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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2002-00020-01(22565)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2002-00020-01(22565)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

ACCIÓN DE REPETICIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA / NORMATIVA APLICABLE A LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / ACCIÓN DE REPETICIÓN CONTRA SERVIDOR PÚBLICO / DAS / AGENTE DEL ESTADO Sea lo primero manifestar que la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para conocer y decidir este proceso en única instancia de conformidad con lo dispuesto por el numeral 12 del artículo 128 del C.C.A; por el parágrafo primero del artículo 7 de la Ley 678 de 2001, aplicable a esta demanda de acuerdo con la fecha de su presentación y teniendo en cuenta que se trata de un asunto de índole procesal como se explicará mas adelante; y por el artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999, modificado por el artículo 1 del Acuerdo 55 de 2003, ambos expedidos por esta Corporación, toda vez que la misma se dirige en contra del General en retiro (…), por un acto realizado con ocasión del ejercicio de sus funciones como Director del Departamento Administrativo de Seguridad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 128 NUMERAL 12 / LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 7 / ACUERDO 55 DE 2003 – ARTÍCULO 1 / ACUERDO 58 DE 1999 – ARTÍCULO 13

NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / ACCIÓN DE

REPETICIÓN CONTRA SERVIDOR PÚBLICO / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN Cabe precisar en primer lugar que los hechos por los cuales fue condenada la

entidad actora en la sentencia que ahora da lugar a este proceso, sucedieron (…) en vigencia de la Constitución Política de 1991 y antes de la Ley 678 de 2001, motivo por el cual se estudiarán al amparo de aquélla y de los artículos 77 y 78 del Decreto – Ley 01 de 1984, Código Contencioso Administrativo. (…) Por su parte los artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo (Decreto – ley 01 de 1984) consagraron la posibilidad de que la entidad pública condenada en un proceso de responsabilidad tanto contractual como extracontractual (actos, hechos o contratos), pudiera repetir contra el funcionario que con su conducta dolosa o gravemente culposa hubiera ocasionado su condena y además señalaron que en el evento de la declaratoria de responsabilidad del Estado, la sentencia siempre dispondría que los perjuicios fueren pagados por la entidad, rompiendo con el concepto de la responsabilidad solidaria a que se refería la normativa anterior.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 77 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 78

FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / NATURALEZA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / NATURALEZA JURÍDICA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / NORMATIVIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / EJERCICIO DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN /

LLAMAMIENTO EN GARANTÍA CON FINES DE REPETICIÓN / LEGITIMACIÓN

PARA FORMULAR EL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA CON FINES DE

REPETICIÓN / PROCEDENCIA DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA CON FINES DE REPETICIÓN El perjudicado podrá demandar el resarcimiento de perjuicios a la entidad, o a ambos, sólo que el agente público incurrirá en responsabilidad en el evento de que prospere la demanda contra la entidad. En estos últimos casos, cuando se demanda a la entidad y al funcionario o se llama a éste en garantía, la sentencia declarará tanto la responsabilidad de la entidad pública por el daño antijurídico irrogado a la víctima, como la responsabilidad del funcionario por su conducta dolosa o gravemente culposa que ocasionó el daño, pero dispondrá que los perjuicios sean pagados por aquélla y no por éste, contra quien la entidad deberá repetir lo pagado. Y en el evento de que en el juicio de responsabilidad administrativa no se demande también al funcionario o no se le llame en garantía, podrá la entidad pública repetir el valor de la condena contra el mismo, si de la sentencia se colige o infiere que la misma se produjo por dolo o culpa grave predicable de la actuación del agente público.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 77 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 78

ACCIÓN DE REPETICIÓN / REQUISITOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN /

REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN /

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN ELEMENTOS DE

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRESUPUESTOS DE

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN De acuerdo con lo establecido en el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política de 1991 en concordancia con los artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo, para que una entidad pública pueda ejercer la acción de repetición, deben concurrir y reunirse los siguientes requisitos: a) Que una entidad pública haya sido condenada a reparar los daños antijurídicos causados a un particular; b) Que la entidad haya pagado a la víctima del daño la suma determinada en la sentencia condenatoria y c) Que la condena se haya producido a causa de la conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario o de un particular que ejerza funciones públicas.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 77 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 78

PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / NORMATIVIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / NORMATIVA APLICABLE A LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / LEY 678 DE 2001 Es menester advertir que la Ley 678 de 2001, en desarrollo del inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política, reguló tanto los aspectos sustanciales como los procesales de la acción de repetición y el llamamiento en garantía. Empero, los hechos y actos ocurridos bajo el imperio y vigencia del régimen jurídico precedente a la expedición de la Ley 678 de 2001 y del inciso segundo del artículo 90 de la Carta Política, potencialmente constitutivos de la acción de repetición

contra funcionarios o exfuncionarios o particulares en ejercicio de función pública, tenían un régimen integrado, como se dijo, por varias disposiciones tanto sustanciales como procesales, que aunque dispersas, permitían exigir la responsabilidad del agente del Estado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 678 DE

2001 NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / NORMATIVIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO / IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY / VALORACIÓN DE LA CULPA GRAVE / DOLO / DEMOSTRACIÓN DEL DOLO / CULPA DEL AGENTE DEL ESTADO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / VIGENCIA DE LA LEY PROCESAL /

APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL EN EL TIEMPO / CARÁCTER

INMEDIATO DE LA NORMA PROCESAL / NATURALEZA DE LA NORMA

PROCESAL / NORMAS APLICABLES A LA ACTUACIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO De acuerdo con el postulado según el cual la ley rige hacia el futuro y no puede ser retroactiva, los actos o hechos que originaron la responsabilidad civil patrimonial del servidor público, acaecidos con anterioridad a la Ley 678 de 2001, continúan rigiéndose por la normatividad anterior, máxime cuando la responsabilidad del agente es subjetiva, en tanto única y exclusivamente compromete su patrimonio por su conducta calificada a título de dolo o culpa grave, de manera que en aras de garantizar el derecho al debido proceso, se impone lo previsto en el artículo 29 de la Constitución Política. (…) En síntesis, la

Ley 678 de 2001 se aplica en lo sustancial para los hechos y actos que hubieren tenido lugar con posterioridad al 4 de agosto de 2001, fecha de su entrada en vigencia, pues los ocurridos con antelación a dicha fecha y, por ende, la responsabilidad del agente público se debe analizar conforme a la normativa anterior, excepto las normas sustanciales posteriores favorables; y en lo procesal, con la excepción que permite el efecto ultractivo de las normas antiguas sobre actos procesales iniciados de que trata el aparte segundo del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es obligado concluir que se aplica para los juicios de repetición en curso y pendientes a dicha fecha, incoados a la luz de la Ley 446 de 1998. En este contexto, (…) como quiera que los hechos que suscitan este proceso son anteriores a la vigencia de la Ley 678 de 2001, aunque en vigencia de la Constitución Política de 1991 (30 de mayo de 1997), la normativa que resulta aplicable, es la vigente a la fecha en que ellos ocurrieron y no aquélla que fue expedida con posterioridad a los mismos.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / LEY 446 DE 1998 / LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 40

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la normativa aplicable a la acción de repetición, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 31 de agosto de 2006,

rad. 17482, C. P. Ruth Stella Correa Palacio.

INEXISTENCIA DE INEPTITUD DE LA DEMANDA / ACCIÓN DE REPETICIÓN

CONTRA SERVIDOR PÚBLICO / INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA /

CONTENIDO DE LA DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA /

IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD / CONDUCTA DOLOSA / DOLO /

CULPA GRAVE / FUNDAMENTACIÓN DE LA DEMANDA / FUNDAMENTO

FÁCTICO / FUNDAMENTO JURÍDICO / FUNCIÓN INTERPRETATIVA DEL JUEZ Si bien ni en los hechos ni en las pretensiones se hace referencia a la conducta que se le imputa, lo cierto es que al hacer una interpretación integral de la misma, en especial del acápite de los fundamentos de derecho, es claro que se trata de una imputación genérica en la cual se afirma que éste debe responder por su conducta dolosa o gravemente culposa, según lo que resulte demostrado en el trámite del proceso. Es así como en el acápite de los hechos de la demanda, señala expresamente que en los fallos dictados por esta Jurisdicción en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se encontró “que hubo decisión arbitraria tipificada en abuso de autoridad por parte del nominador”. A su vez, en la parte de los fundamentos de hecho invoca como sustento de sus pretensiones el artículo 90 del Constitución Política, el cual establece que en el evento en que el Estado resulte condenado a la reparación integral del daño, éste puede repetir contra el funcionario que con su conducta dolosa o gravemente culposa haya propiciado la ocurrencia del mismo; así como los artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo, a los cuales se hizo referencia y que señalan la responsabilidad del funcionario público por la comisión de un daño si media una

de tales conductas. Igualmente, hizo referencia a estos conceptos desde el punto de vista del derecho civil y los eventos en que los mismos se configuran cuando se trata de las actuaciones de los funcionarios públicos. En este marco delimitado por la demanda, corresponderá a la Sala establecer si el demandado, de conformidad con las probanzas del proceso, incurrió en una conducta dolosa o gravemente culposa, como de forma “genérica” imputa la entidad demandante la responsabilidad al General en retiro.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 77 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 78

PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / OBLIGACIONES DEL DEMANDADO / PAGO DE LA CONDENA / PRUEBA DEL PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CARGA DE LA PRUEBA / CONDENA CONTRA EL ESTADO / PAZ Y SALVO DEL PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PAGO SENTENCIA JUDICIAL / PAGO DE SENTENCIA / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL Se demostró que mediante Resolución 214 de 20 junio de 2001, la entidad demandada ordenó dar cumplimiento a los mencionados fallos, y para tal efecto liquidó la deuda por los perjuicios causados a la señora (…). Así mismo, obra copia auténtica del paz y salvo (…) en el que se certificó que, el D.A.S., se encuentra a paz y salvo en relación con el pago ordenado (…). La Sala considera

pertinente señalar que los documentos relacionados con el pago de la condena fueron allegados en respuesta al oficio (…) remitido por la secretaría de esta Sección, por parte del Coordinador del Departamento de Tesorería de la entidad (…). En tal virtud, se cumplió con el segundo requisito para la procedencia de la acción de repetición, esto es, la prueba del pago de la condena impuesta a la entidad pública en una sentencia dictada en su contra y con base en la cual se sustentan los hechos relatados en su escrito de postulación, lo que, por tanto, le causó un detrimento patrimonial. RESPONSABILIDAD DEL AGENTE DEL ESTADO / ACCIÓN DE REPETICIÓN CONTRA SERVIDOR PÚBLICO / REQUISITOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / CULPA GRAVE / DOLO / RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD / ELEMENTOS DEL DOLO / CONCEPTO DE DOLO / PRESUNCIÓN DE DOLO / PRUEBA DEL DOLO / DEMOSTRACIÓN DEL DOLO / PRESUNCIÓN DE CULPA GRAVE / VALORACIÓN DE LA CULPA GRAVE / CONCEPTO DE CULPA GRAVE / PRUEBA DE LA CULPA GRAVE / DEMOSTRACIÓN DE LA CULPA GRAVE Para que se pueda imputar la responsabilidad al agente público mediante la acción de repetición se requiere demostrar que la actuación que originó la condena contra el Estado lo fue con culpa grave o dolo, y que dicha actuación la realizó en su calidad de servidor público o de particular investido de funciones públicas con ocasión del ejercicio de éstas o a propósito de la prestación del

servicio. Es decir, como arriba se explicó, se trata de un responsabilidad subjetiva del agente público y, por ende, se encontrará obligado a reparar al Estado si el daño o perjuicio le es imputable por haberlo causado con dolo o culpa grave. Cabe precisar brevemente los dos conceptos, dolo y culpa grave, que integran el requisito subjetivo de la acción de repetición, al amparo como se dijo de la legislación anterior a la Ley 678 de 2001. La conducta es culposa cuando el resultado dañino es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado que el agente debió haber previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo. También por culpa se ha entendido el error de conducta en que no habría incurrido una persona en las mismas circunstancias en que obró aquella cuyo comportamiento es analizado y en consideración al deber de diligencia y cuidado que le era exigible. En cuanto a la segunda modalidad subjetiva con la que se califica la conducta del agente, esto es, el dolo, debe entenderse por tal, aquella conducta realizada por el autor con la intención de generar un daño a una persona o a su patrimonio.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del agente del Estado, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 4 de diciembre de 2006, rad. 16887, C. P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia de 27 de noviembre de 2006,

rad. 30113, C. P. Ramiro Saavedra Becerra.

RESPONSABILIDAD PERSONAL DEL AGENTE / EXPEDICIÓN DE ACTO

ADMINISTRATIVO / DECLARATORIA DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / DOLO / CULPA GRAVE Sobre la responsabilidad personal del agente por expedición de un acto administrativo que posteriormente es declarado nulo por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en juicios de repetición, la Sala ha manifestado que, tal responsabilidad sólo puede predicarse en la medida en que se compruebe la actuación dolosa o gravemente culposa del agente DEMOSTRACIÓN DE LA CULPA GRAVE / PRUEBA DEL DOLO / APLICACIÓN

DEL CÓDIGO CIVIL / FUNCIONES DEL SERVIDOR PÚBLICO / ELEMENTO

SUBJETIVO DE LA CONDUCTA PUNIBLE / ACTUACIÓN DEL SERVIDOR

PÚBLICO / PROTECCIÓN AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD /

RESPONSABILIDAD DEL AGENTE DEL ESTADO / VIOLACIÓN DIRECTA DE

LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA / INCUMPLIMIENTO DE LA LEY /

EXTRALIMITACIÓN DEL FUNCIONARIO PÚBLICO / RÉGIMEN JURÍDICO DEL FUNCIONARIO PUBLICO Las nociones de culpa grave y dolo establecidas en el régimen civil deben ser acompasadas con la órbita funcional del servidor público, de manera que estos aspectos subjetivos de su actuación deban ser analizados y valorados a la luz del principio de legalidad, porque quienes están al servicio del Estado y de la comunidad, responden por infringir la Constitución y las leyes y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones, precepto constitucional previsto tanto en la Carta de 1991 (art. 6) como la de 1886 (art. 20). Debe, entonces, el

juzgador analizar o calificar la conducta del agente público bajo las anteriores nociones de culpa grave o dolo para atribuirle responsabilidad, a través de un juicio de valor de su conducta.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 6

RESPONSABILIDAD DEL AGENTE DEL ESTADO / PRUEBA DE LA CULPA GRAVE / DEMOSTRACIÓN DE LA CULPA GRAVE / ACCIÓN DE REPETICIÓN

CONTRA SERVIDOR PÚBLICO / DAS / DECLARACIÓN DE INSUBSISTENCIA

EN EL NOMBRAMIENTO DE EMPLEO PÚBLICO / ACTO ADMINISTRATIVO DE

INSUBSISTENCIA / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / DESVIACIÓN DE PODER En el presente caso el acervo probatorio allegado al proceso permite deducir la actuación gravemente culposa del demandado en el entendido de su asimilación a términos del artículo 63 del Código Civil, en consonancia con los artículos 6, 101, 102 y 103 de la Constitución Política. (…) El breve lapso que transcurrió entre la reunión convocada, el acto de renuncia y la declaratoria de insubsistencia, así como el hecho de la molestia expresada por el demandado durante el desarrollo de tal reunión, por el incumplimiento de la orden que profirió en el sentido de que se trasladara a la señora (…), como el pleno convencimiento que tenía de que esa obligación recaía en cabeza de la señora (…), llevó a que le solicitara retirarse de la entidad y finalmente a que se la separara del cargo que venía desempeñando. Ahora bien, considera la Sala que de conformidad con lo anterior, el demandado

actuó con culpa grave, como quiera que en su calidad de Director del DAS y ante el hecho de que no se tenía claro el motivo por el cual el traslado no se llevó a cabo, le correspondía antes de declarar insubsistente el nombramiento de la Doctora (…), proceder a averiguar si en realidad el cumplimiento de dicha orden era del resorte de sus funciones.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 63 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 101 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 102 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA –

ARTÍCULO 103

PRUEBA TRASLADADA / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALIDEZ

DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA DOCUMENTAL / VALOR

PROBATORIO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / PRINCIPIO DE

CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / COPIA AUTÉNTICA DE DOCUMENTO / TESTIMONIO / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL En relación con las circunstancias antecedentes, concurrentes y posteriores relacionadas con el acto mediante el cual se declaró insubsistente el nombramiento de la señora (…) y la conducta del demandado en relación con el mismo, obran las pruebas trasladadas del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (…). De esta podrá valorarse la prueba documental, dado que en relación con la misma se ha surtido el principio de contradicción, por cuanto oportunamente solicitada y decretada, ha estado dentro de este proceso a

disposición de la parte contra la cual se oponen, sin que le hayan merecido réplica alguna. Igual situación puede predicarse de las providencias dictadas en ese proceso, porque tienen el valor de prueba documental en éste, han sido aportadas en copia auténtica y estuvieron a disposición de las partes, sin que se desestimara su valor probatorio; y también los testimonios que obran en ese expediente, porque si bien no fueron practicados con audiencia de la parte contra la cual se aducen, la demandada solicitó en la contestación de la demanda, que las copias de dicho proceso de nulidad, incluyendo las actas de los testimonios, fueran trasladas al proceso.

RESPONSABILIDAD DEL AGENTE DEL ESTADO / PRUEBA DE LA CULPA GRAVE / DEMOSTRACIÓN DE LA CULPA GRAVE / ACCIÓN DE REPETICIÓN

CONTRA SERVIDOR PÚBLICO / DAS / DECLARACIÓN DE INSUBSISTENCIA

EN EL NOMBRAMIENTO DE EMPLEO PÚBLICO / ACTO ADMINISTRATIVO DE INSUBSISTENCIA / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / DESVIACIÓN DE PODER / CONFIGURACIÓN DE LA DESVIACIÓN DE PODER / PRUEBA DE LA

DESVIACIÓN DE PODER / EXTRALIMITACIÓN DE LA AUTORIDAD

ADMINISTRATIVA / EXTRALIMITACIÓN DEL FUNCIONARIO PÚBLICO /

RESPONSABILIDAD POR MALICIA O NEGLIGENCIA / NEGLIGENCIA DEL EMPLEADOR El entonces director del DAS General en retiro (…) se extralimitó en el ejercicio de sus funciones, toda vez que, dominado por la molestia que le generó que el traslado no se concretara, realizó una serie de imputaciones sobre la

responsabilidad de la mencionada funcionaria, alejadas de la realidad y carentes de objetividad y además con fundamento en esa convicción errada procedió a declararla insubsistente, conducta que en últimas fue la que produjo la declaratoria de nulidad proferida por esta jurisdicción, por configurar una desviación de poder por la cual el Estado resultó comprometido patrimonialmente. No existe duda para la Sala, que tal decisión se produjo por el nominador ante el incumplimiento de la orden por él proferida, la cual no tuvo por finalidad garantizar el mejoramiento del servicio sino que fue producto del convencimiento errado del demandado de considerar que la señora (…) fue negligente en el cumplimiento de un deber cuya titularidad se le atribuyó injustamente, sin que se tuvieran claros los motivos y la competencia para tramitar el traslado ordenado. (…) Es por lo anterior, que la conducta del demandado fue gravemente culposa, como quiera que con su comportamiento infringió el deber objetivo de cuidado que le asiste a un hombre diligente, de proceder con la justicia y la mesura que la investidura de su cargo le exigían. (…) De todo lo anterior concluye la Sala, que en el sub examine, se acreditó con las pruebas que obran en el plenario que la conducta del demandado fue gravemente culposa, en relación con la declaratoria de insubsistencia del nombramiento de la señora (…) a quién imprudente y negligentemente desvinculó mediante un acto de insubsistencia de su cargo, sobre la imputación errónea de incumplimiento de una obligación que en realidad no tenía a su cargo y sin adelantar el trámite disciplinario correspondiente.

CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA

/ CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA / IMPROCEDENCIA DEL INTERÉS MORATORIO / IMPROCEDENCIA DEL PAGO DE INTERÉS MORATORIO Debe tenerse en cuenta que entre la fecha de ejecutoria de la sentencia en el juicio de nulidad y restablecimiento del derecho (…), al cumplimiento efectivo de la misma (…), se generó una suma de dinero que no es consecuencia de la conducta gravemente culposa del agente que ocasionó la condena, sino que corresponde al retardo en que incurrió la entidad en su liquidación, suma adicional que no puede ser cobrada en acción de repetición al accionado. En efecto, recuérdese que esta Sala ya ha fijado el criterio según el cual no es posible mediante la acción de repetición cobrar al demandado los intereses o mayores valores que se llegaran a causar con posterioridad a la sentencia condenatoria que da lugar a este juicio. El criterio anterior es aplicable, dado que como se demostró en el capítulo del pago en el sub examine, la suma que se acreditó cancelada por la entidad por los derechos laborales de la ex funcionaria desvinculada (…) debe descontársele los mayores valores generados por los meses en que la entidad demandada retardó la liquidación, una vez ejecutoriada la sentencia en el juicio de nulidad y restablecimiento.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la improcedencia de cobrar mediante acción de repetición los intereses moratorios por pago extemporáneo de la sentencia condenatoria, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 5 de

diciembre de 2006, rad. 22102, C. P. Ruth Stella Correa Palacio.

ACCIÓN DE REPETICIÓN / FACULTADES DEL JUEZ / TASACIÓN DE LA CONDENA / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / CÁLCULO DE LA

CONDENA / CUANTIFICACIÓN DE LA CONDENA / ACTUACIÓN DEL

FUNCIONARIO PÚBLICO / CULPA GRAVE / REEMBOLSO DEL GASTO /

REINTEGRO DEL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PARTICIPACIÓN DEL AGENTE EN LA PRODUCCIÓN DEL DAÑO No puede olvidarse que no obstante que todo comportamiento o conducta estatal es obra de un servidor o agente público, el Estado es responsable de las consecuencias dañosas de ese comportamiento (artículo 90 inciso primero Constitución Política). Pero, no sería justo ni equitativo que, una vez determinada la responsabilidad del Estado y reparado el perjuicio a la víctima mediante el pago de la indemnización de perjuicios impuesto en una sentencia condenatoria, él asumiera la carga económica definitiva, cuando ello se debió a la conducta dolosa o gravemente culposa de su agente y, por eso puede hacer uso en contra de éste de la acción de repetición, como arriba se explicó, para que reembolse el valor de la parte que se le impute de los perjuicios pagados, los cuales al ser ocasionados en nexo con el servicio tampoco podrán serle trasladados en su totalidad sino en una proporción en consideración a la participación del demandado en el daño antijurídico, correspondiendo al juez administrativo, en su buen juicio, hacer la repartición o distribución final de la erogación económica entre la entidad pública

correspondiente y el agente. (…) [A]l establecerse una condena al Estado dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (…), a pesar de que actúe a través de sus agentes, el servicio se predica del funcionamiento propio de la entidad estatal correspondiente, le corresponde una carga del 15 [por ciento] de aquella y, por ende, el porcentaje de reembolso que se ordenará al General (…) será del 85 [por ciento] de la suma pagada por la demandante.

NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto del consejero Enrique

Gil Botero.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil nueve (2009) Radicación número: 11001-03-26-000-2002-00020-01(22565)

Actor: NACIÓN – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD D.A.S.

Demandado: LUIS ENRIQUE MONTENEGRO RINCO Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN Atendiendo la prelación dispuesta por la Sala en sesión de 5 de mayo de 2005, según consta en acta No 15, se decide en única instancia la demanda que, en ejercicio de la acción de repetición regulada en la Ley 678 de 2001, interpuso el Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., contra el ex - director del

mismo Luís Enrique Montenegro Rinco.

I. ANTECEDENTES

1. Las pretensiones El 15 de abril de 2002, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la

acción de repetición, el Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., formuló demanda en contra del General en retiro Luís Enrique Montenegro Rinco, para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “1° Que se declare que el señor Luís Enrique Montenegro Rinco es responsable a raíz de la declaración judicial del Consejo de Estado de fecha 25 de enero de 2001, proceso No 1429/2000, que confirmó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, del 17 de febrero de 2000, por la cual se declaró la nulidad de la resolución No 1178 del 30 de mayo de 1997, proferida por el Director del Departamento Administrativo de Seguridad, mediante la cual se declaró insubsistente el nombramiento de Jefe de la Unidad 117-20, de la Planta Global Área Dirección Superior, asignada a la unidad de Asuntos Disciplinarios, dependiente de la Oficina de inspección General, en la persona de TATIANA FRANCO CARDONA. “2° Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene al señor Luís Enrique Montenegro Rinco con cédula de ciudadanía 17.095.853 de Bogotá, al pago a favor de la Nación – Departamento Administrativo de Seguridad, la suma de CIENTO CINCUENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SETENCIENTOS SEIS MIL (sic) PESOS, (151.289.706.00), correspondiente al valor total que la entidad que represento canceló en cumplimiento de la Sentencia señalada en el numeral anterior, de acuerdo a la resolución 0214 de 20 de junio de 2001, proferida por el

Departamento Administrativo de Seguridad. “3° Que se declare que la providencia que ponga fin a este proceso, sea de aquellas que reúne los requisitos exigidos en los artículos 68 del C.C.A. y 488 del C.P.C., en la que conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible, a fin de que preste mérito ejecutivo. “4° El monto de la condena que se profiera contra el señor LUIS ENRIQUE MONTENEGRO RINCO, deberá actualizarse hasta el monto del pago efectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo “5° Que se ordene al demandado a pagar los intereses moratorios desde la fecha de la ejecutoria del fallo, conforme a lo establecido en la sentencia C-188/99 proferida por la H Corte Constitucional, que modificó el artículo 177 del C.C.A.

2. Fundamentos de hecho En la demanda se narraron, en esencia, los siguientes hechos: Que el ciudadano demandado, en su calidad de Director del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., mediante Resolución 1178 de 30 de mayo de 1997, declaró insubsistente el nombramiento de la señora Tatiana Franco Cardona, quien para ese entonces se desempeñaba en el cargo de Jefe de Unidad 117 – 20 de la Planta Global Área de Dirección Superior.

Que el mencionado ciudadano instauró demanda en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, proceso del cual en primera instancia conoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien mediante sentencia de 17 de febrero de 2000 declaró la nulidad del acto

administrativo por medio del cual se declaró insubsistente su nombramiento. Que contra la anterior providencia interpuso recurso de apelación, la cual fue confirmada por la Sección Segunda de esta Corporación, mediante sentencia de 25 enero de 2001, con fundamento en que se configuró una desviación de poder por parte del demandado, toda vez que el mismo le imputó responsabilidad a la señora Franco Cardona por el incumplimiento de la orden de traslado de una secretaria, cuando no tenía ella ninguna facultad

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