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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2002-00002-01(22099)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2002-00002-01(22099)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

CONSEJO DE ESTADO

SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA SECCIÓN TERCERA DAVID TURBAY TURBAY - Acción de repetición. Contralor General de la Nación / ACCION DE REPETICION - David Turbay Turbay / ACCION DE REPETICION - Competencia. Consejo de Estado. Unica instancia / CONTRALOR GENERAL DE LA NACION - Acción de repetición. David Turbay Turbay / ACCION DE REPETICION - Ex agente del estado En materia de competencias, el Código Contencioso Administrativo las atribuye a los jueces administrativos, a los Tribunales y al Consejo de Estado, atendiendo al tipo de asunto (objetivo) y a la calidad de los sujetos (subjetivo). Así, el artículo 128 del C. C. A. señala los asuntos que son de competencia del Consejo de Estado en única instancia. Por su parte, el artículo 86 ibídem, que consagra la acción de reparación directa, señala que las Entidades Públicas deben acceder a la administración de justicia cuando sean condenadas o concilien como consecuencia de la conducta calificada de uno de sus agentes o ex agentes. De conformidad con el contenido normativo precitado, la Sala observa que no le asiste razón al demandado porque de acuerdo con los artículos 86 y 128 del C. C.

A. y 7 de la Ley 678 de 2001, el Consejo de Estado es la autoridad judicial competente para conocer privativamente y en única instancia de las acciones de repetición que el Estado ejerza contra el Contralor o ex Contralor General de la República, entre otros. Nota de Relatoría: Ver sentencia 18.440. del 20 de

octubre de 2000, Actor: Nación, Ministerio de Justicia. Demandados: Herbert Mendoza y otros. Consejero Ponente: Dr. Jesús María Carrillo Ballesteros. ACCION DE REPETICION - Término de caducidad. Cómputo / TERMINO DE CADUCIDAD - Finalidad El Código Contencioso Administrativo prevé que el término para que opere la caducidad de la acción de repetición es de 2 años y que éste se debe contar a partir del día siguiente de la fecha del pago total. El artículo 136 del C. C. A., vigente para la fecha del pago. Del contenido de la norma transcrita, la Sala observa que no le asiste razón al demandado al afirmar que el término de caducidad de la acción de repetición se cuenta a partir de la ejecutoria de la providencia que le impuso la condena. El término de caducidad está edificado sobre la necesidad de señalar un plazo objetivo, sin consideración a situaciones personales, es invariable para el interesado y, por tanto, no es susceptible de interrupción, ni de renuncia; el término fijado por la ley, obra independientemente y aún contra voluntad del beneficiario de la acción. En el caso concreto, el término debe contarse a partir del pago que, de acuerdo con lo señalado en la demanda (hecho décimo), se efectuó el 30 de agosto de 2000 y, como la demanda se presentó el 11 de diciembre de 2001, no se produjo la caducidad de la acción. Nota de Relatoría: Ver sentencia del 14 de febrero de

2002. Exp.13.622. Actor: Enrique González Cuervo. Demandado: Nación, Ministerio de Justicia y Consejo Superior de la Judicatura. Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez RESPONSABILIDAD PERSONAL DEL AGENTE - Elementos / ACCION DE REPETICION - Requisitos / ACCION DE REPETICION - Prueba / PAGOPrueba / ACCION DE REPETICION - Culpa grave. Dolo / CULPA GRAVEAcción de repetición / DOLO - Acción de repetición Las normas vigentes para la época de los hechos (arts. 90 de la C. P. y 77, 78 y 86 del Decreto 01 de 1984) exigen para la prosperidad de la acción de repetición la calidad de agente del Estado y la conducta desplegada, determinante de la condena; la existencia de una condena judicial a cargo de la entidad pública o la

2 Expediente 22.099

Actor: Nación, Contraloría General de la República Acción de repetición en única instancia _________________________________________ obligación de pagar una suma de dinero derivada de una conciliación; el pago realizado por parte de ésta; y la calificación de dolosa o gravemente culposa del agente estatal. La actuación u omisión de los agentes del Estado es materia de prueba, con el fin de brindar certeza sobre la calidad de funcionario o ex funcionario del demandado y su participación en la expedición del acto o en la acción u omisión dañina determinante de la responsabilidad del Estado. La entidad pública debe probar la existencia de la obligación de pagar una suma de dinero derivada de la condena impuesta en su contra, en sentencia debidamente ejecutoriada. La entidad pública tiene que acreditar el pago efectivo de la suma dineraria que le fue impuesta por condena judicial o en la conciliación, a través de

prueba que generalmente es documental, constituida por el acto en el cual se reconoce y ordena el pago a favor del beneficiario y/o su apoderado y por el recibo de pago o consignación y/o paz y salvo que deben estar suscritos por el beneficiario. El pago, en los términos del artículo 1.626 del Código Civil, es la prestación de lo que se debe y debe probarlo quien lo alega, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.757 ibídem. Conforme a lo anterior, no basta que la entidad pública aporte documentos emanados de sus propias dependencias, si en ellos no está la manifestación expresa del acreedor o beneficiario del pago sobre su recibo a entera satisfacción, requisito indispensable que brinda certeza sobre el cumplimiento de la obligación. En efecto, en los juicios ejecutivos, según la ley procesal civil, las obligaciones de pago requieren de demostración documental que provengan del acreedor, circunstancia que en esos casos, permite la terminación del proceso por pago. Tal exigencia resulta procedente en los juicios de repetición, en consideración a que al ser su fundamento el reembolso de la suma de dinero pagada a un tercero, se parte de la base de la existencia previa de una deuda cierta ya satisfecha. Para determinar la culpa grave o dolo se debe acudir a las disposiciones del Código Civil, que además de definir los calificativos de dolo y de culpa grave, clasifica las especies de culpa que existen, entre ellas la grave. La jurisprudencia del Consejo de Estado estudió los conceptos de culpa grave y dolo, al analizar los elementos de fondo de la acción de repetición y la

Corte Constitucional se pronunció sobre el tema, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad de los artículos 77 y 78 del C. C. A. Así frente a estos conceptos, el Consejo de Estado dijo que para determinar la existencia de la culpa grave o del dolo, el juez no se debe limitar a las definiciones contenidas en el Código Civil, sino que debe tener en cuenta las características particulares del caso que deben armonizarse con lo previsto en los artículos 6º y 91 de la Constitución Política sobre la responsabilidad de los servidores públicos, como también la asignación de funciones contempladas en los reglamentos o manuales respectivos. Es igualmente necesario tener en cuenta otros conceptos como son los de buena y mala fe, que están contenidos en la Constitución Política y en la ley, a propósito de algunas instituciones como por ejemplo, contratos, bienes y familia. Nota de Relatoría: Ver Exp. 19.376. Actor: Procuraduría General de la Nación. Consejero Ponente: Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez; de 25 de julio de 1994. Exp. 8483. Actor: Anselmo España Quiroz. Consejero Ponente: Dr. Carlos Betancur Jaramillo; de 21 de octubre de 1994. Exp. 9.618. Actor: Maritza Padilla Jojoa. Consejero Ponente: Dr. Julio César Uribe Acosta; de 12 de abril de

2002. Exp. 13.922. Consejero Ponente: Dr. German Rodríguez Villamizar; de 5 de diciembre de 2005. Exp: 23.218. Actor: Nación, Ministerio de Defensa. Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez; y el auto de 22 de mayo de 2003. Exp.

23.532. Actor: Carlos Enrique Acevedo Gómez. Consejero Ponente: Dr. Ricardo Hoyos Duque; del 31 de agosto de 1999. Exp. 10.865. Actor: Emperatriz

Zambrano y otros. Demandado: Nación, Ministerio de Defensa. Consejero

3 Expediente 22.099

Actor: Nación, Contraloría General de la República Acción de repetición en única instancia _________________________________________ Ponente: Dr. Ricardo Hoyos Duque. Sentencias C-100 del 31 de enero de 2001.

Actor: José Luis Pabón Apicella. Magistrada Ponente: Dra. Martha Victoria Sáchica Méndez y Sentencia C-430 del 12 de abril de 2000. Actor: Erich Guerra

Caicedo. Magistrado Ponente: Dr. Antonio Barrera Carbonell, de la Corte Constitucional ACCION DE REPETICION - Conducta dolosa. Culpa grave / CONDUCTA DOLOSA - Acción de repetición. Eventos / DOLO - Acción de repetición.

Eventos / CULPA GRAVE - Concepto / CULPA GRAVE - Acción de repetición . Eventos La Sala ha concluido la existencia de conducta dolosa, entre otros, en los siguientes eventos: - Cuando el superior jerárquico, prevalido de tal condición, acosa a sus subalternos en una muestra de abuso de poder y de extralimitación en el ejercicio de sus funciones, pues “desconoce abiertamente los deberes que su condición de agente estatal le impuso; más aún, lejos de ser una conducta desprevenida y aislada, fue intencional, querida y permanente, ya que sometió a la señora ... a un trato degradante, discriminatorio y humillante, y ni siquiera vaciló en

hacer públicas sus intenciones”. - Cuando un soldado asesinó a otro compañero con el intercambio de palabras y la riña previa “que constituyó el detonante del hecho funesto, las conductas tan dicientes del victimario, parte integrante del iter criminis, en fase preparatoria, como haber hecho amague de terminar la pelea para inmediatamente retornar armado y en actitud de persecución silenciosa y soez contra la víctima”. Se concluyó el dolo así: “Esos MEDIOS PROBATORIOS dan cuenta de la conducta premeditada y dolosa de MEDINA HERNÁNDEZ frente a su víctima; así lo relataron los testigos presenciales de los hechos tanto previos, concomitantes como posteriores a la muerte de Vásquez Herrera ()”. La culpa grave es un error de conducta grosero que se establece a partir de la comparación del patrón otorgado por la ley, esto es, de la conducta de un hombre descuidado, de poca prudencia o desjuiciado, quien no habría incurrido en ella al estar en las mismas circunstancias, como sucede cuando se niegan los recursos, que prevé la ley, interpuestos contra un acto administrativo, siendo claramente procedentes, o cuando se actúa en contravía de una prohibición legal sin justificación jurídica. La Sala ha encontrado configurada la culpa grave, entre otros, en los siguientes eventos: - Cuando los Agentes del Estado incurrieron en negligencia e incumplimiento frente a las instrucciones de seguridad impartidas por las autoridades de la fuerza pública en relación con el control de ingreso de personas y vehículos al Palacio de Justicia en la época de la toma guerrillera. - Cuando un

funcionario público no sólo desconoció flagrantemente una prohibición de tránsito, sino que dadas las circunstancias particulares que rodearon el caso no evitó el daño pudiendo hacerlo; - Cuando el médico tratante, quien frente a los signos y síntomas que presentaba el paciente, no lo dejó en observación durante el tiempo necesario para descartar alguna enfermedad grave, ni lo remitió oportunamente a otro hospital, de mejor nivel, donde habría podido recibir el tratamiento adecuado. - Cuando una entidad recibe una suma de dinero como producto de un fideicomiso y al momento de hacer la entrega del dinero a su propietario, el paquete en que se depositaba el dinero no contenía la suma que en él se indicaba, existiendo un faltante, situación que demuestra el incumplimiento de la obligación de custodia sobre dichos valores. Nota de Relatoría: Ver sentencia del 10 de noviembre de

2005. Exp. 26977 Actor: Ministerio de Minas y Energía. Demandado: Samuel Antonio Urrea Castaño. Consejero Ponente: Dr. Alier Hernández Enríquez; sentencia del 5 de diciembre de 2005. Exp. 23.218; sobre culpa grave ver

4 Expediente 22.099

Actor: Nación, Contraloría General de la República Acción de repetición en única instancia _________________________________________ Sentencia del 19 de diciembre de 1995. Exp. 10.773, Consejero Ponente: Dr.

Daniel Suárez Hernández; Sentencia del 31 de agosto de 1999. Exp. 10865, Consejero Ponente: Dr. Ricardo Hoyos Duque; del 27 de abril de 2006. Exp.15.655, Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra; sentencia del 25

de julio de 1994. Exp. 8483, Consejero Ponente: Dr. Carlos Betancur Jaramillo INDIVIDUALIZACION DEL ACTO - Acto administrativo principal y acto administrativo confirmatorio / ACTO ADMINISTRATIVO - Individualización del acto Aunque el demandado no participó ni suscribió el acto administrativo inicial, lo cierto es que sí expidió el confirmatorio del principal, actos que constituyen la unidad inescindible contentiva de la voluntad general de la Administración. Por consiguiente, a través de los dos actos administrativos, el principal y el confirmatorio, se decidió un aspecto jurídico, razón por la cual, en caso de inconformidad con la decisión, ambos deben ser impugnados. El Consejo de Estado se pronunció sobre el tema al plantear la tesis que hasta hoy se encuentra vigente, según la cual es, por la unidad inescindible que se presenta es imprescindible demandar ambos actos, el principal y el confirmatorio o modificatorio. Por lo tanto, no es de recibo el argumento de defensa del demandado para no estudiar la responsabilidad que le podría llegar a asistir con relación al acto administrativo principal, con fundamento en que no lo suscribió, toda vez que tanto ese acto como el que resolvió el recurso, conforman la decisión administrativa cuestionada. El acto que resuelve el recurso interpuesto contra el principal, define el aspecto jurídico debatido y determina la voluntad unánime de la administración frente al tema. Al resolver el recurso, la misma Administración puede confirmar la decisión si la encuentra conforme a derecho, modificar o revocar, en caso de que advierta que ha errado. En este caso, el demandado

participó en la expedición del acto que definió el recurso interpuesto contra el principal y por tal motivo, es dable estudiar su conducta frente a la sanción de destitución de la señora Carlota Paternina, que dio lugar a la condena de la Nación, al haber adoptado la decisión definitiva de la Administración frente al tema. Nota de Relatoría: Ver Sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 12 de diciembre de 1988. Exp: S-047, Consejero ponente: Dr. Jorge Penen Deltieure; del 13 de septiembre de 1990, Consejero Ponente: Dr. Carlos Gustavo Arrieta Padilla; del 20 de mayo de 1991, Exp: 1140, Consejera Ponente: Dra. Dolly Pedraza de Arenas; Sección Primera. 20 de marzo de 1992. Exp: 1333. Actor: Flora Francisca Ayala Muñoz. Consejero Ponente: Dr. Ernesto Rafael Ariza Muñoz; Sección Primera. 2 de abril de 1992.

Exp: 0928. Actor: Juan N. Corpas. Consejero Ponente: Dr. Miguel González Rodríguez; Sección Segunda. 8 de mayo de 1992. Exp: 3848. Actor: José Cipriano León Castañeda. Consejero Ponente: Dr. Diego Younes Moreno; Sección Cuarta. 7 de febrero de 1994. Exp: 4909. Actor: Coopetran. Consejero Ponente: Dr. Jaime Abella Zárate; Sección Primera. 18 de febrero de 1994. Exp: 2617. Actor: Gildardo

Antonio Pérez Álvarez. Consejero Ponente: Dr. Yesid Rojas Serrano.

DELEGACION DE FUNCIONES - Acto formal / FUNCION NOMINADORAIndelegable / CONTRALORIA GENENRAL DE LA NACION - Función nominadora. Indelegable El artículo 211 de la Constitución Política permite la delegación de funciones que señale la ley, en las condiciones expresamente fijadas por ésta y dispone que la 5 Expediente 22.099

Actor: Nación, Contraloría General de la República Acción de repetición en única instancia _________________________________________ delegación exime de responsabilidad a quien la delega, sin perjuicio de que pueda, en cualquier tiempo, reasumir la competencia y revisar los actos expedidos por el delegatario, reasumiendo así la responsabilidad delegada. No obstante lo anterior, el demandado no demostró la delegación a través de acto administrativo motivado, que determina la autoridad delegataria y las funciones específicas objeto de ésta. En efecto, uno de los elementos de la delegación es la existencia de un acto formal, contentivo de la manifestación positiva del delegante de su intención, el nombre del delegatario y las condiciones de modo, tiempo y lugar para el ejercicio de las funciones delegadas. Además, la facultad nominadora no es una función delegable. Así lo establece la Ley 106 del 30 de diciembre de 1993, por la cual se dictaron normas sobre la organización y funcionamiento de la Contraloría General de la República, vigente para la época en que se expidieron los actos administrativos sancionatorios, al disponer en el artículo 110 que la potestad nominadora de la Contraloría General de la República está a cargo del Contralor General, facultad que no puede ser delegada en ningún caso (inciso 4º).

Nota de Relatoría: Ver sentencias C-936 del 30 de agosto de 2001. Exp. T-44767, Ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa; C-382 del 5 de abril de 2000. Exp.

D-2552. Actor: Humberto de Jesús Longas Londoño. Magistrado Ponente: Dr. Antonio Barrera Carbonell; C-566 del 17 de mayo de 2000. Exp. D-2657. Actor: Jaime Horta Díaz. Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria Díaz, todas de la Corte Constitucional ACCION DE REPETICION - Condena judicial / ACCION DE REPETICIONPago de la condena / PAGO DE LA CONDENA - Prueba. Acción de repetición La entidad demandante demostró la condena impuesta en su contra, por autoridad judicial competente. Revisado el expediente, la Sala advierte que la Nación no acreditó el pago de la condena judicial impuesta; sólo aportó copia auténtica del acto que reconoció y ordenó el pago a favor de la señora Carlota Paternina Sierra, en cumplimiento de una sentencia judicial, contenido en la Resolución 00430 del 14 de agosto de 2000, documento que a juicio de la Sala no resulta suficiente para demostrar su cumplimiento efectivo. Recuérdese que el pago es el cumplimiento de la prestación debida y compete probarlo a quien lo alega de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del C. P. C.. El pago, como elemento de prosperidad de la acción de repetición, debe acreditarse en forma concurrente con los restantes. Así lo dijo la Corte Constitucional al tratar los presupuestos de la

responsabilidad personal del agente, con ocasión de la demanda de inconstitucionalidad parcial presentada respecto del numeral 9 del artículo 136 del

C. C. A. sobre la caducidad de la acción de repetición. En dicha providencia se explicó la importancia del pago como elemento de la acción y se describió cómo debe hacerse, pues al estar a cargo de entidades públicas, no puede ser inmediato, toda vez que debe atenderse a lo dispuesto por las normas presupuestales. Con fundamento en todo lo anterior, la Sala infiere que como la Nación no acreditó uno de los elementos concurrentes y necesarios para la prosperidad de la acción de repetición, el pago efectivo de la condena impuesta, habrán de negarse las pretensiones propuestas. Nota de Relatoría: Ver Sentencia C-832 del 8 de agosto de 2001. Exp. D-3388, Actor: Andrés Caicedo Cruz.

Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil.

ACCION DE REPETICION - Carga probatoria. Entidad pública 6 Expediente 22.099

Actor: Nación, Contraloría General de la República Acción de repetición en única instancia _________________________________________ Finalmente la Sala llama la atención a las entidades públicas que ejercen la acción de repetición, con el fin de recordarles que sobre ellas recae la carga de probar los elementos objetivos y subjetivos mencionados para la prosperidad de la acción de repetición, como se manifestó recientemente. Nr: Sentencias que dictó la Sección Tercera el 31 de agosto de 2006: Exp. 17.482. Actor: Nación,

Ministerio de Defensa, Ejército Nacional. Demandado: Manuel de Jesús Guerrero

Pasichana. Consejera Ponente: Dra. Ruth Stella Correa Palacio; Exp. 28.448.

Actor: Lotería “La Nueve Millonaria de la Nueva Colombia Ltda.”. Demandado:

Elkin Antonio Contento Sanz. Consejera Ponente: Dra. Ruth Stella Correa Palacio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil seis (2006) Radicación número: 11001-03-26-000-2002-00002-01(22099)

Demandante: NACION, CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA

Demandado: DAVID TURBAY TURBAY Referencia: ACCION DE REPETICION EN UNICA INSTANCIA Corresponde a la Sala decidir la acción de repetición ejercida por la Nación, en asunto de única instancia, en atención a la calidad del funcionario demandado quien para la época de los hechos era el Contralor General de la República.

I. Antecedentes

1. Demanda La presentó la Nación, Contraloría General de la República, en ejercicio de la acción de repetición el día 11 de diciembre de 2001, y la dirigió contra el señor David Turbay Turbay, en su condición de Contralor General de la República, para la época en que se expidió el acto administrativo anulado.

7 Expediente 22.099

Actor: Nación, Contraloría General de la República Acción de repetición en única instancia _________________________________________ 1.1. Pretensiones - Que se declare responsable al demandado por los perjuicios ocasionados a la actora porque con su conducta dolosa originó la condena judicial que le fue impuesta a la Nación, mediante sentencia del Consejo de Estado del 16 de septiembre de 1999. - Que se condene al demandado a cancelar $58’938.568,07, suma que pagó la Nación por la condena judicial impuesta. - Que se condene en costas al demandado (fols. 5 y 6 c. ppal). 1.2. Hechos - Mediante la Resolución 4.413 del 25 de julio de 1984, la señora Carlota Paternina Sierra se vinculó a la Contraloría General de la República en el cargo de mecanotaquígrafa, Nivel Administrativo Grado 4. - La Contraloría General de la República inició investigación disciplinaria el 30 de diciembre de 1992 contra la señora Paternina, con fundamento en Decreto 937 de 1976, que fue derogado, y el día 25 de mayo de 1993 dictó pliego de cargos por la presunta falta de “prestar dinero con intereses extralegales a los empleados de la Escuela Naval Almirante Padilla”, conducta calificada como grave y que daba lugar a destitución. La investigación se cerró el 21 de septiembre siguiente con fundamento en lo dispuesto por el Decreto 937 de 1976. - El Congreso de la República expidió la Ley 106 de 1993, que rige a partir del 30 de diciembre de ese año, que en su artículo 151 derogó expresamente algunas normas del Decreto Ley 937 de 1976, contentivo del régimen especial de personal de empleados de la Contraloría y, por lo tanto, quedó vigente el régimen general previsto para los empleados de la Rama Ejecutiva, contenido en la Ley 13 de 1984

y su Decreto Reglamentario 482 de 1985, normas que no tipificaban como conducta sancionable aquellas que señalaba el derogado Decreto 937 de 1976. - A pesar de lo anterior, el Contralor General de la República impuso sanción disci8 Expediente 22.099

Actor: Nación, Contraloría General de la República Acción de repetición en única instancia _________________________________________ plinaria a la señora Paternina a través de la Resolución 10942 del 27 de diciembre de 1994, consistente en destitución del cargo y en inhabilidad para el ejercicio de empleos públicos durante un año, con fundamento en que, dentro del proceso disciplinario adelantado en su contra, se concluyó que la conducta desplegada por la funcionaria era grave. - Inconforme con el acto administrativo sancionatorio, la funcionaria interpuso recurso de reposición, que fue confirmado mediante la Resolución 05522 del 13 de julio de 1995. - La señora Paternina presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, contra las resoluciones 10942 de 1994 y 0552 de 1995, con el objeto de que éstas se anularan, se ordenara su reintegro y el pago de los salarios y demás emolumentos dejados de percibir. - El Tribunal Administrativo de Bolívar dictó sentencia el 27 de enero de 1998, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada por el Consejo de Estado en grado jurisdiccional de consulta, mediante fallo del 16 de septiembre de 1999. - En cumplimiento de las anteriores providencias, la Nación, Contraloría General de la República, expidió la Resolución 0430 del 14 de agosto de 2000, en la que ordenó el pago de $58’938.568,07 a favor de Carlota Paternina Sierra, que se hizo efectivo el 30 de agosto de 2000 a través del cheque 092386. - El Comité de Conciliación de la Contraloría General de la República decidió, por unanimidad, ejercer la acción de repetición contra el señor David Turbay Turbay

(fols. 6 a 9 c. ppal). 1.3. Fundamentos de derecho Se invocaron los artículos 29 y 90 de la Constitución Política y 77 y 78 del C. C. A.. La Contraloría afirmó que se violó el derecho fundamental al debido proceso de la señora Paternina por imponer una sanción disciplinaria con fundamento en 9 Expediente 22.099

Actor: Nación, Contraloría General de la República Acción de repetición en única instancia _________________________________________ normas derogadas. Concluyó que la conducta del demandado fue dolosa por lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 5 de la Ley 678 de 2001, toda vez que expidió un acto administrativo con vicios en su motivación, por la “inexistencia” de la norma que le sirvió de fundamento para adoptar la decisión. Asimismo aseveró que la actuación del demandado también estuvo viciada por error inexcusable, pues la sanción impuesta fue imprudente al ser contraria a los fines del Estado

(fols. 9 a 13 c. ppal).

2. Trámite 2.1. La Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la demanda, por auto de Ponente, el 15 de abril de 2002, que se notificó personalmente al demandado y al señor Agente del Ministerio Público los días 16 de abril y 13 de agosto siguientes

(fols. 62 a 63, 63 vto. y 68 c. ppal). 2.2. Al contestar la demanda, el señor David Turbay se opuso a las pretensiones y advirtió que los hechos a él imputados acaecieron antes de la expedición de la Ley 678 de 2001, es decir, bajo la vigencia de los artículos 77 y 78 del C. C. A. Transcribió, como sustento, documento doctrinal acerca de la acción de repetición y resaltó que la carga de la prueba en este caso está únicamente a cargo de la Nación, Contraloría General de la República, como parte demandante. Manifestó que asumió el cargo de Contralor General de la República el 30 de agosto de 1994, casi 12 meses después del cierre de la investigación disciplinaria que se adelantó contra la señora Paternina; que, contrario a lo afirmado en la demanda, no suscribió la resolución sancionatoria 10942 del 27 de diciembre de 1994, acto que fue firmado por el Contralor Encargado, quien atendiendo a lo decidido por el Comité de Personal de la Contraloría General y previa valoración jurídica del caso, resolvió destituir a la funcionaria mencionada a través de acto administrativo debidamente motivado.

Precisó que al resolver el recurso de reposición interpuesto por la funcionaria contra el acto de destitución, se limitó a estudiar los puntos cuestionados en dicha impugnación, en la cual nunca se controvirtió la aplicación de alguna norma derogada, sino que, por el contrario, la señora Paternina aceptó la validez de la 10 Expediente 22.099

Actor: Nación, Contraloría General de la República Acción de repetición en única instancia _________________________________________ aplicación del Decreto 937 de 1976.

Destacó que el hecho de ostentar la calidad de Contralor General de la República y ser la máxima autoridad de dicha entidad pública, no implicaba la revisión de todos los temas sometidos a su decisión, pues la delegación de funciones autorizaba la confianza en los conceptos de sus subalternos, más aún cuando tienen la preparación especializada, requerida para ocupar altos cargos. Alegó la caducidad de la acción de repetición con fundamento en que los dos años para ejercerla se cuentan desde que quedó el firme la sentencia del Consejo de Estado y propuso la excepción de falta de competencia pues en su criterio, el asunto es de doble instancia y, por tal razón, el Tribunal Administrativo es la autoridad judicial a cargo de conocer de la demanda (fols. 69 a 70, 74 a 75, 76 a 107 y 108 a 116 c. ppal). 2.3. El proceso se abrió a pruebas el 25 de octubre de 2002 y al vencimiento de dicho período, se ordenó el traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus escritos finales (fol. 128, 130 y 140 c. ppal):

  • La NACIÓN reiteró los hechos de su demanda y concluyó que se demostraron los elementos exigidos para que opere la repetición a su favor, puesto que la Contraloría General de la República fue condenada a indemnizar una suma de dinero debido a la conducta dolosa del ex Contralor, quien infringió disposiciones constitucionales y legales, de forma inexcusable, extralimitándose en el ejercicio de sus funciones y con violación del derecho de defensa de una de sus funcionarias. Frente a la caducidad de la acción, explicó el término se cuenta a partir del pago total de la condena (fols. 142 a 147 c. ppal). - EL MINISTERIO PÚBLICO rindió concepto en el cual se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Resaltó que el examen de la conducta debe recaer únicamente en la Resolución 5522 del 13 de julio de 1995, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el acto que sancionó disciplinariamente a la señora Paternina, mas no sobre la Resolución 10942 del 27 de noviembre de 1994, acto principal, en atención a que el mismo no fue suscrito por el demandado sino por quien ostentaba la calidad de Contralor Encargado para esa época.

11 Expediente 22.099

Actor: Nación, Contraloría General de la República Acción de repetición en única instancia _________________________________________ Señaló que la demandante no puede limitarse a enunciar y aportar los actos

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