CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2001-00057-01(21626)-2009

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2001-00057-01(21626)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / NORMATIVIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO / IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY / VIGENCIA DE LA LEY PROCESAL /

APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL EN EL TIEMPO / CARÁCTER

INMEDIATO DE LA NORMA PROCESAL / NATURALEZA DE LA NORMA PROCESAL La Sala advierte que los hechos y actos debatidos en este proceso tuvieron lugar (…) antes de la expedición de las Leyes 446 de 1998 y 678 de 2001. Por lo tanto, dicha normativa no es aplicable en los aspectos sustanciales de este caso. No obstante lo anterior, en materia procesal, el caso en estudio sí se puede analizar a la luz de dichas disposiciones, por cuanto se encontraban vigentes al momento de la presentación de la demanda, por tratarse de normas de orden público y, por ende, de aplicación inmediata (…).

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 / LEY 678 DE 2001

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la aplicación de la ley procesal en el tiempo, consultar providencia de 31 de agosto de 2006, Exp. 17482, C.P. Ruth Stella

Correa Palacio.

ACCIÓN DE REPETICIÓN / REQUISITOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN /

REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN /

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / ELEMENTOS DE

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRESUPUESTOS DE

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN

[P]ara determinar cuáles son los asuntos procesales y sustanciales que gobiernan

el caso, es necesario determinar los elementos de la acción de repetición, los cuales han sido explicados por la Sala en varias oportunidades: - La calidad de agente del Estado y la conducta desplegada como tal, determinante del daño causado a un tercero que generó la condena, o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de un acuerdo conciliatorio, transacción o cualquier otra forma de terminación de un conflicto; - La existencia de una condena judicial a cargo de la entidad pública, o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de una conciliación, transacción o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto; - El pago realizado por parte de la Administración; y - La calificación de la conducta del agente, como dolosa o gravemente culposa. Los tres primeros son de carácter objetivo, frente a los cuales resultan aplicables las normas procesales vigentes al momento de la presentación de la demanda, según se explicó. Por su parte, la conducta dolosa o gravemente culposa es un elemento subjetivo que se debe analizar a la luz de la normativa vigente al momento de la ocurrencia de la acción u omisión determinante del pago por cuya recuperación se adelanta la acción de repetición.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los elementos de procedencia de la acción de repetición, consultar providencia de 27 de noviembre de 2006, Exp. 18440, C.P.

Ramiro Saavedra Becerra; de 6 de diciembre de 2006, Exp. 22189, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; de 3 de diciembre de 2008, Exp. 24241, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; de 26 de febrero de 2009, Exp. 30329, C.P. Ramiro Saavedra Becerra;

13 de mayo de 2009, Exp. 25694, C.P. Ramiro Saavedra Becerra.

ACCIÓN DE REPETICIÓN / ELEMENTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN

DE REPETICIÓN / PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE

REPETICIÓN / AGENTE DEL ESTADO / CALIDAD PARA SER FUNCIONARIO PÚBLICO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO La actuación u omisión de los agentes del Estado es materia de prueba, con el fin de brindar certeza sobre la calidad de funcionario o ex funcionario del demandado y de su participación en la expedición del acto o en la acción u omisión dañina, determinante de la responsabilidad del Estado. Para tal efecto, las entidades públicas deberán “adoptar la decisión respecto de la acción de repetición y dejar constancia expresa y justificada de las razones en que se fundamenta”, a través del Comité de Conciliación si existiere, o de su representante legal (art. 4 L 678/01).

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 4

ACCIÓN DE REPETICIÓN / ELEMENTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN

DE REPETICIÓN / PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE

REPETICIÓN / CONDENA JUDICIAL / ACCIÓN DE REPETICIÓN DE LA

CONDENA JUDICIAL / CONDENA CONTRA EL ESTADO / ACUERDO DE CONCILIACIÓN La entidad pública debe probar la existencia de la obligación de pagar una suma de dinero derivada de la condena impuesta en su contra, en sentencia debidamente ejecutoriada, o de una conciliación o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la acreditación de la condena judicial de cualquier

otra forma de terminación de un conflicto como requisito de procedencia de la acción de repetición, consultar providencia de 8 de noviembre de 2007, Exp. 30327, C.P. Ramiro Saavedra Becerra. ACCIÓN DE REPETICIÓN / ELEMENTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRUEBA DEL PAGO / PRUEBA DEL PAGO DE LA CONDENA / PRUEBA DEL PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / REQUISITOS DEL PAGO / RECONOCIMIENTO DEL PAGO DE LA OBLIGACIÓN / PAGO TOTAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La entidad pública tiene que acreditar el pago efectivo de la suma dineraria que le fue impuesta por condena judicial o conciliación, a través de prueba que generalmente es documental, constituida por el acto en el cual se reconoce y ordena el pago a favor del beneficiario y/o su apoderado y por el recibo de pago o consignación y/o paz y salvo que deben estar suscritos por el beneficiario. El pago, en los términos del artículo 1.626 del Código Civil, es la prestación de lo que se debe y debe probarlo quien lo alega, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.757 ibídem. Conforme a lo anterior, no basta que la entidad pública aporte documentos emanados de sus propias dependencias, si en ellos no está la manifestación expresa del acreedor o beneficiario del pago sobre su recibo a entera satisfacción, requisito indispensable que brinda certeza sobre el cumplimiento de la obligación. En efecto, en los juicios ejecutivos, según la ley

procesal civil, las obligaciones de pago requieren de demostración documental que provenga del acreedor, circunstancia que en esos casos, permite la terminación del proceso por pago. Tal exigencia resulta procedente en los juicios de repetición, en consideración a que al ser su fundamento el reembolso de la suma de dinero pagada a un tercero, se parte de la base de la existencia previa de una deuda cierta ya satisfecha. En esta oportunidad, la Sala precisa que no basta acreditar el pago parcial de la obligación, en consideración a que la ley exige para la procedencia de la acción de repetición, el pago total de la misma (…). Así se desprende del contenido de los artículos 8 y 11 de la Ley 678 de 2001, aplicables en los aspectos procesales del caso, tal como se explicó anteriormente (…) En efecto, el artículo 8º de la Ley 678 de 2001 señala claramente que, para ejercitar la acción de repetición, la entidad pública debe haber pagado la suma de dinero a la que se obligó a través de una condena judicial, conciliación, transacción o cualquier otra forma de solución de conflicto.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 232 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 8 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 11 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1626 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1757

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prueba del pago de la condena judicial, conciliación, transacción o cualquier otra forma de solución de conflicto como

requisito previo para la procedencia de la acción de repetición, consultar providencias de 13 de diciembre de 2007, Exp. 33430, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; de 3 de diciembre de 2007, Exp 29222, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; de 15 de octubre de 2008, Exp. 27649, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; de la Corte Constitucional, de 8 de agosto de 2001, Exp. C-832, M.P. Rodrigo Escobar Gil. ACCIÓN DE REPETICIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN REPETICIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PRUEBA DEL PAGO DE LA CONDENA / PRUEBA DEL PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PAGO TOTAL / VENCIMIENTO DEL TÉRMINO DE PAGO DE LA

SENTENCIA CONDENATORIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA

[E]s con fundamento en el pago total de la obligación que se puede verificar si la demanda se presenta en tiempo, en consideración a que, para determinar el término de caducidad, tratándose de la responsabilidad personal de los agentes del Estado, la Sala ha explicado que éste se cuenta a partir del día siguiente de la fecha del pago total, toda vez que el objeto de la repetición es precisamente que la entidad pública que se ha visto obligada a efectuar el pago de una suma de dinero con ocasión de una condena judicial o conciliación, por la culpa grave o dolo de

uno de sus agentes, pueda reclamar de éste dicha suma de dinero. Por consiguiente, es razonable que la fecha del pago total y efectivo sea el punto de partida para contar el término de caducidad. La Sala también ha precisado que, en los casos en que el pago se haga por cuotas o se reliquiden los intereses del pago, no se puede tener como fecha de pago aquella en que se reconocen intereses, con fundamento en que la mora de la entidad no puede ser imputable al demandado. Lo anterior cobra mayor sustento si se tiene en cuenta que la entidad pública no puede determinar el momento definitivo del pago de una condena judicial de forma arbitraria, pues la ley fija el procedimiento y los términos para hacer efectivas las condenas en su contra. Así se observa del contenido del artículo 177 del C. C. A. (…). Como se observa de la anterior disposición, el plazo legal que tienen las entidades públicas para pagar las condenas judiciales impuestas en su contra no es indeterminado y, por ello, a partir del momento en que realizan el pago efectivo de la obligación, se debe contar el término de caducidad de dos años previsto en la ley respecto de la repetición.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

177

NOTA DE RELATORÍA: Acerca del cómputo del término de caducidad de la acción de repetición, a partir de la fecha en la que se comprueba el pago de la condena judicial, conciliación o transacción; consultar providencia de 3 de diciembre de 2008, Exp. 20127, C.P. Ramiro Saavedra Becerra.

ACCIÓN DE REPETICIÓN / ELEMENTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN

DE REPETICIÓN / PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / VALORACIÓN DE LA CULPA GRAVE / REPROCHE DE CULPABILIDAD / CULPA / CULPA GRAVE / CONCEPTO DE CULPA GRAVE / CLASES DE CULPA / PRUEBA DE LA CULPA / PRUEBA DE LA CULPA GRAVE / VALORACIÓN DE LA CULPA GRAVE / DOLO / PRUEBA DEL DOLO / DEMOSTRACIÓN DE LA CULPA

GRAVE / ACTUACIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO / RESPONSABILIDAD DEL

SERVIDOR PÚBLICO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL SERVIDOR

PÚBLICO / NORMAS APLICABLES A LA ACTUACIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO / DEBERES DEL SERVIDOR PÚBLICO Para determinar la culpa grave o dolo, se debe acudir a las normas vigentes para la época de los hechos contenidas en el Código Civil que, además de definir los calificativos de dolo y de culpa grave, clasifica las especies de culpa que existen (…). [S]e evidencia que para el legislador no todas las conductas descuidadas de las personas deben tratarse de la misma forma, y por ello consideró necesario graduarlas, dependiendo de lo que en cada caso se pueda exigir de la actuación del individuo; en estas condiciones, la culpa grave representa una menor exigencia frente al comportamiento del operador jurídico, es decir que, cuando se consagra este tipo de culpa, el examen de la conducta resulta menos riguroso, puesto que sólo incurrirá en culpa grave quien actúa con un grado máximo de imprudencia o negligencia, cuando no observa el comportamiento mínimo que aún

una persona descuidada observaría; es por ello que, según la norma, esta clase de culpa en materia civil equivale al dolo (…). Con fundamento en el artículo 63 del Código Civil (…), la jurisprudencia del Consejo de Estado estudió los conceptos de culpa grave y dolo, al analizar los elementos de fondo de la acción de repetición y la Corte Constitucional se pronunció sobre el tema, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad de los artículos 77 y 78 del C. C. A.. Así, dijo que, para determinar la existencia de la culpa grave o del dolo, el juez no se debe limitar a las definiciones contenidas en el Código Civil, sino que debe tener en cuenta las características particulares del caso que deben armonizarse con lo previsto en los artículos 6º y 91 de la Constitución Política sobre la responsabilidad de los servidores públicos, como también la asignación de funciones contempladas en los reglamentos o manuales respectivos. Es igualmente necesario tener en cuenta otros conceptos como son los de buena y mala fe, que están contenidos en la Constitución Política y en la ley, a propósito de algunas instituciones como por ejemplo, contratos, bienes y familia. En consideración a lo anterior, la Sala ha explicado que, en aras de establecer la responsabilidad personal de los agentes o ex agentes estatales, el análisis de sus actuaciones dolosas o gravemente culposas comporta necesariamente el estudio de las funciones a su cargo y si respecto de ellas se presentó un incumplimiento grave. Igualmente, se requiere establecer si dicho incumplimiento fue debido a una actuación consciente y voluntaria del agente, es decir, con conocimiento de la

irregularidad de su comportamiento y con la intención de producir las consecuencias nocivas – actuación dolosa –, o si al actuar, pudo prever la irregularidad en la que incurriría y el daño que podría ocasionar, y aún así no lo hizo, o confió en poder evitarlo –actuación culposa-. Es clara entonces, la determinación de una responsabilidad subjetiva, en la que juega un papel decisivo el análisis de la conducta del agente; por ello, no cualquier equivocación, no cualquier error de juicio, no cualquier actuación que desconozca el ordenamiento jurídico, permite deducir su responsabilidad y resulta necesario comprobar la gravedad de la falla en su conducta.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 91 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63 /

CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 77 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 78

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las nociones de culpa grave y dolo para analizar o calificar la conducta del agente público en el marco de la acción de repetición, consultar providencias de 25 de julio de 1994, Exp. 8483, C.P. Carlos Betancur Jaramillo; de 21 de octubre de 1994, Exp. 9618, C.P. Julio César Uribe Acosta; de 31 de agosto de 1999, Exp. 10865, C.P. Ricardo Hoyos Duque; de 12 de abril de 2002, Exp. 13922, C.P. German Rodríguez Villamizar; de 22 de mayo de 2003,

Exp. 23532, C.P. Ricardo Hoyos Duque; de 10 de noviembre de 2005. Exp. 19376, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; de 5 de diciembre de 2005, Exp. 23218, C.P. María Elena Giraldo Gómez; de 27 de noviembre de 2006, Exp. 23049, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; y de la Corte Constitucional, de 31 de enero de 2001, Exp. C-100, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez; de 12 de abril de 2000, Exp. C430, M.P. Antonio Barrera Carbonell.

ACCIÓN DE REPETICIÓN / REQUISITOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN /

REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN /

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN ELEMENTOS DE

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / INEXISTENCIA DEL PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / INEXISTENCIA DE COMPROBANTE DE PAGO / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / CARGA DE LA PRUEBA / EXIGENCIA DE CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / AMONESTACIÓN / ADMONICIÓN / OBLIGATORIEDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / NEGACIÓN DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN /

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA

[L]a Sala infiere que, como el DAS no acreditó uno de los elementos concurrentes

y necesarios para la prosperidad de la acción de repetición, como es el pago efectivo y total de la condena impuesta, habrán de negarse las pretensiones propuestas. (…) [L]a Sala llama la atención a las entidades públicas que ejercen la acción de repetición, con el fin de recordarles que sobre ellas recae la carga de probar los elementos objetivos y subjetivos mencionados para la prosperidad de la acción de repetición (…).

NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la admonición que previamente que ha hecho la Corporación en otras sentencias en relación con la carga de la prueba que le asiste a la entidad pública demandante en la acción de repetición, consultar providencia de 31 de agosto de 2006, Exp. 17482, C.P. Ruth Stella Correa

Palacio. ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONDENA EN COSTAS / CONDENA EN COSTAS EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ELEMENTOS DE LA CONDENA EN COSTAS / PRESUPUESTOS DE LA CONDENA EN COSTAS /

REQUISITOS DE LA CONDENA EN COSTAS / PROCEDENCIA DE LA

CONDENA EN COSTAS / TEMERIDAD PROCESAL / CONDENA POR TEMERIDAD PROCESAL / CONFIGURACIÓN DE LA TEMERIDAD PROCESAL Los demandados solicitaron condenar en costas a la entidad pública demandante. Afirmaron que la demanda interpuesta es temeraria, dado que vincularon a 11 personas que, si bien participaron durante el trámite del procedimiento disciplinario, lo cierto es que no adoptaron la decisión sancionatoria anulada, que finalmente dio lugar a este juicio de acción de repetición. (…) Aunque el DAS probó la calidad de funcionarios de las mencionadas personas, así como su

participación en el procedimiento disciplinario que se adelantó contra el señor (…), lo cierto es que también se probó que no participaron en la expedición del acto anulado y por el cual se inició este proceso. Para la Sala, el hecho de que dichas personas intervinieran dentro del procedimiento disciplinario, no daba lugar a estudiar su conducta, en consideración a que ésta no fue la causa eficiente en la producción del daño que sufrió el señor (…). La vinculación al proceso de las personas que no participaron en la expedición del acto administrativo sancionatorio, cuya anulación fue la causa del daño que padeció el DAS, resulta desacertada, innecesaria y temeraria, no sólo porque el Comité de Conciliación del DAS no justificó las razones en que se fundamentó la demanda respecto de tales funcionarios como lo dispone el inciso 2º del artículo 4º de la Ley 678 de 2001, sino porque además es manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda respecto de tales personas. (…) [P]ara la condena en costas no basta que la parte resulte vencida en el proceso, sino que se requiere valorar la conducta asumida por ella dentro del mismo. (…) En este caso, la Sala considera probada la conducta temeraria del DAS por ejercitar de forma arbitraria y sin fundamento alguno la acción de repetición (…). Con fundamento en todo lo anterior, se accederá a la solicitud de los demandados para condenar en costas a la parte actora.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 678 DE 2001ARTÍCULO 4 INCISO 2

NOTA DE RELATORÍA: Acerca de los criterios para evaluar la conducta temeraria de las partes a efectos de determinar la procedencia de la condena en costas, consultar providencias de 18 de febrero de 1999, Exp. 10775, C.P. Ricardo Hoyos Duque; de 12 de octubre de 2000, Exp. 13097, C.P. María Elena Giraldo Gómez; y de la Corte Constitucional, de 27 de mayo de 1998, Exp. SU-25, M.P. José

Gregorio Hernández Galindo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil nueve (2009) Radicación número: 11001-03-26-000-2001-00057-01(21626)

Actor: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD

Demandado: RAMIRO BEJARANO GUZMÁN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN (SENTENCIA) Procede la Sala a decidir la acción de repetición ejercida por el Departamento Administrativo de Seguridad “DAS”, en asunto de única instancia, en atención a la calidad de uno de los funcionarios demandados, quien al momento de los hechos ostentaba la condición de Director del Departamento Administrativo de Seguridad.

I. Antecedentes

1. Demanda El 24 de septiembre de 2001, el Departamento Administrativo de Seguridad “DAS”1 presentó demanda en ejercicio de la acción de repetición contra las personas que se relacionan a continuación, por hechos ocurridos cuando ostentaban la

calidad de funcionarios del DAS, así: Demandados Cargo al momento de los hechos Ramiro Bejarano Guzmán Director Yolanda Sarmiento Amado Jefe de la Oficina de Inspección General José Rory Pinzón Castaño Jefe (E) de la Sección de Inteligencia Freddy García Trujillo Jefe de la Unidad Investigativa de la Policía Judicial Jackson Urrutia Noel Director Seccional – Caquetá Jaffizza Ivonne Namen Amador Secretaria General Jaime Rodolfo Castellanos CaJefe de la Oficina Jurídica sallas Henry Ulloa Frasser Jefe de Recursos Humanos Laude José Fernández Arroyo Director General de Inteligencia Amalia María Filomena Ambrosio Jefe de la Unidad de Personal Jesús María Pulido Vásquez Representante de los empleados Victoria Eugenia Restrepo BedoInvitada de la Oficina de Asuntos Disciplinarios ya 1.1. Pretensiones - Que se declare responsable a los demandados por los perjuicios ocasionados al 1 Mediante el Acta de Comité de Conciliación 07 del 1º de agosto de 2001, el Comité de Conciliación del DAS decidió: “Los miembros del Comité analizado el asunto sometido a su consideración, deciden por unanimidad que se debe iniciar la acción de repetición contra los funcionarios que firmaron el (sic) la resolución declarada nula y además que se involucre a los funcionarios instructores del proceso disciplinario, es decir quienes elevaron el pliego de cargos, calificaron la conducta y recomendaron la decisión de destitución, por encontrar que desde el comienzo del proceso disciplinario este se encontraba viciado, lo que culmino (sic) con la sentencia que declaró la nulidad del acto administrativo de destitución y el

consiguiente detrimento al patrimonio de la Nación” (fols. 76 a 77 c. ppal). DAS, porque con su conducta gravemente culposa originaron la condena judicial impuesta a la entidad demandante, toda vez que adelantaron una investigación disciplinaria, con desconocimiento del debido proceso, que finalizó con la sanción del se- ñor Carlos Humberto Osso Andrade. - Que, en consecuencia, se condene a los demandados al pago de las sumas de dinero que el DAS canceló al señor Osso Andrade, con ocasión de la condena judicial. - Que en la sentencia se de aplicación a los artículos 177 y 178 del C. C. A. y que la misma preste mérito ejecutivo de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 68 ibí- dem y 488 del C. P. C. - Que se condene en costas a los demandados (fols. 83 a 84 c. ppal). 1.2. Hechos Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante narró los hechos que la Sala sintetiza a continuación: - En el año 1995, el Director Seccional del DAS – Caquetá, señor Jackson Urrutia Noel, ordenó adelantar proceso disciplinario contra el señor Carlos Humberto Osso Andrade, a cuyo efecto comisionó al Jefe Encargado de la Sección de Inteligencia, señor José Rory Pinzón Castaño, quien se declaró impedido. - En consecuencia, el Director Seccional del Caquetá comisionó al Jefe de la Unidad Investigativa de Policía Judicial, señor Freddy García Trujillo, quien estuvo a cargo de la instrucción, que finalizó con la Resolución 071 de 1995, expedida por

el Director Seccional del DAS – Caquetá, a través de la cual impuso al señor Osso Andrade la sanción de suspensión del cargo por el término de 30 días, sin derecho a remuneración. En la parte resolutiva del acto, se indicó que contra dicha decisión sólo resultaba procedente el recurso de reposición, que se debía interponer dentro de los 5 días hábiles contados a partir de la notificación de la sanción, conforme a lo dispuesto en el artículo 65 del Decreto 2164 de 1989. - El señor Osso Andrade no recurrió la decisión, razón por la cual se remitió el expediente al Director General del DAS, señor Ramiro Bejarano Guzmán, con el fin de que se surtiera el grado de consulta, en virtud de lo previsto en el Decreto 2164 de 1989. - El Director del DAS profirió la Resolución 1361 del 5 de junio de 1995, que también suscribió la Jefe de la Oficina de Inspección General de la entidad, señora Yolanda Sarmiento Amado, por la cual se dejó sin efectos la Resolución 071 de 1997, expedida por el Director Seccional del DAS – Caquetá, y se ordenó enviar el asunto a la Comisión de Personal de la entidad, con el objeto de que rindieran concepto, en los términos del artículo 83 del Decreto 2164 de 1989. - La Comisión de Personal, integrada por la Secretaria General (Jaffizza Ivonne Namen Amador), el Jefe de la Oficina Jurídica (Jaime Rodolfo Castellanos Casallas), el Jefe de Recursos Humanos (Henry Ulloa Frasser), el Director General de

Inteligencia (Laude José Fernández Arroyo), el Jefe de la Unidad de Personal (Amalia María Filomena Ambrosio), el representante de los empleados (Jesús María Pulido Vásquez) y la invitada de la Oficina de Asuntos Disciplinarios (Victoria Eugenia Restrepo Bedoya), avocó conocimiento del asunto y en la sesión efectuada el 25 de julio de 1995, contenida en el Acta 017, conceptuó que había lugar a la imposición de una sanción contra el investigado, consistente en destitución del cargo e inhabilidad para ejercer funciones públicas por 1 año. - Con fundamento en dicho concepto, el Director del DAS profirió la Resolución 2.444 del 11 de octubre de 1995, también suscrita por la Jefe de la Oficina de Inspección General, por la cual se sancionó al señor Carlos Humberto Osso Andrade con destitución del cargo que ocupaba, e inhabilidad para el desempeño de funciones públicas por 1 año. - El señor Carlos Humberto Osso Andrade presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Caquetá, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener la nulidad de la Resolución 2.444 del 11 de octubre de 1995, proferida por el Director del DAS, proceso judicial que finalizó con sentencia condenatoria. - En cumplimiento de la anterior providencia, el Director del DAS expidió la Resolución 0332 del 23 de marzo de 1999, en la que ordenó el reintegro del señor Osso al cargo de Detective Agente 2008-06 en la planta del DAS del Caquetá; y la Secretaria General, expidió la Resolución 0391 del 26 de agosto de 1999, por la cual reconoció y ordenó el pago de $62’896.909 a favor del señor Osso, que se hizo efectivo el 1º de octubre de 1999 (fols. 84 a 86 c. ppal). 1.3. Fundamentos de derecho Se invocaron los artículos 90 de la Constitución Política; 63 del C. C., 77 y 78 del

C. C. A. y 6 de la Ley 678 de 2001. La parte demandante señaló que durante la investigación disciplinaria se desconocieron los principios constitucionales al debido proceso y al derecho de defensa, en consideración a que, (i) la primera sanción, consistente en suspensión del cargo, la impuso un funcionario que carecía de competencia para ello; (ii) se pretermitió la doble instancia, toda vez que contra esa decisión procedía el recurso de apelación y, a pesar de ello, sólo se indicó que podía interponerse el recurso de reposición; y (iii) durante el trámite de la consulta, el superior agravó la sanción impuesta. Agregó: “De lo expuesto por el Tribunal se desprende que los hechos que dieron origen a la demanda contra la Entidad Pública que aquí actúa como demandante y su posterior condena, fue el resultado de conductas negligentes y omisivas por parte de los servidores públicos encargados del adelantamiento del proceso disciplinario e imposición del correspondiente correctivo, a quienes se demandan en repetición, pues desconocieron abiertamente las formas propias del procedimiento disciplinario y principios fundamentales como el debido proceso y el derecho a la defensa, al avocar en primer lugar, el Director de la Seccional Caquetá el adelantamiento de un proceso disciplinario sin tener competencia para ello, ya que no se le había delegado tal atribución por el Superior e imponer una sanción sin otorgar el correspondiente recurso de apelación, en tanto, que el Director General del Departamento Administrativo de Seguridad al conocer el grado de consulta y previo concepto de la Comisión de Personal agravó la situación del disciplinado al imponerle el correctivo de destitución e inhabilidad para el desempeño de cargos públicos por el termino (sic) de un año” Resaltado por fuera del texto original (fols. 87 a 91 c. ppal).

2. Trámite 2.1. La Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la demanda, por auto de Ponente, el 15 de abril de 2002, que se notificó personalmente al señor Agente del Ministerio Público al día siguiente; a los señores Ramiro Bejarano Guzmán, Jesús María Pulido Vásquez, Jafizza Ivonne Nemen Amador, Henry Ulloa Frasser, Jaime Rodolfo Castellanos Casallas, Yolanda Sarmiento Amado, Victoria Eugenia Restrepo Bedoya, Laude José Fernández Arroyo y Amalia María Filomena Ambrosio, el 24 de abril de ese mismo año; a Jackson Urrutia Noel, el 26 de abril de 2002; a Freddy García Trujillo, el 2 de mayo de 2003; y, al señor José Rory Pinzón Casta- ño a quien, ante la imposibilidad de localizarlo, le fue designado curador ad litem,

previo trámite emplazatorio (fols. 108 a 143 y 155 a 179 c. ppal). 2.2. Los demandados contestaron oportunamente la demanda, en los siguientes términos: - FREDDY GARCÍA TRUJILLO se opuso a las pretensiones. Tildó la demanda de temeraria y explicó que la condena impuesta al DAS encontró sustento en la nulidad de la Resolución 2444 del 11 de octubre de 1995 expedida por el Director General del DAS, toda vez que la Resolución 071 del 5 de mayo de 1995, por la cual se sancionó al funcionario Osso con suspensión del cargo, fue dejada sin efecto por parte del Director del DAS de la época de los hechos, y no fue demandada en el proce

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