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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2001-00072-01(22056)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2001-00072-01(22056)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

ACCION DE REPETICION - Competencia En efecto, la demanda se dirige en contra del señor David Turbay Turbay, por un acto realizado con ocasión del ejercicio de sus funciones como Contralor General de la República, circunstancia que radica en esta Corporación el conocimiento del proceso en única instancia, con independencia de que para la época de la presentación de la demanda, el demandado ya no ostentara esa investidura, conforme lo dispone el parágrafo primero del artículo 7 de la Ley 678 de 2001, en concordancia con lo señalado por el artículo 228 del C. C. A. y conforme al reglamento interno de esta Corporación, compete su conocimiento a esta Sección. FF: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NUMERAL 12 DEL ARTICULO 128; LA LEY 678 DE 2001 ARTICULO 7; ACUERDO NO. 58 DE 1999 ARTÍCULO 13 MODIFICADO POR EL ARTICULO 1 DEL ACUERDO 55 DE 2003, AMBOS

EXPEDIDOS POR ESTA CORPORACION; LEY 678 DE 2001 PARAGRAFO

PRIMERO DEL ARTICULO 7 EN CONCORDANCIA CON LO SEÑALADO POR EL ARTICULO 228 DEL CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CADUCIDAD DE LA ACCION - Noción / CADUCIDAD DE LA ACCIONCaracterísticas / CADUCIDAD - Diferente a prescripción extintiva / PRESCRIPCION EXTINTIVA - Diferente a caducidad El fenómeno de la caducidad busca atacar la acción por haber sido impetrada tardíamente, impidiendo el surgimiento del proceso. Por esta razón, la efectividad del derecho sustancial que se busca con su ejercicio puede verse afectada. La

doctrina ha desarrollado las características propias de esta figura para intentar delimitarla y diferenciarla con la prescripción extintiva de corto plazo. La caducidad, a diferencia de la prescripción, no admite suspensión salvo la excepción con ocasión de la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, consagrada en las leyes 446 de 1998 y 678 de 2001. Tampoco admite renuncia y de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez.

FF: LEY 446 DE 1998; LEY 678 DE 2001

ACCION DE REPETICION - Término de caducidad. Cómputo / PAGO DEFINITIVO DE LA CONDENA - Acción de repetición. Cómputo del término de caducidad / ACCION DE REPETICION - Pago de la condena. Presupuesto procesal Entratándose del ejercicio oportuno de la acción de repetición cabe precisar que el orden jurídico establece dos momentos en que comienza a contarse el término de dos años para impetrar la acción, a saber: a) A partir del día siguiente al pago efectivo de la condena impuesta en una sentencia y b) Desde el día siguiente del vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del C. C. A. En efecto, el Código Contencioso Administrativo, en el artículo 136, consagra diferentes términos para intentar las acciones y sanciona su inobservancia con el fenómeno de la caducidad. (numeral 9). Así mismo, el artículo 11 de la Ley 678 de 2001 norma procesal aplicable a este caso por cuanto se encontraba vigente para

cuando se presentó la demanda. La ley consagra entonces, un término de dos años contados desde el día siguiente a la fecha en la que se efectuó el pago definitivo de la condena impuesta por el juez a la administración para intentar la acción de repetición, dado que el presupuesto central para impetrar esta acción es que la entidad haya realizado el pago habida consideración al hecho de que el mismo es el fundamento del derecho a repetir. De ahí que, como se dijo, a mas de ser un requisito esencial de la acción de repetición, constituye un elemento sine qua non para verificar el presupuesto procesal del ejercicio oportuno de la acción (caducidad). El término para intentar la acción, se reitera, de acuerdo con la interpretación condicionada que realizó la Corte Constitucional de las normas que lo establecieron (No. 9 del artículo 136 del C.C.A. y artículo 11 de la Ley 678 de 2001), empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previstos en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo. Nota de Relatoría: Ver sentencia de la Corte Constitucional que la declaró exequible mediante Sentencia C-832 de 2.001. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil; Sentencia C-394 de 2002, Magistrado Ponente Álvaro Tafur Gálvis, que declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-832 de 2001 en cuanto a la exequibilidad material de ésta disposición.

FF: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ARTICULO136 NUMERALES

9, 177 INCISO 4; LEY 678 DE 2001 ARTICULO 11

ACCION DE REPETICION - Ex Contralor General de la república / ACCION DE REPETICION - David Turbay Turbay / ACCION DE REPETICION - Elementos Para que una entidad pública pueda repetir en contra de un servidor público, ex servidor público o particular que ejerza función pública, deben concurrir los siguientes elementos: a) Que una entidad pública haya sido condenada a reparar los daños antijurídicos causados a las personas; b) Que la entidad haya pagado a la víctima del daño la suma determinada en la sentencia condenatoria; y c) Que la condena se haya producido a causa de la conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario o de un particular que ejerza funciones públicas.

Nota de Relatoría: Ver Sentencia de 9 de diciembre de 1993, Exp. 7818, C.P.

Daniel Suárez Hernández; Sentencias de 31 de agosto de 2006, Expedientes Nos. 17.482 y 28.448, C. P. Ruth Stella Correa Palacio FF: CONSTITUCION POLITICA ARTICULO; CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ARTICULOS 77 Y 78 (DECRETO - LEY 01 DE 1984); LEY 678 DE 2001 ARTICULO 2 ACCION DE REPETICION - Tránsito de legislación. Dolo. Culpa Grave / TRANSITO LEGISLATIVO - Acción de repetición. Dolo Culpa grave / DOLOAcción de repetición. Tránsito legislativo / CULPA GRAVE - Acción de repetición. Tránsito legislativo Los hechos y actos ocurridos bajo el imperio y vigencia del régimen jurídico

precedente a la expedición de la Ley 678 de 2001, potencialmente constitutivos de la acción de repetición contra funcionarios o exfuncionarios o particulares en ejercicio de función pública, tenían un régimen conformado, como se dijo, por varias disposiciones tanto sustanciales como procesales. Estas situaciones pretéritas que son sometidas y susceptibles de conocimiento de la jurisdicción, tal y como ocurre en el presente evento, cuyos hechos, según la demanda, datan del año de 1995, son las que plantean un conflicto de leyes en el tiempo, derivadas del tránsito normativo, tema que resulta de trascendental importancia jurídica en la medida en que, como se señaló, la Ley 678 de 2001, a manera de ejemplo, en sus artículos 5 y 6, contiene definiciones de dolo y culpa grave con las cuales se debe analizar la conducta del agente en el juicio de repetición y además consagra una serie de presunciones legales en las que estaría incurso el funcionario, preceptos de suyo más rigurosos que lo previsto en las normas anteriores aplicadas en esta materia (artículos 63 y 2341 del Código Civil). Así las cosas, para dilucidar el conflicto de leyes por el tránsito de legislación, se tiene suficientemente averiguado por la jurisprudencia y la doctrina que la regla general es que la norma nueva rige hacia el futuro, al porvenir, esto es, se aplica a los hechos producidos a partir de su nacimiento y hasta el momento de su derogación; por excepción, puede ser retroactiva, esto es, cobijar hechos o situaciones ocurridas en el pasado

y con anterioridad a su vigencia. En síntesis, en armonía con el derecho constitucional al debido proceso la culpa grave o dolo en la conducta del agente público se debe estudiar conforme a las normas vigentes a la fecha o época en que se presentaron las acciones u omisiones que dieron lugar a la sentencia condenatoria contra el Estado o produjeron la conciliación que determinó el pago indemnizatorio a la víctima del daño.

FF: LEY 678 DE 2001 ARTICULOS 5, 6; CODIGO CIVIL ARTICULOS 63 Y 2341

ACCION DE REPETICION - Pago de la condena. Prueba / PAGO DE LA CONDENA - Prueba. Acción de repetición Sobre la importancia de acreditar el pago en el juicio de repetición la Sala estima oportuno realizar las siguientes precisiones: El artículo 1625 del Código Civil establece una enumeración, no taxativa, de los modos de extinción de las obligaciones dado que toda obligación esta llamada a ser cumplida y por lo tanto a extinguirse a través de la ejecución de la prestación debida. Dentro de ese listado previsto en la norma está contemplado el pago, modo de extinción de la obligación entendido como la ejecución total de la prestación debida. Es decir, para que exista el pago es menester la preexistencia de una obligación entendida como el vínculo jurídico existente entre dos sujetos de derecho, en la cual se busca la satisfacción del acreedor y la liberación del deudor a través de la materialización de una prestación de dar, hacer o no hacer (dare, facere y prestare). Y, respecto de ésta relación jurídica y de su extinción, el artículo 1757 del Código Civil señala

que “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta.” O sea, que el acreedor deberá probar la existencia de la prestación con miras a hacerla valer ante su deudor y contrario sensu, el deudor debe probar la extinción de la misma, es decir, su liberación como sujeto pasivo dentro de la relación obligacional. En otras palabras, el acreedor debe demostrar el surgimiento de la obligación con la prueba del hecho jurídico generador de la misma y el deudor debe demostrar la ocurrencia del hecho extintivo, lo que aplicado en el caso en concreto, para efectos del cumplimiento de los requisitos de la acción de repetición se materializa en el deber, por parte de una entidad pública de probar el pago efectivo de la indemnización contenida en una sentencia a la víctima. En materia probatoria, a pesar de la consagración del principio de libertad probatoria y de apreciación conforme a las reglas de la sana crítica, la prueba por excelencia del pago es, de conformidad con nuestro Código Civil, la carta de pago, y en derecho comercial, el recibo, documentos que reflejan que la obligación fue satisfecha. Por consiguiente, al analizar el artículo 1626 del Código Civil “…el pago efectivo es la prestación de lo que se debe…” con lo cual se extingue la obligación, en consonancia con el artículo 1757 ibídem en el que se señala que incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta; se concluye que correspondía a la entidad demostrar el pago, y en virtud de esa carga aducir, dentro de las oportunidades legales, los elementos de convicción al proceso, que

permitieran al juez llegar a la veracidad de la ocurrencia de este acto por parte del Estado, en este caso por una condena judicial.

FF: CODIGO CIVIL ARTICULOS 1625, 1626, 1628, 1653, 1654, 16691757;

CODIGO DE COMERCIO ARTICULOS 877; 1163

ACCION DE REPETICION - Carga de la prueba Bajo las circunstancias antes descritas, es pertinente llamar la atención en cuanto a la carga de la prueba que le corresponde a las entidades públicas de demostrar los requisitos para la prosperidad de la acción de repetición. Nota de Relatoría: Reitera Sentencia 31 de Agosto de 2006, Exp. 17,482, M.P. Ruth Stella Correa Palacio

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil seis (2.006) Radicación número: 11001-03-26-000-2001-00072-01(22056)

Actor: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA

Demandado: DAVID TURBAY TURBAY Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (REPETICION) Atendiendo la prelación dispuesta por la Sala en sesión del 5 de mayo de 2005, según consta en el Acta No. 15 de esa fecha, se decide en única instancia la demanda que, en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, interpuso la Contraloría General de la República contra el ex Contralor David Turbay Turbay.

I. ANTECEDENTES

1. Las pretensiones El 4 de diciembre de 2001, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, la Contraloría General de la República formuló demanda en contra de David Turbay Turbay, para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “1.- Declarar que el Doctor David Turbay Turbay, identificado con C.

C. No. 19.220.100 de Bogotá, es administrativamente responsable por los perjuicios materiales causados a la Contraloría General de la República, con ocasión del retiro del servicio del señor Jaime Navarro Urbina, quien se desempeñaba en la Contraloría General de la República en el cargo de Jefe de División Seccional, Nivel Ejecutivo, Grado 14, División Control Financiero y de Gestión, Unidad del Sector Seccional - Dirección Seccional de Santander, con sede en Bucaramanga. “2.- Condenar al Doctor Turbay Turbay al pago y la reparación directa del daño ocasionado a la Contraloría General de la República, el cual se estima en la suma de ciento cuarenta y un millón (sic) ochocientos setenta y cuatro mil novecientos tres pesos con setenta y nueve centavos ( $141.874.903.79 ), valor que fue pagado por la Entidad como consecuencia de los fallos proferidos en su contra, o lo que resulte probado en el proceso. “3.- La respectiva condena será actualizada de conformidad con lo previsto en los artículos 177 y 178 del Código Contencioso

Administrativo, y se reconocerán intereses desde la fecha en que se hicieron los pagos hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que ponga fin al presente proceso. “4.- El demandado dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.”

2. Fundamentos de hecho Los hechos narrados en la demanda por el actor son, en resumen, los siguientes: Que el señor Jaime Navarro Urbina se vinculó a través de la Resolución No. 3556 de mayo 20 de 1994 a la Contraloría General de la República, en el cargo de Jefe de División Seccional - Nivel Ejecutivo - Grado 14 en la División de Control Físico y de Gestión - Unidad del Sector Social - Dirección Seccional de Santander con sede en Bucaramanga, posesionándose el 14 de junio del mismo año, fecha desde la cual prestó sus servicios a la entidad hasta el 30 de octubre de 1995 cuando fue retirado del servicio.

Agregó que el Consejo de Carrera Administrativa de la Contraloría General de la República expidió el Acuerdo No. 03 de marzo 3 de 1995 a través del cual, de una parte, se fijaron las convocatorias Nos. 01, 02, 03 y 04 para la realización del concurso de méritos para el ingreso al sistema de Carrera Administrativa y, de otra parte, se señaló que sólo podían participar en dicho concurso los empleados que se encontraran posesionados en cargos de carrera al interior de la Contraloría, lo que a su sentir viola la Constitución Política dado que los cargos de carrera deben ser asignados por concurso de méritos en el cual pueden participar

y aspirar todas las personas que reúnan los requisitos legales. Señaló que el señor Jaime Navarro Urbina participó en el citado concurso sin obtener el puntaje requerido para ingresar a los cargos de carrera administrativa. Precisó que el Acuerdo 03 de 1995 fue demandado en acción de nulidad ante el Consejo de Estado, quien mediante auto de 15 de septiembre de 1995 ordenó la suspensión provisional del mismo y, posteriormente, a través de sentencia de 20 de febrero de 1997 declaró la nulidad del referido Acuerdo y de las convocatorias No. 01, 02, 03 y 04 de 1995. Afirmó que la Contraloría General de la República, mediante la Resolución No. 9616 de 25 de octubre de 1995, retiró del servicio al señor Jaime Navarro Urbina, a pesar de que el Acuerdo 03 de 1995 se encontraba suspendido, razón por la cual, el señor Navarro impetró acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la mencionada Resolución. Que el Tribunal Administrativo de Santander en Sentencia de 22 de abril de 1998 accedió a las súplicas de la demanda y ordenó el reintegro del señor Navarro Urbina y el pago de los salarios y demás emolumentos dejados de percibir, decisión que fue confirmada por el Consejo de Estado en Sentencia de 12 de noviembre de 1998. Que como consecuencia de lo anterior, la Contraloría General de la República, reintegró al señor Jaime Navarro Urbina y le reconoció y pagó la suma de $125.941.600.50, el 15 de diciembre de 1999, más una reliquidación de

$15.933.309.19, el 24 de abril de 2001, para un total de $141.874.903.79. Por último, adujo que el actuar culposo o irregular del demandado, al haber retirado del servicio al señor Navarro dio lugar a la condena proferida contra la Contraloría General de la República en detrimento del patrimonio público.

3. Mediante auto de 8 de marzo de 2002 se admitió la demanda y se ordenó notificar personalmente al doctor David Turbay Turbay y al Ministerio Público.

4. La oposición del demandado El demandado mediante escrito presentado el 17 de septiembre de 2002, contestó oportunamente la demanda.

Manifestó que los hechos génesis de la presente acción acaecieron antes de la entrada en vigencia de la Ley 446 de 1998 y de la Ley 678 de 2001, razón por la cual debe aplicarse los artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo. Agregó que el señor Jaime Navarro Urbina fue vinculado a la Contraloría General de la República a través de la Resolución No. 03156 de 20 de mayo de 1994 en el cargo de Jefe de División Seccional Nivel Ejecutivo - Grado 14 en la División de Control Físico y de Gestión - Unidad Sector Social - Dirección Seccional de Santander, del cual tomó posesión el 14 de junio de 1994. Señaló que mediante la Ley 106 de 1993 “se reglamentó la reestructuración orgánica y la implantación de la Carrera Administrativa en la Contraloría General de la República, estableciéndose en ella el modo de ingreso a la misma y los cargos que podían ser desempeñados por funcionarios vinculados a ese órgano

de control fiscal.” Relató que a través de la Sentencia C-514 de 14 de noviembre de 1994 la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 122 de la Ley 106 de 1993, razón por la cual los cargos de Profesional Universitario Grados 12, 13, 14 y 16, Jefes de Unidad, Director Jefe de Unidad Seccional y Jefe de División Seccional, entre otros, dejaron de ser de libre nombramiento y remoción y se convirtieron en cargos de carrera. Sostuvo que, por lo anteriormente expuesto, el Consejo Superior de Carrera Administrativa de la Contraloría General de la República definió los parámetros para la realización del concurso de méritos respectivo, motivo por el que el Contralor expidió el Acuerdo No. 003 de 3 de marzo de 1995 a través del cual dispuso las convocatorias Nos. 01, 02 y 03 para la realización de un cursoconcurso en el que exclusivamente podían participar los empleados que se encontraran debidamente posesionados en los nuevos cargos de carrera administrativa y que cumplieran los requisitos exigidos. Añadió que dichas convocatorias fueron demandadas a través de la acción de simple nulidad solicitándose la suspensión provisional de las mismas, suspensión decretada por el Consejo de Estado a través de auto de 15 de septiembre de

1995. Contra esta decisión la Contraloría General de la República interpuso recurso de súplica, el cual fue decidido mediante auto de 4 de diciembre de 1995, confirmándose la decisión, razón por la cual, la medida de suspensión provisional quedó en firme a partir de la ejecutoria del último auto referido.

Señaló que solicitó concepto, a tres ex Consejeros de Estado y a un ex Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, respecto de los efectos de la declaratoria de suspensión provisional de actos de carácter general frente a actos creadores de situaciones jurídicas individuales y concretas, a lo que manifestaron: “a) Las Convocatorias y el Acuerdo 0036 mencionados, como Actos Administrativos, gozan de la presunción de legalidad, mientras no sea (sic) anulados o suspendidos provisionalmente por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Como esa suspensión sólo quedó en firme con la Providencia de 4 de diciembre de 1995, los actos administrativos surtidos con anterioridad a la firmeza de la decisión judicial, en cuanto crearon situaciones jurídicas particulares y concretas, debían mantenerse por gozar de la presunción de legalidad, toda vez que la suspensión decretada no podía afectar situaciones anteriores consolidadas bajo la vigencia de las normas suspendidas, antes de que esto ocurriera. “b) En consecuencia los funcionarios que se presentaron y ganaron el puntaje mínimo establecido en el CURSO CONCURSO en referencia, adquirieron situación laboral concreta y legal para su ingreso a la Contraloría General de la República, y por ello la Contraloría General de la República actuó con sujeción a actos administrativos legalmente vigentes. En ellos se establecieron unos requisitos, unas reglas de juego que fueron publicadas y conocidas, y quienes concursaron sabían previamente los efectos de ganar o perder, es decir, ingresar a la Carrera Administrativa de la Contraloría General de la República o ser

desvinculados. En consecuencia, y en esto existió plena unanimidad, las desvinculaciones para quienes no superaron los puntajes exigidos en el CURSO CONCURSO, fueron ABSOLUTAMENTE legales.” Puntualizó que el señor Navarro fue retirado del servicio, mediante Resolución No. 09616 de 25 de octubre de 1995, por no obtener el puntaje mínimo requerido para ingresar a la carrera administrativa dentro de la convocatoria respectiva, desvinculación ante la cual impetró ante el Tribunal Administrativo de Santander acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución referida. El Tribunal profirió Sentencia el 22 de abril de 1998 a través de la cual declaró la nulidad del acto administrativo impugnado y ordenó el reintegro al cargo y el pago de todos los salarios dejados de percibir desde la fecha de la remoción hasta la efectiva reincorporación al servicio. Recalcó que los actos administrativos controvertidos fueron expedidos a la luz de unas normas que gozaban de presunción de legalidad, dado que no habían sido anuladas ni suspendidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Agregó que el Fiscal General de la Nación profirió Resolución de Preclusión de la Investigación, en favor del demandado, dentro del proceso penal que se inició en su contra con fundamento en el Curso - Concurso convocado por la Contraloría General de la República a través del Acuerdo 003 de 1995, y que sumado a lo anterior el 10 de agosto de 2001 la Fiscalía 10 de la Unidad de Delitos contra el Orden Económico, Social y otros expidió Resolución Inhibitoria a su favor. Sostuvo que la Contraloría General de la República impetró acción de repetición

contra el demandado a sabiendas de que el Tribunal Administrativo de Santander había señalado categóricamente que no procedía dicha acción dado que no existía dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho prueba alguna que demostrara que el ex Contralor haya actuado con dolo o culpa grave. Manifestó que el demandado actuó bajo la interpretación jurídica brindada tanto por la Oficina Jurídica como por la Oficina de la Administración de Carrera Administrativa de la Contraloría General de la República, lo que connota un actuar diligente y responsable. Por último, señaló que, de una parte, el Tribunal Administrativo era el competente para conocer de la presente acción en primera instancia y no el Consejo de Estado y, de otra parte, que la acción se encuentra caducada dado que la sentencia proferida por el a quem, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, quedó en firme el 4 de diciembre de 1998 y el 29 de julio de 1999 se efectuó el pago por parte de la Contraloría General de la República al señor Navarro de lo ordenado por el Consejo de Estado, y al impetrarse la acción de repetición el 4 de diciembre de 2001 ya habían transcurrido los 2 años que tenía la entidad para poder ejercitar la acción. Agregó que no podía tomarse la fecha de 24 de abril de 2001 como fuente para contar la caducidad dado que en dicha fecha lo que se le canceló al señor Navarro fue la reliquidación de la condena, la cual debió haber sido cancelada por la Contraloría dos años atrás.

4. Actuación procesal. 4.1 Por auto de 11 de octubre de 2002 se abrió el proceso a pruebas,

ordenándose la práctica de las solicitadas por las partes. 4.2 Por auto de 13 de octubre de 2006 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, si a bien lo tenían. 4.2.1 La Contraloría General de la República reiteró los argumentos señalados en la demanda. 4.2.2 El demandado guardó silencio. 4.2.3 El agente del Ministerio Público señaló que en el presente proceso no ha operado el fenómeno de la caducidad dado que el término para impetrar la acción se cuenta a partir de la fecha en que la entidad realizó el pago de la obligación, es decir, el 24 de abril de 2001 día en el que la entidad efectuó la última consignación a favor del señor Navarro Urbina y no a partir de la ejecutoria de la sentencia que la obligó a realizarlo. Concluyó que al no probarse el elemento subjetivo de dolo o culpa grave con que actuó el demandado las pretensiones no están llamadas a prosperar dado que el ex Contralor al momento de retirar del servicio al señor Navarro actuó bajo la presunción de legalidad que cobija a los actos administrativos dado que el auto que decidió sobre la suspensión provisional del Acuerdo 003 de 1995 no se encontraba ejecutoriado.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala denegará las súplicas de la demanda, para lo cual abordará el análisis en el siguiente orden: I. Cuestión previa. Las excepciones interpuestas: 1) Incompetencia funcional. 2) Caducidad. II. Cuestión de fondo: 1) La acción de

repetición y los presupuestos para su interposición y prosperidad. 2) Transito de legislación. 3) Caso en concreto: 3.1 Lo probado. 3.2 Análisis de los elementos en la presente acción. 4) Conclusión. 5) Admonición a la entidad.

I. CUESTIÓN PREVIA. LAS EXCEPCIONES FORMULADAS. 1) Incompetencia funcional.

La Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para conocer y decidir este proceso en única instancia de conformidad con lo dispuesto por el numeral 12 del artículo 128 del C.C.A, por el artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y el artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999, modificado por el artículo 1 del Acuerdo 55 de 2003, ambos expedidos por esta Corporación. En efecto, la demanda se dirige en contra del señor David Turbay Turbay, por un acto realizado con ocasión del ejercicio de sus funciones como Contralor General de la República, circunstancia que radica en esta Corporación el conocimiento del proceso en única instancia, con independencia de que para la época de la presentación de la demanda, el demandado ya no ostentara esa investidura, conforme lo dispone el parágrafo primero del artículo 7 de la Ley 678 de 2001, en concordancia con lo señalado por el artículo 228 del C. C. A. y conforme al reglamento interno de esta Corporación, compete su conocimiento a esta Sección. Por lo tanto, la Sala negará la excepción que sobre falta de competencia adujo el demandado en la contestación de la demanda. 2) La caducidad. Para despachar la excepción de caducidad es necesario analizar cuándo se

produjo el pago que no sólo tiene incidencia para acreditar uno de los requisitos para la prosperidad de la acción de repetición sino que a la vez constituye un presupuesto procesal de la misma. Recuérdese que para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador colombiano instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico, esquema que utilizó particularmente para las acciones que se tramitan ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro de este plazo fijado por la ley y, de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. El fenómeno de la caducidad busca atacar la acción por haber sido impetrada tardíamente, impidiendo el surgimiento del proceso. Por esta razón, la efectividad del derecho sustancial que se busca con su ejercicio puede verse afectada. La doctrina ha desarrollado las características propias de esta figura para intentar delimitarla y diferenciarla con la prescripción extintiva de corto plazo. La caducidad, a diferencia de la prescripción, no admite suspensión salvo la excepción con ocasión de la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, consagrada en las leyes 446 de 1998 y 678 de 2001. Tampoco admite renuncia y de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. Entratándose del ejercicio oportuno de la acción de repetición cabe precisar que el orden jurídico establece dos momentos en que comienza a contarse el término de

dos años para impetrar la acción, a saber: a) A partir del día siguiente al pago efectivo de la condena impuesta en una sentencia y b) Desde el día siguiente del vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del C. C. A. En efecto, el Código Contencioso Administrativo, en el artículo 136, consagra diferentes términos para intentar las acciones y sanciona su inobservancia con el fenómeno de la caducidad. Así, el numeral 9° dispone, sobre el término para intentar la acción de repetición: “La de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad.”1 Así mismo, el artículo 11 de la Ley 678 de 2001 norma procesal aplicable a este caso por cuanto se encontraba vigente para cuando se presentó la demanda consagró: “La acción de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la fech

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