CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2001-00065-02(36428)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2001-00065-02(36428)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPETICIÓN - En contra del Director del Departamento Administrativo de Seguridad DAS / SENTENCIA CONDENATORIA - En proceso laboral administrativo por destitución de agente del DAS mediante actos administrativos declarados nulos / CAUSALES CÓDIGO CIVIL - Culpa grave o dolo / CULPA GRAVE O DOLO - No se comprobó que la condena impuesta a la entidad demandante tuviere como fundamento la actuación de los agentes del Estado El Departamento Administrativo de Seguridad destituyó a Néstor Iván Giraldo Marulanda de su cargo como Agente 208-06. Los actos administrativos de su retiro fueron declarados nulos. Como la entidad pagó esa condena demandó en acción de repetición a Marco Tulio Gutiérrez Morad, Yolanda Sarmiento Amado y Jaime Acevedo Hende. (…) Corresponde a la Sala determinar si la condena impuesta al DAS por la destitución de un funcionario, es consecuencia de las conductas gravemente culposas de Marco Tulio Gutiérrez Morad, Yolanda Sarmiento Amado y Jaime Acevedo Hende que lo retiraron del servicio por estimar que actuó con negligencia al permitir la evasión de la justicia de una persona sobre la que pesaba una orden de captura. ACCIÓN DE REPETICIÓN - Noción. Fundamento normativo / ACCIÓN DE REPETICIÓN - Medio idóneo para que la Administración obtenga el reintegro de montos pagados por daños antijurídicos generados por agentes del Estado / ACCIÓN DE REPETICIÓN - Por daños antijurídicos causados por una conducta dolosa o gravemente culposa de un agente del Estado La acción de repetición es el medio de control idóneo para perseguir la
declaratoria de responsabilidad patrimonial cuando la entidad pública sea condenada o haya conciliado producto de la culpa grave o del dolo de un agente que no estuvo vinculado al proceso respectivo (art. 90 C.N., arts. 77, 78 y 86 CCA. y el inciso 1° del art. 2 de Ley 678 de 2001). CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 77 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 78 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 2 INCISO 1 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - Término de dos años. Reiteración jurisprudencial / CONTEO DE TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - A partir del día siguiente al pago efectivo de la condena impuesta o del término de 18 meses previsto en el artículo 177 del C.C.A. para la ejecutoria de la sentencia condenatoria / CÓMPUTO DE TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - Dependerá del evento que suceda primero / ACCIÓN DE REPETICIÓN - Presentada dentro del término establecido en la ley El término para formular pretensiones en el medio de control de repetición es de dos años, contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago efectuado por la entidad, según el numeral 9° del artículo 136 del CCA, norma vigente para la época en que empezó a contarse el término de caducidad, o a más tardar desde el vencimiento del plazo de 18 meses de que trata el inciso 4° del artículo 177 del
CCA.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO -- ARTÍCULO 136 NUMERAL 9 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177 INCISO 4
VALORACIÓN PROBATORIA - En demanda de repetición / SENTENCIA DEL PROCESO DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Se valora como una prueba documental Como las providencias son pruebas documentales legalmente admisibles y valorables de hechos, la sentencia que declaró la nulidad de las resoluciones n°. 420 de 23 de febrero de 1996 y 865 de 22 de abril de 1996, proferidas por el Departamento Administrativo de Seguridad, será valoradas. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las providencias en acciones de repetición, consultar sentencia de 3 de octubre de 2007, Exp. 24844, CP. Ruth Stella Correa Palacio. ACCIÓN DE REPETICIÓN - Régimen legal aplicable antes de la Ley 678 de 2001 / IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY - Norma rige hacia el futuro. Opera a partir de su entrada en vigencia y hasta el momento de su derogación / DETERMINACIÓN DE DOLO Y CULPA GRAVE DE AGENTE PUBLICO - Para hechos ocurridos antes de la Ley 678 de 2001, se aplica normatividad del Código Civil / VIGENCIA DE LA LEY PROCESAL - Aspectos sustanciales y procesales ocurridos en vigencia de la Ley 678 de 2001 Como los hechos que produjeron la condena ocurrieron el 22 de abril de 1996, el régimen vigente aplicable a la acción de repetición es el previsto en la Constitución
Política de 1991 y los artículos 77, 78 y 86, inciso 2, del CCA y 63 del Código Civil. La Ley 678 del 3 de agosto de 2001 desarrolló el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política y reguló los aspectos sustanciales y procesales de la acción de repetición. El artículo 624 del CGP, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, establece que las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Como por regla general la nueva norma rige hacia el futuro, los hechos o actos que originaron la responsabilidad patrimonial del servidor público acaecidos con anterioridad a la Ley 678 de 2001 continúan sometidos en lo sustancial a la normativa anterior, mientras que en lo procesal se aplica la nueva ley a los juicios de repetición que se encuentren en curso. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la aplicación de la ley procesal en el tiempo, consultar sentencia de 13 de agosto de 1982, Exp. 5650, CP. Joaquín Vanin Tello; y de 12 de diciembre del 2007, Exp. 27006, CP. Ruth Stella Correa Palacio.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 77 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 78 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 624 / LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 40 /
LEY 678 DE 2001
ACCIÓN DE REPETICIÓN - Presupuestos y condiciones para su ejercicio La Sala tiene determinado que para la procedencia de la acción de repetición, a más de la condición de servidor o exservidor público, se requiere: (i) La obligación reparatoria a cargo del Estado; (ii) El pago y (iii) La conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o exservidor público o de un particular que ejerza funciones públicas. NOTA DE RELATORÍA: En relación con los presupuestos de procedencia de la acción de repetición, consultar sentencia de 12 de diciembre del 2007, Exp. 27006, CP. Ruth Stella Correa Palacio; y de 29 de mayo del 2014, Exp. 42183, CP. Ramiro Pazos Guerrero. DOLO Y CULPA GRAVE DEL SERVIDOR PÚBLICO - Antes de la Ley 678 de 2001 no hay lugar a aplicar las presunciones legales allí previstas / DOLO Y CULPA GRAVE DEL SERVIDOR PÚBLICO - Carga de la prueba cuando el régimen sustantivo que gobierna la acción de repetición es anterior a la Ley 678 de 2001 / DETERMINACIÓN DE DOLO Y CULPA GRAVE DE AGENTE PUBLICO - Se aplica normatividad del Código Civil / CULPA GRAVE - Noción legal. Fundamento normativo Como el régimen sustantivo que gobierna esta acción de repetición es el anterior a la Ley 678 de 2001, no hay lugar a aplicar las “presunciones legales” allí previstas, sino que la entidad demandante tiene la carga de acreditar que la conducta del servidor público es dolosa o gravemente culposa, lo que supone un juicio de valor
de su conducta para determinar su responsabilidad patrimonial. En estos eventos, la Sala ha recurrido, para definir los conceptos de dolo y culpa grave, al artículo 63 del título preliminar del Código Civil. A partir de lo prescrito por esta norma, la culpa es la conducta reprochable del autor por violación del deber objetivo de cuidado, al no prever los efectos nocivos de su acto o, habiéndolos previsto, confió imprudentemente en poder evitarlos. Reviste el carácter de culpa grave aquel comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, al paso que el dolo es asimilado a la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el concepto de culpa grave, consultar sentencia de 20 de febrero de 2014, Exp. 39404, CP. Ramiro Pazos Guerrero.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63
REPETICIÓN - Alcance probatorio de las sentencias que impongan condenas al Estado. Reiteración jurisprudencial / DETERMINACIÓN DEL DOLO O CULPA GRAVE DEL SERVIDOR PÚBLICO - Fallo de responsabilidad patrimonial del Estado no vincula al juez de repetición El criterio del juez contencioso administrativo en el fallo de responsabilidad patrimonial del Estado no vincula al juez de repetición, pues el hecho de que exista una sentencia condenatoria contra el Estado no equivale automáticamente al dolo o culpa grave del servidor público, sino que en el proceso de repetición se debe valorar su conducta. NOTA DE RELATORÍA: Respecto del alcance que,
como medio de prueba, se le debe otorgar a las providencias judiciales, consultar sentencia de 3 de diciembre del 2007, Exp. 29222, CP. Ruth Stella Correa Palacio y de 29 de mayo del 2014, Exp. 42183, CP. Ramiro Pazos Guerrero.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL AGENTE DEL ESTADOInexistente.
No se probó la conducta gravemente culposa o dolosa del demandado / VERIFICACIÓN DE LOS PRESUPUESTOS DE PROSPERIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / DOLO Y CULPA GRAVE EN LA CONDUCTA DEL SERVIDOR PÚBLICO - No se demostró que su actuación fuera realizada con la intención de generar daño, pues destituyeron al agente del DAS por su conducta reprochable / DOLO O CULPA GRAVE - Conducta de agente del DAS investigado era sancionable / SANCIÓN DISCIPLINARIA - Aunque no configure destitución, es falta sancionable dar lugar a evadir de la justicia / CARGA DE LA PRUEBA - Quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia El 23 de febrero de 1996, Marco Tulio Gutiérrez Morad y Yolanda Sarmiento Amado, Director Administrativo y Jefe de la Oficina de Inspección General del Departamento Administrativo de Seguridad, respectivamente, destituyeron a Néstor Iván Giraldo Marulanda de su cargo como Agente 208-06 (…) Aunque la conducta de Néstor Iván Giraldo Marulanda no ameritaba una destitución, sí era sancionable por incurrir en una falta contra el servicio. (…) Está probado que el
comportamiento reprochable de Néstor Iván Giraldo Marulanda ameritaba una sanción dada la gravedad de la falta cometida, pues dio lugar a la evasión de la justicia de una persona sobre la cual pesaba una orden de captura. (…) De modo que no se acreditó que Marco Tulio Gutiérrez Morad, Yolanda Sarmiento Amado y Jaime Acevedo Hende actuaran con culpa grave, esto es, grosera, negligente, despreocupada o temeraria. Tampoco se demostró que su actuación fuera dolosa ni realizada con la intención de generar daño, pues destituyeron a Néstor Iván Giraldo Marulanda porque con su conducta ocasionó un “detrimento al prestigio y el buen nombre de la institución”, que ameritaba una sanción. Conforme a lo prescrito en el artículo 177 del CPC, aplicable por remisión expresa de los artículos 168 y 267 del CCA, quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia para que produzca el efecto pretendido. Como no se demostró que la condena impuesta a la entidad demandante por la declaratoria de nulidad de las resoluciones n°. 420 de 23 de febrero de 1996 y 865 de 22 de abril de 1996 tuviere como fundamento la actuación dolosa o gravemente culposa de Marco Tulio Gutiérrez Morad, Yolanda Sarmiento Amado y Jaime Acevedo Hende, se negarán las pretensiones.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 /
CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 168 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-26-000-2001-00065-02(36428)
Actor: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD
Demandado: MARCO TULIO GUTIÉRREZ MORAD Y OTROS
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPETICIÓN COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA-El Consejo de Estado es competente en única instancia para conocer acción de repetición en contra del Director del Departamento Administrativo de Seguridad DAS. ACCIÓN DE REPETICIÓN-Régimen legal aplicable en hechos ocurridos antes de la Ley 678 de 2001. CADUCIDAD EN ACCIÓN DE REPETICIÓN-Se aplica el término del CCA si empezó a correr en su vigencia. DOLO Y CULPA GRAVE DEL SERVIDOR PÚBLICO-Antes de la Ley 678 de 2001. CARGA DE LA PRUEBA EN REPETICIONES ANTES DE LA LEY 678 DE 2001-Le corresponde a la entidad demandante. DOLO O CULPA GRAVE EN LA CONDUCTA DEL SERVIDOR PÚBLICO-Conducta de investigado era sancionable. SANCIÓN DISCIPLINARIAAunque no configure destitución, es falta sancionable dar lugar a evadir de la justicia.
La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 5 de mayo de 20051, decide en única instancia la acción de repetición presentada por la Nación–
Departamento Administrativo de Seguridad contra Marco Tulio Gutiérrez Morad, Yolanda Sarmiento Amado y Jaime Acevedo Hende. SÍNTESIS DEL CASO El Departamento Administrativo de Seguridad destituyó a Néstor Iván Giraldo Marulanda de su cargo como Agente 208-06. Los actos administrativos de su retiro fueron declarados nulos. Como la entidad pagó esa condena demandó en acción de repetición a Marco Tulio Gutiérrez Morad, Yolanda Sarmiento Amado y Jaime Acevedo Hende.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda El 29 de noviembre de 2001, el Departamento Administrativo de Seguridad formuló demanda de repetición contra Marco Tulio Gutiérrez Morad, Yolanda Sarmiento Amado y Jaime Acevedo Hende, para que se les declarara patrimonialmente responsables de la condena por $94347.567 impuesta por la Sala de Descongestión de los Tribunales de Antioquia, Caldas y Chocó en sentencia de 25 de septiembre de 2000, que ordenó el reintegro de Néstor Iván Giraldo Marulanda y el pago de los salarios y prestaciones sociales que dejó de percibir. 1 Según consta en el Acta n.° 15 de esa fecha.
En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que aquellos incurrieron en culpa grave y dolo pues destituyeron al funcionario por resoluciones nº. 420 del 23 de febrero de 1996 y 865 del 22 de abril de 1996, que fueron declaradas nulas.
II. Trámite procesal El 23 de abril de 2009 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a los
demandados y al Ministerio Público2. En el escrito de contestación de la demanda Marco Tulio Gutiérrez Morad y Jaime Acevedo Hende señalaron que no actuaron con dolo o culpa grave, que la demanda era inepta y que había operado la caducidad. Yolanda Sarmiento Amado excepcionó ineptitud de la demanda e indebida representación del demandante. El 10 de marzo de 2011 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La parte demandante reiteró lo expuesto. Los demandados guardaron silencio. El Ministerio Público conceptuó que los funcionarios no actuaron con dolo o culpa grave pues la sanción disciplinaria impuesta a Néstor Iván Giraldo Marulanda era acorde con la conducta que realizó.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de los 2 El 11 de junio de 2002, la Sección Tercera del Consejo de Estado remitió por competencia el proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. El 7 de abril de 2005, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió por competencia el proceso al Tribunal Administrativo de Caldas. El 6 de diciembre de 2005, el Tribunal Administrativo de Caldas planteó la existencia de un conflicto negativo de competencias y remitió el proceso al Consejo de Estado para dirimirlo. El 2 de septiembre de 2008, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado declaró que la Sección Tercera de la Corporación era competente para
tramitar la acción de repetición. procesos de repetición contra los agentes que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, hayan originado una condena contra una entidad pública, según el artículo 78 del CCA y el inciso 1° del artículo 7 de la Ley 678 de 2001. El Consejo de Estado es competente para resolver en única instancia la acción de repetición por ser demando el exdirector del DAS, de conformidad con los parágrafos 1° y 2° del artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y el numeral 12 del artículo 128 del CCA, modificado por el artículo 36 de la Ley 446 de 1998. Acción procedente
2. La acción de repetición es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial cuando la entidad pública sea condenada o haya conciliado producto de la culpa grave o del dolo de un agente que no estuvo vinculado al proceso respectivo (art. 90 C.N., arts. 77, 78 y 86 CCA. y el inciso 1° del art. 2 de Ley 678 de 2001).
Demanda en tiempo
3. El término para formular pretensiones en el medio de control de repetición es de dos años, contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago efectuado por la entidad, según el numeral 9° del artículo 136 del CCA, norma vigente para la época en que empezó a contarse el término de caducidad, o a más tardar desde el vencimiento del plazo de 18 meses de que trata el inciso 4° del artículo 177 del
CCA. La demanda se interpuso en tiempo -29 de noviembre de 2001porque la entidad pagó la condena el 10 de mayo de 2001 [núm 11.1 a 11.6], es decir, aún no
habían vencido los dos años para su interposición. Legitimación en la causa
4. El Departamento Administrativo de Seguridad-DAS, sucedido procesalmente por el patrimonio autónomo PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica Departamento Administrativo DAS, luego de su liquidación (artículo 238 de la Ley 1753 de 2015), está legitimado en la causa por activa, pues fue la entidad pública que pagó una condena derivada de una sentencia [núms. 11.1 a 11.6].
Marco Tulio Gutiérrez Morad fue Director del Departamento Administrativo de Administración Judicial desde el 18 de enero de 1996 hasta el 8 de julio de 1996, Yolanda Sarmiento Amado fue Jefe de la Oficina de Inspección General de la entidad desde el 13 de marzo de 1985 hasta el 27 de agosto de 1997 y Jaime Acevedo Hende fue Jefe de la Oficina de Inspección General (E) desde el 18 de julio de 1996 hasta el 9 de septiembre de 1996, según dan cuenta certificados del 11 de junio de 2010 suscritos por el Coordinador del Grupo de Administración de Personal de la entidad (f. 1389 a 1393 c. 1).
5. Yolanda Sarmiento Amado excepcionó indebida representación de la demandante, porque Oscar Ibáñez Parra no estaba facultado para representarla.
La Nación–Departamento Administrativo de Seguridad presentó la demanda debidamente representada por Oscar Ibáñez Parra, según da cuenta poder especial otorgado para ello por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo de Seguridad el 14 de noviembre de 2001 (f. 1021 c.
2).
I. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la condena impuesta al DAS por la destitución de un funcionario, es consecuencia de las conductas gravemente culposas de Marco Tulio Gutiérrez Morad, Yolanda Sarmiento Amado y Jaime Acevedo Hende que lo retiraron del servicio por estimar que actuó con negligencia al permitir la evasión de la justicia de una persona sobre la que pesaba una orden de captura.
II. Análisis de la Sala
6. Como las providencias son pruebas documentales legalmente admisibles y valorables de hechos3, la sentencia que declaró la nulidad de las resoluciones n°. 420 de 23 de febrero de 1996 y 865 de 22 de abril de 1996, proferidas por el Departamento Administrativo de Seguridad, será valoradas.
Régimen jurídico aplicable
7. Como los hechos que produjeron la condena ocurrieron el 22 de abril de 1996, el régimen vigente aplicable a la acción de repetición es el previsto en la Constitución Política de 1991 y los artículos 77, 78 y 86, inciso 2, del CCA y 63 del
Código Civil. La Ley 678 del 3 de agosto de 2001 desarrolló el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política y reguló los aspectos sustanciales y procesales de la acción de repetición. El artículo 624 del CGP, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, establece que las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.
Como por regla general la nueva norma rige hacia el futuro4, los hechos o actos que originaron la responsabilidad patrimonial del servidor público acaecidos con anterioridad a la Ley 678 de 2001 continúan sometidos en lo sustancial a la normativa anterior, mientras que en lo procesal se aplica la nueva ley a los juicios de repetición que se encuentren en curso. Presupuestos para la procedencia de la acción de repetición
8. La Sala tiene determinado5 que para la procedencia de la acción de repetición, a más de la condición de servidor o exservidor público que ya fue analizada [núm. 4], se requiere: (i) La obligación reparatoria a cargo del Estado; (ii) El pago y (iii) La conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o exservidor público o de un particular que ejerza funciones públicas. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de octubre de 2007, Rad. 24.844 [fundamento jurídico 3.3.3.2]. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 13 de agosto de 1982, Rad. 5.650 y Sección Tercera, sentencia del 12 de diciembre del 2007, Rad. 27.006 [fundamento jurídico 2.2]. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de diciembre del 2007, Rad. 27.006 [fundamento jurídico 2.1] y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de mayo del 2014, Rad. 42.183 [fundamentos jurídicos 12, 13 y 15].
Primer presupuesto: La obligación reparatoria a cargo de la entidad
demandante
9. El primer presupuesto para que proceda el medio de control de repetición es que el Estado haya reparado los perjuicios derivados de un daño antijurídico, conforme lo dispone el artículo 90 de la C.N.
La obligación de la entidad estatal por la ocurrencia de un daño antijurídico, se verifica mediante una sentencia judicial condenatoria, un acuerdo conciliatorio, de naturaleza judicial o extrajudicial, o por virtud de un resultado adverso a la entidad estatal, derivado de cualquiera de los mecanismos de terminación de conflictos, tal y como prevé el artículo 2º de la Ley 678 de 2001.
10. Está acreditado que la entidad pública demandante fue declarada patrimonialmente responsable mediante sentencia judicial que la condenó a reintegrar a Néstor Iván Giraldo Marulanda y pagarle los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir.
En efecto, el 25 de septiembre de 2000, la Sala de Descongestión de los Tribunales de Antioquia, Caldas y Chocó anuló las resoluciones n°. 420 de 23 de febrero de 1996 y 865 de 22 de abril de 1996 que destituyeron a Néstor Iván Giraldo Marulanda y condenó a la entidad a reintegrarlo y pagarle los salarios y prestaciones dejados de devengar, según da cuenta copia auténtica de esa providencia (f. 391 a 404 c. 1).
Segundo presupuesto: El pago
11. Está acreditado que la entidad pública demandante pagó la condena impuesta en sentencia del 25 de septiembre de 2000 proferida por la Sala de Descongestión de los Tribunales de Antioquia, Caldas y Chocó, con apoyo en los siguientes
medios de prueba: 11.1 El 9 de abril de 2001, la Secretaria General del Departamento Administrativo de Seguridad Administrativa ordenó el pago de $94’347.567 por los salarios y prestaciones dejados de percibir por Néstor Iván Giraldo Marulanda, en cumplimiento de la condena impuesta en la sentencia de 25 de septiembre de 2000 por la Sala de Descongestión de los Tribunales de Antioquia, Caldas y Chocó, según dan cuenta copia auténtica de la resolución nº. 122 de esa fecha (f. 1039 a 1068 c. 2). 11.2 El 17 de abril de 2001, el Departamento Administrativo de Seguridad emitió orden de pago nº. 254 a favor de Néstor Iván Giraldo Marulanda por la suma de $94’347.567, según da cuenta copia simple del documento de esa fecha (f. 1375 c. 2). 11.3 El 8 de mayo de 2001, el Tesorero de CAJANAL E.P.S. emitió los recibos de caja n°. 334831, 334832 y 334833 por concepto de aportes patronales y aportes a cargo del afiliado de Néstor Iván Giraldo Marulanda por las sumas de $2631.146, $4325.945 y $2897.991, respectivamente, según dan cuenta copias simples de los recibos de caja de esa fecha (f. 1382 a 1384 c.2). 11.4 El 9 de mayo de 2001, la Tesorería del Departamento Administrativo de Seguridad depositó $5418.067 en la cuenta de ahorros del Fondo Nacional del Ahorro del Banco BBVA por concepto de aportes de Néstor Iván Giraldo
Marulanda, según da cuenta copia simple del comprobante de depósito de esa fecha (f. 1381 c. 2). 11.5 El 10 de mayo de 2001, la Tesorería del Departamento Administrativo de Seguridad depositó $77’310.512 en la cuenta de ahorros de Néstor Iván Giraldo Marulanda del Banco Granahorrar, según da cuenta copia simple del comprobante de depósito de esa fecha (f. 1376 c. 2). 11.6 El 10 de mayo de 2001, la Tesorería del Departamento Administrativo de Seguridad depositó $1’763.906 en la cuenta de ahorros de COMFACAUCA del Banco Bancafe por concepto de aportes de Néstor Iván Giraldo Marulanda, según da cuenta copia simple del comprobante de depósito de esa fecha (f. 1380 c. 2).
Tercer presupuesto: La conducta dolosa o gravemente culposa del agente
12. Como el régimen sustantivo que gobierna esta acción de repetición es el anterior a la Ley 678 de 2001, no hay lugar a aplicar las “presunciones legales” allí previstas, sino que la entidad demandante tiene la carga de acreditar que la conducta del servidor público es dolosa o gravemente culposa, lo que supone un juicio de valor de su conducta para determinar su responsabilidad patrimonial.
En estos eventos, la Sala6 ha recurrido, para definir los conceptos de dolo y culpa grave, al artículo 63 del título preliminar del Código Civil. A partir de lo prescrito por esta norma, la culpa es la conducta reprochable del autor por violación del deber objetivo de cuidado, al no prever los efectos nocivos de su acto o, habiéndolos
previsto, confió imprudentemente en poder evitarlos. Reviste el carácter de culpa grave aquel comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, al paso que el dolo es asimilado a la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio7.
13. El criterio del juez contencioso administrativo en el fallo de responsabilidad patrimonial del Estado no vincula al juez de repetición8, pues el hecho de que exista una sentencia condenatoria contra el Estado no equivale automáticamente al dolo o culpa grave del servidor público, sino que en el proceso de repetición se debe valorar su conducta.
14. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 14.1 El 20 de septiembre de 1995, la Dirección Seccional de Caldas del Departamento Administrativo de Seguridad abrió investigación disciplinaria contra Néstor Iván Giraldo Marulanda, según da cuenta copia auténtica de la resolución n°. 420 de 23 de febrero de 1996 (f. 13 a 20 c. 1). 14.2 El 23 de febrero de 1996, Marco Tulio Gutiérrez Morad y Yolanda Sarmiento Amado, Director Administrativo y Jefe de la Oficina de Inspección General del 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de diciembre del 2007, Rad. 27.006 [fundamento jurídico 3.3.3]. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 20 de febrero de 2014, Rad. 39.404
[fundamento jurídico 16]. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de diciembre del 2007, Rad. 29.222 [fundamento jurídico 3.3.3.2] y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de mayo del 2014, Rad. 42.183 [fundamento jurídico 16]. Departamento Administrativo de Seguridad, respectivamente, destituyeron a Néstor Iván Giraldo Marulanda de su cargo como Agente 208-06, según da cuenta copia auténtica de la resolución n°. 420 de esa fecha (f. 12-20 c. 1). 14.3 El 4 de marzo de 1996, Néstor Iván Giraldo Marulanda interpuso recurso de reposición contra la resolución n°. 420 de 23 de febrero de 1996, según da cuenta copia simple del escrito de esa fecha (f. 186 a 194 c. 3). 14.4 El 22 de abril de 1996, Marco Tulio Gutiérrez Morad y Jaime Acevedo Hende, Director Administrativo y Jefe de la Oficina de Inspección General (E) del Departamento Administrativo de Seguridad, respectivamente, confirmaron la resolución n°. 420 de 23 de febrero de 1996, según da cuenta copia auténtica de la resolución n°. 865 de esa fecha (f. 23 a 28 c. 1). 14.5 El 25 de septiembre de 2000, la Sala de Descongestión de los Tribunales de Antioquia, Caldas y Chocó anuló las resoluciones n°. 420 de 23 de febrero de 1996 y 865 de 22 de abril de 1996 al constatar que la conducta por la que se
destituyó a Néstor Iván Giraldo Marulanda sólo ameritaba ser sancionada como simple falta, según da cuenta copia auténtica de la sentencia proferida en esa fecha (f. 391 a 404 c. 1).
15. Frente a la conducta de Marco Tulio Gutiérrez Morad, Yolanda Sarmiento Amado y Jaime Acevedo Hende está acreditado que: 15.1 Marco Tulio Gutiérrez Morad, Yolanda Sarmiento Amado y Jaime Acevedo Hende destituyeron a Néstor Iván Giraldo Marulanda, de conformidad con el literal o) del artículo 36 del Decreto 2164 de 1989, al estimar que no revisó oportunamente las microfichas del pasado judicial de Mario Elver Garzón Escobar, sobre quien existía orden de captura [núm. 14.2 y 14.4], y que “actuó con ostensible negligencia […] propiciando con ello que no se diera cumplimiento a una orden vigente de autoridad competente […] lo cual dio lugar a que este evadiera la justicia” (f. 26 c. 1). 15.2 La justicia administrativa al estudiar una demanda contra esa decisión concluyó que la sanción impuesta por Marco Tulio Gutiérrez Morad, Yolanda Sarmiento Amado y Jaime Acevedo Hende a Néstor Iván Giraldo Marulanda, no debía ser la destitución, según da cuenta la sentencia proferida el 25 de septiembr
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.