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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2002-00031-01(22968)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2002-00031-01(22968)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

ACCION DE NULIDAD - Teoría de los fines y móviles / TEORIA DE LOS MOVILES Y FINALIDADES - Acción de nulidad y acción de nulidad y restablecimiento del derecho / FALTA DE COMPETENCIA - Nulidad / NULIDAD - Falta de competencia Se puede establecer que el señor MARIO ARIAS DIAZ, quien actúa como parte demandante dentro de la presente acción, posee un interés directo en la decisión de fondo que se adopte dentro del presente litigio, dado que figura como propietario de los terrenos que a su vez fueron adjudicados por el Instituto Colombiano de Reforma Agraria a través de los actos demandados mediante esta acción, a favor de las personas señaladas en la misma. Siendo así las cosas, concluye la Sala que en el evento de prosperar las pretensiones de la demanda, se produciría un restablecimiento automático a favor del actor, el que, por lo demás, es cuantificable económicamente, ya que está representado por el valor del predio. Bajo esta perspectiva, es claro que, en aplicación de la Teoría de fines y móviles debe entenderse que, la acción instaurada es la de nulidad y restablecimiento del derecho, y no de simple nulidad, como lo asevera el actor. De manera que al tratarse de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho en donde se discute la legalidad de actos administrativos con cuantías, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9° del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, en concordancia con el Parágrafo contenido en el artículo 9 del Decreto 2288 de 1989, el asunto bajo estudio, es competencia del

Tribunal Administrativo del Atlántico en primera instancia. En consecuencia, se configura la causal de nulidad contemplada en el numeral 2º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “falta de competencia”, la cual es insaneable, por lo cual, la Sala procederá a declararla a partir de la providencia del 15 de junio de 2001, y de conformidad con lo dispuesto en el inciso 4° artículo 143 del C.C.A., se dispondrá la remisión del proceso al Tribunal Administrativo del Atlántico para lo de su cargo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR

Bogotá, D.C., mayo diecinueve (19) de dos mil cinco (2005) Radicación número: 11001-03-26-000-2002-00031-01(22968)

Actor: MARIO ARIAS DIAZ Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE REFORMA AGRARIA -INCORAEl señor MARIO ARIAS DIAZ, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, dijo presentar demanda de nulidad contra las Resoluciones 01218 de 1992 y 01645 de 1993, proferidas por el Instituto Colombiano de Reforma Agraria (INCORA) - Regional Atlántico, a través de las cuales se adjudicaron a los señores JAIME CIRVELO GARCIA MAYORCA y ALBERTO VILLA PAYARES uno terrenos baldíos ubicados en el Municipio de Baranoa - Atlántico (fls. 35 a 41).

I. ACTUACIÓN PROCESAL

1. La demanda fue instaurada ante el Tribunal Administrativo del Atlántico el día 5 de agosto de 1996 (fl. 41, cdno. 1), la cual fue admitida mediante auto del 20 de marzo de 1997 como proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (fls. 43 a 47, cdno. 1).

2. Surtido el respectivo trámite procesal, el a quo mediante sentencia de fecha 15 de junio de 2001, declaró probada la excepción de falta de competencia propuesta por el INCORA, y remitió el expediente al Consejo de Estado, por tratarse de un proceso de competencia en única instancia ante ésta Corporación (328 a 339, cdno. Ppal.).

3. Encontrándose el proceso en ésta instancia, el Magistrado Ponente a través de auto de fecha 28 de mayo de 2004, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda de fecha 20 de marzo de 1997 (fls. 346 a 349, cdno. Ppal.).

II. HECHOS En síntesis, la parte actora narró los siguientes:

1. Que mediante las Resoluciones 01218 de 1992 y 01645 de diciembre 27 de 1993, el Gerente del Instituto Colombiano para la Reforma Agraria

(INCORA) - Regional Atlántico, adjudicó a los señores JAIME CIRVELO GARCIA MAYORCA y ALBERTO VILLA PAYARES uno terrenos baldíos ubicados en el Municipio de Baranoa - Atlántico, cuya descripción se hace de la siguiente manera: “a) “CASCADA”. 64 hectáreas, 5.375 metros cuadrados. Mide y

linda por el NORTE: Tomando como punto de partida el delta No. 40 hasta llegar al detalle No. 56 en una distancia de 855 metros lineales colindancia con predio del ALBERTO VILLA PAYARES. Luego el detalle No. 56 hasta llegar al detalle No. 54 en una distancia de 355 metros lineales, colindancia con predio de JUAN PABLO HERRERA y hermanos. ESTE: Desde el detalle No. 54 hasta llegar al detalle No. 24 en una distancia de 1000 metros lineales, camino en medio predio de MARTA Vda. de ESPINOSA.

SUR: Desde el delta No. 24, posteriormente señalado como el detalle B, hasta llegar al detalle A, en una distancia de 150 metros

lineales, colindancia con el predio EL RODEO No. 2, adquirido por el INCORA. SUROESTE: Desde el detalle A hasta llegar al detalle No. 40 en una distancia total de 1.543 metros lineales, colindancia con el predio de la sociedad Hermanos VILLA MENDOZA (Agrovimen Ltda.). En el delta No. 40 iniciamos y encierra”. “b) “LA CAROLINA” 21 hectáreas, 5000 metros cuadrados. Mide y linda por el NORTE: Tomando como punto de partida el detalle No. 1 hasta llegar al punto de detalle No. 3 colindancia con ALBERTO VILLA en una distancia de 170 metros lineales. ESTE: Desde el punto de detalle No. 3 pasando por el punto del detalle No. 4 hasta llegar al punto delta No. 7 colindancia con JAIME CURVELO en una distancia de 929 metros. SUR: Desde el punto Delta No. 7 hasta el punto detalle No. 8 colindancia con Agrovimen Ltda.. en

una distancia de 223 metros lineales. OESTE: Desde el punto de detalle No. 8 hasta el punto de detalle No. 17 colindancia con JOSE GENTILE en una distancia de 1.021 metros lineales. Continuando desde el punto de detalle No. 17 hasta llegar al punto de detalle No. 1 colindancia con Vipella Ltda., en una distancia de 26 metros lineales en el punto de detalle No. 1 y encierra”.

2. Que el señor ALBERTO VILLA PAYARES, previa adjudicación de los terrenos a su favor, había celebrado un contrato de promesa de compra venta sobre las tierras adjudicadas con el legítimo propietario, el señor JULIO BORRELY

MIER.

3. Que los adjudicatarios obtuvieron de manera fraudulenta la adjudicación de las tierras de nombre “LA CAROLINA” y “LA CASCADA”, toda vez que modificaron los linderos y se valieron de otros terrenos para darle otra imagen a dichas tierras y de esa manera catalogarlas como baldías.

4. Que las fincas “LA CAROLINA” y “LA CASCADA”, cuya adjudicación constituye el objeto de la presente demanda, fueron embargadas, en virtud de un proceso ejecutivo hipotecario promovido por La Caja de Crédito Agrario y Minero en el Juzgado 3° Civil del Circuito de Barranquilla y en contra del señor JULIO BORELLY MIER desde el año de 1989.

5. Señaló además el apoderado del actor, que en virtud del mencionado proceso las tierras denominadas “LA CAROLINA” y “LA CASCADA”

fueron rematadas y adjudicadas a su poderdante, el señor MARIO ARIAS DÍAZ por la suma de $116.554.000, quien constituye la parte actora dentro de la presente acción y cuya entrega se efectuó a su favor el día 15 de julio de 1996.

6. Finalmente señaló, que el señor ALBERTO VILLA PAYARES obtuvo créditos con algunas entidades financieras sobre los terrenos adjudicados, los cuales entraron en “reñida competencia” con el legítimo propietario el señor

MARIO ARIAS DÍAZ.

III. CONSIDERACIONES Para resolver, se observa, que si bien, la demanda se presentó en ejercicio de la acción de simple nulidad, de los hechos expuestos en el escrito de la demanda y de las pruebas allegadas al proceso, se puede establecer que:

1. Mediante los actos administrativos demandados, El Instituto Colombiano de Reforma Agraria - INCORA, adjudicó a los señores JAIME CIRVELO GARCIA MAYORCA y ALBERTO VILLA PAYARES los predios denominados “LA CASCADA” y “LA CAROLINA” ubicados en el Municipio de

Baranoa - Atlántico.

2. En el año de 1989, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, ordenó el embargo de los citados predios, dentro del proceso adelantado por la Caja Agraria contra el señor Julio Borelly Mier.

3. En diligencia de Remate realizada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla el día 26 de abril de 1996 dentro del mencionado (fls. 136 a 138, cdno. 1), se adjudicó al señor MARIO ARIAS DIAZ los predios

denominados como “EL RODEO”, “LA CAROLINA” y “CANTA CLARO” o “JULIA

VICTORIA”.

4. A través de auto de fecha 27 de mayo de 1996, proferido por el Juez Tercero Civil del Circuito de Barranquilla (fls. 139 a 141, cdno. 1), se aprobó la diligencia de remate mencionada en el numeral anterior, por un valor de $116.554.000 y se ordenó la entrega de los predios rematados al señor MARIO

ARIAS DIAZ.

5. Según consta en la anotación No. 17 del 11 de agosto de 1997 del Certificado de Tradición, expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla (fl. 153, cdno. 1), se adjudicaron por remate al señor MARIO ARIAS DIAZ los predios EL RODEO”, “LA CAROLINA” y “CANTA CLARO” o “JULIA VICTORIA”.

6. En la certificación No. 079 de mayo 22 de 1997, expedida por la Notaría Quinta del Círculo de Barranquilla (fl. 144, cdno. 1), consta que el señor MARIO ARIAS DIAZ protocolizó el oficio No. 805 de mayo 14 de 1997, dictado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, el cual dispuso la cancelación del embargo sobre el predio denominado “LA CAROLINA” ubicado en Municipio de Malambo - Atlántico.

De las pruebas descritas anteriormente, se puede establecer que el señor MARIO ARIAS DIAZ, quien actúa como parte demandante dentro de la

presente acción, posee un interés directo en la decisión de fondo que se adopte dentro del presente litigio, dado que figura como propietario de los terrenos que a su vez fueron adjudicados por el Instituto Colombiano de Reforma Agraria a través de los actos demandados mediante esta acción, a favor de las personas señaladas en la misma. Siendo así las cosas, concluye la Sala que en el evento de prosperar las pretensiones de la demanda, se produciría un restablecimiento automático a favor del actor, el que, por lo demás, es cuantificable económicamente, ya que está representado por el valor del predio. Bajo esta perspectiva, es claro que, en aplicación de la Teoría de fines y móviles debe entenderse que, la acción instaurada es la de nulidad y restablecimiento del derecho, y no de simple nulidad, como lo asevera el actor. De manera que al tratarse de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho en donde se discute la legalidad de actos administrativos con cuantías, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9° del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, en concordancia con el Parágrafo contenido en el artículo 9 del Decreto 2288 de 1989, el asunto bajo estudio, es competencia del Tribunal Administrativo del Atlántico en primera instancia. En consecuencia, se configura la causal de nulidad contemplada en el numeral 2º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “falta de competencia”, la cual es insaneable, por lo cual, la Sala procederá a declararla a partir de la providencia del 15 de junio de 2001, y de conformidad con lo dispuesto

en el inciso 4° artículo 143 del C.C.A., se dispondrá la remisión del proceso al Tribunal Administrativo del Atlántico para lo de su cargo. En mérito de lo expuesto, la Sala

R E S U E L V E: PRIMERO: DECLÁRASE LA NULIDAD DE LO ACTUADO, a partir de la providencia del 15 de junio de 2001, dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico.

SEGUNDO: REMITASE el expediente al Tribunal Administrativo del Atlántico, para lo de su cargo.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE RUTH STELLA CORREA PALACIO MARIA ELENA GIRALDO GÓMEZ Presidenta de la Sala

ALIER E. HERNANDEZ ENRIQUEZ GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

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