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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2001-00050-01(21325)C-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2001-00050-01(21325)C-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Recurso de reposición / RECURSO DE REPOSICIÓN – Improcedente contra auto que negó aclarar la sentencia de segunda instancia RECURSO DE REPOSICIÓNRegulación normativa / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO [A] falta de disposiciones especiales en el Código Contencioso Administrativo que regulen la procedencia de recursos contra las aclaraciones y adiciones de sentencias, y en virtud de la remisión que hace en su artículo 267 al Código de Procedimiento Civil, se recurre artículo 309 (…) del artículo 309 del C.P.C. es claro que, contra el auto que decide sobre la aclaración de la sentencia, no procede recurso alguno (…) el recurso de reposición contra el auto que denegó la aclaración de la sentencia proferida por la Sala el 7 de diciembre de 2017 será denegado, por improcedente (…) se añade que en la decisión dictada el 7 de diciembre de 2017, tampoco se incurrió en un error aritmético susceptible de ser corregido, o que la misma contenga términos que dificulten su comprensión, razón por la cual la Sala nada tiene que aclarar, corregir y tampoco adicionar en la providencia en cita y, en esa medida, tampoco hay lugar a reponer el acto recurrido

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 267 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 309 / ACTUACIONES TEMERARIAS O DILATORIAS - De tercero interviniente

[S]e conmina por única vez al tercero interviniente, para que cese las conductas

dilatorias que afectan la recta y leal administración de la justicia, las cuales sólo tienen como propósito entorpecer el trámite del proceso, al punto que la sentencia calendada el 12 de julio de 2017 no ha podido ser ejecutoriada, para que continúe su curso normal, por cuenta de las reiteradas e improcedentes solicitudes formuladas

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 309

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH San Antonio, Tolima, seis (06) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 11001-03-26-000-2001-00050-01(21325)C

Actor: CONSTRUCTORA PALO ALTO & CÍA. S. EN C.

Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCACAR Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - AUTO Procede la Sala a resolver el recurso de reposición interpuesto por el tercero interviniente Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez contra el auto de 7 de diciembre de 2017, mediante el cual se denegó la solicitud de aclaración y complementación de la sentencia proferida el 12 de julio de 2017 por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES

1. Mediante la resolución 311 del 27 de febrero de 2001, la CAR ordenó la suspensión inmediata de la extracción minera que efectuaba la sociedad Constructora Palo Alto y Cia. S. en C., en virtud de la licencia de explotación n.°

16.569, de un yacimiento de materiales de construcción, en el predio Las Lomitas, ubicado en el municipio de La Calera, departamento de Cundinamarca. La CAR aplicó la medida preventiva consagrada en el artículo 85 de la Ley 99 de 1993, consistente en la suspensión de la obra o actividad cuando de su prosecución pueda derivarse daño o peligro para los recursos naturales renovables.

2. El 3 de julio de 2001, a través de apoderado debidamente constituido y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la sociedad Constructora Palo Alto & Cía. S. en C. presentó demanda en contra de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca-CAR, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo.

3. Mediante fallo del 12 de julio de 2017, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la nulidad de la resolución 0311 del 27 de febrero de 2001 proferida por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca-CAR, y condenó en abstracto a la entidad demandada, a reconocer el pago del lucro cesante solicitado por el actor, para el periodo comprendido entre el 5 de marzo de 2001, fecha de la notificación de la resolución 311 de 2001, hasta el 16 de julio de 2003.

4. El 5 de octubre de esta anualidad, Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez, interviniente en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra la CAR, radicó una solicitud de aclaración de sentencia (f. 1696 c.ppl). 4.1. Esta se dirigió a solicitar la aclaración del numeral segundo de la parte

resolutiva del fallo del 12 de julio de 2017, en el cual se ordenó la condena en abstracto a favor de la sociedad actora, en el sentido de señalar que se reconocerá como lucro cesante y daño emergente los valores establecidos en el informe pericial emitido por un experto de la Lonja Colombiana de Finca Raíz y Avaluadores –f. 52-153 c.1y aquel emitido por el Instituto Geográfico Agustín CodazziIGAC –f. 1003-1061 c.2-. “dejando sin efecto la orden impartida en el actual texto del artículo 2 del fallo de fecha 2 de julio de 2017, por haberse configuado con su orden una vía de hecho judicial”. 4.2. Según el interviniente, el nuevo informe pericial que se ordena para la liquidación en abstracto de la condena, tiene como propósito ayudarle a la CAR y suplir las omisiones en las que esta incurrió en el pasado. Explicó que en el año 2009 esa entidad inició un proceso sancionatorio, identificado con el radicado 34.537, en relación con el contrato de concesión 16.569. Que en el curso de ese proceso administrativo, la sociedad Constructora Palo Alto interpuso una acción de tutela alegando la violación del debido proceso, por cuanto la CAR le impidió aportar unas pruebas, amparo que le fue concedido en segunda instancia por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante fallo del 29 de julio de 2010. En dicha providencia, se ordenó a la CAR, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la decisión, gestionar una serie de pruebas, dentro de las que,

asegura el señor Mantilla, se encuentra un peritazgo dirigido a verificar que la sociedad haya dado cumplimiento a la resolución 421 de 1997, a través de la cual ella misma ordenó al señor Ricardo Vanegas, representante legal de la sociedad, ejecutar el plan de manejo y restauración ambiental para la actividad extractiva de material de construcción que adelantaba. Dicha orden, a la fecha, no ha sido cumplida, a lo cual agregó el señor Mantilla: “La CAR siempre niega las pruebas, y por esto es que la Sala Plena para ayudarle, ahora le decreta unas pruebas nuevas pruebas direccionadas a ayudarla en el proceso sancionatorio ambiental expediente 34 537 en el que ella negó todas pruebas” (f. 1702 c. ppl). 4.3. Así mismo, alegó que el Consejo de Estado no debió acudir a la liquidación en abstracto, toda vez que la cuantía de la indemnización se encuentra demostrada con el informe pericial ordenado por la consejera María Elena Giraldo Gómez, mediante auto del 17 de noviembre de 2004, y que obra a folios 10021061 c. 2, cuyos resultados no fueron objetados por las partes y en el informe realizado por los peritos del IGAC. Afirmó que la Sala Plena de la Sección Tercera desconoció, ocultó y desapareció estas pruebas y ordenó después de 15 años una nueva, configurando una manifiesta vía de hecho en su decisión. 4.4. Finalmente, el interviniente manifestó su desacuerdo con que el nuevo informe pericial lo realicen peritos de la Agencia Nacional de Minería, entidad que

está demandada en un proceso cuya competencia fue asignada al despacho del Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, con el radicado n.º 01066, a lo cual agregó que este magistrado se debió haber declarado impedido para conocer del fallo de nulidad y restablecimiento del derecho. En palabras del solicitante de la aclaración de sentencia: “No tiene presentación que, existiendo decenas de peritos, sospechosamente, se escogieran a dos de la Agencia Nacional de Minería-ANM, que por simples matemáticas son mayoría y van a determinar los resultados favorables a la CAR y a la ANM que fue quien primero cerró el título minero n.º 16.569 y luego lo caducó, por orden de la CAR” (f. 1705 c.1).

5. El 6 de octubre siguiente, ese mismo interviniente, aportó vía correo electrónico dirigido a la Secretaría General del Consejo de Estado, una segunda solicitud de aclaración de sentencia, la cual quedó con fecha de recibido en la Secretaría de la Sección Tercera el 19 de octubre de 2017 (f. 1737 c. ppl). 5.1. En esta ocasión, volvió a referirse al numeral segundo de la parte resolutiva del fallo, y solicitó sea eliminada la frase “las utilidades netas dejadas de percibir como consecuencia de la medida de suspensión preventiva de la actividad de explotación minera adelantada con ocasión del título minero y licencia de explotación n.° 16.569”. 5.2. De acuerdo con el interviniente, sólo se podría sostener que la CAR de Cundinamarca ordenó el cumplimiento del plan de manejo y restauración ambiental en relación con el predio que tenía la calidad de reserva forestal, y

como consecuencia de la renuencia del señor Ricardo Vanegas Sierra, dispuso la suspensión de la actividad ilícita que allí adelantaba la Sociedad Palo Alto. Afirmar, como lo pretende el fallo, que el representante legal de esa constructora contaba con título minero es equivocado por cuanto este desarrolló una “actividad prohibida, ilícita, excluida en esas áreas protegidas de reserva forestal. Es mentiroso, es falso y constituye una falsedad ideológica, porque trastoca, tergiversa la verdad sustantiva y procesal, plenamente probada y por ello pido sea corregida en esa sentencia”. 5.3. Manifestó que en tanto se trataba de una actividad prohibida, la orden de suspensión no requería de ninguna formalidad, como lo es un acta que mencione la duración de la sanción, pues “no constituye la suspensión del ejercicio de un derecho, como se pretende, para aplicar erráticamente, el artículo 188 del Decreto 1594 de 1984. Bien lo afirma el artículo 178 de ese Decreto 1594. La suspensión debe referirse a la suspensión de actividades que se adelanten como consecuencia de un permiso o autorización, por ello lo que se suspendió por la CAR fue la actividad extractiva prohibida, no el plan de manejo y recuperación ambiental”. 5.4. En segundo lugar, y como consecuencia de lo anterior, el señor Mantilla Gutiérrez, pidió aclarar el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia, “agregando que el predio Las Lomitas y sus segregados, son áreas de reserva forestal desde el año 1977, que estuvieron afectadas por un plan de manejo ambiental mediante la resolución 0421 de 1997 expedida por la CAR.”

5.5. El tercer aspecto de su solicitud de aclaración, se dirige a eliminar del segundo numeral de la parte resolutiva las palabras “utilidades netas”, por cuanto ninguna explotación minera o utilidad mercantil quedó autorizada en el acto que ordenó el plan de manejo y restauración ambiental, de manera que resulta irreacional indemnizar a quien ejercía una actividad prohibida en un área en la que esta actividad no era lícita. Para el efecto, citó varias leyes y decretos en materia ambiental y minera, dentro de las que se encuentran aquellas referidas en la resolución 311 de 2001, expedida por la CAR. 5.6. El cuarto punto de su escrito, tiene como objeto pedir la eliminación del periodo que señala el segundo numeral de la parte resolutiva para el reconocimiento del lucro cesante, el cual se encuentra comprendido entre el 5 de marzo de 2001, fecha en que cobró ejecutoria el acto administrativo demandado, y el 16 de julio de 2003, fecha de ejecutoria de la acción popular emitida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, de fecha 8 de mayo de 2003. Señaló que la resolución 0421 de 17 de marzo de 1997, expedida por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, tenía una duración de 3 años, de conformidad con el artículo 4 de la Resolución 249 de 1994 del Ministerio de Ambiente, de lo cual se desprende que su término de cumplimiento venció el 17 de marzo de 2000. 5.7. El interviniente también solicitó complementar la sentencia, por cuanto la misma no contiene la orden dirigida a la parte actora en nulidad y restablecimiento

del derecho de cancelar los daños causados a la reserva forestal protectora en nuevos frentes de explotación, hechos que posteriormente motivarían la declaratoria de caducidad del contrato 16.569, mediante la resolución 2674 del 13 de agosto de 2010, emitida por el INGEOMINAS y confirmada por la resolución 57 del 11 de diciembre de 2012, expedida por la Agencia Nacional de Minería-ANM. 5.8. Finalmente, elevó una segunda solicitud de complementación de la sentencia, en el sentido de incluir dentro de la condena, la indemnización a favor suyo en calidad de propietario del predio, en razón del daño consistente en la imposibilidad de usufructuarlo durante el tiempo que estuvo vigente el plan de manejo y restauración ambiental, es decir, desde el 17 de marzo de 1997, fecha de la resolución 0421 de 1997 de la CAR, hasta el día en que se cumplieron los 10 meses de vigencia del plan de manejo ambiental, ordenado por el Consejo de Estado en la sentencia emitida en sede de acción popular, de fecha 8 de mayo de 2003. 5.9.La Sala se pronunció mediante auto del 7 de diciembre de 2017, denegando dicha solicitud de aclaración y complementación (fls. 1830-1835 c.ppl), por cuanto el interviniente no puso en evidencia la existencia de conceptos o frases confusos, o que ofrezcan motivos de duda, condición para acceder a la misma. Las inconformidades puestas de presente en ambos escritos lo que realmente buscan es que se revalúe o reconsidere aspectos de fondo que ya fueron zanjados y debidamente motivados en la providencia que da origen a la solicitud,

y que tienen que ver con la condena contra la CAR y el reconocimiento de los perjuicios materiales a favor de la sociedad Palo Alto & Cia S. en C. También se le indicó que no le es dable al juez de daños, en esta instancia, modificar de fondo el fallo emitido. 5.10. Así mismo, se le explicó al tercero interviniente que la adición mediante sentencia complementaria procede cuando la providencia haya omitido “la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento”. Sin embargo, este no es el caso. La sentencia resolvió todos los aspectos necesarios para emitir un pronunciamiento de fondo, como el daño, la imputación y la indemnización de los perjuicios. Tampoco le es posible a esta Sala incluir nuevos parámetros para la liquidación de la sentencia en abstracto haciendo alusión a pruebas que no hicieron parte del acervo probatorio en este proceso, y que en consecuencia no surtieron la debida contradicción.

6. El 18 de diciembre de 2017, Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez, interpuso recurso de reposición contra el auto del 7 de diciembre de 2017 (fls. 1841-1846 c.ppl), oportunidad en la que refirió los mismos argumentos expuestos en los dos escritos de solicitud de aclaración y complementación de sentencia radicados el 5 y 6 de octubre de 2017.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

7. Advierte la Sala que, a falta de disposiciones especiales en el Código Contencioso Administrativo que regulen la procedencia de recursos contra las aclaraciones y adiciones de sentencias, y en virtud de la remisión que hace en su

artículo 2671 al Código de Procedimiento Civil, se recurre artículo 309, según el cual: La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término. El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos. 7.1. De la lectura del artículo 309 del C.P.C. es claro que, contra el auto que decide sobre la aclaración de la sentencia, no procede recurso alguno. 1 “Artículo 267. En los aspectos no contemplados en este código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo contencioso administrativo.” 7.2. Por consiguiente el recurso de reposición contra el auto que denegó la aclaración de la sentencia proferida por la Sala el 7 de diciembre de 2017 será denegado, por improcedente. 7.3. A lo anterior se añade que en la decisión dictada el 7 de diciembre de 2017, tampoco se incurrió en un error aritmético susceptible de ser corregido, o que la misma contenga términos que dificulten su comprensión, razón por la cual la Sala nada tiene que aclarar, corregir y tampoco adicionar en la providencia en cita

y, en esa medida, tampoco hay lugar a reponer el acto recurrido. 7.4. Por lo anterior, se conmina por única vez al tercero interviniente, para que cese las conductas dilatorias que afectan la recta y leal administración de la justicia, las cuales sólo tienen como propósito entorpecer el trámite del proceso, al punto que la sentencia calendada el 12 de julio de 2017 no ha podido ser ejecutoriada, para que continúe su curso normal, por cuenta de las reiteradas e improcedentes solicitudes formuladas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE DENEGAR el recurso contra el auto del 7 de diciembre de 2017, que denegó la solicitud de aclaración y complementación de la sentencia proferida el 12 de julio de 2017 en Sala Plena de Sección Tercera, presentada por el tercero interviniente Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

DANILO ROJAS BETANCOURTH Presidente de la Sala MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Vicepresidenta de la Sala

JAIME RODRÍGUEZ NAVAS

Magistrado

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Magistrado

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Magistrado

RAMIRO PAZOS GUERRERO

Magistrado

STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO

Magistrada

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Magistrado

MARÍA ADRIANA MARÍN

Magistrada

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