CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2001-00068-01(22009)A-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2001-00068-01(22009)A-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN UNICA INSTANCIA - Para conocer de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos La Sala es competente para decidir en única instancia el presente asunto, por tratarse de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho dirigida contra unos actos administrativos por medio de los cuales se denegó la solicitud de legalización de una explotación de pequeña minería de hecho, lo que implica que el caso se subsume en la regla de competencia establecida en el antiguo numeral 11 del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo y en el actual numeral 6º de dicho precepto, modificado por el artículo 36 –numeral 6º– de la Ley 446 de 1998
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 36.6 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 128.6 / CODIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 128.11
VALIDEZ DE LOS MEDIOS DE PRUEBA - Copias simples / DOCUMENTOS APORTADOS EN COPIA SIMPLE - Valor probatorio. Valoración probatoria. Reiteración de sentencia de unificación / VALORACION DE LOS DOCUMENTOS APORTADOS EN COPIA SIMPLE - Aplicación de los principios de buena fe, lealtad procesal y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal Al presente proceso fueron allegadas copias autenticadas de la totalidad del expediente administrativo abierto con ocasión de la solicitud de legalización radicada con el n.° 18879, documentos todos ellos que podrán ser apreciados en virtud de lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que las copias formales compulsadas del original tienen el mismo valor
del documento auténtico.(…) se allegaron algunos documentos en copia simple, respecto de los cuales se considera que podrán ser apreciados de acuerdo con el criterio recientemente establecido por la Sala Plena de Sección Tercera según el cual, cuando las reproducciones no autenticadas han obrado en el plenario a lo largo del proceso, y han sido susceptibles de contradicción por las partes sin que éstas las tacharan de falsas, pueden ser apreciadas y son idóneas para determinar la convicción del juez frente a los hechos materia de litigio, pues de lo contrario se desconocerían el principio constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal y el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, lo que a su vez iría en contra de las nuevas tendencias del derecho procesal. NOTA DE RELATORIA: Sobre la valoración de los documentos aportados en copia simple, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2013, exp. 2500
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 254
LEGALIZACION DE LA PEQUEÑA EXPLOTACION MINERA - Regulación normativa. Requisitos / LEGALIZACION DE LA PEQUEÑA EXPLOTACION MINERA - No opera de forma automática En el artículo 58 de la Ley 141 de 1994 , por un lado, si bien se estableció que la legalización de la pequeña explotación minera de hecho se haría con la sola presentación de la correspondiente solicitud, lo cierto es que allí también se estipuló que esta última debía estar acompañada de los correspondientes estudios técnicos de impacto ambiental, lo que de suyo implica que para la autorización de la actividad extractiva era necesaria la comprobación de las
condiciones en que se estaba efectuando la misma, sin que fuera posible pensar que la legalización podía operar de forma automática. Además, en forma previa a la decisión de fondo, debía resolverse cualquier conflicto que se presentara debido a la superposición de áreas con otros títulos mineros ya reconocidos, o con otras solicitudes de legalización.(…) el trámite para la obtención de la legalización de pequeñas explotaciones mineras de hecho fue regulado por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 2636 de 1994,, en cuyo articulado se establecieron ciertos requisitos que debían cumplir las personas interesadas en la legalización de sus actividades de explotación minera a saber (…) Temporalidad de la explotación minera: de acuerdo con el artículo 58 de la Ley 141 de 1994, que se refiere a las “explotaciones mineras de hecho ocupadas en forma permanente hasta noviembre 30 de 1993”, y con el artículo 2º del Decreto 2636 de 1994, es necesario que la explotación minera de hecho se hubiera venido adelantando por el solicitante desde antes de la fecha aludida. Radicación de la solicitud, oportunamente y en debida forma: de acuerdo con el artículo 58 de la Ley 141 de 1994, es necesario que el interesado en la legalización de su explotación minera radique la respectiva solicitud dentro de los 6 meses siguientes a la entrada en vigencia de la referida ley, radicación que deberá hacerse con presentación personal, diligenciando los formularios diseñados para el efecto y anexando las pruebas que el solicitante “estime idóneas para demostrar su condición de explotador permanente de hecho” desde antes del 30 de noviembre de 1993. Informes técnicos de viabilidad de la explotación: al tenor
de lo dispuesto en el artículo tercero del Decreto 2636 de 1994, una vez radicada la solicitud de legalización, deberá adelantarse una visita técnica, en asocio con la autoridad ambiental respectiva, con el propósito de establecer, entre otras cosas, la antigüedad de los trabajos de explotación, el rango de minería, el área requerida para la explotación, la aplicabilidad del artículo 70 del Decreto 2655 de 1988 Código de Minas vigente para la época de los hechos, la viabilidad técnica y ambiental del yacimiento, y la definición del plan de manejo ambiental. De acuerdo con el artículo 4º ibidem, los funcionarios encargados de la visita deberán emitir un concepto en el que se dictamine si es viable legalizar la explotación.
Garantía: el artículo 9º establece que para otorgar el título de explotación, es necesario que el interesado constituya una garantía de cumplimiento del plan de manejo ambiental, en los términos del artículo 4º del Decreto 1753 del 3 de agosto de 1994. la Sala ha precisado que la legalización de las explotaciones de pequeña minería de hecho no ocurre de forma automática, pues existe todo un procedimiento previo que debe cumplirse como requisito indispensable para que sea regularmente proferida la decisión.
FUENTE FORMAL: LEY 141 DE 1994 - ARTICULO 58 / DECRETO 1753 DE 1994 / DECRETO 2636 DE 1994 - ARTICULO 2 / DECRETO 2655 DE 1998ARTICULO 4 / DECRETO 2655 DE 1998 - ARTICULO 70
SOLICITUD DE LEGALIZACION DE PEQUEÑA EXPLOTACION MINERANiega. No existió un derecho adquirido por el demandante sino una mera expectativa Se aprecia que el señor Celso Tete Samper radicó la solicitud de legalización de su explotación de pequeña minería de hecho mediante formulario entregado el 18 de noviembre de 1994, y que en el marco del trámite administrativo se llevó a cabo la visita técnica del 15 de octubre de 1995 (…) así como también varias evaluaciones de carácter ambiental (…) y otras visitas del Ministerio de Minas efectuadas en febrero de 1994 y marzo de 1997 (…) En todas esas inspecciones se menciona la existencia de una superposición de áreas con una licencia de explotación ya reconocida a favor de la sociedad Cementos del Caribe S.A., y en varias de ellas se pusieron de presentes ciertas falencias técnicas existentes en la explotación minera que adelantaba el hoy demandante en nulidad, entre ellas lo que tiene que ver con la configuración de taludes y la adopción de normas sobre señalización y seguridad industrial, además de que no se habían pagado las regalías correspondientes a los materiales extraídos.(… ) lejos de existir un derecho adquirido a favor del peticionario, lo que se presentaba era una mera expectativa que, valga decirlo, se encontraba seriamente comprometida por los reparos técnicos encontrados durante las diferentes inspecciones, sumadas al hecho de que había una superposición total con el título minero n.º 3799 reconocido desde el año 1993 a la sociedad Cementos del Caribe S.A. –hoy Cementos Argos S.A–, razones éstas que son suficientes para concluir que no es
próspero el cargo de nulidad alegado por la parte actora, consistente en afirmar que los actos administrativos demandados fueron violatorios del artículo 58 de la Constitución Política y demás normas concordantes.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 58
DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Niega. La entidad demandada cumplió con los procedimientos establecidos por la ley Estudiar las alegaciones de nulidad relacionadas con la violación del derecho al debido proceso, por la supuesta falta de acatamiento de los trámites establecidos por la normatividad pertinente para la solución de las peticiones de legalización de las pequeñas explotaciones mineras de hecho, considera la Sala que el cargo tampoco está llamado a prosperar, pues la entidad demandada dio cabal cumplimiento al procedimiento establecido en el artículo 58 de la Ley 144 de 1994 y normas complementarias ya referidas más arriba– y, además, en el proceso no se demostró que fuera procedente la devolución de áreas de qué trata el artículo 70 del Decreto 2655 de 1988 Código de Minas Vigente para la época de los hechos– que, según lo sostiene la parte actora, podría haberse ordenado respecto de la sociedad Cementos del Caribe S.A, quien de forma esporádica llevaba a cabo actividades de explotación en la zona de la licencia n.º 3799.Al respecto, en el proceso se demostró que una vez radicada la solicitud de legalización por parte del señor Celso Tete Samper, el Ministerio de Minas y Energía procedió a efectuar las visitas de orden técnico que consideró necesarias (…) a efectos de determinar el volumen de la actividad extractiva, las condiciones
en que las misma se realizaba y la ausencia de conflicto con otras solicitudes en trámite o con derechos ya reconocidos, verificaciones éstas en el marco de las cuales pudo establecerse, según ya se aludió más arriba, la existencia de una superposición total de áreas con la licencia n.º 3799. Del mismo modo, se determinó con claridad que la sociedad Cementos del Caribe S.A. –hoy Cementos Argos S.A.– llevaba a cabo sus labores de explotación en forma esporádica, además de que dicho aprovechamiento fue prácticamente nulo en los años 1995 y
1996. Por tal razón, en todos los referidos informes los ingenieros encargados de las inspecciones recomendaron revisar la posibilidad de que se redujera el área concedida en virtud del aludido título minero, con miras poder legalizar la pequeña explotación minera efectuada por el señor Celso Tete Samper, lo que podría realizarse “… a menos que en el planeamiento minero esté contemplada la explotación del área que ocupa el frente actual de la solicitud en referencia en el proyecto minero…” (…) concluye la Sala que no es próspero el cargo relacionado con una supuesta vulneración del derecho al debido proceso del señor Celso Tete Samper, pues en el litigio se evidenció que la entidad demandada cumplió a cabalidad todos los pasos y etapas relacionados con el trámite que, según las normas que se han traído a colación, debía dársele a la solicitud de legalización de la actividad de pequeña minería de hecho presentada por el hoy demandante en nulidad.
FUENTE FORMAL: LEY 144 DE 1994 - ARTICULO 58 / DECRETO 2658 DE
1988 - ARTICULO 70
AUDIENCIA DE CONCILIACION - Fallida. Inasistencia de una de las partes. Verificado el anotado conflicto entre las zonas de explotación pretendidas por el hoy demandante en nulidad, por un lado, y por el otro el área de explotación que tenía a su favor la sociedad Cementos del Caribe S.A., el Ministerio de Minas y Energía intentó llevar a cabo una audiencia de conciliación entre las partes enfrentadas, trámite que resultó fracasado según lo consignado en el acta del 15 de noviembre de 1995, debido a la inasistencia de cualquier representante de la empresa cementera, quien no manifestó excusa alguna ni solicitó que se llevara a cabo una nueva sesión de arreglo, lo que implica que no tenía ánimo conciliatorio alguno. Con ello, la entidad demandada dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 7 del ya aludido Decreto 2636 de 1994, modificado a su vez por el Decreto 1385 de 1995
FUENTE FORMAL: DECRETO 2636 DE 1994 - ARTICULO 7 / DECRETO 1385
DE 1995 PRINCIPIO DE EQUIDAD Y RAZONABILIDAD - Regulación normativa / DEVOLUCION DE AREAS EN LA EXPLOTACION MINERA - Requisitos podría argumentarse que la necesidad de dar aplicación a los principios de equidad y razonabilidad establecidos en el artículo 58 de la Ley 144 de 1994, sumada al hecho de que la empresa cementos del Caribe S.A. explotaba los yacimientos concesionados en forma sólo esporádica, podrían ser razones suficientes para ordenar la devolución de áreas de que trata el artículo 70 del
Decreto 2655 de 1988, cuando en dicha norma se estipula que “… el contratista deberá devolver, en lotes continuos o discontinuos, las zonas que no hayan quedado definitivamente incluidas en los planes y diseños mineros…”. (…) Para establecer la obligatoriedad en la devolución de las correspondientes áreas, no era suficiente comprobar las actividades efectuadas por el titular de la correspondiente licencia, sino que era necesario verificar también el diseño minero y los planes de explotación, pues sólo por esa vía era posible comprobar si el área concedida era mayor que la necesaria para el desarrollo de la actividad extractiva. (…) Lo anterior implica que si la autoridad minera concedió una licencia de explotación para un área determinada, es porque al momento de evaluar el proyecto minero se tuvieron en cuenta los diseños presentados por el explotador, de tal manera que no le era dable a aquélla revocar o modificar en forma unilateral los derechos adquiridos por éste, so pretexto de una supuesta falta de explotación de su parte, pues para este último propósito existen las disposiciones normativas relacionadas con la cancelación del título minero, según están consagradas en los artículos 55 y 75 siguientes del Decreto 2655 de 1988 – Código Minero vigente para la época de ocurrencia de los hechos materia de juzgamiento–, en los que se establece que la falta de aprovechamiento de una licencia minera es una causal de su cancelación, para efectos de la cual se debe dar oportunidad al explotador para rendir los correspondientes descargos. observa la Sala que al expediente no se allegó probanza alguna relacionada con los diseños y planes de explotación atinentes al título minero n.º 3799, y el hecho
de que el mismo hubiera sido concedido a la sociedad Cementos del Caribe S.A. –hoy Cementos Argos S.A.– en un área respecto de la cual se demostró que existía una superposición en relación con la solicitud de legalización presentada por el señor Celso Tete Samper, es demostrativo de que toda el área comprendida era necesaria para el desarrollo de los planes de aprovechamiento aprobados a la empresa cementera, sin que la esporádica explotación por parte de esta última implique necesariamente que deba ordenarse una reducción de áreas, pues ello implicaría una cancelación de hecho de la licencia, en contravención de los referidos artículos 55, y 75 y siguientes del Código de Minas aplicable al caso de la referencia.
NOTA DE RELATORIA: En relación con la devolución de áreas en la explotación minera, consultar sentencia del 14 de febrero de 2011, exp. 15880
FUENTE FORMAL: LEY 144 DE 1994 - ARTICULO 58 / DECRETO 2655 DE 1988 / DECRETO 2655 DE 1998 - ARTICULO 55 / DECRETO 2655 DE 1988ARTICULO 75
CARÁCTER SUSPENSIVO DE LOS RECURSOS - No se presentó respecto a las resoluciones demandadas en nulidad por parte del actor La parte actora alega una supuesta vulneración del artículo 55 del Código Contencioso Administrativo pues, según dice, la entidad demandada desconoció el carácter suspensivo de los recursos en vía gubernativa al ordenar, mediante la resolución n.º 701250 del 31 de julio de 1997, el cierre de los trabajos que el
señor Celso Tete Samper venía llevando a cabo en el predio “El Futuro”, a pesar de que estaba pendiente la respuesta al recurso de reposición presentado contra la resolución n.º 700886 del 29 de julio de 1996 –por medio de la cual se rechazó la solicitud de legalización de la explotación minera de hecho del hoy accionante–. Al respecto, observa la Sala que dicho cargo de nulidad tampoco está llamado a prosperar, si se tiene en cuenta lo siguiente:(…) debe repararse en el hecho de que la nulidad de la resolución n.º 701250, no fue demandada por el señor Celso Tete Samper, quien concentró su reclamo en las resoluciones n.º 700886 del 29 de julio de 1996 expedida por el Ministerio de Minas y Energía, y la n.º 041 del 26 de junio del 2001, proferida por la Empresa Nacional Minera, de manera que no le es dable a la Sala emitir juicio de legalidad alguno en relación con el primero de los actos nombrados, que fue el que ordenó que se detuviera la actividad minera del hoy accionante. (…) debe advertirse que la resolución n.º 701250 del 31 de julio de 1997 no fue proferida en el marco del trámite de legalización promovido por el señor Celso Tete Samper, sino a la sazón de un trámite de amparo administrativo activado por la sociedad Cementos del Caribe S.A., a la luz de lo establecido en el artículo 273 del Decreto 2655 de 1988, que dispone que “… El beneficiario de un título minero o quien válidamente derive sus derechos de éste,
podrá solicitar que se impida el ejercicio ilegal de actividades mineras, la ocupación de hecho o cualquier otro acto perturbattorio, actual o inminente contra el derecho que consagra el título…”. Ello implica que la legalidad del mencionado acto administrativo tampoco puede analizarse en el sub lite, cuya materia está relacionada únicamente con la solicitud de legalización presentada por el mencionado señor en el año 1994. (…) en el proceso se aprecia que el señor Celso Tete Samper continuó realizando actividades de extracción de material calcáreo en el área correspondiente al título minero 3799 de que es titular la sociedad Cementos del Caribe S.A. –hoy Cementos Argos S.A.–, lo que dio lugar a que las autoridades competentes asumieran una nueva decisión de amparo minero mediante la resolución n.º GSC-ZN 236 del 6 de noviembre de 2014 , situación que implica que no son ciertas las alegaciones que pretende hacer valer la parte actora al afirmar que sus actividades de aprovechamiento fueron detenidas a pesar del recurso de reposición interpuesto contra la resolución n.º 041 del 26 de junio de 2001.(…) considera la Sala que, por parte de las resoluciones demandadas en nulidad, no se presentó desconocimiento alguno del efecto suspensivo de los recursos presentados por el señor Celso Tete Samper en sede administrativa, además de que estos no fueron ejercidos respecto de la resolución nº 701250 del 31 de julio de 1997 frente a la cual, valga reiterarlo, no es posible ejercer el control de legalidad en el presente proceso, en la medida en que dicho acto administrativo no pretende ser infirmado con el libelo introductorio
que da lugar al pronunciamiento de la referencia.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
55
NOTA DE RELATORIA: Con salvamento de voto de la Dra. Stella Conto Díaz del Castillo. Se deja constancia que a la fecha no se encuentra el magnético de la misma en el software de gestión
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá, D. C., dos (2) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 11001-03-26-000-2001-00068-01(22009)A
Actor: CELSO TETE SAMPER
Demandado: EMPRESA NACIONAL MINERA LTDA Referencia: ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Corresponde a la Sala decidir en única instancia la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el señor Celso Tete Samper contra la resolución n.° 700886 del 29 de julio de 1996 expedida por el Ministerio de Minas y Energía, y la n.° 041 del 26 de junio de 2001, emitida en sede de reposición por la Empresa Nacional Minera –MINERCOL Ltda.–, actos por medio de los cuales se denegó la solicitud de legalización de pequeña minería de hecho radicada con el n.° 18879.
SÍNTESIS DEL CASO Desde antes del año 1993, el señor Celso Tete Samper ejerció la explotación de una cantera de materiales de construcción en el predio de propiedad ajena denominado “El Futuro”, ubicado en jurisdicción del municipio de Ciénaga –
Magdalena–. El 18 de noviembre de 1994, el hoy demandante en nulidad radicó una solicitud de legalización de la actividad de extracción de calcáreos que venía realizando en el aludido terreno, petición que hizo con el propósito de acogerse a los recientes beneficios fijados por el ordenamiento jurídico en relación con las actividades de explotación de pequeña minería de hecho. Dicha petición fue denegada, primero con la resolución n.° 700886 del 29 de julio de 1996 expedida por el Ministerio de Minas y Energía y, posteriormente en sede de reposición, mediante la resolución n.° 041 del 26 de junio de 2001, proferida por MINERCOL Ltda., empresa creada en 1997 a la cual le fue asignada la función de resolver sobre las solicitudes de legalización de minería de hecho que se encontraran en trámite. La entidad demandada –MINERCOL Ltda.– confirmó en reposición la negativa a la soli citud de legalización de pequeña minería de hecho con base en que, según consideró, el área de la explotación que efectuaba el señor Celso Tete Samper estaba superpuesta con una licencia de explotación que ya había sido reconocida a la empresa Cementos del Caribe S.A quien, a su vez, no tuvo ánimo conciliatorio para efectuar una reducción de su propia área de explotación.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda
1. Mediante escrito presentado el 28 de noviembre de 2001 ante el Consejo de Estado (f. 48-71, c. ppl.), el señor Celso Tete Samper interpuso demanda de
nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: 1). Que se declare la nulidad de las resoluciones Nos. 700886 del 29 de julio de 1996, expedida por la Dirección General de Minas, División Legal de Minas del Ministerio de Minas y Energía y 041 del 26 de junio de 2001, expedida por la Empresa Nacional Minera Limitada MINERCOL LTDA por intermedio de su Gerencia Operativa Regional n.° 6, por medio de las cuales se rechazó la solicitud de legalización de explotación minera de hecho radicada bajo el n.° 18879, formulada al amparo de lo dispuesto por el artículo 58 de la Ley 141 de 1994 por el actor, señor Celso Tete Samper y se ordenó el cierre definitivo de los trabajos de explotación por él adelantados con base en la amnistía concedida por la citada ley, en una zona ubicada en jurisdicción del Municipio de Ciénaga, Departamento del Magdalena. 2). Que como consecuencia de la nulidad solicitada, de que habla el numeral anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Empresa Nacional Minera Limitada MINERCOL LTDA, dar a la solicitud de Legalización n.° 18879 el trámite ordenado por el artículo 58 de la Ley 141 de 1994 y el artículo 7º del Decreto 2636 de 1994, para con ello reconocer y otorgar la legalización de la explotación de hecho por el actor adelantada desde muchos años atrás. 3). Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad y a título de reparación, se ordene a la Empresa Nacional Minera Limitada
MINERCOL LTDA o en el caso de ella desaparecer, a la entidad que la sustituya o reemplace, a cancelar al actor todas las sumas que correspondan a los dineros dejados de percibir durante el tiempo de suspensión, al lucro cesante de ellos y al pago de los daños y perjuicios causados con la suspensión de la explotación. 4). Que la condena se cumpla dentro de los términos de que trata el artículo 176 del C.C.A. y que se aplique la indexación de la moneda a que se refiere el artículo 178 del C.C.A., para traer a valor presente lo adeudado, pues es bien sabido y conocido que la moneda colombiana está sometida a un proceso de devaluación continua que le hace perder su valor adquisitivo, aplicándose a la deuda los correspondientes ajustes de valor de conformidad con el índice de precios al consumidor certificado por el DANE y conforme a la fórmula para ello establecida jurisprudencialmente. 1.1. En sustento de las anteriores solicitudes, en el libelo introductorio se narran los siguientes fundamentos fácticos: 1.1.1. El señor Celso Tete Samper estaba llevando a cabo una explotación minera de pequeña capacidad en el predio “El Futuro” de propiedad de su hermano, ubicado en cercanías al municipio de Ciénaga (Magdalena), actividad ésta que realizaba desde varios años antes de que entrara en vigencia el Código de Minas del año 1988. 1.1.2. El 18 de noviembre de 1994, el hoy demandante en nulidad radicó una solicitud de legalización de la actividad minera informal que estaba efectuando, con lo que buscaba enmarcarse en los beneficios establecidos en el artículo 58 de
la Ley 141 de 1994, y el artículo 7º del Decreto 2636 del 29 de noviembre del mismo año. Aduce que junto con la solicitud se allegaron todos los documentos para acreditar los requisitos consagrados en las aludidas normas, entre ellos lo concerniente con la licencia ambiental expedida por la Corporación Autónoma Regional del Magdalena –CORPAMAG–. 1.1.3. En el trámite de la solicitud presentada se constató, mediante una visita técnica efectuada por funcionarios del Ministerio de Minas y Energía, que existía una superposición de áreas entre la zona de legalización que explotaba o pretendía explotar el señor Celso Tete Samper, por un lado, y el área de una licencia de explotación minera que estaba siendo tramitada por la empresa Cementos del Caribe S.A. bajo el número 9799, por el otro. 1.1.4. El 15 de diciembre de 1995 se intentó una conciliación con la empresa Cementos del Caribe S.A., diligencia que resultó fallida por la injustificada inasistencia de la mencionada cementera. El demandante aduce que la entidad demandada no intentó llevar a cabo una nueva audiencia de conciliación, con lo cual resultó imposible solucionar por la vía compositiva la situación de la superposición de áreas. 1.1.5. Relata que el 26 de julio de 1996 se realizó una nueva visita técnica en el predio “El Futuro” por parte de funcionarios del Ministerio de Minas y Energía, en la que se pudo constatar que, si bien existía una superposición de áreas entre la legalización pretendida por el señor Celso Tete Samper y la solicitud de licencia
radicada bajo el n.° 3799 por Cementos del Caribe S.A., lo cierto es que era posible efectuar una devolución de áreas de ésta última sin que ello implicara detrimento alguno para la actividad de extracción que pretendía llevar a cabo la aludida cementera. 1.1.6. Al resolver sobre la solicitud de legalización presentada por el hoy demandante, el Ministerio de Minas y Energía expidió la resolución n.° 700886 del 29 de julio de 1996, con la decisión de denegar la petición materia de estudio, acto éste respecto del cual se formuló recurso de reposición. 1.1.7. En el interregno entre la interposición del recurso de reposición y su respuesta por parte de la administración, pero en el transcurso de un tramite administrativo diverso relacionado con el trámite de la solicitud de licencia de explotación n.° 3799 radicada por Cementos del Caribe S.A., la empresa MINERCOL Ltda. ordenó la suspensión de la actividad minera que venía llevando a cabo el señor Celso Tete Samper, decisión ésta que no fue debidamente notificada al hoy demandante en nulidad y que, antes bien, fue conocida cuando se efectuó el cerramiento de la explotación informal efectuada en el predio “El Futuro”. 1.1.8. Transcurridos más de 6 años desde de la radicación de la solicitud de legalización de la pequeña explotación minera que llevaba a cabo el señor Celso Tete Samper, la empresa MINERCOL Ltda. expidió la resolución n.° 041 del 26 de junio de 2001, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición
presentado contra la decisión desfavorable que inicialmente había sido proferida por el Ministerio de Minas y Energía, negativa ésta que se fundamentó en la superposición de áreas existente con la licencia de explotación que le había sido concedida a Cementos del Caribe S.A. 1.2. Como fundamento jurídico de sus pretensiones, el demandante alega que los actos demandados son violatorios de varias normas superiores, lo cual está expresado en 5 cargos de nulidad, a saber: 1.2.1. Primer cargo: desconocimiento del artículo 29 de la Constitución Política, violación ésta que estima configurada porque, según se dice en el escrito introductorio, la entidad demandada se abstuvo de cumplir con los trámites que, según las normas especiales aplicables, eran necesarios para resolver sobre la solicitud de legalización de explotación minera presentada por el señor Celso Tete Samper, radicada con el n.° 18879. En todo caso, se dice que el cargo aludido se hará manifiesto cuando se sustenten ulteriores argumentos sobre la violación de otras normas jurídicas aplicables al sub lite. 1.2.2. Segundo cargo: violación del artículo 58 de la Constitución Política. Este cargo está sustentado en la demanda, en el sentido de afirmar que con la negativa a la legalización de la explotación minera que el demandante venía ejerciendo desde hacía varios años, se incurrió en un desconocimiento de los derechos adquiridos que existían en cabeza del señor Celso Tete Samper sobre dicha actividad, lo cual se hizo sin que se reconociera prestación económica alguna al afectado. 1.2.3. Tercer cargo: violación del artículo 58 de la Ley 141 de 1994. En este punto
afirma el demandante que la aludida norma estableció la posibilidad de que se legalizaran las explotaciones mineras que, debido al bajo volumen de explotación y a la informalidad de la misma, no estaban cubiertas por títulos mineros autorizados por la normatividad pertinente. Se considera al respecto que, en la medida en que el señor Celso Tete Samper cumplió con todos los requisitos para que fuera legalizada su explotación minera, entonces era pe
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