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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2002-00007-01(22121)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2002-00007-01(22121)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

ACCIÓN DE REPETICIÓN / SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN La Sala encuentra probada la excepción propuesta por el demandado en consideración a que para la fecha en que la Nación presentó la demanda (18 de diciembre de 2001), habían transcurrido más de dos años, que se cuentan a partir del pago total de la obligación a cargo de la entidad pública, es decir, desde el 7 de abril de 1999. Aunque el señor […] solicitó la reliquidación de los intereses del pago y la entidad pública accedió a tal petición, no se puede tener como fecha de pago aquella en que se cancelaron los intereses, con fundamento en que el término legal de caducidad es uno solo. […] Por lo anterior, la Sala declarará probada la excepción de caducidad propuesta por el demandado y ordenará el envío de copias a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía General de la Nación, para lo que consideren pertinente.

ACCIÓN DE REPETICIÓN / SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA /

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA /

COMPETENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO / PRELACIÓN DE FALLO La Sala es competente para conocer en única instancia de la demanda interpuesta por la Nación contra David Turbay porque se desempeñaba como Contralor General de la República para la época en que profirió el acto anulado (num. 12 art.

128 C. C. A.), y para fallar en esta oportunidad por la prelación acordada por la Sala en sesión del 5 de mayo de 2005 (Acta No. 15).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 128 NUMERAL 12

EXCEPCIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA / ACCIÓN DE REPETICIÓN /

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE

ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA / COMPETENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA

DEL CONSEJO DE ESTADO / IMPROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE

FALTA DE COMPETENCIA

[E]l artículo 128 del C. C. A. señala los asuntos que son de competencia del Consejo de Estado en única instancia […]. Por su parte, el artículo 86 ibídem que consagra la acción de reparación directa, señala que las Entidades Públicas deben acceder a la administración de justicia cuando sean condenadas o concilien como consecuencia de la conducta calificada de uno de sus agentes o ex agentes […]. Y la Ley 678 del 3 de agosto de 2001, aplicable respecto de la competencia […]. De conformidad con el contenido normativo precitado, la Sala observa que no le asiste razón al demandado debido a que de acuerdo con los artículos 86 y 128 del C. C. A. y 7 de la Ley 678 de 2001, vigentes para la fecha de presentación de la demanda, el Consejo de Estado es la autoridad judicial competente para conocer privativamente y en única instancia de las acciones de repetición que el Estado ejerza contra el Contralor o ex Contralor General de la República, entre otros. Por lo tanto, se declarará no probada la excepción de falta de competencia

propuesta por el demandado.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 128 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 7

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del Consejo de Estado para conocer en única instancia de las acciones de repetición, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 20 de octubre de 2000, rad. 18440, C. P. Jesús

María Carrillo Ballesteros. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN El Código Contencioso Administrativo prevé, en materia de caducidad de la acción de repetición, que el término para que opere es de 2 años y que éste se debe contar a partir del día siguiente de la fecha del pago total. En efecto, el artículo 136 del C. C. A., vigente para la fecha del pago, dispone: “ARTÍCULO 136. CADUCIDAD DE LAS ACCIONES. Modificado. Decr. 2304 de 1989, art. 23. Modificado. Ley 446 de 1998, art. 44. (…). 9. La de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguientes de la fecha del pago total efectuado por la entidad”. Del contenido de la norma transcrita, la Sala observa que no le asiste razón al demandado al afirmar que el término de caducidad de la acción de repetición se cuenta a partir de la ejecutoria

de la providencia que le impuso la condena, pues para definir si hay o no caducidad, se debe verificar la fecha del pago total de la obligación, para contar desde ese momento los dos años a que alude la norma.

CONSEJO DE ESTADO

SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil seis (2006) Radicación número: 11001-03-26-000-2002-00007-01(22121)

Actor: NACIÓN, CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Demandado: DAVID TURBAY TURBAY Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN EN ÚNICA INSTANCIA Corresponde a la Sala decidir la acción de repetición ejercida por la Nación contra David Turbay Turbay, quien para la época de los hechos ostentaba el cargo de

Contralor General de la República.

I. Antecedentes

1. Demanda La presentó la Nación, Contraloría General de la República, en ejercicio de la acción de repetición el día 18 de diciembre de 2001, y la dirigió contra el señor David Turbay Turbay, en su condición de Contralor General de la República, para la época en que se expidió el acto administrativo anulado. 1.1. Pretensiones - Que se declare responsable al demandado por los perjuicios ocasionados a la actora porque con su conducta dolosa originó la condena judicial que le fue impuesta a la Nación, mediante sentencia del Consejo de Estado del 3 de julio de 1998.

  • Que se condene al demandado a cancelar $91’892.976,64, suma que pagó la Nación por la condena judicial impuesta. - Que se liquide la condena sin tomar en cuenta el valor de los intereses que se lleguen a causar conforme lo dispone el artículo 11 de la ley 678 del 3 de agosto de 2001 y que se condene en costas al demandado. 1.2. Hechos - Mediante la Resolución 3943 del 6 de julio de 1994, el señor Álvaro Gómez Bayona se vinculó a la Contraloría General de la República como Jefe de la División Seccional, Nivel Ejecutivo, Grado 14, cargo del que fue desvinculado el 30 de noviembre de 1995. - La Corte Constitucional profirió la sentencia C – 514 el 14 de noviembre de 1994,

por la cual declaró inexequible el artículo 122 de la Ley 106 de 1993, que reglamentaba la reestructuración orgánica y la carrera administrativa de la Contraloría General de la República, respecto de los cargos de Jefe de División Seccional, entre otros. En consecuencia, quienes estaban nombrados en cargos de libre nombramiento y remoción, ocuparon los mismos empleos que en virtud del fallo judicial pasaron a ser de carrera. - Con fundamento en lo dispuesto por el inciso 2º del artículo 110 de la Ley 106 de 1993, el Consejo Superior de Carrera Administrativa de la Contraloría General de la República definió los parámetros a fin de realizar el concurso de méritos para ingresar a la Institución por carrera. Para tal efecto, expidió el Acuerdo 03 de marzo

de 1995 y las convocatorias 01, 02, 03 y 04 de ese mismo año, dirigidas únicamente a los empleados que ocuparan los cargos que por decisión judicial pasaron a ser de carrera, siempre que cumplieran con los requisitos establecidos; la prueba de conocimientos se realizó el 6 de septiembre de 1995. - El ciudadano Rafael Bolívar Guerrero instauró demanda en ejercicio de la acción pública de simple nulidad ante el Consejo de Estado, contra el Acuerdo 03 y las convocatorias 01, 02, 03 y 04 de 1995. En dicho proceso se declaró la suspensión provisional de los actos demandados, decisión recurrida y posteriormente confirmada el 4 de diciembre de 1995. - El Consejo de Estado dictó sentencia el 20 de febrero de 1997, a través de la cual decretó la nulidad de los actos demandados. - El demandado, quien ostentaba la calidad de Contralor General de la República para esa época, advirtiendo que la orden judicial de suspensión provisional del Acuerdo 03 y de las convocatorias 01, 02, 03 y 04 de 1995 aún no estaba en firme, prosiguió con la actuación administrativa: ordenó la publicación de los resultados de los exámenes del concurso; calificó las hojas de vida de los participantes y expidió la Resolución 09620 del 25 de octubre de 1995 por medio de la cual retiró del servicio al señor Álvaro Gómez Bayona, conducta que se considera dolosa y que le ocasionó a la Nación, Contraloría General de la República los perjuicios

económicos cuya restitución se exige en este proceso. - El señor Gómez Bayona demandó a la Contraloría ante el Tribunal Administrativo de Santander en juicio de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el acto de destitución contenido en la Resolución 9620 de 1995. - El Tribunal dictó sentencia el 2 de octubre de 1997, por la cual declaró la nulidad del acto demandado, ordenó el reintegro de Gómez Bayona al cargo que ocupaba y condenó a la Nación a pagar el valor de los sueldos, primas, bonificaciones y demás emolumentos. Dicha providencia fue confirmada por el Consejo de Estado el 3 de julio de 1998. - En cumplimiento de las anteriores providencias, la Nación, Contraloría General de la República expidió las resoluciones 1021 de 1º de marzo de 1999 y 402 del 25 de mayo de 2001, en las que ordenó el pago de $91’892.976,64 a favor de Álvaro Gómez Bayona, que se hizo efectivo los días 7 de abril y 29 de junio de 1999 a través de los cheques 02006227417 y 0100740590, y ordenó su reintegro al mismo cargo que ocupaba, mediante la Resolución 05174 del 16 de octubre de 1998. - El Comité de Conciliación de la Contraloría General de la República, decidió en Acta No. 004 del 10 de julio de 2001, ejercer la acción de repetición contra David Turbay (fols. 52 a 53 c. ppal).

1.3. Fundamentos de derecho Se invocaron los artículos 2, 6, 25, 83, 90, 124 y 207 de la Constitución Política y 86 del C. C. A., sustituido por el 31 de la Ley 446 del 7 de junio de 1998. La Contraloría afirmó que la conducta del demandado fue dolosa porque no previó la posibilidad de que el Consejo de Estado confirmara la orden de suspensión provisional del Acuerdo 03 de 1995 y de las convocatorias 01 a 04, más aún cuando la ley prevé que los cargos de carrera administrativa deben ocuparse a través del sistema de méritos, concurso que debe ser abierto para que participe el personal de carrera, los servidores o las personas ajenas a esas modalidades (fols. 9 a 13 c. ppal).

2. Trámite 2.1. La Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la demanda, por auto de Ponente, el 15 de abril de 2002, que se notificó personalmente al demandado y al señor Agente del Ministerio Público los días 16 de abril y 13 de agosto siguientes

(fols. 91 a 92, 92 vto. y 96 c. ppal). 2.2. Al contestar la demanda, el señor David Turbay se opuso a las pretensiones y advirtió que los hechos a él imputados acaecieron antes de la expedición de las Leyes 446 de 1998 y 678 de 2001, es decir, bajo la vigencia de los artículos 77 y 78 del C. C. A. Transcribió, como sustento, documento doctrinal acerca de la

acción de repetición y resaltó que la carga de la prueba en este caso está únicamente a cargo de la Nación, Contraloría General de la República, como parte demandante. Alegó la caducidad de la acción de repetición con fundamento en que los dos años para ejercerla se cuentan desde que quedó el firme la sentencia del Consejo de Estado, es decir desde julio de 1998 y que como la demanda se presentó el 18 de diciembre de 2001, la parte demandante actuó por fuera del término legal. Propuso la excepción de falta de competencia pues en su criterio, el asunto es de doble instancia y, por tal razón, el Tribunal Administrativo es la autoridad judicial a cargo de conocer de la demanda. Finalmente aportó como soporte de su contestación, conceptos rendidos por abogados a solicitud suya, los días 7 y 26 de febrero y 17 y 24 de abril de 1996, que versan sobre los siguientes temas: (i) los efectos de las desvinculaciones realizadas a los participantes del concurso que obtuvieron bajas calificaciones, quienes ocupaban cargos de carrera en forma provisional y (ii) la posible responsabilidad del nominador en relación con los actos expedidos con relación a dicho concurso; en dichos conceptos se consideró: Que el Acuerdo 003 y las 4 convocatorias se presumían legales hasta el momento en que fueron suspendidas provisionalmente, razón por la cual, lo actuado bajo su vigencia estaba amparado por la presunción de legalidad. Que el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional no generó efectos retroactivos. Que las desvinculaciones de quienes perdieron el concurso son legales

porque se produjeron con base en la presunción de legalidad de los actos de convocatoria. Que la suspensión provisional del Acuerdo y las convocatorias no afectan la validez jurídica de los actos particulares que se dictaron con base en dichos actos, pues esa medida sólo impide la realización de nuevos concursos restringidos. Que el problema incrementaría si la Contraloría revocara los nombramientos realizados como consecuencia del concurso. Que los funcionarios que fueron desvinculados del servicio al reprobar el concurso, deben continuar en tal estado, pues al no haber accedido a la carrera administrativa con anterioridad, no pueden alegar derechos adquiridos. Que la suspensión provisional de dichos actos no influyen en los que fueron dictados antes de la decisión judicial, en consideración a que éstos últimos crearon situaciones particulares y concretas, que también gozan de presunción de legalidad y por lo tanto, la suspensión decretada no puede afectar situaciones anteriores que ya están consolidadas y que se presentaron bajo la vigencia de normas que fueron suspendidas con posterioridad. Que el curso-concurso y los actos expedidos como consecuencia del mismo, dentro del procedimiento de ejecución de la Ley 106 de 1993 y en cumplimiento de la sentencia No. C – 514 del 16 de noviembre de 1994, no podrían originar responsabilidades para los nominadores. Que los cargos a los que hizo referencia la sentencia C – 514 de 1994 debían ser provistos mediante concurso abierto (fols. 102 a 103, 136 a 147 y 104 a 135, 148 a 154, 155 a 157, 158 a 161 y 162 a 172 c. ppal.). 2.3. El proceso se abrió a pruebas el 25 de octubre de 2002 y al vencimiento de

dicho período, se ordenó el traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus escritos finales (fol. 182 y 241 c. ppal): - La NACIÓN, además de reiterar los hechos de su demanda, concluyó que se demostraron los elementos exigidos para que opere la repetición a su favor, puesto que la Contraloría General de la República fue condenada a indemnizar una suma de dinero debido a la conducta gravemente culposa del ex Contralor, quien infringió normas constitucionales y legales, actuando de forma inexcusable, extralimitándose en el ejercicio de sus funciones. Agregó que el demandado conocía sobre la suspensión provisional del Acuerdo 03 y de las 4 convocatorias de 1995 y sin embargo procedió a retirar del servicio al señor Álvaro Gómez Bayona con fundamento en dichos actos. En cuanto a la caducidad de la acción de repetición que alega el demandado, la Nación aclaró: que el pago de la condena se realizó el 7 de abril de 1999, a través de la orden de pago 1327-1999; que el señor Gómez Bayona recibió la suma a entera satisfacción como se demuestra con el paz y salvo que suscribió el mismo día; que Gómez solicitó la reliquidación de la suma reconocida en la resolución 01021 de 1º de marzo de 1999, en relación con los intereses moratorios; que la Nación atendió la anterior solicitud y le reconoció $2’863.369,64 a través de la resolución 00402 del 25 de mayo de 2001, suma que pagó mediante el cheque

092255 del 27 de junio de 2001. Con base en esos antecedentes concluyó que el término de caducidad se debe contar a partir del pago total, esto es, el 27 de junio de 2001, fecha en que canceló lo correspondiente a la reliquidación de intereses. Resaltó que presentó la demanda el 18 de diciembre de 2001 cuando la acción no había caducado (fols. 243 a 251 c. ppal). - EL MINISTERIO PÚBLICO rindió concepto en el cual se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Señaló que no se demostró que la conducta del demandado hubiera sido dolosa o gravemente culposa, con fundamento en que el acto de destitución que profirió estaba amparado por la presunción de legalidad, en consideración a que la orden de suspensión provisional del Acuerdo y las convocatorias, en las cuales se amparaba legalmente dicho acto de destitución, quedó en firme con posterioridad. Consideró que se deben declarar no probadas las excepciones de falta de competencia y caducidad de la acción de repetición, propuestas por el demandado. Frente a la primera indicó que el artículo 128 del C. C. A. le otorgó competencia al Consejo de Estado para conocer de manera privativa este tipo de acciones cuando resulten demandados “los más altos dignatarios del Estado” entre ellos el Contralor o ex Contralor de la República. Y en relación con la otra excepción, consideró que el artículo 136 ibídem señala que el término de caducidad de la acción de repetición debe contarse a partir del pago total de la obligación impuesta a la entidad pública (fols. 254 a 272 c. ppal). Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sección Tercera del Consejo de Estado procede a proferir sentencia, previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES La Sala es competente para conocer en única instancia de la demanda interpuesta por la Nación contra David Turbay porque se desempeñaba como Contralor General de la República para la época en que profirió el acto anulado (num. 12 art. 128 C. C. A.), y para fallar en esta oportunidad por la prelación acordada por la Sala en sesión del 5 de mayo de 2005 (Acta No. 15).

1. Las excepciones propuestas por el demandado En la contestación de la demanda, el señor David Turbay Turbay propuso los hechos exceptivos de falta de competencia y de caducidad de la acción, con fundamento en que al ser el asunto de doble instancia, el Tribunal Administrativo es la autoridad judicial a cargo de conocer de la demanda y no el Consejo de Estado y en que el término de caducidad se cuenta desde que quedó el firme la sentencia definitiva del Consejo de Estado. 1.1. Falta de competencia El Código Contencioso Administrativo atribuye la competencia a los jueces administrativos, a los Tribunales y al Consejo de Estado, atendiendo al tipo de asunto (objetivo) y a la calidad de los sujetos (subjetivo).

Así, el artículo 128 del C. C. A. señala los asuntos que son de competencia del Consejo de Estado en única instancia: “ARTÍCULO 128. Modificado. Decr. 597 de 1988, art. 2º. Modificado Ley 446 de 1998, art.

36. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá privativamente y en única instancia: ( ). 12. De las acciones de repetición que el Estado ejerza contra el Presidente de la República o quien haga sus veces, Senadores y Representantes, Ministros del Despacho, Directores de Departamento Administrativo, Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación, Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo Superior de la Judicatura, de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, de los Tribunales Administrativos y del Tribunal

Penal Militar”. Por su parte, el artículo 86 ibídem que consagra la acción de reparación directa, señala que las Entidades Públicas deben acceder a la administración de justicia cuando sean condenadas o concilien como consecuencia de la conducta calificada de uno de sus agentes o ex agentes: “ARTÍCULO 86. Modificado Decr. 2304 de 1989, art. 16. Modificado Ley 446 de 1998, art. 31. ( ). Las Entidades Públicas deberá promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra Entidad Pública”. Y la Ley 678 del 3 de agosto de 2001, aplicable respecto de la competencia1, dispone en el capítulo II titulado “Aspectos Procesales” lo siguiente: “ARTÍCULO 7. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. La jurisdicción contencioso

administrativo conocerá de la acción de repetición. ( ). PARÁGRAFO 1º. Cuando la acción de repetición se ejerza contra .... el Contralor General de la República....., conocerá privativamente y en única instancia la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. ( ). Igual competencia se seguirá cuando la acción se interponga en contra de estos altos funcionarios aunque se hayan desvinculado del servicio y siempre y cuando el daño que produjo la reparación a cargo del Estado se haya ocasionado por su conducta dolosa o gravemente culposa durante el tiempo en que hayan ostentado tal calidad. ( )”. De conformidad con el contenido normativo precitado, la Sala observa que no le asiste razón al demandado debido a que de acuerdo con los artículos 86 y 128 del

C. C. A. y 7 de la Ley 678 de 2001, vigentes para la fecha de presentación de la demanda, el Consejo de Estado es la autoridad judicial competente para conocer privativamente y en única instancia2 de las acciones de repetición que el Estado ejerza contra el Contralor o ex Contralor General de la República, entre otros.

Por lo tanto, se declarará no probada la excepción de falta de competencia propuesta por el demandado. 1.2. Caducidad La Nación manifestó, en el hecho 11 de la demanda, que efectuó el pago los días 7 de abril y 29 de junio de 1999 (fol. 9 c. ppal), y en su escrito de alegaciones finales aclaró que el pago de la condena se realizó el 7 de abril de 1999, y que el beneficiario del mismo solicitó el 14 de marzo de 2001, la reliquidación de dicha

suma en relación con los intereses moratorios, petición que fue atendida favorablemente por la Nación al pagar la suma de dinero pedida el 27 de junio de 2001. El Código Contencioso Administrativo prevé, en materia de caducidad de la acción de repetición, que el término para que opere es de 2 años y que éste se debe contar a partir del día siguiente de la fecha del pago total. En efecto, el artículo 136 1 Publicada en el Diario Oficial 44.509 del 4 de agosto de 2001. El artículo 31 de la misma, relativa a la vigencia, dispone: “La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias”. 2 Sobre el tema puede consultarse el auto que dictó la Sección Tercera el 20 de octubre de 2000. Exp. 18.440. Actor: Nación, Ministerio de Justicia. Demandados: Herbert Mendoza y otros.

Consejero Ponente: Dr. Jesús María Carrillo Ballesteros. del C. C. A.3, vigente para la fecha del pago, dispone: “ARTÍCULO 136. CADUCIDAD DE LAS ACCIONES. Modificado. Decr. 2304 de 1989, art.

23. Modificado. Ley 446 de 1998, art. 44. ( ). 9. La de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguientes de la fecha del pago total efectuado por la entidad”.

Del contenido de la norma transcrita, la Sala observa que no le asiste razón al demandado al afirmar que el término de caducidad de la acción de repetición se

cuenta a partir de la ejecutoria de la providencia que le impuso la condena, pues para definir si hay o no caducidad, se debe verificar la fecha del pago total de la obligación, para contar desde ese momento los dos años a que alude la norma. De los documentos que obran en el expediente se observa que la Nación, Contraloría General de la República pagó el 7 de abril de 1999 la suma de $87’047.498,62 a favor de Álvaro Gómez Bayona, en cumplimiento de la resolución 01021 del 1º de marzo de ese mismo año. El 27 de junio de 2001, dicha entidad pública pagó al señor Gómez $2’873.369,67, por concepto de reliquidación de intereses que solicitó el acreedor el 14 de marzo de 2001 ante la Contraloría General de la República. La Sala encuentra probada la excepción propuesta por el demandado en consideración a que para la fecha en que la Nación presentó la demanda (18 de diciembre de 2001), habían transcurrido más de dos años, que se cuentan a partir del pago total de la obligación a cargo de la entidad pública, es decir, desde el 7 de abril de 1999. Aunque el señor Gómez solicitó la reliquidación de los intereses del pago y la entidad pública accedió a tal petición, no se puede tener como fecha de pago aquella en que se cancelaron los intereses, con fundamento en que el término legal de caducidad es uno solo. Frente al tema, la Corte Constitucional se pronunció en los siguientes términos: 3 Al estudiar la demanda de inconstitucionalidad parcial contra el numeral 9 del artículo 136 del C.

C. A., modificado por el 44 d la Ley 446 de 1998, la Corte Constitucional declaró exequible la expresión “contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad”, bajo el entendido que el término de caducidad empezó a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previstos en el artículo 177, inciso 4 del C. C. A. Sentencia C-0832 del 8 de agosto de 2001. Exp: D-3388. Actor: Andrés Caicedo Cruz. Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. “En la norma demandada, el pago definitivo que se haga al particular de la condena impuesta por el juez a la entidad, determina el momento a partir del cual comienza a contarse el término de dos años que el legislador ha establecido para la caducidad de la acción de repetición, toda vez que el presupuesto para iniciar la mencionada acción, es, precisamente, que se haya realizado tal pago, puesto que resultaría contrario a derecho repetir cuando no se ha pagado.

Se tiene, pues, que uno de los requisitos de la acción de repetición es el pago de la condena que haya sufrido la Administración, y por consiguiente, resulta razonable que se haya fijado el momento en que se realiza ese acto jurídico como punto de partida para computar el término de caducidad. Por otra parte, contrariamente a lo que afirma el demandante, la entidad no puede, a su arbitrio, determinar el momento definitivo del pago, ya que el cumplimiento de esa obligación se encuentra sujeto a estrictas normas presupuestales.

( ) El procedimiento para el pago de las sumas adeudadas es el siguiente: Una vez notificada la sentencia a la entidad condenada, ésta, dentro del término de treinta (30) días, procederá a expedir una resolución mediante la cual se adoptan las medidas necesarias para el cumplimiento de la misma; igualmente, deberá enviar copia de la providencia a la Subsecretaría del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para la realización del pago. Junto con la sentencia deberá indicarse el nombre, identificación y tarjeta profesional de los representantes de la parte demandada, así como la constancia de notificación. (Decreto 768/93) Quien fuere beneficiario de la condena, también podrá efectuar la solicitud de pago ante la Subsecretaría Jurídica del Ministerio de Hacienda. En concordancia con lo anterior, constituirá causal de mala conducta y dará lugar a sanciones disciplinarias, cualquier actuación negligente del servidor público que ocasione perjuicios económicos al Estado, en especial el pago de intereses. ( ) En síntesis es viable afirmar, que el plazo con que cuenta la entidad para realizar el pago de las sentencias de condena en su contra, no es indeterminado, y por lo tanto, el funcionario presuntamente responsable, objeto de la acción de repetición, no tendrá que esperar años para poder ejercer su derecho de defensa. Si esta fecha no fuera determinada, se estaría vulnerando el derecho al debido proceso, ya que esto implicaría una prerrogativa desproporcionada para la Administración, y las prerrogativas deben ser proporcionadas con la finalidad que persiguen”. Llama la atención de la Sala el hecho de que la Contraloría General de la

República reliquidara el crédito derivado de la condena a favor de Álvaro Gómez Bayona, cuando éste había suscrito sin salvedades documento declarando a la entidad a paz y salvo por todo concepto el 7 de abril de 19974, por $87’047.498,62 (documento aportado en copia auténtica, fol. 33 c. ppal). A juicio de la Sala dicho documento contiene un pronunciamiento respecto de la extinción de la obligación que existía a cargo de la entidad pública, y por ende, tenía fuerza vinculante frente a las partes. Por lo anterior, la Sala declarará probada la excepción de caducidad propuesta por 4 El señor Álvaro Gómez Bayona suscribió el 7 de abril de 1997 paz y salvo por $87’047.498,62, por el cual recibió dicha suma, ese mismo día a entera satisfacción. el demandado y ordenará el envío de copias a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía General de la Nación, para lo que consideren pertinente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: DECLÁRASE probada la excepción de caducidad de la acción de repetición propuesta por el demandado.

SEGUNDO: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda.

TERCERO: COMPÚLSANSE copias de éste proceso a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su cargo.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

PRESIDENTE

RUTH STELLA CORREA PALACIO ALIER E. HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ

FREDY IBARRA MARTÍNEZ RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

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