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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2002-00032-01(23058)-2005

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2002-00032-01(23058)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

PCS - Concesión para la prestación del servicio. Procedimiento de contratación / CONCESION PARA LA PRESTACION DEL SERVICIO - Servicio de comunicación personal. PCS. Procedimiento / SERVICIOS DE COMUNICACION PERSONAL - Concesión para la prestación del servicio. Procedimiento de contratación La Ley 555 de 2000, reguló la prestación de los Servicios de Comunicación Personal, PCS, fijó el régimen jurídico aplicable y estableció las reglas y principios generales para otorgar las concesiones para la prestación de dichos servicios. Definió éstos como “servicios públicos de telecomunicaciones, no domiciliarios, móviles o fijos, de ámbito y de cubrimiento nacional, que se prestan haciendo uso de una red terrestre de telecomunicaciones, cuyo elemento fundamental es el espectro radioeléctrico asignado, que proporcionan en sí mismos capacidad completa para la comunicación entre usuarios PCS y, a través de la interconexión con las redes de telecomunicaciones del Estado con usuarios de dichas redes”. En cuanto a los contratos de concesión para la prestación de los referidos servicios, la ley señaló que debían adjudicarse previo el trámite de licitación pública, de acuerdo con los requisitos, procedimientos y términos previstos en la le y en las disposiciones previstas por la ley 80 de 1993; que el acto de adjudicación se realizaría por el procedimiento de subasta, la cual tendría lugar en audiencia pública; que el Gobierno reglamentaría el procedimiento de la subasta, buscando “maximar los ingresos económicos que pueda obtener la nación” (artículo 5º) y que debía contratar, mediante licitación pública o concurso, una

asesoría que incluyera “un consultor en telecomunicaciones y una banca de inversión”, para que entre otras funciones, recomendara la oportunidad para iniciar el proceso de licitación pública y asesorara al Gobierno Nacional en el diseño de la subasta y en el establecimiento del valor mínimo de cada concesión, consultando las condiciones del mercado. Previó también la ley que “para preservar un ambiente de sana competencia al fijar el valor mínimo de cada concesión”, el Ministerio de Comunicaciones atendería el principio de equilibrio económico con los operadores de telefonía móvil celular (parág. 2º art. 11). Significa lo anterior, que la licitación pública tenía como propósito escoger los proponentes que estuvieran en condiciones de ser concesionarios de los servicios de comunicación personal PCS, en cuanto no les fueran aplicables los impedimentos y restricciones, en conformidad con los artículos 28 y 37 del decreto reglamentario de la ley y que una vez surtido el procedimiento de la licitación pública, debía informar al público “cuáles propuestas cumplieron con los pliegos de condiciones por medio de comunicación de amplia circulación y difusión, antes de efectuarse el procedimiento de subasta”. En idénticos términos, el decreto 575 de 2002 desarrolló el procedimiento para la contratación señalado por la ley 555 de 2000, al fijar las reglas para el otorgamiento de las concesiones para la prestación de los referidos servicios; reiteró, a partir del artículo 42, la obligación de difusión del procedimiento señalado por la ley en el artículo 9o; la publicación

de la apertura de la licitación (art. 43), las condiciones que debían contener los pliegos de condiciones (art. 44), la publicación de los informes sobre calificación, esto es, las evaluaciones (art. 47), la realización de las audiencias, tanto antes como para la práctica de las subastas (art. 48), la fijación del valor mínimo durante el curso de la primera ronda de las subastas (art. 49). SUBASTA - Procedimiento para la concesión / PCS - Subasta. Procedimiento para la concesión para la prestación del servicio / CONCESION PARA LA PRESTACION DEL SERVICIO - Subasta. Procedimiento. PCS / SERVICIOS DE COMUNICACIÓN PERSONAL - Subasta. Procedimiento / SUBASTAGeneralidades / SELECCION DEL CONTRATISTA - Subasta La ley 555 de 2000, señaló que los contratos estatales de concesión se adjudicarían por el procedimiento de subasta, la cual tendría lugar en audiencia pública y que sería un asesor, previamente contratado, el que debía recomendar “el establecimiento del valor mínimo de cada concesión, consultando las condiciones del mercado” (parágrafo 2º art. 11). En estas condiciones, la subasta fue el mecanismo ordenado por la ley 555 de 2000, como el que debía ser utilizado por el Ministerio de Comunicaciones para que, a través de rondas sucesivas en las que proponentes habilitados sometieran sus posturas, escogiera los concesionarios de los PCS. Las normas de derecho público, y concretamente las de contratación estatal previstas en la ley 80 de 1993, contemplaron el

procedimiento de la subasta para cuando la venta de los bienes de las entidades estatales deba efectuarse por el sistema de martillo, el cual realizan las entidades financieras debidamente autorizadas para el efecto (parágrafo 3º art. 24), pero ello no es óbice para que cuando la ley considere que este mecanismo es el expedito, de acuerdo con el tipo de servicios que pretendan contratar, recurra a ese procedimiento como ocurrió en el caso de los servicios de comunicación personal PCS. Es la doctrina la que ha establecido “que son contratos al mejor postor o en pública subasta”, aquellos en los que “una persona ofrece su celebración al público o a cierto grupo de individuos en las condiciones que ella misma señala, pero entendiéndose que el contrato se celebrará con el que ofrezca el mejor precio. Pero difieren en que el precio no está determinado en forma definitiva. Será la subasta la que lo determine; su objeto es precisamente obtener el mejor precio posible. La subasta puede hacerse con señalamiento de mínimun o sin él. En el primer caso, el contrato se celebrará con quien ofrezca el mínimum o un precio superior... Pero, haya o no señalamiento de mínimum, el contrato se reputará celebrado siempre con el que ofrezca el precio más alto”. Significa lo anterior que el proceso de selección del contratista puede asumir distintas modalidades y que es la ley la que determinará para cada caso el sistema o mecanismo de selección y la forma en que se llevará a cabo la adjudicación. En el caso de los servicios de comunicación personal PCS, la ley ordenó que la adjudicación de los contratos de concesión fuera por el sistema de subasta, en

audiencia pública, y que fuera el Ministerio de Comunicaciones el que fijara el valor mínimo para cada una de las concesiones, sin determinar el momento en que debía hacerlo, ya que la ley sólo se limitó a indicar: “el Ministerio de Comunicaciones fijará el valor mínimo para cada una de las concesiones” (numeral 6 art. 9º). De lo anterior puede concluirse que al haberse dispuesto por la ley 555 de 2000, la subasta como el mecanismo para adjudicar los servicios PCS, la adjudicación se efectuaría a favor de quien hiciera la mejor oferta, entendida ésta sólo en el mayor valor ofrecido, caso en el cual se optó, por las recomendaciones de la consultoría que ordenó la ley contratar, que el valor mínimo de las concesiones se fijara durante la primera ronda de las subastas, tal como lo demostró la entidad demandada con el documento Conpes allegado al expediente. Ff: LEY 555 DE 2000 PARAGRAFO 2 ARTICULO 11 VALOR MINIMO - PCS. Concesión. Oportunidad / SUBASTA PUBLICAOportunidad. Valor mínimo / PRINCIPIO DE PUBLICIDAD - Concesión para la prestación del servicio de PCS Es cierto que la ley 555 de 2000, no estableció el momento en que se debía dar a conocer el valor mínimo para cada una de las concesiones y que advirtió que lo fijaría el Ministerio de Comunicaciones. Esa falta de determinación del momento en que debía fijarse, por parte de la ley, no conduce a concluir que debía ser en los pliegos de condiciones o en el acto de apertura de la licitación, como lo afirman los demandantes, porque en el presente caso, se desnaturalizaría el

procedimiento de subasta pública que previó la ley. Resultaba extraño que en los pliegos de condiciones se hubiera fijado el valor mínimo de las concesiones, en tanto precisamente se buscaba la oferta del mejor postor. Así que, haberse dispuesto por la ley que los servicios PCS se adjudicarían por el procedimiento de subasta, permitía que el valor que se ofreciera por lo interesados en prestarlos, se conociera al iniciarse dicho procedimiento, sin que la revelación previa del valor mínimo estructurado por el ente estatal fuera un requisito sine qua non para hacer los ofrecimientos, como quiera que tal procedimiento se diseñó por el Gobierno Nacional en función de obtener el precio de del mejor postor. De manera, que fue la ley la que determinó el mecanismo de contratación para los servicios de telecomunicaciones regulados por la ley 555 de 2000, que si bien correspondía armonizarlo con las disposiciones de la ley 80 de 1993, ello se cumplió y se dio cabal aplicación a la publicidad, como requisito esencial de cualquier proceso licitatorio que adelante el Estado. DERECHO A LA IGUALDAD - Contratación estatal / CONTRATACION ESTATAL - Principio de publicidad / SELECCIÓN DEL CONTRATISTAprincipio de igualdad Tampoco se vulneró con lo dispuesto en el artículo 49 del decreto 575 de 2002, el derecho a la igualdad previsto en el art. 13 de la Carta, como lo insinúan los actores, toda vez que en los términos en que se ha desarrollado este principio en el campo de la contratación estatal, éste “se traduce en el derecho que tienen todos los sujetos interesados en una licitación a estar en idénticas condiciones y a

gozar de las mismas oportunidades desde el comienzo del proceso licitatorio hasta la adjudicación o formalización del respectivo contrato. Correlativamente, este principio conlleva para la administración pública el deber de garantizar que las condiciones sean las mismas para todos los competidores, dando solamente preferencia a la oferta que sea más favorable para el interés público. En este sentido, la igualdad entre los licitantes indudablemente constituye una manifestación del principio constitucional de la buena fe (CP art 83), pues le impone a todas las entidades públicas la obligación de obrar con lealtad y honestidad en la selección del contratista”. “El reconocimiento del principio superior de la igualdad de oportunidades implica así mismo que el legislador al configurar el régimen de contratación estatal (CP art.150 in fine) establezca procedimientos o mecanismos que le permitan a la administración seleccionar en forma objetiva y libre a quien haya hecho la oferta más favorable, mediante la fijación de reglas generales e impersonales que presidan la evaluación de la propuestas y evitar incluir cláusulas subjetivas que reflejen motivaciones de afecto o interés hacia cualquier proponente, sin entrar a predeterminar, claro está, al sujeto -persona natural o jurídicacon quien ha de celebrarse el correspondiente contrato”. Nota de Relatoría: Ver Sentencia C-887 de 22 de octubre de 2002 y sentencia de 19 de julio de 2001, Exp. 12.037 F.F. ARTICULO 49 DECRETO 575 DE 2002; ARTICULOS13, 83 CONSTITUCION POLITICA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D.C veinte (20) de octubre de dos mil cinco (2005) Radicación número: 11001-03-26-000-2002-00032-01(23058) y 11001-03-26000-2002-00034-01(23147)

Actor: HERNANDO HERRERA MERCADO; CARLOS EDUARDO MEDELLIN

BECERRA Demandado: NACION - MINISTERIO DE COMUNICACIONES Referencia : ACCION DE NULIDAD DEL DECRETO 575 DE 2002 ARTICULOS 44 Y 49

Procede la Sala a dictar sentencia en el proceso instaurado por los ciudadanos Hernando Herrera Mercado y Carlos Medellín Becerra, quienes actuando por separado y a nombre propio, en ejercicio de la acción pública de nulidad prevista en el artículo 84 del C.C.A, solicitan la nulidad de los artículos 44 y 49 del decreto 575 de 2002, por medio del cual el Gobierno Nacional reglamentó la prestación de los servicios de comunicación personal -PCS-.

ANTECEDENTES.

1. En demanda presentada el 26 de abril de 2002, ante la Sección Primera de esta Corporación, el señor Carlos Medellín Becerra, solicitó la nulidad de del artículo 44 y de la expresión “tan pronto éstos sean determinados” y del parágrafo del artículo 49 del decreto 575 de 1º de abril de 2002, por el cual el Presidente de la República reglamentó la prestación de los servicios de comunicación personal PCS, por considerarlos violatorios de los artículos 74, 113, 121, 123 inciso 2º y

209 de la Constitución; 5, 9 num. 2º y 19 de la ley 555 de 2000 y 24 núms. 2, 3 y 5 de la ley 80 de 1993. Señaló el actor que el artículo 5º de la ley 555 de 2000, la cual reguló los principios generales de contratación de los servicios de comunicación personal PCS, expresamente indicó que los contratos estatales de concesión se adjudicarían, previo el trámite de la licitación pública previsto en dicha ley, y en las demás disposiciones de la ley 80 de 1993, concretamente en lo referente al contenido mínimo de los pliegos de condiciones, para hacer efectivo el principio de transparencia. La remisión a la ley 80 también la ordenó el decreto 575 de 2002, al desarrollar el art. 9º de la ley 555 de 2000, “remisión que es letra muerta pues en el contenido de los pliegos de condiciones brilla por su ausencia el valor de las concesiones”.

Según el actor: “La ilegalidad del artículo 44 del Decreto 575 de 2000 (sic) radica entonces no tanto en lo que consigna sino precisamente en lo que deja de establecer, y por ende guarda estrecha relación con lo consagrado en el parágrafo del artículo 49 del mismo decreto también demandado.

En efecto de una lectura conjunta de ambas disposiciones resulta que el valor mínimo de las concesiones para la adjudicación de los servicios de comunicación personal se establecerá en el transcurso de la primera ronda de la subasta, y por lo tanto no figurará en el pliego de condiciones. Y para satisfacer las exigencias del artículo 24 numeral 5º

de la ley 80 de 1993, y dar cabal aplicación al principio de transparencia, se requiere sin lugar a dudas que el valor mínimo de las concesiones conste en el pliego de condiciones, de otra manera no se puede dar cumplimiento a lo preceptuando en los distintos literales de la disposición antes transcrita. “...el valor mínimo es sin duda un requisito objetivo necesario para participar en el proceso de selección. No se concibe un requisito que reúna en mayor medida ambas cualidades -la de ser objetivo y la de ser necesario a la vezque el precio del bien por el cual se va ofertar, ya que mantener un valor secreto podría inducir a algunos interesados en el proceso de selección a creer que pueden participar en la puja, incurriendo en ingentes gastos, cuando ello no es así, pues el valor mínimo va más allá de sus posibilidades; el secretismo y la incertidumbre pueden alejar a posibles postores que al saber desde el inicio el valor de la concesión se animarían o no a participar en la subasta; pero como se trata de un valor mínimo por la utilización de un bien público, es un derecho del público en general el poder conocerlo, para, en desarrollo de los principios generales del Estado de Derecho, poder participar legítimamente en las decisiones que los puedan afectar a través de consultas, reclamos, aclaraciones que ante la administración quiera adelantar cualquier ciudadano. Si no se consiga (sic) el valor mínimo en el pliego de condiciones este no cumple con el requisito de definir “...reglas objetivas, justas, claras y completas que permitan la confección de ofrecimientos de la misma índole, aseguren una escogencia objetiva y eviten la declaratoria de

desierta o concurso”. ¿Cómo tildar de completo un pliego de condiciones donde falta el elemento central, esto es, el valor a contratar?, ¿Cómo puede hacer el postor ofrecimientos de la misma naturaleza cuando falta un elemento clave para establecer el margen de ganancias y las condiciones para ofrecer la prestación del servicio? (...) De conformidad con el inciso primero del articulo 49 del Decreto 575 de 2002, el Ministerio de Comunicaciones informará al público el valor mínimo o base de cada una de las áreas a conceder, tan pronto estos sean determinados. Esta norma es complementada por el parágrafo del mismo articulo según el cual el Ministerio de Comunicaciones fijará el valor mínimo durante el curso de la primera ronda de subastas. De esta manera el articulo 49 vulnera claramente el principio de transparencia fijado en la ley 555 de 2000, según el cual toda la documentación en el proceso licitatorio ha de ser pública. Además se hace caso omiso del mandato del articulo 74 de la Carta que consagra el derecho de acceso a los documentos públicos, lo que obstaculiza el control ciudadano sobre el proceso licitatorio, y el ejercicio de los legítimos derechos por parte todos aquellos que busquen preservar el interés público, de quienes están interesados en participar en la concesión, y de quienes pueden resultar afectados por el procesos (sic) licitatorio. Por otra parte el articulo 49 del Decreto 575 de 2002 no consagra ningún mecanismo para controvertir el valor mínimo establecido por el Ministerio de Comunicaciones, lo que también vulnera el articulo 24 numeral 2 de la Ley 80 de 1993, y de paso desconoce el debido

proceso administrativo. Lo que en definitiva ocasiona problemas de mayor magnitud porque la ausencia de estos mecanismos de impugnación determinan que la única acción procedente para impugnar el valor mínimo sea la de nulidad contractual, con las terribles consecuencias que ello acarrearía al proceso de adjudicación de los PCS, que por mandato legal y por la propia dinámica de los avances tecnológicos debe ponerse en funcionamiento”.

2. En demanda presentada el 4 de julio de 2002, ante esta sección, el señor Hernando Herrera mercado, actuando en nombre propio, solicitó la nulidad del inciso primero del artículo 44 y del parágrafo del art. 49 del decreto reglamentario número 575 del 1º de abril de 2002.

Por su parte, consideró, que las normas demandadas son violatorias del principio de publicidad y transparencia de las actuaciones públicas consagrados en la Constitución Política, el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, el Código Contencioso Administrativo y la Ley 555 de 2000, por las siguientes razones: “.....el articulo 49 de la norma enjuiciada relativo al VALOR MINIMO, estableció que este valor mínimo o base, será informado por el Ministerio de Comunicaciones, tan pronto sea determinado. Sin embargo, y no obstante los requerimientos específicos sobre esta materia manifestados en la ley 555, el parágrafo del articulo 49 del decreto 575 dispuso de manera contraria a lo anterior, que este valor tan solo será fijado por el Ministerio “durante el curso de la primera ronda de las subastas”, ello quiere decir, luego de producirse la

venta de los pliegos de condiciones y la respectiva calificación de proponentes. Posteriormente, el Gobierno expidió el Decreto modificatorio número 576 de 2002, donde se dispuso que toda la documentación relativa a los procesos licitatorios para la adjudicación de las concesiones de los servicios de PCS sería pública y estaría a disposición del público en general, salvo en los casos en los que exista reserva legal, que por cierto en este caso es inexistente, porque no lo prodiga la propia ley 555 de 2000, ni la contempla para casos similares, la Constitución Política, ni el Código Contencioso Administrativo... (...) Si la Ley 555 de 2000 ordena que toda la documentación relativa al proceso de licitación sea pública, previendo que la única excepción a lo anterior, es que haya expresa reserva legal, y si ni esa propia norma, ni la Constitución o el Código Contencioso Administrativo establecen para este caso en particular tal medida, es incontrastable señalar de manera enfática, que no podría preverse por parte de la reglamentación cuestionada, ningún tipo de reserva o lo que es lo mismo, obstaculización del acceso público a la información. En el presente caso, pues, por vía reglamentaria se transgredieron las normas superiores citadas -articulo 74 de la C.N. y articulo 19 del la C.C.A.- y el contenido mismo de la Ley 555 de 2000, en virtud del posponimiento hasta un momento licitatorio no dispuesto por la ley, de la revelación del valor mínimo, lo que implica diafánamente la adopción de una reserva velada. Por que de espaldas a la ley se ordena informar el valor base en un momento especifico -durante el curso de la primera ronda de subastas-, y no se efectúa esta

divulgación tan pronto esta obligación se pueda surtir. En el caso que nos ocupa, el Gobierno Nacional infringió flagrante y ostensiblemente el artículo 9º de la ley 555, en razón de que estaba fuera de la órbita reglamentaria aplazar -al momento que discrecionalmente estableció- la acción de informar y hacer público el valor mínimo. (...) Con lo cual, solo se da a conocer el precio mínimo y se permite el acceso público sobre el mismo, con posterioridad al momento en que se hubiera podido hacer, y aunque se divulga luego, la falta de publicidad inicial no es subsanable por el sofisma que intenta patrocinar el decreto, y que transgrede lo manifestado por la ley 555 de 2000 sobre el particular. Se atropella el infranqueable principio de publicidad dispuesto por la ley -y solo excepcionada por una reserva legal, que como se verificó para esta situación, es inexistente-, bajo el argumento de que el precio se informará después, desconociendo que la publicidad de un hecho no solo se deriva del acceso universal de esta información, sino igualmente, que no se reserve ella cuando hubiere podido darse a conocer con antelación. ... para qué la norma de garantía de publicidad dispuesta en la ley 555?. Si el valor mínimo se dará a conocer luego de iniciada la licitación, para qué la ley dispone que la documentación relacionada con la misma tenga el carácter de pública? (....) La garantía de publicidad no puede ser subsanada por la concretización posterior de ella, cuando la reserva inicial -debido a que la determinación podría darse con anticipaciónse generó con anterioridad y claro después desaparece, pero cuando ya de la misma se han desprendido importantes efectos licitatorios y contractuales, lo

que entre otras constituye un trato discriminatorio que prohibe el artículo 13 de la Constitución... ...el establecimiento de la revelación tardía del precio perjudica por igual, el acceso ciudadano a la información, y a su vez, a los interesados en la licitación que no pueden presentarse desconociendo un elemento esencial y obligatoria condición mínima de los pliegos, cual es el valor base. La información esencial debe estar dispuesta al público en general, desde el mismo momento en que sea posible hacerlo; es esta la correcta interpretación del principio de publicidad señalado en la ley 555 de 2000. El decreto enjuiciado ampara esta determinación supuestamente en la búsqueda de maximización de ingresos para la Nación por los conceptos señalados, pero no concurren -por que además se excluyen dentro de su texto-, tal y como lo exige la ley, la consonancia de tal medida con los principios de igualdad, acceso democrático, publicidad y trato no discriminatorio. La simple apertura del proceso de licitación debería servir de titulo suficiente para la divulgación del precio mínimo, por que en ello se ampara la publicidad de la presente licitación.”

3. Por auto de 28 de junio de 2002, el ponente de la sección primera de la demanda radicada con el número 23.147, remitió el expediente a la sección tercera, por considerar que de conformidad con el Reglamento Interno de la Corporación

(Acuerdo No. 58 de 15 de septiembre de 1999), era ésta la que debía conocer del asunto, por tratarse de la nulidad de normas que tienen que ver con un contrato de concesión.

4. Por autos de 30 de enero y de 6 de marzo de 2003, la Sala admitió las demandas

y negó la suspensión provisional de las disposiciones demandadas. 4.1 Consideró la Sala, en relación con la solicitud de suspensión provisional, en la demanda correspondiente al expediente 23.058 (actor Hernando Herrera Mercado), que teniendo en cuenta que el legislador había dispuesto que la adjudicación de las concesiones para la prestación de los servicios PCS se realizara por el procedimiento de la subasta pública, en principio no podía afirmarse que el parágrafo del art. 49 del decreto 575 de 2002 contrariara la ley, toda vez que estaba acorde con el procedimiento de las subastas que fuera allí en donde se fijara la base del precio para obtener las mejores ofertas. Que del numeral 3 del art. 9º de la ley 555 de 2000, no se desprendía que en los pliegos de condiciones se tuviera que dar a conocer el valor mínimo de las concesiones, como tampoco que se hubiera establecido una reserva documental no prevista en la ley, porque una cosa era el derecho a la información de todos los oferentes y otra el momento que se estableció para fijar un valor mínimo. 4.2 En el expediente 23.147 (actor Carlos Medellín Becerra), se negó dicha solicitud, descartando de plano el cargo de violación que recaía sobre el principio de transparencia, toda vez que al tratarse de un principio contractual, debía acudirse primero a “su definición, contenido y alcances”, lo cual desvirtuaba la connotación de violación manifiesta. Observó la Sala, de otro lado, que del art. 24 ordinales 2, 3 y 5 de la ley 80 de 1993, no se desprendía, a primera vista, que el valor mínimo de la concesión

debía contenerse en el pliego de condiciones, primero, porque dichas normas no señalaban expresamente que ello debía ser así y segundo, porque tal conclusión no se deducía de la simple confrontación o cotejo normativo. En cuanto al cargo de violación del principio de publicidad y al derecho de acceso a los documentos públicos, la Sala consideró que surgían múltiples cuestionamientos que sólo era posible resolver a lo largo del debate, lo cual permitía descartar que existiera una violación manifiesta, ya que había que analizar las excepciones previstas de este principio, como el procedimiento de subasta dirigido a maximizar los ingresos económicos de la Nación, creado por la ley 555 de 2000, para la prestación de los referidos servicios.

5. Notificadas las demandas al Ministerio de Comunicaciones - el 6 y el 24 de junio de 2003, respectivamente, las contestó defendiendo la legalidad de las disposiciones demandadas. Como argumentos de su defensa expuso, en síntesis, que el gobierno nacional tenía la facultad de reglamentar el proceso de subasta, para el cual se siguieron los principios que estableció la ley 555 de 2000, esto es, el de publicidad y maximización de los recursos de la Nación, momento para el cual no existía el valor mínimo, ya que el procedimiento de subasta obedeció a las recomendaciones del asesor que por mandato legal hubo de contratar el Ministerio de Comunicaciones, el que “después de un análisis comparativo de los diferentes procesos de subasta a nivel mundial elaboró la recomendación del modelo que mayores recursos podía generar para la Nación”.

Manifestó, que no se estableció una reserva por vía de decreto como lo afirma la demanda, ya que, en efecto, de una parte es materia de ley y de la otra, porque la

adopción del valor mínimo en la primera ronda de la subasta, no se convertía en una reserva en sí misma. Tampoco existió violación al principio de igualdad de los oferentes, pues todos ellos tuvieron la misma información y se encontraban en las mismas condiciones para presentar las ofertas, tan es así que “la posibilidad de ofertar en las condiciones establecidas por el pliego no lesionaron los derechos ni las expectativas de los participantes”, pues ninguno presentó objeción alguna al procedimiento allí señalado. Señaló que la expedición de la ley 555 de 2000, fue el inicio de un proceso licitatorio complejo que se inició con la contratación de una consultoría por parte del Gobierno nacional, la cual abordó “el estudio del mejor esquema de subasta” que se recogió en el documento Conpes 3118, el cual puede resumirse en los siguientes puntos: 1º. Al momento de dar apertura al proceso de licitación no se tiene el valor mínimo; 2º Se adopta dicho valor mínimo en el transcurso de la primera ronda y se hace público de forma inmediata; 3º Se comparan los valores ofrecidos con el valor mínimo, para declarar quienes cumplen y así iniciar la puja de los oferentes; 4º En caso de que hubiere un solo oferente, se declara la adjudicación de la licitación, o se declara ésta desierta, y 5º Todos los interesados, estaban en igualdad de condiciones. Solicitó, por último, la acumulación de los procesos por cumplirse con los requisitos del artículo 237 del C.C.A. (sic).

6. Mediante auto de 24 de octubre de 2003, se decretó la acumulación de los procesos, atendiendo lo dispuesto por el art. 158 del C. de Procedimiento Civil, esto

es, se acumuló el proceso 23.147 al 23.058, obedeciendo al auto admisorio de la demanda que primero se notificó al demandado.

7. Mediante auto de 5 de diciembre de 2003, se le dio traslado a las partes para alegar de conclusión; ambas hicieron uso del término, al igual que la representante del Ministerio Público. 7.1 El demandante Herrera Mercado, reiteró los argumentos de la demanda y señaló que dentro del examen de las normas acusadas, se estaba en presencia de “la negación de un bien que es debido” que para el caso en concreto debió darse publicidad a todos los documentos de la licitación, por lo que se presentó una discriminación que se generó por vía gubernativa, la cual riñe con lo dispuesto en el articulo 13 de la Constitución Nacional y con los preceptos de la ley 555 de 2000. 7.2 El Ministerio de Comunicaciones reiteró también lo dicho al contestar las demandas y sostuvo que no se transgredió el mandato constitucional al reglamentar la ley 555 de 2000, que no se violaron los principios de publicidad e igualdad con la expedición del decreto 575 de 2002, el cual fue ex

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