CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2002-00006-01(22120)-2009
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2002-00006-01(22120)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA /
COMPETENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO / ACCIÓN DE REPETICIÓN La Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para conocer y decidir este proceso en única instancia de conformidad con lo dispuesto por el numeral 12 del artículo 128 del C.C.A, por el artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y el artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999, modificado por el artículo 1º del Acuerdo 55 de 2003, éstos últimos expedidos por esta Corporación. (…) Por otra parte y de acuerdo con el reglamento interno de esta Corporación, compete su conocimiento a esta Sección.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 128 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 7 / ACUERDO 58 DE 1999 - ARTÍCULO 13 / ACUERDO 55 DE 2003 - ARTÍCULO 1
PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / IMPROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Para resolver el asunto de la caducidad de la acción resulta necesario establecer cuándo se produjo el pago por cuyo reembolso se demanda, el cual es determinante para acreditar el daño y para señalar la oportunidad para formular la
demanda de repetición. Tratándose del ejercicio oportuno de la acción de repetición cabe precisar que existen dos momentos a partir de los cuales empieza a contarse el término de dos años para impetrar la acción, a saber: a) a partir del día siguiente al pago efectivo de la condena impuesta en una sentencia y b) desde el día siguiente al vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del C. C. A. (…) la Corte señaló que el plazo máximo que tiene la entidad para efectuar el pago respectivo se encuentra establecido en el artículo 177 del C.
C. A., según el cual la entidad pública cuenta con 18 meses para cancelar las condenas impuestas en su contra, de manera que una vez vencido ese término comenzará a computarse el término para el ejercicio oportuno de la acción de repetición. (…) debe decirse que la sentencia condenatoria quedó ejecutoriada el 20 de octubre de 1998, razón por la cual el término legal para realizar el pago venció el 20 de abril de 2000, fecha a partir de la cual empezó a correr el término de caducidad de la acción, el cual venció, en consecuencia, el 20 de abril de 2002, de manera que cuando se presentó la demanda de la referencia, esto es el 19 de diciembre de 2001, la acción no había caducado por no haber transcurrido los dos años previstos para el efecto. NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de repetición, consultar sentencia de la Corte Constitucional de 08 de agosto de 2001, Exp. C-832 de 2001, M.P. Rodrigo
Escobar Gil.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177
INCISO 4
ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONCEPTO DE ACCIÓN DE REPETICIÓN /
CARACTERÍSTICAS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / FINALIDAD DE LA
ACCIÓN DE REPETICIÓN / PROTECCIÓN DEL DERECHO DE DEFENSA DEL PATRIMONIO PÚBLICO / FINALIDAD DEL ESTADO SOCIAL DE DERECHO Esta acción, como mecanismo judicial que la Constitución y la ley otorgan al Estado, tiene como propósito el reintegro de los dineros que por los daños antijurídicos causados como consecuencia de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex servidor público e incluso del particular investido de una función pública hayan debido salir del patrimonio estatal para el reconocimiento de una indemnización, de manera que la finalidad de la misma la constituye la protección del patrimonio estatal, necesario para la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho. NORMATIVIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / LEY 678 DE 2001 [C]abe precisar que la acción de repetición fue consagrada en el artículo 78 del Código Contencioso Administrativo, declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-430 de 2000, como un mecanismo para que la entidad condenada judicialmente en razón de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario suyo o de un particular en
ejercicio de funciones públicas pueda solicitar de este el reintegro de lo que hubiere pagado como consecuencia de una sentencia o de una conciliación o de otra forma de terminación de un conflicto. De conformidad con la disposición legal anotada, el particular afectado o perjudicado con el daño antijurídico por la acción u omisión estatal se encuentra facultado para demandar a la entidad pública, al funcionario o a ambos. En este último evento, la responsabilidad del funcionario habrá de establecerse durante el proceso correspondiente. Esta posibilidad ha sido consagrada también en ordenamientos especiales tales como la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, Ley 270 de 1996. (…) El mandato constitucional del inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política encuentra su desarrollo en la Ley 678 del 3 de agosto de 2001 (…) Dicha ley definió la repetición como una acción de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado lugar al reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. La misma acción se ejercerá contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 78 / LEY 270 DE 1996 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 INCISO 2 / LEY 678 DE 2001
TRÁNSITO LEGISLATIVO DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONFLICTO DE
LEYES / APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO / IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY / APLICACIÓN INMEDIATA DE LA NORMA DE ORDEN PÚBLICO
[P]ara dilucidar el conflicto de leyes por el tránsito de legislación, la jurisprudencia ha sido clara al aplicar la regla general según la cual la norma nueva rige hacia el futuro, de manera que aquella sólo rige para los hechos producidos a partir de su nacimiento y hasta el momento de su derogación; sólo excepcionalmente las leyes pueden tener efectos retroactivos. De manera que si los hechos o actos que originaron la responsabilidad patrimonial del servidor público tuvieron ocurrencia con anterioridad a la vigencia de Ley 678 de 2001, tal como ocurrió en el caso que aquí estudia la Sala, dado que los actos administrativos que fueron anulados y que dieron lugar a la imposición de una condena se profirieron en el año de 1989, las normas sustanciales aplicables para dilucidar los ahora demandados actuaron con culpa grave o con dolo serán las vigentes al tiempo de la comisión de la conducta del agente público, en cuyos eventos es necesario remitirse directamente al criterio de culpa grave y dolo que plantea el Código Civil, en su artículo 63, sin que sea posible aplicar, en consecuencia, las presunciones de responsabilidad previstas en la Ley 678 de 2001. Lo anterior sin perjuicio de que las disposiciones procesales contempladas en la citada ley hayan entrado a operar directamente aun en relación con aquellos litigios que se encontraban en trámite, pues la naturaleza de las mismas exige su aplicación inmediata.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63 / LEY 678 DE 2001
REQUISITOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONDENA JUDICIAL / PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CALIDAD DE SERVIDOR PÚBLICO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / DOLO / CULPA GRAVE / ESTUDIO DE FONDO DE LA SENTENCIA - Requiere la acreditación de los tres primeros requisitos [L]a prosperidad de la acción de repetición está sujeta a que se acrediten los siguientes requisitos: i) la existencia de condena judicial o acuerdo conciliatorio que imponga una obligación a cargo de la entidad estatal correspondiente; ii) el pago de la indemnización por parte de la entidad pública; iii) la calidad del demandado como agente o ex agente del Estado demandado o particular en ejercicio de funciones públicas; iv) la culpa grave o el dolo en la conducta del demandado; v) que esa conducta dolosa o gravemente culposa hubiere sido la causante del daño antijurídico. En relación con lo anterior se debe precisar que la no acreditación de los tres primeros requisitos, esto es la imposición de una obligación a cargo de la entidad pública demandante, el pago real o efectivo de la indemnización respectiva por parte de esa entidad y la calidad de los demandados tornan improcedente la acción y relevan al Juez por completo de realizar un análisis de la responsabilidad que se le imputa a los demandados. En efecto, los supuestos referidos constituyen el punto de partida para estudiar de fondo los hechos atribuibles a la conducta de quienes han sido demandados, de manera que la falta de prueba de ese daño desvirtúa totalmente el objeto de la acción, en
relación con la cual se habría de concluir que carece de fundamento y, por tanto, en tales casos se deberán negar las súplicas de la demanda. CARGA DE LA PRUEBA / EXIGENCIA DE CARGA DE LA PRUEBA / PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / INEXISTENCIA DEL PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA En el presente proceso, la Sala estima que no se cumplieron los anteriores requisitos y presupuestos, dado que existen serias deficiencias probatorias en relación con el pago de alguna suma de dinero por parte de la entidad demandante, según se desprende del acervo probatorio recaudado en el proceso. (…) no se encuentra acreditado el daño por cuyo reembolso se formuló la acción de repetición de la referencia, lo cual impide el análisis de los demás supuestos para prosperidad de las pretensiones de la misma, pues, como se anotó, para que sea viable el estudio de la conducta de los demandados y de su consecuente responsabilidad se debe acreditar que la entidad pública fue condenada a pagar una suma de dinero y que la misma fue efectivamente cancelada, pues el fin último de esta acción es el de recuperar lo pagado con cargo al erario y si el mismo no se ha visto afectado, o por lo menos ello no se prueba en el proceso, carece de fundamento la acción, razón por la cual no pueden prosperar las pretensiones de la demanda. (…) Por tanto, la entidad demandante en esta ocasión no cumplió con la carga probatoria mínima que le era exigible, relativa a la
prueba del pago de una indemnización por razón de una sentencia condenatoria impuesta en su contra, circunstancia que impide analizar la acreditación de los demás requisitos, relativos a la conducta de los demandados, puesto que no es viable repetir una suma cuya erogación no se probó en debida forma y cuyo pago resulta constitutivo de un daño susceptible de ser reembolsado. NOTA DE RELATORIA: Sobre la necesidad de demostrar el pago para la prosperidad de la acción de repetición, consultar sentencia de 11 de febrero de 2009, Exp. 29926, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS La Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte actora, por cuanto la conducta procesal de ésta no está teñida de mala fe y no es constitutiva de abuso del derecho (artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la ley 446 de 1998).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ
Bogotá, D.C., ocho (08) de julio de dos mil nueve (2009) Radicación número: 11001-03-26-000-2002-00006-01(22120)
Actor: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Demandado: FRANCISCO AZUERO ZÚÑIGA Y OTROS
Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN
Atendiendo la prelación dispuesta por la Sala en el Acta 15 del 5 de mayo de 2005, se decide en única instancia la demanda de repetición formulada por la Contraloría General de la República contra el ex Contralor General Rodolfo González García, el ex Contralor General encargado Francisco Azuero Zúñiga y la ex Secretaria General de la entidad Blanca del Socorro Murgueitio. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- La demanda. El 19 de diciembre de 2001, la Contraloría General de la República presentó demanda de repetición contra el ex Contralor Rodolfo González García, el ex Contralor General encargado Francisco Azuero Zúñiga y la ex Secretaria General de la entidad Blanca del Socorro Murgueitio, con el fin de que se les declarara responsables por la suma de dinero que la entidad demandante debió cancelar a la señora Isabel Agudelo con ocasión de la sentencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 17 de septiembre de 1998. Como consecuencia de la declaración anterior, solicitó que se condenara a los demandados a pagar $ 308500.000,oo. Como fundamentos de hecho de la demanda la parte actora narró, en síntesis, los siguientes: Mediante Resoluciones 7973 y 8810 de 1989, la Contraloría General de la República declaró el abandono del cargo por parte de la señora Isabel Agudelo, decisiones que fueron anuladas por la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia proferida el 17 de septiembre de 1998, como consecuencia de lo cual se dispuso el
reintegro de la funcionaria y se ordenó a la entidad realizar el pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir durante el tiempo en que la señora Agudelo estuvo desvinculada del servicio, por valor de $ 252762.169,17. La entidad demandante manifestó que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley 678 de 2001, se presume que existe dolo cuando el agente público obra con desviación de poder, expide un acto administrativo con vicios en su motivación, por inexistencia del supuesto hecho de la decisión adoptada, falsa motivación por desviación de la realidad u ocultamiento de los hechos que le sirven de fundamento, conducta que se deduce de lo señalado en la sentencia que impuso una condena a cargo de la entidad, pues en la misma la Sección Segunda del Consejo de Estado señaló que los actos administrativos evidencian un interés de la administración para impedir el traslado y posesión de la demandante y para desmejorar sus condiciones laborales y personales, además de la negligencia de los demandados en definir la situación de la entonces funcionaria Isabel Agudelo en la carrera administrativa. También señaló que los demandados actuaron con culpa grave, entendida como la negligencia, despreocupación o temeridad especialmente graves, hechos que se encuentran probados en la sentencia en comento (Fls. 1-15). La demanda fue admitida el 14 de junio de 2002, decisión que se notificó en debida forma a los señores Francisco Azuera Zúñiga y Blanca del Socorro Murgueitio. La notificación del señor Roberto González García no fue posible en razón a que este
falleció, razón por la cual se dispuso la notificación a sus herederos, quienes otorgaron poder (Fl. 95-137). 1.2.- La contestación de la demanda. El señor Francisco Azuero Zúñiga solicitó que se negaran las súplicas de la demanda en razón a que si bien él, en su condición de Contralor General encargado, expidió algunos de los actos administrativos relacionados con el reintegro de la funcionaria Isabel Agudelo, lo cierto es que no suscribió el acto administrativo contenido en la resolución 7973 del 8 de septiembre de 1989 que posteriomente fue declarado nulo; su participación en relación con dicha decisión se limitó a rechazar por extemporáneo el recurso interpuesto contra la resolución 7973, lo cual se hizo a través de la resolución 8810 de 1989. Por otra parte, sostuvo que los actos administrativos relativos al personal de la entidad eran elaborados por la Oficina Jurídica y la función del Contralor era sólo la de firmarlos. Finalmente propuso como medio de defensa la caducidad de la acción, en razón a que la demanda se presentó vencidos los dos años después de la fecha del último pago. Sobre el particular precisó que la posterior liquidación de la condena no reanudó el conteo del término de caducidad de la acción (Fls. 144-168 c. ppal.). La demandada Blanca del Socorro Murgueitio Restrepo manifestó que en la demanda no se formuló cargo alguno en su contra ni se hizo mención a su conducta y que las presunciones contempladas en la Ley 678 de 2001 no son aplicables al caso concreto porque los hechos de la demanda ocurrieron antes de la entrada en
vigencia de dicha disposición. Sostuvo que su participación en los actos administrativos anulados se limitó a dar fe de que los actos administrativos eran suscritos por el representante legal de la entidad, pero la decisión contenida en ellos era siempre adoptada por el Contralor, de manera que su firma obedecía a un requisito de tipo formal. Por otra parte, señaló que las sumas de dinero pagadas por la entidad por concepto de intereses moratorios no son imputables a la demandada. Teniendo en cuenta lo anterior, solicitó que se negara la prosperidad de las pretensiones formuladas en su contra (Fls. 170-180). 1.3.- Los alegatos de conclusión. Vencido el período probatorio previsto en el auto del 4 de agosto de 2006, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, según providencia del 27 de julio de 2007, término dentro del cual las partes reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en las respectivas contestaciones (Fls. 193, 217). Por su parte, el Ministerio Público manifestó, después de transcribir algunos apartes de la sentencia que impuso una condena patrimonial en contra de la Contraloría General de la República, que hubo negligencia de la Administración para definir la situación de la señora Isabel Agudelo frente a la carrera administrativa, violando preceptos constitucionales y legales sobre la materia, todo lo cual constituyó el uso indebido de la facultad discrecional. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se accediera a las súplicas de la demanda respecto de los señores Rodolfo González García, representado por sus herederos, y Francisco
Azuero Zúñiga, pues fueron ellos quienes adoptaron las decisiones que posteriormente fueron anuladas. Por otra parte, solicitó que se absolviera a Blanca del Socorro Murgueitio Restrepo, entonces Secretaria General de la Contraloría, en razón a que su participación en los hechos de la demanda fue de carácter formal, pues su función no fue la intervención ni producción de los actos administrativos demandados (Fls. 252-272). 2.- CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir la demanda de la referencia, para lo cual abordará el análisis del asunto de la referencia en el siguiente orden: i) la competencia funcional del Consejo de Estado para conocer el proceso; ii) la caducidad de la acción; iii) las características de la acción de repetición; iii) el caso concreto y iv) la condena en costas. 2.1.- Competencia del Consejo de Estado. La Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para conocer y decidir este proceso en única instancia de conformidad con lo dispuesto por el numeral 12 del artículo 128 del C.C.A, por el artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y el artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999, modificado por el artículo 1º del Acuerdo 55 de 2003, éstos últimos expedidos por esta Corporación. En efecto, la demanda se dirigió, entre otros, contra el señor Francisco Azuero Zuñiga, quien al momento de los hechos actuó como Contralor encargado, por un acto realizado con ocasión del ejercicio de las funciones propias del cargo de Contralor General de la República, según se pudo verificar en la copia auténtica de uno de los actos administrativos que fue declarado nulo y que dio lugar a la
imposición de la condena, además de otros documentos que obran en el proceso suscritos por el demandado en su condición de Contralor General, circunstancia que radica en esta Corporación el conocimiento del proceso en única instancia y que torna improcedente la aplicación de las normas generales de competencia para esta clase de acciones, pues así lo establecen directamente las normas legales referidas. Por otra parte y de acuerdo con el reglamento interno de esta Corporación, compete su conocimiento a esta Sección. 2.2.- Caducidad de la acción. La figura de la caducidad se configura cuando el plazo establecido por la ley para instaurar algún tipo de acción ha vencido. La caducidad de la acción es un fenómeno jurídico en virtud del cual el titular de una acción pierde la facultad de acudir ante la jurisdicción por no haber ejercido su derecho dentro del término que señala la ley. Así, para que opere la caducidad deben concurrir dos supuestos: i) el transcurso del tiempo y ii) el no ejercicio de la acción. Los términos para promover acciones ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo están edificados sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo e invariable para que quien considere ser titular de un derecho opte por accionar o no. La facultad potestativa de accionar comienza con el plazo prefijado por la ley y nada obsta para que se ejerza desde el primer día, pero fenece definitivamente al caducar o terminar el plazo, por tanto, el fenómeno de la caducidad de las acciones judiciales opera de pleno derecho, pues contiene plazos fatales no susceptibles
de interrupción ni de suspensión, salvo en los casos expresamente determinados en la ley. Respecto de la acción de repetición, el numeral noveno del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, establecen lo siguiente: “La de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad”. Como se observa, para resolver el asunto de la caducidad de la acción resulta necesario establecer cuándo se produjo el pago por cuyo reembolso se demanda, el cual es determinante para acreditar el daño y para señalar la oportunidad para formular la demanda de repetición. Tratándose del ejercicio oportuno de la acción de repetición cabe precisar que existen dos momentos a partir de los cuales empieza a contarse el término de dos años para impetrar la acción, a saber: a) a partir del día siguiente al pago efectivo de la condena impuesta en una sentencia y b) desde el día siguiente al vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del C. C. A. En efecto, la Corte Constitucional en sentencia C-832 de 2001, al analizar el tema de la caducidad en la acción de repetición declaró la exequibilidad condicionada de la expresión “contado a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad”, bajo el presupuesto de que: “(...) el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar,
desde el vencimiento del plazo de 18 meses previstos en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo” (se resalta). Como puede apreciarse, la Corte señaló que el plazo máximo que tiene la entidad para efectuar el pago respectivo se encuentra establecido en el artículo 177 del C.
C. A., según el cual la entidad pública cuenta con 18 meses para cancelar las condenas impuestas en su contra, de manera que una vez vencido ese término comenzará a computarse el término para el ejercicio oportuno de la acción de repetición.
En el caso que aquí se estudia, de acuerdo con las copias auténticas aportadas al proceso, se tiene que la sentencia condenatoria proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado dictó el 17 de septiembre de 1998 y quedó ejecutoriada el 20 de octubre siguiente; el 27 de mayo de 1999, la entidad expidió la resolución 2639 de 1999, mediante la cual ordenó dar cumplimiento a la decisión del Tribunal y ordenó el pago de $ 252762.169,17 a favor de la señora Isabel Agudelo; posteriormente, en el año 2001 (día y mes ilegible) se expidió la resolución 342, mediante la cual la entidad pública demandante reliquidó la condena impuesta por el Tribunal y ordenó el pago de $ 56682.334,47 más a favor de la señora Agudelo. Sin embargo, no obra prueba válida en el proceso que dé cuenta de la fecha en la cual se llevó a cabo el pago efectivo de las sumas referidas, circunstancia que entrará a analizarse en el siguiente numeral, razón por la cual para determinar si en este caso se configuró el fenómeno de caducidad de la
acción se debe tener en cuenta el vencimiento de los 18 meses con los cuales contaba la entidad para dar cumplimiento a la sentencia proferida el 17 de septiembre de 1998. Teniendo en cuenta lo anterior, debe decirse que la sentencia condenatoria quedó ejecutoriada el 20 de octubre de 1998, razón por la cual el término legal para realizar el pago venció el 20 de abril de 2000, fecha a partir de la cual empezó a correr el término de caducidad de la acción, el cual venció, en consecuencia, el 20 de abril de 2002, de manera que cuando se presentó la demanda de la referencia, esto es el 19 de diciembre de 2001, la acción no había caducado por no haber transcurrido los dos años previstos para el efecto. 2.3.- La acción de repetición y los requisitos establecidos para la procedencia de la misma. Esta acción, como mecanismo judicial que la Constitución y la ley otorgan al Estado, tiene como propósito el reintegro de los dineros que por los daños antijurídicos causados como consecuencia de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex servidor público e incluso del particular investido de una función pública hayan debido salir del patrimonio estatal para el reconocimiento de una indemnización, de manera que la finalidad de la misma la constituye la protección del patrimonio estatal, necesario para la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho. Como una manifestación del principio de la responsabilidad estatal, el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política señala que “en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños que haya
sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste”. En tal sentido, cabe precisar que la acción de repetición fue consagrada en el artículo 78 del Código Contencioso Administrativo, declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-430 de 2000, como un mecanismo para que la entidad condenada judicialmente en razón de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario suyo o de un particular en ejercicio de funciones públicas pueda solicitar de este el reintegro de lo que hubiere pagado como consecuencia de una sentencia o de una conciliación o de otra forma de terminación de un conflicto. De conformidad con la disposición legal anotada, el particular afectado o perjudicado con el daño antijurídico por la acción u omisión estatal se encuentra facultado para demandar a la entidad pública, al funcionario o a ambos. En este último evento, la responsabilidad del funcionario habrá de establecerse durante el proceso correspondiente. Esta posibilidad ha sido consagrada también en ordenamientos especiales tales como la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, Ley 270 de 1996, la cual, en su artículo 71, consagró que “en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de un daño antijurídico que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste”, norma referida, en este caso, a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. El mandato constitucional del inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política encuentra su desarrollo en la Ley 678 del 3 de agosto de 2001, “por medio
de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición”. Dicha ley definió la repetición como una acción de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado lugar al reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. La misma acción se ejercerá contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial. La Ley 678 de 2001 reguló tanto los aspectos sustanciales como los procesales de la acción de repetición y del llamamiento en garantía con tales propósitos; fijó, bajo la égida de los primeros, generalidades como el objeto, la noción, las finalidades, el deber de su ejercicio y las especificidades, al igual que las definiciones de dolo y culpa grave con las cuales se califica la conducta del agente, al tiempo que consagró algunas presunciones legales con obvias incidencias en materia de la carga probatoria dentro del proceso; y con el cobijo de los segundos regula asuntos relativos a la jurisdicción y competencia, legitimación, desistimiento, procedimiento, término de caducidad de la acción, oportunidad de la conciliación judicial o extrajudicial, cuantificación de la condena y determinación de su ejecución, así como lo atinente al llamamiento en garantía con fines de repetición y las medidas cautelares en el proceso.
Sin embargo, los hechos y actos ocurridos bajo el imperio y vigencia del régimen jurídico precedente a la expedición de la Ley 678 de 2001, potencialmente constitutivos de la acción de repetición contra funcionarios o ex funcionarios o particulares en ejercicio de función pública, tenían un régimen integrado por varias disposiciones tanto
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.