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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2001-00062-01(21845)-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2001-00062-01(21845)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

ACCIÓN DE NULIDAD SIMPLE – Accede parcialmente CIRCULAR DE SERVICIO - Control jurisdiccional / ACTO ADMINISTRATIVOConcepto / ACTO ADMINISTRATIVO - Control jurisdiccional Resulta útil e ilustrativo partir del concepto de acto administrativo, el cual ha sido desarrollado tanto por la doctrina como la jurisprudencia del Consejo de Estado. Así se ha entendido como acto administrativo “toda manifestación unilateral de voluntad por parte de quienes ejercen funciones administrativas, sean órganos públicos del Estado o simples particulares tendiente a la producción de efectos jurídicos. Es decir, con la capacidad suficiente para alterar el mundo jurídico. Si la manifestación de voluntad no decide, no es un acto administrativo”. También se ha sostenido que “…El acto en la doctrina general, en forma simple, es una manifestación de voluntad de un ente de derecho. Es una decisión que produce efectos jurídicos. La noción de decisión es entonces un concepto central dentro de esta materia y se infiere que para que la jurisdicción intervenga a modo de control se requiere que el objeto sobre el cual actúa, constituya en materia de manifestación intencional, la voluntad de una decisión…Así, el acto administrativo, a la luz de la ley colombiana es un manifestación de voluntad, mejor se diría de la intención,… en virtud de la cual se dispone, se decide, se resuelve una situación o una cuestión jurídica, para como consecuencia, crear, modificar o extinguir una relación de derecho”. Bajo este mismo lineamiento la jurisprudencia de esta Corporación, en relación con las circulares de servicio, como lo es el oficio acusado -a propósito del control jurisdiccional previsto por el artículo 84 del C.C.A.

en comento-, ha hecho varios y reiterados pronunciamientos en el sentido de que dichas circulares son de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo cuando contienen una decisión de la autoridad administrativa capaz de producir efectos jurídicos, de suerte que puedan tener fuerza vinculante. Siguiendo estos lineamientos de la jurisprudencia de la Corporación, resulta claro que siempre que exista una manifestación unilateral de la voluntad de la Administración o de un sujeto diferente, en ejercicio de la función administrativa a él atribuída conforme a la ley, que tenga carácter decisorio, es decir, que produzca efectos jurídicos, en cuanto cree, modifique o extinga situaciones jurídicas, habrá un acto susceptible de ser demandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para que ésta se pronuncie sobre su legalidad. No importa, como se aprecia, la calificación formal de la decisión que se demanda; la misma podría denominarse “acto administrativo”, “resolución”, “circular” o de cualquier otra manera; puesto que lo determinante es que contenga los elementos referidos y de ser así, resulta procedente el juicio de legalidad que se proponga ante esta jurisdicción. Al contrario, cuando las circulares o las cartas de instrucción, tienen por objeto dar a conocer el pensamiento o concepto del superior jerárquico a sus subalternos, en relación con determinadas materias, o impartir instrucciones a los empleados de las distintas dependencias sobre la mejor manera de cumplir las disposiciones normativas, sin que contengan decisiones en estricto sentido, se está en presencia de simples actos de servicio que escapan al control jurisdiccional. NOTA DE RELATORÍA: Ver Sentencia de 22 de enero de 1987;

M.P. Hernán Guillermo Aldana Duque, Exp. 549; Sentencia de 14 de octubre de 1999 M.P. Manuel Urueta Ayola; Sentencia de 16 de febrero de 2001, expediente No. 3531, M.P.Olga Inés Navarrete Barrero; Sentencia del 3 de febrero de 2000, Exp. 5236, M. P. Manuel Santiago Urueta; sentencia de 21 de septiembre de 2001, Exp. 6371, M.P. Olga Inés Navarrete; de 9 de mayo de 2002, Exp. 6604, M.P. Manuel Santiago Urueta Ayola; de 1º de octubre de 2004, Exp. 8092, M.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta; Sentencia de 27 de septiembre de 2006, Exp. 19142, M.P. Ramiro Saavedra Becerra.

ACTO ADMINISTRATIVO - Elementos / CESION DE PARTICIPACION

ACCIONARIA - Concesionarios. Invías / CONTRATO DE CONCESION - Invías. Cesión de participacion accionaria / ACCION DE NULIDAD - Oficio circular número SCO-07544 de 06 de abril de 2000, expedido por el Subdirector de Concesiones del Instituto Nacional de Vías Al analizar el oficio circular materia del examen de legalidad, sin lugar a duda, se observa que el aparte demandado contiene una manifestación o expresión de voluntad de la Administración con aptitud y efecto de modificación del ordenamiento jurídico, en la medida en que señala un presupuesto fáctico -la cesión de participaciones accionariasy un efecto jurídico que se deriva de la ocurrencia (eventual) de dicho supuestoel surgimiento de la obligación de

consultar y obtener la autorización previa de la Entidad, para que sea posible la materialización del referido supuesto-, es decir, la celebración del negocio jurídico conducente a la cesión de las participaciones accionarias, al interior de la sociedad concesionaria. Por consiguiente, esa manifestación de voluntad de la Administración constituye un acto administrativo de carácter general, pasible de control por esta jurisdicción, mediante la acción de nulidad que ha sido incoada y que se resuelve mediante el presente proveído. ACCIONES - Títulos indivisibles / ACCIONES - Titularidad Cabe precisar que como las acciones son títulos indivisibles y, por tanto, independientemente de su titularidad, éstas forman un todo representado en una persona jurídica que permanece intacta hasta su liquidación, sin importar los cambios que en su devenir sufra la composición del capital, por lo tanto, la persona jurídica del contratista con la cual contrata la entidad estatal permanecerá y tendrá la obligación de cumplir con la prestación del servicio objeto de la contratación. ACCIONES - Libre negociabilidad. Límites / LIBRE NEGOCIABILIDAD DE ACCIONES - Límite. Violación La Sala al resolver la solicitud de suspensión provisional, en este mismo proceso, señaló que limitar más allá de lo dispuesto por la ley, el ejercicio de las facultades que se derivan de dicho aporte, como lo es la disposición del mismo, comporta sin lugar a duda un desconocimiento de la libertad contractual y de empresa garantizado por los artículos 84 y 333 de la Constitución Política , criterio que en esta oportunidad reitera. En este orden de ideas, la libre negociabilidad de las acciones por parte de los socios que integran una sociedad, sólamente se

encuentra menguada por los precisos límites impuestos en la misma ley sin que sea posible que por vía de reglamento se impongan otras límitaciones no permitidas ni autorizadas legalmente. En el asunto subjudice resulta evidente que el Subdirector de Concesiones del INVÍAS, mediante un oficio circular dirigido a los concesionarios de dicha institución, estableció limitaciones a la libertad de negociación de las acciones para los socios integrantes de las empresas concesionarias, al ordenar que la cesión de las participaciones accionarias estarían condicionadas a la consulta y aprobación de la entidad pública concedente, con fundamento en el artículo 41 de la Ley 80 de 1993, limitaciones que hacen referencia a un supuesto bien distinto, cual es la figura de la cesión del contrato. Como corolario de lo anterior, cabe destacar que el acto administrativo contenido en el oficio circular No SCO-07544 de 6 de abril de 2000, expedido por el Subdirector de Concesiones del Instituto Nacional de Vías, contiene una abierta transgresión de la normatividad superior, artículos 58, 84 y 333 de la Carta Constitucional, por imponer limitaciones a la libre negociabilidad de las acciones, que en manera alguna han sido previstas ni autorizadas por la ley, hecho que da lugar a la existencia de un vicio de nulidad por violación de normas superiores, que afecta la validez del acto e impone la declaratoria de su nulidad. LIBRE NEGOCIACIÓN DE ACCIONES - Límites / LIBRE NEGOCIACIÓN DE ACCIONES - Derecho de preferencia La primera de las normas que se dice violada,(art 403 C.Co), disposición que consagra el principio de la libre negociación de las acciones, cuya excepción más

importante deviene del pacto de derecho de preferencia, es decir, que a falta de estipulación estatutaria que restrinja su libre transferencia, sus titulares pueden negociarlas en cualquier tiempo, de acuerdo con las normas de enajenación según estén, o no, inscritas en bolsa. Cabe recordar que tampoco es posible la negociación de acciones gravadas con prenda -salvo autorización expresa del acreedory las acciones de industria que no hubiesen sido totalmente liberadas a cargo del aportante industrial. El artículo 406 establece que la enajenación de acciones podrá hacerse por el simple acuerdo de voluntades pero esta negociación solo será oponible frente a la sociedad y a terceros una vez efectuada su inscripción en el libro de registro de acciones. Dentro de este contexto normativo se tiene que cada acción entendida como “una parte del capital social de la compañía”, otorga a su poseedor el derecho de “negociarlas libremente”, así que resulta indiscutible el derecho que en los términos del Código de Comercio le asiste a un socio, cualquiera sea el tipo societario y grado de su participación, de negociar las acciones de las cuales es titular (artículo 379) , siempre dentro de los estrictos límites que para el efecto ha señalado el legislador y ceñidos a las claras y puntuales excepciones, las cuales por su carácter, no podrán ser modificadas, suprimidas o ampliadas, dada la naturaleza especial de las normas comerciales que para el efecto se aplican. POTESTAD REGLAMENTARIA - Extralimitación de competencia / CESIÓN DE CONTRATO - Diferente a cesión de acciones / CESIÓN DE ACCIONESDiferente a cesión de contrato / CESIÓN DE CONTRATO - Autorización.

Invías Por vía de reglamento no es posible crear, modificar o extinguir derechos y, que en todo caso, el reglamento debe encontrarse subordinado a la ley, de manera que el ejecutivo sólo podrá reglamentar los textos legales que exijan desarrollo para su cabal realización como norma de derecho, pues si ello no sucede así y el nuevo precepto adiciona o recorta la norma reglamentada, incurre con ello en violación de norma superior y en extralimitación de competencia, como en efecto sucedió en el caso sub-lite, situación que conlleva a la nulidad del texto acusado, la cual será declarada. Finalmente resulta pertinente precisar que el Subdirector de Concesiones del INVÍAS, señaló como fundamento jurídico de la decisión contenida en el oficio circular que ha sido impugnado -para exigir consulta y aprobación previa del INVÍAS a efecto de ceder las participaciones accionarias-, el inciso tercero del artículo 41 de la Ley 80 de 1993, norma que se refiere expresamente a la “cesión de contratos”, figura jurídica que se diferencia materialmente del fenómeno de la “cesión de acciones” en cuanto este atañe directamente a la composición del capital social como elemento especial del contrato de sociedad, según lo prescribe el artículo 98 del Código de Comercio, independientemente de los vínculos contractuales que como persona jurídica ostente la sociedad. En efecto, la autorización previa para la cesión de un contrato estatal, consagrada en el artículo 41 de la ley 80 de 1993, guarda absoluta armonía con lo prescrito en el artículo 887 del Código de Comercio, en cuanto que

para su validez se requiere de la “autorización escrita de la entidad contratante”, quien atendiendo objetivamente al interés público íncito en la ejecución del contrato, podrá aceptarla o rechazarla. Tema bien diferente es el de la cesión accionaria, materia que la ley ha definido de manera especial en cuanto a la mayor o menor flexibilidad de la circulación de las participaciones de capital, según la tipología societaria de que se trate, negociación que no se encuentra sometida a autorizaciones previas por parte del ente estatal contratante, cuando quiera que alguno de los socios integrantes de la sociedad contratista, pretenda enajenar sus acciones.

NORMA DEMANDADA: CIRCULAR SCO 07544 DE ABRIL 6 DE 2000,

EXPEDIDO POR EL INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS INVÍAS – ANULADA

PARCIALMENTE

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil ocho (2008) Radicación número: 11001-03-26-000-2001-00062-01(21845)

Actor: PEDRO JOSÉ BAUTISTA MOLLER

Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS -INVÍAS Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Procede la Sala a decidir la acción pública de nulidad incoada por el ciudadano Pedro José Bautista Moller, contra la circular número SCO07544, de 6 de abril de 2000, expedida por el Instituto Nacional de Vías (INVÍAS), mediante la cual se dispuso, en relación con todos los concesionarios de la

Entidad, que la cesión de participaciones accionarias debía ser consultada y aprobada previamente por el INVÍAS.

ANTECEDENTES.

1.- Hechos. El actor refiere como hechos en su libelo inicial, los siguientes (fl. 2 a 5, cd. Ppal): El INVÍAS expidió el día 6 de abril de 2000, el oficio circular No. SCO 07544, dirigido a sus “concesionarios”, mediante el cual dispuso que la cesión de las “participaciones accionarias” en las sociedades concesionarias del INVÍAS, debía “ser consultada y aprobada previamente por esta Entidad”. Las consecuencias prácticas de este apartado de la circular -que es aquel cuya declaratoria de nulidad se demanda-, se reflejan, a juicio del actor, en que el INVÍAS ha rechazado, dentro de algunos procesos licitatorios, ofertas presentadas por sociedades que efectuaron cesiones accionarias sin haber requerido el permiso del INVÍAS, a pesar de haber llenado todos los requisitos legales. Además, refiere el censor que en comunicaciones escritas emanadas de la jefatura de la oficina jurídica del INVÍAS -cita concretamente la OJ No. 026525, de septiembre 19 de 2001-, “[...]invocando equivocadamente como soporte el parágrafo 3º del numeral 2º del artículo 7º de la ley 80/93, el INVÍAS concluye que así se hubieran cumplido (sic) los trámites de ley para la cesión de las acciones, el acccionista primigenio sigue siendo solidario con la sociedad concesionaria en el cumplimiento de las obligaciones derivadas del respectivo contrato de concesión”.

Todo lo anterior, a su entender, supone el desconocimiento por parte del INVÍAS, de que la negociación o venta de acciones es libre, resultando vulneradas las disposiciones tanto constitucionales como legales que refiere en su demanda.

2. Pretensión única.

Solicita el actor que se declare la nulidad del oficio circular SCO - 07544 de abril 6 de 2000, expedido por el Subdirector de Concesiones del INVÍAS, dirigido a los “concesionarios”, específicamente en la parte en que dispuso que la cesión de las participaciones accionarias debía ser “[…]consultada y aprobada previamente por esta Entidad[…]”. (fl. 2 cd. Ppal)

3. Normas violadas.

El actor considera infringidos, por el acto administrativo que se acusa, en la parte pertinente, los siguientes preceptos: De la Constitución Política, los artículos 4, 6, 13, 58, 84, 90 y 333. De la ley 80 de 1993, los artículos 7º, numeral 1º y parágrafo 3º; 16; 24, numeral 5º, literal d, y numeral 8º; 25, numeral 15; 26, numerales 2º, 4º y 5º; y, 28. Del Código Civil, el artículo 669. Del Código de Comercio, los artículos 403, “406 y s.s.” y 893. 4.- Concepto de la violación. El concepto de la violación lo explica el demandante de la siguiente manera (fls. 5 a 13, cd. Ppal): 4.1. Violación del artículo 403 del Código de Comercio el cual establece que las acciones son libremente negociables, con las excepciones que la misma

norma prevé, entre las cuales no se encuentra la exigencia establecida por el acto administrativo tachado de nulo. Igualmente el citado acto incurrió en desconocimiento del artículo 406 de la misma codificación, norma según la cual la cesión a terceros opera una vez inscrita en el libro de registro de acciones. 4.2. El aparte del acto impugnado, vulnera el artículo 84 constitucional, toda vez que este enunciado normativo prohibe a las autoridades públicas exigir permisos o establecer requisitos para el ejercicio de derechos que se encuentran regulados de manera general, como es el caso de la libre negociación de acciones -contemplada por los artículos 403 y 406 del Código de Comercio-. 4.3. Entiende el censor que el apartado normativo acusado, viola el artículos 58 de la Constitución Política que garantiza la propiedad privada y demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles y el artículo 669 del Código Civil que consagra, para el propietario, la facultad de gozar y disponer a su arbitrio de la cosa respecto de la cual ejerce el derecho de dominio. Ello en consideración a que estas situaciones jurídicas activas resultarían, según el demandante, eliminadas o cuando menos ilícitamente menguadas, a través de la exigencia de autorización para su cesión, que introduce la entidad pública contratante. 4.4. Expresa su discrepancia con el concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil el 17 de mayo de 2001 , puesto que el mismo contiene una interpretación equivocada del parágrafo 3º, del numeral 2º, del artículo 7º de la ley 80 de 1993, como quiera que este precepto apenas

establece la solidaridad por el cumplimiento del contrato a los socios de la empresa surgida como una promesa de asociación futura, que actúa como contratista, empero de ello no puede derivarse, ni la prohibición para los socios de enajenar sus cuotas de interés o acciones en la sociedad, ni que, de producirse la aludida cesión, el accionista cedente mantenga responsabilidad solidaria respecto de la sociedad respectiva. Para el demandante, la correcta inteligencia del artículo 7º de la ley 80 de 1993, no implica una prohibición de ceder el contrato para los consorciados, lo que no obsta para que exista la limitante en cuanto que dicha cesión tenga lugar entre ellos -artículo 9º de la ley 80 de 1993-, o bien ese negocio puede válidamente celebrarse con terceros, previa autorización de la entidad contratante -artículo 41, inciso 3º ejusdem-. Pero tales situaciones difieren sustancialmente de la cesión de participaciones accionarias en una Sociedad que contrata con la Administración. A juicio del actor, tanto en la cesión de acciones como en la del contrato, los cedentes no continúan respondiendo solidariamente por la gestión a cargo de la sociedad o del consorcio al cual dejaron de pertenecer, simplemente porque ni la ley 80, ni ninguna otra norma, así lo establecen. Y según el artículo 893 del Código de Comercio, la responsabilidad del cedente se conserva sólo en caso de reserva expresa, por parte del contratante cedido, en el sentido de no liberar a aquel en caso de incumplimiento del cesionario. 4.5. Violación del artículo 333 de la Carta Política que consagra las

libertades de empresa y de iniciativa privada, como corolario de las cuales preceptúa que “nadie podrá exigir permisos previos ni requisitos, sin autorización de la ley”. La parte actora la sustenta en que esa libertad de empresa conlleva la facultad de ingresar a una sociedad y salir de ella sin ningún requisito adicional a los legalmente previstos, de suerte que la exigencia efectuada por el INVÍAS a través del acto administrativo en cuestión, en la parte que de él se pide anular, inequívocamente vulnera las anotadas garantías de estirpe constitucional. 4.6. En la misma dirección apunta la infracción, que se aduce, del numeral 15 del artículo 25 de la ley 80 de 1993, habida cuenta que esta disposición igualmente prohibe a las autoridades exigir “formalidades o exigencias rituales, salvo cuando en forma perentoria y expresa lo exijan leyes especiales” y el actor entiende que no existe ley que imponga el requisito del permiso previo de la entidad contratante para efectos de la cesión de acciones. 4.7. Por la misma razón considera que el acto impugnado, vulnera el numeral 4 del artículo 26 de la citada Ley y el artículo 28 del Estatuto Contractal el cual ordena que al interpretar la ley contractual se consideren, tanto los fines y principios de la misma, como los mandatos de la buena fe. 4.8. Señala que el acto acusado infringe el artículo 13 superior, toda vez que, con desconocimiento del principio-derecho a la igualdad, se coloca en situación de desventaja a los socios de sociedades concesionarias del INVÍAS frente a los de otras personas jurídicas, quienes sí pueden ejercer libremente

el derecho a desarrollar una actividad comercial y desvincularse de la misma, sin precisar de autorizaciones administrativas previas. 4.9. Otra de las disposiciones que considera transgredidas es el artículo 16 de la ley 80 de 1993, como quiera que la facultad exorbitante en ella contenida debe ejercitarse a través de la expedición de un acto administrativo particular, debidamente motivado. No obstante, en el sub exámine tal decisión se produce acudiendo a proferir un acto administrativo general -la resolución SCO-07544-, mediante el cual el INVÍAS pretende modificar unilateralmente todos los contratos de concesión, con apoyo en el referido artículo 16 del Estatuto Contractual. 4.10. Con el acto acusado, también se infringe el artículo 1602 del Código Civil, norma a cuyo tenor “todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales”. 4.11. Alega el actor que la circular atacada incurre en el vicio de falta de competencia, como quiera que, de acuerdo con lo establecido por el numeral 5º del artículo 26 de la ley 80 de 1993, la competencia y responsabilidad de la dirección y el manejo de la actividad contractual y de los procesos de selección, es del jefe o representante de la entidad estatal, y el contenido del acto demandado no permite establecer que quien lo suscribe -el Subdirector de Concesioneshubiera actuado en ejercicio de una función delegada, toda vez que en la circular que se censura no se invoca dicha condición. 4.12. Con base en idénticos argumentos a los hasta aquí referidos, el censor,

en el mismo libelo contentivo de la demada, formuló solicitud de suspensión provisional del aparte que cuestiona de la Circular 07544 del 6 de abril de 2000, expedida por el INVÍAS.

5. Trámite del proceso. 5.1. La demanda fue admitida mediante providencia del 7 de febrero de 2000, en la cual, adicionalmente, se decretó la suspensión provisional de las expresiones “en los contratos de concesión suscritos con el Instituto Nacional de Vías, cualquier cesión ... de participaciones accionarias debe ser consultada y aprobada previamente por esta Entidad”, contenidas en el “oficio circular” número 0754, del 6 de abril de 2000, expedido por el Instituto Nacional de Vías. Los fundamentos de esta decisión pueden sintetizarse de la siguiente manera: a) En el auto se analiza el alcance de la característica del “intuitu personae”, inherente a los contratos estatales, toda vez que el INVÍAS la invoca como fundamento del acto administrativo demandado, aduciendo que aquella, junto con la exigencia de autorización previa para la cesión de participación accionaria que se cuestiona, posibilitan a la entidad contratante garantizar que las condiciones que determinaron la adjudicación de los contratos, se mantengan durante la ejecución de los mismos.

Tras referir argumentos de índole legal , así como algunas posiciones doctrinales en relación con el asunto, la providencia en mención recurre a los planteamientos efectuados sobre el tema , los cuales, por su pertinencia para sustentar el presente fallo, se transcriben a continuación: “[...]debe comenzarse rechazando cualquier identificación automática entre el contrato administrativo y la derivación del mismo de conductas o

actividades de realización o ejecución personalísima para el contratista, y de ahí la necesaria matización de su calificación como celebrado intuitu personae. En este sentido, el contrato celebrado intuitu personae implica que, como para contratar con la persona determinada se tuvo en cuenta su calidad y circunstancias ..., sólo él puede efectivamente cumplir la obligación asumida, sin que quepa que un tercero pueda cumplirla en su lugar, pues el acreedor no vería en tal caso satisfecho su interés en el contrato. Como destaca Hernández Gil, cuando se trata de un hacer personalísimo o infungible, no es el cumplimiento por el deudor sólo uno de los medios de satisfacción, sino el único posible.(…)’ ‘(...) la realidad práctica y la regulación positiva ponen de manifiesto que precisamente lo normal es que las prestaciones que asume el contratista no necesariamente tienen que ser cumplidas personal o directamente por él, pues carecen de la referida condición de prestaciones de carácter personalísimo.(...)’ ‘(…)Si se admitiera que el contrato administrativo se celebra por esencia intuitu personae, y se identificara tal calificación con la obligación para el contratista de que las prestaciones fueran realizadas únicamente por él (dotándole del citado carácter personal), se llegaría a la conclusión absurda ... de que todos los contratos administrativos se adjudicarían tomando en consideración como razón determinante las cualidades técnicas o personales del contratista (que pretende convertirse en cedente). Como excepción a esa regla general, es viable que un determinado contrato administrativo se adjudique al contratista no simplemente tomando en consideración sus cualidades técnicas o personales, sino constituyendo tales cualidades razón determinante de dicha adjudicación. En este caso

efectivamente podría admitirse que estamos ante prestaciones de carácter personalísimo, respecto de las que ni tan siquiera tendría cabida la subcontratación (...)’ ‘(...) admitido ya que no derivan como regla general del contrato administrativo prestaciones de carácter personalísimo, hay que resaltar que el contrato administrativo, en efecto, puede ser calificado intuitu personae, pero sólo si se entiende esta expresión en el sentido de que a la Administración contratante no le es indiferente la persona que con ella se vincula. (...)’ ‘(…)Se pretenden resaltar con ello las circunstancias objetivas que deben estar presentes al decidir sobre la adjudicación de un contrato, no tanto por la persona concreta de que se trate cuanto por sus cualidades también personales. Podría decirse que la referida calificación como intuitu personae conecta también directamente con la ya aducida limitación en la elección del contratista por parte de la Administración, resaltándose con ello que la elección de dicho contratista, en definitiva, debe obedecer a criterios estrictamente objetivos”. Con base en la anotada precisión, la Sala concluyó que la calificación de intuitu personae que se preconiza de los contratos estatales, no se refiere a la noción que, en estricto sentido, corresponde a dicho vocablo, aserto éste que se ve corroborado por la circunstancia de que la Administración tiene prohibido seleccionar al contratista atendiendo consideraciones de naturaleza subjetiva, imponiéndole la ley, al contrario, el deber de seleccionarlo objetivamente , en consideración a sus hábitos de cumplimiento, experiencia, organización, equipos, plazos y precios ofrecidos. b) La Sala encontró válido condicionar la cesión del contrato a que el

cedente, contratista originario, cuente con la previa aquiescencia de la entidad contratante, en cuanto que la Administración tiene a su cargo la obligación de asegurar que las condiciones que se tuvieron en cuenta al contratar se mantengan durante la ejecución del contrato. Sin embargo, la previsión contenida en el inciso tercero del artículo 41 de la Ley 80 de 1993 , no puede constituirse en fundamento del requisito impuesto a los concesionarios del INVÍAS para ceder las participaciones accionarias, toda vez que dicha norma prevé claramente que la condición de autorización previa se refiere tan sólo a la cesión del contrato. c) Agregó que el Código de Comercio, al regular lo concerniente a la disposición de las acciones, consagra como principio, su libre negociación (artículo 403), razón por la cual es posible sostener que lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 41 del Estatuto Contractual, no puede aplicarse de forma tal que condicione también la constitución misma del contratista como persona jurídica. d) A juicio de la Sala, “...se debe tener en cuenta que, en virtud de la ficción legal en la cual se sustenta el reconocimiento de las personas jurídicas como sujetos de derecho, la individualidad de cada uno de los sujetos, personas naturales, que las conforman se funde en dicho ente moral creando así un sujeto distinto, autónomo, independiente; luego, cuando en un proceso licitatorio participan como oferentes personas jurídicas, es claro que la administración, al aplicar los procedimientos de selección objetiva, pondera la capacidad técnica, administrativa y financiera de la persona jurídica como tal, no así de cada uno de sus socios, porque, se reitera, la

sociedad se constituye como una persona distinta de los socios que la integran.” e) Señaló igualmente lo siguiente: “(...)De otra parte, siendo el aporte social uno de los elementos esenciales del contrato de sociedad (art. 89 C. Co), y dependiendo de éste no sólo el grado de participación dentro de la sociedad, sino, en determinados casos, su vinculación o pertenencia a la misma , limitar, más allá de lo dispuesto por la ley, el ejercicio de las facultades que se derivan de dicho aporte, como lo es la de disponer del mismo , comporta sin lugar a dudas un desconocimiento de la libertad contractual y de empresa garantizadas en los artículos 84 y 333 de la Constitución Política. (...) Así las cosas, estando regulada de manera general en el código de comercio lo atinente a la disposición de acciones, las excepciones o limitaciones que eventualmente se produz

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