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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2002-00024-01(22613)-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2002-00024-01(22613)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

ACCIÓN DE REPETICIÓN / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE /

REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN /

FUNDAMENTACIÓN DE LA DEMANDA / FUNDAMENTOS DE HECHO /

RESPONSABILIDAD DE LAS PARTES DEL PROCESO / SENTENCIA ADVERSA / PARTE DEMANDANTE / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / PRUEBA DEL PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / ACREDITACIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA / ENTIDAD

PÚBLICA / REQUISITOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN

[E]s menester reiterar la observancia de la carga procesal que le atañe a la entidad demandante de probar en la acción de repetición los requisitos configurativos de la misma y los fundamentos de hecho de la demanda como noción procesal que se basa en el principio de autorresponsabilidad de las partes y como requerimiento de conducta procesal facultativa predicable de todo aquél a quien le interesa sacar avante sus pretensiones y evitar una decisión desfavorable. Por lo tanto, la entidad demandante en esta ocasión no cumplió con la carga probatoria mínima que le era exigible, relativa principalmente a probar que efectivamente hubiere efectuado el pago de una condena judicial cuya repetición se pretendía. Bajo las circunstancias antes descritas, resulta pertinente llamar la atención en cuanto a la carga de la prueba que corresponde a las entidades públicas para efectos de acreditar los requisitos exigidos para la prosperidad de la acción de repetición.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la carga de la prueba en la acción de repetición,

cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 31 de agosto de 2006, rad. 17482, C. P. Ruth Stella Correa Palacio.

APORTE DE LA PRUEBA / REQUISITOS DE LA PRUEBA DOCUMENTAL /

SOLICITUD DE PRÁCTICA DE PRUEBA / ACREDITACIÓN DEL

CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES / RECIBO DE CAJA / CONSIGNACIÓN BANCARIA / PRUEBA DEL PAGO / RESPONSABILIDAD DEL SERVIDOR PÚBLICO / PRUEBA DEL PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / DEMOSTRACIÓN DE LA CULPA GRAVE / CONFIGURACIÓN DEL DOLO / PRUEBA DEL PAGO DE LA CONDENA / ACREDITACIÓN DE LA CONDICIÓN

DE BENEFICIARIO / DOCUMENTO AUTÉNTICO / COPIA AUTÉNTICA DE

DOCUMENTO / ELEMENTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE

REPETICIÓN

[L]a parte actora no solo aportó los documentos aludidos sin el lleno de los requisitos legales sino que no solicitó la práctica de alguna prueba idónea ni aportó un documento tendiente a demostrar el cumplimiento de la obligación a su cargo, ya sea recibo, consignación o cualquier otro que pudiera demostrar que el egreso efectivamente se produjo a favor del beneficiario. [E]s necesario resaltar que si la responsabilidad cuya declaratoria se pretende se deriva directamente del pago de una condena judicial por parte la entidad pública por razón de la actuación dolosa o gravemente culposa del demandado, lo mínimo que se debe acreditar es la realización efectiva de dicho pago, para lo cual se requiere una

constancia de la cancelación de la indemnización que hubiere emanado del beneficiario de la misma […], debe ser allegada en original y de serlo en copia debe reunir los requisitos del artículo 254 [C.P.C.] para ser auténtica […], pues dicha prueba constituye el elemento determinante para la procedencia de esta clase de acciones, dado que el pago concreta el daño que da origen a la acción.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 254

APRECIACIÓN DEL DOCUMENTO / PRUEBA DEL PAGO / PRUEBA DEL PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / FALTA DE LA VALIDEZ DE LA PRUEBA / COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / APRECIACIÓN DEL HECHO / SOLICITUD DE LA COPIA AUTÉNTICA DE DOCUMENTO /

CONFRONTACIÓN DEL DOCUMENTO / CONDICIÓN DE BENEFICIARIO /

VALOR PROBATORIO DE LA COPIA AUTENTICADA DE DOCUMENTO /

PAGO DE LA OBLIGACIÓN DINERARIA / CONDENA DINERARIA /

BENEFICIARIO / RECONOCIMIENTO DEL PAGO DE LA OBLIGACIÓN

[L]os documentos allegados al proceso, mediante los cuales se pretende acreditar el pago de la obligación a favor del [beneficiario] por razón de la condena impuesta […] carecen de validez probatoria pues fueron aportados en copias simples, las cuales no constituyen medios de convicción que puedan tener la virtualidad de hacer constar o demostrar los hechos que con las mismas se pretendan hacer valer ante la jurisdicción, en cuanto su estado desprovisto de autenticación impide su apreciación probatoria, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 254 del

C. de P. C. Los documentos que sirven para acreditar el pago de la obligación deben estar suscritos por el beneficiario del mismo y aquellos deben ser aportados en original o en copia auténtica […]. [S]e debe precisar que aun en el evento de que el oficio mediante el cual el Director Financiero de la entidad da cuenta del pago de una suma de dinero […] hubiere sido aportado en original, aun así resultaría insuficiente para acreditar dicho pago, pues este no emana del beneficiario, no fue suscrito por él y este no confirmó en modo alguno el pago real de la obligación.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 254

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la constancia de pago y la prueba de recibido, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de julio de 2008, rad.

25839, C. P. Mauricio Fajardo Gomez.

REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN /

CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA JUDICIAL / ACUERDO DE

CONCILIACIÓN / EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN / CONDENA CONTRA

EL ESTADO / PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / DEMOSTRACIÓN DE LA CALIDAD DE SERVIDOR PÚBLICO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / DEMOSTRACIÓN DE LA CULPA GRAVE /

DAÑO ANTIJURÍDICO DERIVADO DE ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA /

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRESUPUESTOS DE

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / OBLIGACIÓN DINERARIA /

PAGO DE LA CONDENA

[L]a prosperidad de la acción de repetición está sujeta a que se acrediten los siguientes requisitos: i) la existencia de condena judicial o acuerdo conciliatorio que imponga una obligación a cargo de la entidad estatal correspondiente; ii) el pago de la indemnización por parte de la entidad pública; iii) la calidad del demandado como agente o ex agente del Estado demandado; iv) la culpa grave o el dolo en la conducta del demandado; v) que esa conducta dolosa o gravemente culposa hubiere sido la causante del daño antijurídico. [L]a no acreditación de los dos primeros requisitos, esto es la imposición de una obligación a cargo de la entidad pública demandante y el pago real o efectivo de la indemnización respectiva por parte de esa entidad, tornan improcedente la acción […]. En efecto, los supuestos referidos constituyen el punto de partida para estudiar de fondo los hechos atribuibles a la conducta de quienes han sido demandados, pues el objeto de la repetición lo constituye la reclamación de una suma de dinero que hubiere sido cancelada por la entidad demandante.

DEMANDA CONTRA ENTIDAD PÚBLICA / CONDENA CONTRA EL ESTADO /

EFECTOS DE LA NORMA / ANULACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR / PROVIDENCIA DE CONDENA / APLICACIÓN DE LA NORMA SUSTANCIAL / CULPA GRAVE / ELEMENTOS DEL DOLO / COMISIÓN DEL

HECHO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / CONTENIDO DEL

CÓDIGO CIVIL / PRONUNCIAMIENTOS DEL CONSEJO DE ESTADO /

DEMOSTRACIÓN DE LA CULPA GRAVE / ALCANCE DE LAS FACULTADES

DEL JUEZ / NORMA CONSTITUCIONAL / RESPONSABILIDAD DEL

SERVIDOR PÚBLICO / ASIGNACIÓN DE FUNCIONES / EXPEDICIÓN DEL MANUAL DE FUNCIONES EN EL EMPLEO PÚBLICO Si los hechos o actuaciones que dieron lugar a la demanda y posterior condena contra la entidad hubieren acaecido con anterioridad a la expedición de la Ley 678 de 2001, tal como ocurrió en el caso que aquí estudia la Sala dado que el acto administrativo que fue anulado y que dio lugar a la imposición de una condena se profirió el 28 de noviembre de 1997, las normas sustanciales aplicables para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo serán las vigentes al tiempo de la comisión de la conducta del agente público […], en cuyos eventos es necesario remitirse directamente al criterio de culpa grave y dolo que plantea el Código Civil […]. [E]l Consejo de Estado ha dicho que para determinar la existencia de la culpa grave o del dolo, el juez no se debe limitar a las definiciones contenidas en el Código Civil, sino que debe tener en cuenta las características particulares del caso que deben armonizarse con lo previsto en los artículos 6º y 91 de la Constitución Política acerca de la responsabilidad de los servidores públicos, como también la asignación de funciones contempladas en los reglamentos o manuales respectivos.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 91 / LEY 678 DE 2001 / LEY 84 DE

1873

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la existencia de culpa grave o dolo, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de agosto de 1999, rad. 10865, C.

P. Ricardo Hoyos Duque PRUEBA DEL PAGO DE LA OBLIGACIÓN / FALTA DE PRUEBA / DOCUMENTO DE FECHA CIERTA / CONTENIDO DE LA DEMANDA / PAGO DE LA CONDENA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPETICIÓN / ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE / CÓMPUTO DEL

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / OPORTUNIDAD

PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA

[N]o existe certeza acerca de la fecha en la cual se realizó el pago de la obligación por cuyo reembolso se repite, pues no se allegó prueba válida en relación con el mismo […], sin embargo, en la demanda se indicó que el pago fue dispuesto mediante resolución 0024 del primero de febrero de 2001 y que posteriormente se efectuó la cancelación respectiva. Si se toma esa fecha como punto de partida, para efectos de despejar cualquier duda en relación con la materia de la caducidad de la acción, atendiendo el planteamiento expuesto por la parte actora en ese sentido, se tiene que la misma habría caducado el primero de febrero de

2003. Así las cosas, resulta que la demanda se presentó dentro del término legal, esto es el 24 de abril de 2002.

PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD / INTERPRETACIÓN DE LA NORMA

CONSTITUCIONAL / CONDENA CONTRA EL ESTADO / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO / CULPA GRAVE / CONFIGURACIÓN DEL DOLO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / OBLIGATORIEDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / NORMATIVIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN /

EXEQUIBILIDAD DE LA NORMA / REINTEGRO DEL PAGO DE LA

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / EFECTOS DE LA SENTENCIA

CONDENATORIA / EFECTOS DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN /

TERMINACIÓN DEL PROCESO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR

DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO CAUSADO POR OMISIÓN / DEMANDA CONTRA ENTIDAD PÚBLICA / RESPONSABILIDAD DEL SERVIDOR PÚBLICO Como una manifestación del principio de la responsabilidad estatal, el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política señala que “en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste”. [L]a acción de repetición fue consagrada en el artículo 78 del Código Contencioso Administrativo, declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-430 de 2000, como un mecanismo para que la entidad condenada judicialmente en razón de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario suyo, pueda solicitar de éste el reintegro de lo que hubiere pagado como consecuencia de una sentencia o de una conciliación o de otra forma de terminación de un conflicto. De conformidad con la disposición legal anotada, el particular afectado o perjudicado con el daño antijurídico por la acción u omisión estatal, está facultado para demandar a la entidad pública, al funcionario o a ambos. En este último evento, la responsabilidad del funcionario habrá de establecerse durante el proceso

correspondiente.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 INCISO 2 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 78

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la acción de repetición, cita: Corte Constitucional, sentencia C-430 del 12 de abril de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell, que declaró la exequibilidad del artículo 78 del Decreto 01 de 1984.

INSUFICIENCIA PROBATORIA / PRUEBA DEL PAGO DE LA CONDENA EN

LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / REEMBOLSO DEL CAPITAL / CERTIFICACIÓN DE FUNCIONARIO PÚBLICO / COMPETENCIA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA / CONDENA DINERARIA / COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / FALTA DE FIRMA DEL DOCUMENTO / CARENCIA DE VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / COPIA DE DOCUMENTO PÚBLICO / COPIA DE DOCUMENTO PRIVADO / LEY PROCESAL CIVIL /

REPRODUCCIÓN DE DOCUMENTO / AUTENTICIDAD DEL DOCUMENTO /

VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL

[L]as pruebas referidas resultan insuficientes para acreditar el pago por cuyo reembolso se pretende repetir, pues las constancias mediante las cuales se pretende establecer que la Contraloría General de la República habría pagado una suma de dinero al [beneficiario] fueron aportadas en copia simple, además de que algunas de ellas ni siquiera fueron firmadas por quienes dicen haberlas suscrito y otras no emanan del deudor. Acerca de los documentos públicos y privados que se aporten a un proceso judicial, el Código de Procedimiento Civil establece que

estos podrán allegarse en original o en copia, la cual puede estar constituida por trascripción o por reproducción mecánica […]. De manera que los documentos públicos o privados allegados a un proceso deben serlo en original o en copia auténtica para que puedan ser considerados como elementos de prueba válidos y, en consecuencia, susceptibles de valoración.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias de documentos, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 1 de octubre de 2006, rad.

28448, C. P. Ruth Stella Correa Palacio.

PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DEL INTERÉS PARA ACCIONAR / PLAZO

LEGAL / CONTABILIZACIÓN DEL TERMINO JUDICIAL / TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / INTERRUPCIÓN DEL TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / ESTATUTO EXCEPCIONAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / VENCIMIENTO DEL TÉRMINO JUDICIAL / PRUEBA DEL PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / REEMBOLSO DEL GASTO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PAGO DE LA CONDENA / CUMPLIMIENTO DEL PLAZO La facultad potestativa de accionar comienza con el plazo prefijado por la ley y nada obsta para que se ejerza desde el primer día, pero fenece definitivamente al

caducar o terminar el plazo, por tanto, el fenómeno de la caducidad de las acciones judiciales opera de pleno derecho, pues contiene plazos fatales no susceptibles de interrupción ni de suspensión, salvo en los casos expresamente determinados en la propia ley. Respecto de la acción de repetición, el numeral noveno del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, establecen lo siguiente: “La de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad”. [P]ara resolver el asunto de la caducidad de la acción resulta necesario establecer cuándo se produjo el pago por cuyo reembolso se demanda, el cual es determinante para acreditar el daño y para señalar la oportunidad para formular la demanda de repetición. [C]abe precisar que existen dos momentos a partir de los cuales empieza a contarse el término de dos años para impetrar la acción, a saber: a) a partir del día siguiente al pago efectivo de la condena impuesta en una sentencia y b) desde el día siguiente al vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del C. C. A.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136 NUMERAL 9 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 177 INCISO 4 / LEY 678 DE 2001 –

ARTÍCULO 11

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el término de caducidad de la acción de repetición, cita: Corte Constitucional, sentencia C-832 del 8 de agosto de 2001, M. P. Rodrigo

Escobar Gil, que declaró la exequibilidad condicionada del numeral 9 del artículo 136 del Decreto 01 de 1984.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ

Bogotá, D.C., primero (1) de octubre de dos mil ocho (2008) Radicación número: 11001-03-26-000-2002-00024-01(22613)

Actor: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Demandado: DAVID TURBAY TURBAY Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN Atendiendo la prelación dispuesta por la Sala en el Acta 15 del 5 de mayo de 2005, se decide en única instancia la demanda de repetición formulada por la Contraloría General de la República contra el ex Contralor David Turbay Turbay y contra los ex servidores de la misma entidad Camilo Vargas Ayala, Germán

Eduardo Palacio Zúñiga y Alvaro Vengoechea. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- La demanda. El 24 de abril de 2002, la Contraloría General de la República presentó demanda de repetición contra el ex Contralor General David Turbay Turbay, el ex Secretario General Camilo Vargas Ayala, el ex Jefe de Oficina Jurídica Germán Eduardo Palacio Zúñiga y el ex Jefe de la Oficina de Planeación Alvaro Vergara Vengoechea, con el fin de que se les declarara responsables por la suma de dinero que la demandante debió cancelar al señor Julio César Orjuela Guzmán con ocasión de la sentencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 13 de abril de

1999. Como consecuencia de la declaración anterior, solicitó que se condenara a los demandados a pagar $ 6557.054,40.

Como fundamentos de hecho de la demanda la parte actora narró, en síntesis, los siguientes: La Contraloría General de la República realizó un concurso de méritos para proveer el cargo de profesional universitario grado 12 mediante la convocatoria número 23 del 22 de noviembre de 1996. Realizada la evaluación de los aspirantes se advirtió que los concursantes Julio César Orjuela Guzmán y María Rodríguez Ortiz obtuvieron el mismo puntaje, situación frente a la cual los demandados decidieron, mediante resolución 8612 del 28 de noviembre de 1997, nombrar a la señora Rodríguez, aplicando así los criterios de desempate contemplados en el Acuerdo 1622 de 1997. La anterior resolución fue anulada por la Sección Segunda Consejo de Estado en sentencia del 13 de abril de 1999, en razón a que la Ley 106 de 1993 establecía que en caso de empate debía proveerse el empleo con quien fuera funcionario de la Contraloría, es decir con el señor Orjuela. Con fundamento en lo anterior, se ordenó el nombramiento del señor Julio César Orjuela Guzmán al cargo de profesional universitario grado 12 y el pago de las diferencias salariales y prestaciones dejadas de percibir. En consecuencia, la entidad demandante dispuso su nombramiento y efectuó un pago por valor de $ 6557.054,40. Según se indicó en la demanda, el reconocimiento de dicha suma de dinero a favor del señor Julio César Orjuela Guzmán se ordenó

mediante Resolución 0024 del 1º de febrero de 2001 y el desembolso se efectuó antes de la fecha de presentación de la demanda. La entidad demandante adujo que la condena impuesta en su contra obedeció a la conducta dolosa de los ex funcionarios demandados, quienes se aprovecharon de sus facultades nominadoras y omitieron efectuar el nombramiento del señor Orjuela. También señaló que la actuación de los ex agentes demandados fue gravemente culposa porque aplicaron erróneamente los criterios de desempate establecidos en el Acuerdo 1622 de 1997, sin tener en cuenta que la Ley 106 de 1993 contemplaba una disposición diferente y especial para esos casos (Fls. 1-8 c. ppal.). La demanda fue admitida por esta Corporación el 14 de junio de 2002, decisión que se notificó en debida forma a los demandados (Fl. 105-117 c. ppal.). 1.2.- La contestación de la demanda. Los demandados contestaron oportunamente la demanda, exponiendo los siguientes argumentos: - El acto anulado (Resolución 8612 del 28 de noviembre de 1997) se expidió con la convicción de que no se estaba violando la normativa que regía el ingreso a la carrera administrativa de la Contraloría General de la República. En efecto, dicho acto se fundamentó en las disposiciones del Acuerdo 1622 de 1997, el cual se encontraba vigente para la fecha de los hechos. - La aplicación de un acto que se presume legal desvirtúa la actuación dolosa o gravemente culposa que se les imputa, en virtud del principio de confianza legítima.

  • Cuando se formula una acción de repetición se debe proponer un cargo concreto en relación con la conducta del demandado, esto es, se debe indicar claramente si la conducta fue dolosa o gravemente culposa, pues no es posible plantear una imputación ambivalente. - La sola imposición de una condena en contra de una entidad pública no constituye, per se, la responsabilidad de alguno de sus ex funcionarios. - La presunción de culpa grave de que trata la Ley 678 de 2001 frente a los casos de anulación de los actos administrativos no es aplicable al caso concreto, pues la demanda indica que la conducta de los agentes fue dolosa. - La Contraloría General de la República fue negligente en el proceso contencioso que culminó, en segunda instancia, con una condena en su contra. Al respecto, los demandados precisaron que la sentencia proferida por el Tribunal fue favorable a los intereses de la entidad pública, decisión que no era apelable porque el proceso no tenía cuantía suficiente para tramitarse en dos instancias, sin embargo, el silencio de la entonces entidad demandada frente al recurso de apelación permitió que erróneamente se tramitara la alzada, instancia en la cual la misma resultó condenada. - Las presunciones establecidas en la Ley 678 de 2001 no son aplicables a casos ocurridos con anterioridad a su expedición.

Los argumentos anteriores fueron también propuestos como excepciones en las respectivas contestaciones de la demanda. Finalmente, los señores Camilo Vargas Ayala, Germán Eduardo Palacio Zúñiga y Alvaro Augusto Vergara Vengoechea precisaron que la adopción del Acuerdo 1622 de 1997 por parte del Consejo Superior de la Carrera Administrativa de la

Contraloría General de la República, cuerpo colegiado del cual eran miembros, no constituye una conducta dolosa o gravemente culposa, pues el mismo era un acto de carácter general que no se refería a asuntos particulares (Fls. 126-166 c. ppal.). 1.3.- Los alegatos de conclusión. Vencido el período probatorio previsto en el auto del 2 de julio de 2004, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, según providencia del 17 de abril de 2006 (Fls. 170, 436 c. ppal.). La entidad pública demandante, por medio de su apoderada judicial, presentó oportunamente sus alegaciones finales, solicitando que se accediera a las súplicas de la demanda. Sostuvo que se encuentra acreditado que la Contraloría fue condenada en un proceso contencioso administrativo al pago de una suma de dinero a favor del señor Julio César Orjuela Guzmán, indemnización que se fundamentó en la conducta dolosa o gravemente culposa de los demandados, quienes al tramitar un concurso de méritos para el acceso a la carrera administrativa se abstuvieron de aplicar las disposiciones que regían la materia, contenidas en la Ley 106 de 1993. Al respecto precisó que los funcionarios demandados desconocieron la ley especial y abusaron de las facultades de nominación (Fls. 437446 c. ppal.). El Ministerio Público, por su parte, solicitó que se negaran las súplicas de la demanda porque no se acreditó que la condena impuesta a la demandada se hubiere proferido por la conducta dolosa o gravemente culposa de los demandados.

El agente del Ministerio Público sostuvo que la sola circunstancia de que se imponga una condena a cargo de una entidad pública no compromete la responsabilidad de sus funcionarios, mucho menos cuando la misma se fundamentó en un criterio de interpretación de las normas vigentes. En relación con lo anterior, resaltó que según lo establecido en primera instancia el acto administrativo que posteriormente fue anulado no estaba viciado de nulidad, lo cual evidencia que tanto los funcionarios demandados como el Tribunal consideraron que la aplicación de las disposiciones contenidas en el Acuerdo 1622 era procedente conforme con el principio de la confianza legítima, pues las mismas se encontraban vigentes para la fecha de los hechos (Fls. 456-477 c. ppal.). También el señor Germán Eduardo Palacio Zúñiga solicitó que se negaran las súplicas formuladas por la parte actora, reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda (Fls. 448-454 c. ppal.). 2.- CONSIDERACIONES La Sala denegará las súplicas de la demanda, para lo cual abordará el análisis del asunto de la referencia en el siguiente orden: i) la competencia funcional del Consejo de Estado para conocer el proceso; ii) la caducidad de la acción; iii) las características de la acción de repetición; y iii) el caso concreto. 2.1.- Competencia del Consejo de Estado. La Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para conocer y decidir este proceso en única instancia de conformidad con lo dispuesto por el numeral 12 del artículo 128 del C.C.A, por el artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y el artículo 13

del Acuerdo No. 58 de 1999, modificado por el artículo 1º del Acuerdo 55 de 2003, éstos últimos expedidos por esta Corporación. En efecto, la demanda se dirige en contra del señor David Turbay Turbay por un acto realizado con ocasión del ejercicio de sus funciones como Contralor General de la República, circunstancia que radica en esta Corporación el conocimiento del proceso en única instancia y que torna improcedente la aplicación de las normas generales de competencia para esta clase de acciones, pues así lo establecen directamente las disposiciones legales referidas, las cuales no resultan afectadas por el hecho de que en el mismo proceso se hubiere demandado a otras personas, porque la norma especial indica que las acciones de repetición promovidas también contra el Contralor General de la República, entre otros funcionarios, serán de conocimiento de esta Corporación en única instancia. De acuerdo con el reglamento interno de esta Corporación, compete su conocimiento a esta Sección. 2.2.- Caducidad de la acción. La caducidad se configura cuando el plazo establecido por la ley para instaurar algún tipo de acción ha vencido. La caducidad de la acción es un fenómeno jurídico en virtud del cual el titular de una acción pierde la facultad de acudir ante la jurisdicción por no haber ejercido su derecho dentro del término que señala la ley. Así, para que opere la caducidad deben concurrir dos supuestos: i) el transcurso del tiempo y ii) el no ejercicio de la acción. Los términos para promover acciones ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo están edificados sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo e invariable para que quien se considere

titular de un derecho opte por accionar o no. La facultad potestativa de accionar comienza con el plazo prefijado por la ley y nada obsta para que se ejerza desde el primer día, pero fenece definitivamente al caducar o terminar el plazo, por tanto, el fenómeno de la caducidad de las acciones judiciales opera de pleno derecho, pues contiene plazos fatales no susceptibles de interrupción ni de suspensión, salvo en los casos expresamente determinados en la propia ley. Respecto de la acción de repetición, el numeral noveno del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, establecen lo siguiente: “La de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad”1. Como se observa, para resolver el asunto de la caducidad de la acción resulta necesario establecer cuándo se produjo el pago por cuyo reembolso se demanda, el cual es determinante para acreditar el daño y para señalar la oportunidad para formular la demanda de repetición. Tratándose del ejercicio oportuno de la acción de repetición, cabe precisar que existen dos momentos a partir de los cuales empieza a contarse el término de dos años para impetrar la acción, a saber: a) a partir del día siguiente al pago efectivo de la condena impuesta en una sentencia 1 ? La Corte Constitucional en sentencia C-832 de 2001, al analizar el tema de la caducidad en la acción de repetición declaró la exequibilidad condicionada de la expresión “contado a partir del día siguiente de la fecha

del pago total efectuado por la entidad”, bajo el presupuesto de que: “(...) el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previstos en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo” (se resalta) y b) desde el día siguiente al vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del C. C. A. En efecto, la Corte Constitucional, en sentencia C-832 de 2001, al analizar el tema de la caducidad en la acción de repetición declaró la exequibilidad condicionada de la expresión “contado a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad”, bajo el presupuesto de que: “(...) el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previstos en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo” (se resalta). Como puede apreciarse, la Corte señaló que el plazo máximo que tiene la entidad para efectuar el pago respectivo se encuentra establecido en el artículo 177 del C.

C. A., según el cual la entidad pública cuenta con 18 meses para cancelar las condenas impuestas en su contra, de manera que una vez vencido ese término comenzará a computarse el término para el ejercicio oportuno de la acción de repetición. Sobre el particular la Corte Constitucional precisó: “Se tiene, pues, que uno de los requisitos de la acción de repetición es e

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