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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2001-01569-01(25893)-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2001-01569-01(25893)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

ACCIÓN DE REPETICIÓN - Niega ACCIÓN DE REPETICIÓN / SENTENCIA CONDENATORIA – No siempre constituye prueba de dolo o culpa grave / DECLARATORIA DE INSUBSISTENCIA DE FUNCIONARIO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN – No constituye conducta dolosa o gravemente culposa / CAUSAL DE ANULACIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO – Desviación de poder / DESVIACIÓN DE PODER – No siempre constituye culpa grave o dolo para la configuración de responsabilidad en acción de repetición / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL ACCIÓN DE REPETICIÓN – Finalidad Esta acción, como mecanismo judicial que la Constitución y la ley otorgan al Estado tiene como propósito el reintegro de los dineros que por los daños antijurídicos causados como consecuencia de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex servidor público e incluso del particular investido de una función pública, hayan debido salir del patrimonio estatal para el reconocimiento de una indemnización, de manera que la finalidad de la misma la constituye la protección del patrimonio estatal, necesario para la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho. Como una manifestación del principio de la responsabilidad estatal, el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política señala que “en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. En tal sentido, la acción de repetición fue consagrada en el artículo 78 del Código Contencioso Administrativo, declarado

exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-430 de 2000, para que la entidad condenada judicialmente en razón de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario suyo, pueda solicitar de este el reintegro de lo que hubiere pagado como consecuencia de una sentencia o de una conciliación o de otra forma de terminación de un conflicto. De conformidad con la disposición legal anotada, el particular afectado o perjudicado con el daño antijurídico por la acción u omisión estatal, está facultado para demandar a la entidad pública, al funcionario o a ambos. En este último evento, la responsabilidad del funcionario habrá de establecerse durante el proceso correspondiente. Esta posibilidad ha sido consagrada también en ordenamientos especiales tales como la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, Ley 270 de 1996, la cual, en su artículo 71, consagró que “en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de un daño antijurídico que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra este”, norma referida, en este caso, a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 78 / LEY 270 DE 1996 –

ARTÍCULO 71

ACCIÓN DE REPETICIÓN – Definición El mandato constitucional del inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política encuentra su desarrollo en la Ley 678 del 3 de agosto de 2001 “por medio

de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición”. Dicha ley definió la repetición como una acción de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que por razón de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado lugar al reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. La misma acción se ejercerá contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 678 DE

2001 ACCIÓN DE REPETICIÓN – Presupuestos La Ley 678 de 2001 reguló tanto los aspectos sustanciales como los procesales de la acción de repetición y del llamamiento en garantía; con tales propósitos fijó, bajo la égida de los primeros, generalidades como el objeto, la noción, las finalidades, el deber de su ejercicio y las especificidades, al igual que las definiciones de dolo y culpa grave con las cuales se califica la conducta del agente, al tiempo que consagró algunas presunciones legales con obvias incidencias en materia de la carga probatoria dentro del proceso; y con el cobijo de los segundos, estableció asuntos relativos a la jurisdicción y competencia, legitimación, desistimiento, procedimiento, término de caducidad de la acción, oportunidad de la conciliación judicial o extrajudicial, cuantificación de la condena y determinación de su

ejecución, así como lo atinente al llamamiento en garantía con fines de repetición y las medidas cautelares en el proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - Normatividad aplicable / TRÁNSITO LEGISLATIVO – Conflicto de aplicación de la ley en el tiempo / DOLO / CULPA GRAVE [L]os hechos y actos ocurridos bajo el imperio y vigencia del régimen jurídico precedente a la expedición de la Ley 678 de 2001, potencialmente constitutivos de la acción de repetición contra funcionarios o ex funcionarios o particulares en ejercicio de función pública, tenían un régimen integrado por varias disposiciones tanto sustanciales como procesales que, aunque dispersas, permitían exigir la responsabilidad del agente del Estado en los términos consagrados en el inciso segundo del artículo 90 de la Carta Política. Así las cosas, para dilucidar el conflicto de leyes por el tránsito de legislación, la jurisprudencia ha sido clara al aplicar la regla general según la cual la norma nueva rige hacia el futuro, de manera que aquella solo rige para los hechos producidos a partir de su nacimiento y hasta el momento de su derogación, pues solo excepcionalmente las leyes pueden tener efectos retroactivos. Lo anterior permite entender que los actos o hechos que originaron la responsabilidad patrimonial del servidor público acaecidos con anterioridad a la Ley 678 de 2001, continúan rigiéndose por la normatividad anterior, máxime cuando la responsabilidad del agente es subjetiva, en tanto única y exclusivamente compromete su patrimonio por razón o con

ocasión de su conducta calificada a título de dolo o de culpa grave. Para concluir, cabe señalar que si los hechos, omisiones o actos administrativos que hubieren dado lugar a la demanda y posterior condena contra la respectiva entidad hubieren acaecido o se hubieren expedido con anterioridad a la expedición de la Ley 678 de 2001, como en el caso que aquí estudia la Sala, las normas sustanciales aplicables para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo serán las vigentes al tiempo de la comisión de la conducta del agente público que es la que constituye la fuente de su responsabilidad patrimonial frente al Estado. En este punto conviene precisar que la presunción de responsabilidad establecida en dicha ley para los eventos en los cuales se declare la nulidad de un acto administrativo por desviación de poder no es aplicable a hechos ocurridos antes de que la misma fuera expedida, como lo sugirió erróneamente el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia apelada, puesto que las disposiciones sustanciales que la Ley 678 estableció sólo entraron a regir después de su promulgación y para hechos ocurridos durante su vigencia, no antes. Así, se tiene que a hechos acaecidos en el año 1995, como ocurrió en este caso dado que el acto administrativo anulado se expidió el 10 de noviembre de 1995, no pueden aplicarse las presunciones de la Ley 678. Para los hechos ocurridos antes de la expedición de la ley en comento los criterios de dolo y de culpa grave aplicables son aquellos señalados en el Código Civil.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL / LEY 678 DE 2001

CONFIGURACIÓN DEL DOLO / CONFIGURACIÓN DE LA CULPA GRAVE

[E]l Consejo de Estado ha dicho que para determinar la existencia de la culpa grave o del dolo, el juez no se debe limitar a las definiciones contenidas en el Código Civil, sino que debe tener en cuenta las características particulares del caso las cuales deben armonizarse con lo previsto en los artículos 6º y 91 de la Constitución Política acerca de la responsabilidad de los servidores públicos, como también la asignación de funciones contempladas en los reglamentos o manuales respectivos. Es igualmente necesario tener en cuenta otros conceptos como los de buena fe, contenidos en la Constitución Política y en la ley, a propósito de algunas instituciones, como por ejemplo contratos, bienes y familia.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 31 de agosto de 1999, exp. 10865, C. P. Ricardo Hoyos Duque.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 83 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA –

ARTÍCULO 91 / CÓDIGO CIVIL

ACCIÓN DE REPETICIÓN - Requisitos [L]a prosperidad de la acción de repetición está sujeta a que se acrediten los siguientes requisitos: i) la existencia de condena judicial o acuerdo conciliatorio que imponga una obligación a cargo de la entidad estatal correspondiente; ii) el pago de la indemnización por parte de la entidad pública y la magnitud del mismo; iii) la calidad del demandado como agente o ex agente del Estado demandado; iv) la culpa grave o el dolo en la conducta del demandado; v) que esa conducta

dolosa o gravemente culposa hubiere sido la causante del daño antijurídico. En relación con lo anterior se debe precisar que la no acreditación de los dos primeros requisitos, esto es la imposición de una obligación a cargo de la entidad pública demandante y el pago real o efectivo de la indemnización respectiva por parte de esa entidad, tornan improcedente la acción y relevan al Juez por completo de realizar un análisis de la responsabilidad que se le imputa a los demandados. En efecto, los supuestos referidos constituyen el punto de partida indispensable para estudiar de fondo los hechos atribuibles a la conducta de quienes hubieren sido demandados, pues el objeto de la repetición lo constituye la reclamación de una suma de dinero que hubiere sido cancelada por la entidad demandante, de manera que la falta de prueba de ese daño desvirtúa totalmente el objeto de la acción, en relación con la cual se habría de concluir entonces que carece de fundamento y, por tanto, en tales casos se deberán negar las súplicas de la demanda, puesto que mal puede repetirse una suma de dinero que la entidad demandante ni siquiera logra acreditar que efectivamente hubiere desembolso o pagado previamente. ACCIÓN DE REPETICIÓN / PAGO DE CONDENA – La acción de repetición prospera sobre lo pagado por a capital y no por intereses moratorios Las pruebas anteriores dan cuenta de la condena impuesta en contra de la Superintendencia de Sociedades, así como del pago de $ 291074.512,oo a favor del señor […], cumpliéndose así con la acreditación de los dos primeros requisitos. Sin embargo, en relación con el segundo, esto es, el pago efectuado, resulta

pertinente precisar que por concepto de capital adeudado, derivado de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, se canceló la suma de $ 242712.172, oo, contentiva de una diferencia frente a la cantidad inicialmente señalada la cual no es oponible a la ahora demandada, pues la misma obedece a los intereses moratorios, mora que no guarda relación con los hechos que se le imputan a la demandada de la referencia y que fueron causadas por el tiempo que la entidad pública se tomó para pagar la obligación desde la ejecutoria de la sentencia que impuso la condena en su contra. De manera que, en caso de resultar procedente, la declaratoria de responsabilidad sólo podría predicarse respecto de la suma pagada por concepto de capital, mas no por aquello cancelado por razón de los intereses moratorios. Ahora bien, en lo que se refiere a las sumas de dinero giradas al Fondo de Empleados de la Superintendencia de Sociedades por concepto de aportes y ahorros, al Fondo Nacional del Ahorro por concepto de cesantías, al Fondo de Pensiones y Cesantías de Santander por concepto de aportes pensionales y al Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA, la Sala debe precisar que no se acreditó el pago real de esas obligaciones a los respectivos fondos y entidades, de manera que dichas sumas de dinero no se pueden tener en cuenta para efectos de la condena que aquí se depreca. En este orden de ideas se tiene que de prosperar la declaratoria de responsabilidad de la demandada, esa decisión sólo podrá recaer sobre la suma de dinero efectivamente cancelada por concepto de salarios y prestaciones dejados de percibir, esto es $ 242712.172,oo,

sin tener en cuenta, como se anotó, las sumas pagadas por concepto de intereses moratorios ni aquellas respecto de las cuales no se estableció el desembolso. SENTENCIA CONDENATORIA – No siempre determina la responsabilidad en acción de repetición En relación con la sentencia que impuso la condena en contra de la Superintendencia de Sociedades, la Sala debe precisar que contrario a lo expresado por la entidad demandante, la existencia de la misma no determina, per se, la responsabilidad de la demandada en la acción de repetición. En efecto, el ejercicio de la acción de repetición fue consagrado por el legislador como un mecanismo para la protección del patrimonio público en el desempeño de funciones públicas en los eventos en que existe una condena de reparación patrimonial por un daño antijurídico generado por la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente estatal. ACCIÓN DE REPETICIÓN – Carácter autónomo / ACCIÓN DE REPETICIÓN – Se debe acreditar el dolo o culpa grave Resulta, pues, innegable el carácter autónomo e independiente que el legislador imprimió al ejercicio de la acción de repetición, lo cual implica que la entidad estatal que fue condenada a la reparación patrimonial por un daño antijurídico está en la obligación de acreditar ante el juez de la acción de repetición que dicha condena fue consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo. La condena a una entidad estatal a través de un juicio previo y totalmente diferente por razón tanto de su objeto, de las partes que en él intervienen, por las pretensiones que se examinan e incluso por los medios de prueba que se allegan y se valoran para la expedición del respectivo fallo, no

implica automáticamente la responsabilidad del funcionario o ex funcionario público que eventualmente hubiere dado lugar a la misma o que hubiere participado en los hechos correspondientes, pues la conducta que se le endilga a éste debe quedar establecida de manera plena e individualizada en el respectivo proceso de repetición, de manera que la tarea del juzgador en este caso no puede limitarse a reproducir, de manera mecánica, lo dicho en la sentencia inicial de condena contra la entidad pública, sin evaluar la conducta personal y subjetiva del funcionario demandado con apoyo en los medios de prueba oportuna, regular y debidamente allegados a este nuevo juicio. SENTENCIA CONDENATORIA – No siempre constituye prueba de dolo o culpa grave Así las cosas, la Sala debe señalar que las motivaciones expuestas en la sentencia transcrita si bien sirven para establecer las razones que dieron lugar a la imposición de una condena en contra de la Superintendencia de Sociedades, no constituyen una prueba válida para acreditar la responsabilidad de la demandada, la cual debe quedar plenamente demostrada en el proceso de repetición con fundamento en las pruebas debidamente aportadas al mismo.

VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALOR

PROBATORIO DEL TESTIMONIO

[L]a Sala debe señalar que de acuerdo con lo establecido en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. El artículo 229

íbidem indica que sólo podrán ratificarse en un proceso declaraciones de testigos cuando se hayan rendido en otro, sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzcan en el posterior, sin embargo la misma disposición agrega que se prescindirá de la ratificación cuando las partes lo soliciten de común acuerdo y que el Juez no la considerare necesaria. Sobre el particular, la Sala ha señalado que las pruebas testimoniales trasladadas a otro proceso pueden ser tenidas en cuenta aun cuando las mismas no se hubieren practicado en el proceso originario con citación o audiencia de la parte contra la cual se aducen y sin necesidad de ratificación cuando el traslado hubiere sido solicitado por las dos partes, pues resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio y, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque formalidades legales para su admisión. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 18 de septiembre de 1997, exp. 9666; del 8 de febrero de 2001, exp. 13254; y del 17 de mayo de 2001, exp. 12370; así como sus reiteraciones en sentencias del 4 de diciembre de 2007, exp. 24452; del 7 de mayo de 2008, exp. 27509 y del 5 de junio de 2008, exp. 16398.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 185 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 229

NULIDAD DE LA PRUEBA – Es nula la prueba obtenida con violación al

debido proceso / PRUEBA TRASLADADA / TESTIMONIO No ignora la Sala que la Corte Constitucional ha reconocido en distintas providencias que son nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso, según lo dispone en el artículo 29 de la Constitución Política, sin embargo, dicha nulidad no se configuró en el sub lite como lo sugiere la demandada, pues se precisa que la prueba aludida se practicó en debida forma en el proceso original y se allegó a este proceso con el lleno de los requisitos legales. […] Tal como se anotó, una parte falta a la lealtad procesal cuando pide el traslado de unas pruebas testimoniales y al evidenciar que las mismas resultan contrarias a sus intereses invoca formalidades legales para impedir su admisión.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29

ACCIÓN DE REPETICIÓN / DECLARATORIA DE INSUBSISTENCIA DE FUNCIONARIO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN – No constituye conducta dolosa o gravemente culposa [L]a declaración de la señora […] indica que el nombramiento del señor […] habría sido declarado insubsistente porque era un funcionario de libre nombramiento y remoción que no le ofrecía confianza a la nueva Superintendente, elemento determinante para garantizar su permanencia en el empleo en cuanto la estabilidad de esa clase de nombramientos deviene precisamente del grado de confianza existente entre el trabajador y el nominador, confianza que al parecer, según se desprende del testimonio, se pudo romper porque el señor […] formuló denuncia disciplinaria en contra de […]. La declarante precisa, en todo caso, que

no existió conflicto alguno entre el señor […] y la Superintendente y que desconoce que su despido hubiere obedecido a otra causa distinta a la referida por ella. Estas afirmaciones fueron ratificadas por la señora […]. Como se observa, estos testimonios no permiten identificar evidencia alguna acerca de una conducta dolosa o gravemente culposa por parte de la demandada en relación con los hechos que se analizan, pues las mismas son claras al señalar que el retiro obedeció a la facultad que la propia naturaleza del empleo que desempeñaba el señor […] le otorgaba a la Superintendente. CAUSAL DE ANULACIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO – Desviación de poder / DESVIACIÓN DE PODER – No siempre constituye culpa grave o dolo para la configuración de responsabilidad en acción de repetición / REITERACIÓN

JURISPRUDENCIAL

[L]a Sala reitera que el hecho de que la causal de anulación del acto administrativo en cuestión hubiere sido la de desviación de poder no implica necesariamente la existencia de una conducta con las características indicadas de dolo o culpa grave, toda vez que dicha causal, en últimas, lo que significa es que la decisión que se tomó no estaba encaminada a cumplir con la finalidad establecida en la ley para la competencia ejercida en su expedición, circunstancia que debe acreditarse claramente en cada caso concreto. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 27 de noviembre de 2006, exp. 31975, C. P. Ramiro Saavedra Becerra.

CONDENA EN COSTAS - Procedencia La Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte actora, por cuanto del material probatorio allegado al proceso no se observa la configuración de los supuestos establecidos en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la ley 446 de 1998, para el efecto.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto de la magistrada Ruth

Stella Correa Palacio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil ocho (2008) Radicación número: 11001-03-26-000-2001-01569-01(25893)

Actor: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES

Demandado: BEATRIZ CUELLAR DE RÍOS Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN Atendiendo la prelación dispuesta por la Sala para las acciones de repetición mediante acta número 15 del 5 de mayo de 2005, se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 27 de agosto de 2003, mediante la cual se profirieron las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERO: Declárase la responsabilidad de la señora BEATRIZ CUÉLLAR DE RIOS identificada con la cédula de ciudadanía No.

37.212.402, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. “SEGUNDO: En consecuencia se condena a la señora BEATRIZ CUÉLLAR DE RIOS pagar la suma de CUATROCIENTOS DIECIOCHO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO PESOS M/CTE ($ 418358.218,oo). “TERCERO: Sin condena en costas. “CUARTO: A la sentencia deberá darse aplicación a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C. C. A.” (Fls.77-78 c. ppal.). 1.- ANTECEDENTES 1.1.- La demanda. El 13 de julio de 2001, la Superintendencia de Sociedades presentó, por medio de apoderado judicial, demanda de repetición contra la señora Beatriz Cuéllar de Ríos con el fin de que se le declarara responsable por la suma de dinero que la entidad demandante debió cancelar al señor Alvaro Medina Torres con ocasión de la condena impuesta por la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia proferida el 21 de septiembre de 2000. Como consecuencia de la declaración anterior, solicitó que se condenara a la demandada a pagar $ 370228.145,oo1. Como fundamentos de hecho de la demanda la parte actora narró, en síntesis, los siguientes: El 10 de noviembre de 1995, la entonces Superintendente de Sociedades, Beatriz Cuéllar de Ríos, expidió la resolución 510-2558 mediante la cual se declaró insubsistente el nombramiento de Alvaro Medina Torres en el cargo de Jefe de

Oficina 2045-18, decisión que fue demandada ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. La Sección Segunda del Consejo de Estado declaró nulo el acto administrativo de retiro en sentencia proferida el 21 de septiembre de 2000, porque el mismo no estuvo fundado en el mejoramiento del servicio sino en criterios políticos y revanchistas, circunstancias que configuraron la desviación de poder en la expedición del mismo. Como consecuencia de la anterior declaración, la Sección Segunda ordenó el reintegro del funcionario y dispuso el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, razón por la cual la entidad demandante canceló al señor Alvaro Medina Torres $ 370228.145,oo. Sostuvo la parte actora que las conclusiones establecidas en el proceso de nulidad no pueden ser materia de discusión, de manera que una vez determinado que la expedición del acto administrativo –cuya nulidad dio lugar a la imposición de una condena en contra de la entidad pública demandante–, estuvo viciada por desviación 1 ? Suma suficiente para tramitar el proceso en dos instancias de conformidad con lo previsto en el entonces vigente Decreto 597 de 1988, el cual establecía una cuantía mínima de $ 26390.000.oo de poder se compromete la responsabilidad de la demandada, quien al adoptar la decisión administrativa referida se fundó netamente en criterios caprichosos y subjetivos. La entidad pública manifestó que la conducta de la demandada fue negligente y despreocupada, características que configuran la culpa grave en los términos del artículo 63 del Código Civil (Fls. 2-16 c. 1). La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 4 de

septiembre de 2001, decisión que se notificó en debida forma a la demandada (Fl. 19 c. 1). 1.2.- La contestación de la demanda. La señora Beatriz Cuéllar de Ríos contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la misma. Sostuvo que el acto mediante el cual se dispuso el retiro del servicio del señor Alvaro Medina Torres fue expedido previa autorización del Ministerio del Interior (Dto. 1421 de 1995) y con el fin de garantizar la adecuada prestación del servicio, razones por las cuales concluyó que no es posible establecer que su conducta hubiere sido dolosa o gravemente culposa. En este punto, sostuvo que dada la naturaleza del empleo de dirección que ella desempeñaba en la Superintendencia de Sociedades debía estar rodeada de sus colaboradores más confiables, razón por la cual era conveniente el retiro de los funcionarios que se desempeñaron en el Gobierno anterior; además, en la Superintendencia se venían presentado anomalías que afectaban el ejercicio adecuado de las funciones a su cargo. Sobre el particular, precisó que la historia indica que es común que quien es nombrado en un cargo directivo remueva a todo el personal que venía trabajando con la anterior Administración para designar a sus colaboradores cercanos. La demandada manifestó que constituye una violación al derecho de defensa la valoración en el sub lite de las pruebas testimoniales practicadas en el proceso que impuso una condena a cargo de la entidad pública demandante, pues ella no fue vinculada a ese proceso, de manera que no tuvo oportunidad de controvertirlas, circunstancia que las torna nulas de pleno derecho, según los criterios adoptados

sobre el particular por la Corte Constitucional. El hecho de que en el proceso primitivo se hubiere declarado la responsabilidad de la Superintendencia de Sociedades por la expedición de un acto administrativo con desviación de poder no es oponible a la demandada en cuanto ella no ejerció en ese juicio el derecho de contradicción; además, manifestó que las personas que rindieron testimonio en contra de su actuación en el referido proceso eran cercanas al entonces demandante, razón por la cual debieron ser consideradas como testigos sospechosos. Con fundamento en los argumentos expuestos, la demandada propuso las excepciones de improcedencia de la acción de repetición por ausencia de dolo o culpa grave, violación al principio constitucional de presunción de inocencia, pruebas nulas de pleno derecho, carencia de prueba y posible configuración de un fraude procesal (Fls. 25-41 c. 1). La entidad pública demandante se pronunció frente a las excepciones propuestas por la demandada, manifestando que el daño por cuyo reembolso se repite se produjo por la conducta directa y personal de la demandada. Por otra parte, precisó que la responsabilidad de los agentes del Estado que intervinieron en la producción del daño imputable a una entidad pública puede decidirse en el proceso original, mediante la formulación del llamamiento en garantía o en el proceso de repetición que posteriormente se instaure en contra de aquellos, circunstancia que no puede ser considerada como una violación al debido proceso (Fls. 40-42 c. 1). 1.3.- Los alegatos de conclusión. Vencido el período probatorio previsto en providencia del 12 de febrero de 2002 y mediante auto del 3 de diciembre siguiente, el Tribunal corrió traslado a las partes

para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (Fls. 66, 73 c. 1). Dentro de la respectiva oportunidad procesal, la demandada presentó sus alegaciones finales, reiterando, principalmente, los argumentos expuestos en la contestación a la demanda y en el recurso de apelación, en el sentido de que la expedición del acto administrativo mediante el cual se retiró del servicio al señor Alvaro Medina Torres fue autorizada por el Ministerio del Interior, de manera que dicha actuación no se puede enmarcar dentro de los conceptos de dolo o de culpa grave y que la valoración de las pruebas practicadas en el proceso original constituye una violación al derecho defensa respecto de quien no fue vinculada al mismo (Fls. 74-78 c. 1). También la entidad pública demandante formuló oportunamente sus alegatos de conclusión, solicitando que se declarara la responsabilidad de la demandada por la condena que se impuso en su contra, pues la misma se produjo por su propia culpa, esto es porque su actuación y conducta fueron consideradas como reprochables. Sostuvo que la demandada actuó con dolo al suscribir un acto administrativo con violación de las disposiciones legales, resaltando que la sentencia que impuso la condena judicial precisó que el despido “tuvo como causa eficiente el ánimo revanchista con que se inspiró la doctora BEATRIZ CUÉLLAR” (Fls. 79-84 c. 1). 1.4.- La sentencia apelada. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca di

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