CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2002-00035-01(23146)B-2008
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2002-00035-01(23146)B-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
ACCIÓN DE NULIDAD / OPOSICIÓN A LA ADJUDICACIÓN DE BIEN BALDÍO /
ACTO DE ADJUDICACIÓN DE BIEN BALDÍO / ACTO ADMINISTRATIVO
PARTICULAR / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR /
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CÓMPUTO
DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / OPERANCIA DE LA CADUCIDAD DE
LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /
DECLARACIÓN OFICIOSA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La acción de nulidad y restablecimiento del derecho que en este caso corresponde decidir, al tenor de lo establecido en el artículo en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, cuenta con una caducidad de 4 meses “contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso”. Encuentra la Sala, entonces, que la acción estaba caducada para el momento en que se presentó la demanda que da lugar a esta sentencia. En efecto, el último de los actos administrativos demandados, la Resolución 00039, es de 21 de septiembre de 2001, y fue notificada a [la demandante], el 11 de octubre de 2001, y la demanda fue presentada a esta Corporación el 5 de julio de 2002. Como se observa, la demanda se presentó,
luego de vencido el plazo de 4 meses para la presentación de la misma. […] Como consecuencia de lo anterior, esta Sala procederá a decretar de manera oficiosa la excepción de caducidad.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
136
OPOSICIÓN A LA ADJUDICACIÓN DE BIEN BALDÍO / ACTO DE
ADJUDICACIÓN DE BIEN BALDÍO / ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR /
NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO En el caso objeto de análisis, no existen dudas como ya se advirtió, y con base en las consideraciones presentadas, que los actos administrativos demandados son de contenido particular. A través de ellos, se limita o restringe un derecho que la demandante cree tener en relación con un predio (objeto); y afectan únicamente a [la demandante] (destinatario). Según lo dicho antes, esto significaría en la oportunidad de su cuestionamiento a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, a menos que se evidenciara la intención de la demandante, de accionar para obtener de la administración, en este caso del INCORA, únicamente un respeto al ordenamiento jurídico violado.
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD / OPOSICIÓN A LA
ADJUDICACIÓN DE BIEN BALDÍO / ACTO DE ADJUDICACIÓN DE BIEN
BALDÍO / ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR / NULIDAD DEL ACTO
ADMINISTRATIVO PARTICULAR / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ADECUACIÓN DE LA
DEMANDA / PROCEDENCIA DEL PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL
DERECHO SUSTANCIAL
[L]a acción utilizada ha debido ser la de nulidad y restablecimiento del derecho y no la de simple nulidad. De manera alguna, esto comportaba que la demanda debía rechazarse, sino más bien se debió haber solicitado su readecuación; esto sin embargo no se hizo, pues como se advirtió antes, fue admitida en auto del ponente de entonces, de 24 de enero de 2003. Esta situación sin embargo, al entender de Sala, no debe impedir para que se produzca un pronunciamiento de fondo en este proceso; una y otra acción dan lugar a procesos ordinarios, que se tramitan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con idénticas formalidades; por este motivo, y habida cuenta que la demanda presentada fue admitida por esta Corporación, se hace imperioso en virtud del derecho de acceso a la justicia que detenta todo ciudadano, así como de la prevalencia del derecho sustancial frente al formal, readecuar el proceso a la acción que corresponde y como tal adoptar una decisión de fondo en este sentido.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la readecuación de la acción por indebida escogencia, cita: Consejo de Estado, Sección tercera, auto de 30 de marzo de
2006, rad. 31789, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil siete (2007)
Radicación número: 11001-03-26-000-2002-00035-01(23146)B
Actor: LUISA FERNANDA SAMPER MOSCOSO
Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Se decide la acción de nulidad interpuesta por la parte actora contra el Auto de 29 de junio de 2001 y la Resolución 00339 de 21 de septiembre del mismo año, expedidos por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (en liquidación), en adelante INCORA.
I. LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS Sin perjuicio de la naturaleza de actos administrativos que detenten las decisiones demandadas, la cual será analizada más adelante, se discute la legalidad del Auto de 29 de junio de 2001 y la Resolución 00339 21 de septiembre del mismo año, expedidos por el INCORA, cuyo contenido de sus respectivas partes resolutivas, se transcribirá a continuación, toda vez que, fueron demandados en su integridad1: El texto del encabezado y la parte resolutiva del Auto de 29 de junio de 2001
es:
“INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA “INCORA” REGIONAL TOLIMA Ibagué, 29 de junio de 2001
(...) RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO: No acceder a lo requerido por la opositora a la adjudicación del baldío denominado La Diana, ubicado en la Vereda Chorrillo, jurisdicción del Municipio de Ambalema, Departamento del Tolima, por las consideraciones anotadas.
ARTÍCULO SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, requerir en forma
perentoria a la señora Luisa Fernanda Samper Moscoso a desocupar el Lote Palmarito y entregar a la Entidad INCORA, por las razones ya expuestas en la parte motiva de esta providencia.
ARTÍCULO TERCERO: Suspender el trámite de adjudicación solicitada (sic) por el señor Adelio Lozano hasta tanto recupere el área extinguida.
ARTÍCULO CUARTO: Notificar personalmente la presente decisión a la interesada señora Luisa Fernanda Samper Moscoso, al solicitante del predio baldío y a la Procuradora Agraria, de conformidad con el Artículo 44 y
siguientes del Código Contencioso Administrativo.
ARTÍCULO QUINTO: Contra la presente resolución, procede Recurso de Reposición. 1 Original de los actos demandados, obra en el expediente. (Folios 21 a 23 y 27 a 29).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE:
(Firma el Gerente) Por su parte, el texto del encabezado y la parte resolutiva de la Resolución No. 0039 de 21 de septiembre de 2001 es:
“RESOLUCIÓN 000339
21 DE SEPTIEMBRE DE 2001
Por la cual se resuelve un recurso EL GERENTE DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA “INCORA” REGIONAL TOLINA (sic) En uso de sus facultades legales y estatutarias y (...) RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO: no reponer y mantener en firme la decisión tomada por esta Gerencia Regional en auto de fecha 20 de junio de 2001.
ARTÍCULO SEGUNDO: Notificar personalmente esta decisión a la recurrente
Luisa Fernanda Samper, en la calle 71 No. 47ª-30 de Bogotá, para tales
efectos se comisiona a Oficinas Centrales, Coordinación de Procedimientos Agrarios en la ciudad de Bogotá D.C para la realización de estas diligencias. Igualmente al Procurador Judicial Agrario y Ambiental para el Tolima, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo.
ARTÍCULO TERCERO: Ordenar la consecución de los documentos pertinentes tales como el plano y el expediente de extinción del predio con miras a realizar las diligencias que le corresponde a la Regional para que se emita el reglamento de utilización por parte de la Junta Directiva sobre el predio extinguido.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en Ibagué a los 21 de septiembre de 2001 (Firma el Gerente Incora Regional Tolima).
II. LOS HECHOS RELACIONADOS, LAS NORMAS INVOCADAS COMO
VIOLADAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN CONTENIDOS EN LA DEMANDA La demanda fue presentada a esta Corporación el 5 de julio de 20022. Allí el actor, en síntesis narró los siguientes hechos:
1. Que el INCORA a través de las Resoluciones 0444 de 12 de septiembre de 1988 y 03232 de 9 de mayo de 1989, declaró la extinción del dominio, de parte del inmueble rural “Corozal”3 a los
señores: ERNESTO, LUISA FERNANDA, MIGUEL ANTONIO Y
CAMILO ALBERTO SAMPER MOSCOSO.
2. Que “desde hace mas de 10 años, dentro del área extinguida, la
señora LUISA FERNANDA SAMPER MOSCOSO, a (sic) tenido en posesión un lote de terreno” ... “lo cual representa parte de su patrimonio”.
3. Que el INCORA en auto de 19 de junio de 2001 (“acto administrativo” demandado) requirió a la señora SAMPER MOSCOSO, para que ésta hiciera entrega de dicho predio.
4. Que según consta en los actos administrativos demandados, la señora SAMPER MOSCOSO se opuso a la adjudicación de baldío presentada por el señor ADELIO LOZANO que éste denominó “La Diana” y que correspondía al que ella venía poseyendo.
5. Que el INCORA en el auto de 29 de junio de 2001, negó la oposición referida que hiciera la demandante. 2 La demanda obra en el expediente en los folios 1 a 4. 3 “ubicado en la Jurisdicción del Municipio de Ambalema Departamento de Tolima” (Folio 2)
6. Que a través de escrito de 19 de julio de 2001, la hoy demandante interpuso recurso de reposición contra el Auto de 29 de junio de 2001, el cual fue resuelto de manera negativa por el INCORA mediante la Resolución 0339 de 21 de septiembre de 2001 (segundo “acto administrativo” demandado).
La única norma invocada como violada por la actora, fue el artículo 29 de la Constitución Política, y en particular el aparte de ésta que establece que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Argumentó la supuesta violación, indicando que los “actos administrativos”
demandados no cumplieron los presupuestos establecidos en el numeral 3 del artículo 48 de la Ley 160 de 1994 y en los artículos 45 y siguientes del Decreto 2664 de 1994, relativos y pertinentes, para la adopción de órdenes, como la que en estos se dio, consistentes en “desocupar” el lote mencionado y “entregárselo” al INCORA.
III. EL TRÁMITE DEL PROCESO Esta Sección, en auto del ponente de entonces, de 24 de enero de 20034 admitió la demanda y ordenó notificar personalmente a la parte demandada y al agente del Ministerio Público. Con ocasión de la imposibilidad de poder notificarle a la primera, dada la condición de liquidación en que había entrado el INCORA, la Sección en auto también de ponente5, resolvió notificar al gerente liquidador.
Una vez reconocidas como pruebas, las documentales aportadas por la actora, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión6. El INCORA en liquidación, en escrito presentado por su representante judicial7, adujo al respecto, que los actos administrativos demandados eran ajustados al ordenamiento jurídico, toda vez que la parte demandante no era poseedora sino ocupante del predio objeto de controversia, dada la naturaleza de éste de baldío; agregó que la demandante no se podía oponer al requerimiento de entrega del inmueble, toda vez que ya había sido vencida en un procedimiento administrativo de extinción del 4 Consejera Ponente: María Elena Giraldo Gómez. Folios 95 a 96. 5 De 14 de agosto de 2003. Consejera Ponente: María Elena Giraldo Gómez. Folios 110 a 111.
6 Auto de 19 de febrero de 2004. Folio 121. 7 Folios 123 a 126. dominio, sin haber presentado frente a la decisión definitiva de éste “el proceso de revisión ante el Consejo de Estado” que contempla la ley; finalmente indicó que no existían trámites especiales para la recuperación de inmuebles catalogados como “baldíos especiales” o “reservados”. El agente del Ministerio Público, adujo al respecto8 que debía accederse a las pretensiones de la parte demandante, toda vez que si bien era cierto que esta no era poseedora, sino simple ocupante de un bien baldío, el INCORA no había cumplido el procedimiento contemplado por la ley para la recuperación de estos inmuebles9.
IV. CONSIDERACIONES Para adoptar una decisión de fondo, se revisará, en primer lugar, la naturaleza de los “actos” demandados, a efectos de constatar la procedencia de la acción de nulidad, aspecto este fundamental para acciones de este tipo y de nulidad y restablecimiento del derecho (punto 1); luego se resolverá, lo relativo a la competencia de esta Sección (punto 2); para pasar en tercer lugar a hacer algunas anotaciones sobre la acción impetrada, la dirección que se le debe dar y la caducidad de la misma (punto 3).
1. La naturaleza de las decisiones demandadas.
Presupuesto fundamental para la procedencia de las acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, es el de que estas se interpongan frente a actos administrativos y no ante simples manifestaciones de las administraciones públicas, carentes de efectos10. Como consecuencia de ello, resulta imperioso al juez de conocimiento de estas acciones, percatarse de tal situación; es decir,
evidenciar que se trate de una manifestación unilateral de la voluntad de una entidad pública o un particular en estricto cumplimiento de funciones administrativas, capaz de generar efectos jurídicos frente a terceros, de manera independiente a la anuencia de estos. 8 Folios 139 a 148. 9 “Procedimiento para la recuperación de baldíos indebidamente ocupados” artículo 45 del Decreto 2664 de 1994. 10 Artículos 84 y 85 del Código Contencioso Administrativo. En el caso objeto de análisis, de la simple lectura de la parte resolutiva del Auto proferido por el INCORA el 29 de junio de 2001, se evidencia que se está negando una oposición que su destinataria hizo a la adjudicación de un baldío, así como, requiriendo que se le entregue un inmueble. Estos contenidos, sin duda alguna, constituyen una manifestación de la voluntad de una entidad pública en ejercicio de la función administrativa (INCORA) que produce efectos jurídicos frente a un sujeto de derecho determinado. No cabe duda entonces, que el Auto de 29 de junio de 2001 proferido por el INCORA es un acto administrativo. Lo mismo ocurre con la Resolución 000339 de 21 de septiembre de 2001, proferida por la misma entidad, pues como se observa en la transcripción de su parte resolutiva, a través de ésta se confirma la decisión adoptada en el Auto de 29 de junio de 2001, con ocasión del recurso de reposición que interpusiera la destinataria del mismo, es decir la demandante en este proceso. Por el trámite que se le ha dado y debe darse a este proceso, al cual se hará
alusión más adelante, resulta pertinente señalar que los actos administrativos cuya legalidad se cuestionan, son aquellos que se conocen como de contenido particular. Al respecto, vale la pena indicar, que la doctrina ha elaborado distintas clasificaciones de actos administrativos, todas ellas con la finalidad, a más de ilustrar distintas configuraciones de éstos, de evidenciar tratamientos y efectos diferenciados atribuidos por el ordenamiento jurídico. En el marco de estas clasificaciones se encuentra aquella que distingue entre actos administrativos de contenido general y actos administrativos de contenido particular. En términos amplios, esta clasificación se orienta a apreciar el objeto de los actos administrativos y en él, identificar, “disposiciones generales” o “situaciones jurídicas individuales”11. Si bien, en ambas hipótesis se evidencia un contenido normativo, pues constituyen, sin duda, preceptos de conducta, en la segunda, ésta alcanza una situación subjetiva de manera directa, lo cual implica, sin asomo de duda, una identificación de él o los destinatarios. 11 JEAN RIVERO y JEAN WALINE. Droit administratif. París Dalloz, 1996. p. 81. Como se aprecia, si bien es una clasificación que se construye a partir del análisis del objeto del acto administrativo, para poder llevarla a la práctica, se hace necesario relacionar a éste con él, o los sujetos destinatarios. La perfecta determinación o indeterminación de estos, constituye entonces un elemento fundamental para la verificación de si se trata de una u otra categoría de acto administrativo, mas no el único, pues se insiste debe comprenderse, en relación
con el objeto12. Esta clasificación resulta importante para efectos de identificar, y si es del caso, circunscribir los efectos de los actos administrativos. Una cosa es encontrar un referente normativo en una manifestación de la voluntad de la administración, de otra entidad pública, o de un particular en ejercicio de la función administrativa, que resulta vinculante aunque no determine de manera inequívoca a los destinatarios de la misma; y otra muy distinta, percibir como mero espectador una manifestación de este tipo, que pese a contener efectos vinculantes, estos nada tienen que ver con quien los observa. Como se aprecia, en la primera hipótesis se está en presencia de un acto administrativo de contenido general (verbigracia el reglamento) y en la segunda, en uno de contenido particular, que en el ejemplo traído nada tiene que ver con una determinada persona sino con otra u otras. Ofrece también importancia esta clasificación desde una perspectiva práctica y de justicia administrativa, toda vez que en el derecho positivo colombiano la legalidad de los actos administrativos de contenido general debe cuestionarse en línea de principio a través de la acción de nulidad, mientras que la de aquellos de contenido particular, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Esta situación resulta lógica, en la medida en que se conciba la distinción de las acciones de simple nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, no en razón de una clasificación de actos administrativos, sino en consideración al objeto del cuestionamiento mismo: el respeto al ordenamiento jurídico, o la pretensión de que se repare un daño que se produjo con ocasión de la ilegalidad del acto. En el caso objeto de análisis, no existen dudas como ya se advirtió, y con base
en las consideraciones presentadas, que los actos administrativos demandados son de contenido particular. A través de ellos, se limita o restringe un derecho que 12 Algunos autores, sin embargo, centran la atención de esta clasificación únicamente en los sujetos destinatarios, dejando de lado el análisis del objeto. Cfr. RENE CHAPUS. Droit administratif général. Tomo 1. París, Montchrestien, 2001. p. 525. la demandante cree tener en relación con un predio (objeto); y afectan únicamente a LUISA FERNANDA SAMPER MOSCOSO (destinatario). Según lo dicho antes, esto significaría en la oportunidad de su cuestionamiento a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, a menos que se evidenciara la intención de la demandante, de accionar para obtener de la administración, en este caso del INCORA, únicamente un respeto al ordenamiento jurídico violado.
2. La competencia de esta Sección para conocer del caso objeto de análisis.
La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer de las acciones de simple nulidad que interpongan los ciudadanos contra actos administrativos proferidos por autoridades del orden nacional en materia agraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 del Consejo de Estado. En el caso objeto de análisis no existe duda de la connotación nacional del INCORA, de manera independiente a que cumpla sus funciones a través de una de sus “regionales”, ni del contenido agrario de los actos cuestionados. Así mismo, en caso de que el trámite que se le hubiera debido dar a esta
acción fuera el de una nulidad y restablecimiento del derecho, aspecto éste que se tratará más adelante, no existen dudas tampoco sobre la competencia de esta Sección. En efecto, se establece en el numeral 2 del Código Contencioso Administrativo, la competencia de esta Corporación para conocer de procesos de “nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional, con excepción de los de carácter laboral.”; y de la Sección, en el numeral 2 de lo relativo a su competencia, del artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999.
3. La acción impetrada, el direccionamiento de la misma y la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho Como antes se anotó en el relato del trámite del proceso, la actora impetró acción de nulidad para cuestionar la legalidad de los actos administrativos objeto de análisis. Según la exposición hecha, la acción que ha debido invocar era la de nulidad y restablecimiento del derecho, a menos que del contenido de la demanda y en especial de sus pretensiones se derivara la finalidad de ésta, de únicamente cuestionar la legalidad de dichos actos en abstracto.
Del análisis del contenido de los actos administrativos cuestionados, así como de la demanda presentada, no le caben dudas a esta Sala en que la intención única de la actora era mantener su ocupación (de mala fe se presume en el caso de los baldíos) de un bien inmueble cuyo dominio había sido extinguido con más de 10 años de antelación, en cumplimiento de los procedimientos y reglas
establecidos en la legislación agraria. En efecto, ésta quiso oponerse a la adjudicación que se iba a dar del inmueble baldío que ella ocupaba, y con ocasión de esto se produjo el primero de los actos administrativos cuya legalidad se cuestiona; en éste se le requirió además para que entregara el inmueble y a esta decisión de nuevo se opuso, a través de la interposición de un recurso de reposición, el cual fue denegado, con el segundo de los actos administrativos demandados. Su pretensión de cuestionar la legalidad de los actos administrativos demandados, al considerar que con su expedición se violó el derecho fundamental al debido proceso, es más que legítima, pero se insiste, la finalidad de esto, era sin duda la de mantener un status quo de ocupación indebida de un inmueble cuyo dominio se le había extinguido. Como consecuencia de estas consideraciones, la acción utilizada ha debido ser la de nulidad y restablecimiento del derecho y no la de simple nulidad. De manera alguna, esto comportaba que la demanda debía rechazarse, sino más bien se debió haber solicitado su readecuación13; esto sin embargo no se hizo, pues como se advirtió antes, fue admitida en auto del ponente de entonces, de 24 de enero de 2003. Esta situación sin embargo, al entender de Sala, no debe impedir para que se produzca un pronunciamiento de fondo en este proceso; una 13 En una providencia reciente esta Sala revocó un auto a través del cual se rechazó la demanda por indebida escogencia de la acción, y ordenó en cambio, inadmitirla y darle traslado a la parte actora
para redireccionar la acción. CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo contencioso administrativo. Sección tercera, auto de 30 de marzo de 2006. Expediente: 31789. Consejero ponente: Alier Eduardo Hernández Enriquez. y otra acción dan lugar a procesos ordinarios, que se tramitan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con idénticas formalidades; por este motivo, y habida cuenta que la demanda presentada fue admitida por esta Corporación, se hace imperioso en virtud del derecho de acceso a la justicia que detenta todo ciudadano, así como de la prevalencia del derecho sustancial frente al formal, readecuar el proceso a la acción que corresponde y como tal adoptar una decisión de fondo en este sentido14. La acción de nulidad y restablecimiento del derecho que en este caso corresponde decidir, al tenor de lo establecido en el artículo en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, cuenta con una caducidad de 4 meses “contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso”. Encuentra la Sala, entonces, que la acción estaba caducada para el momento en que se presentó la demanda que da lugar a esta sentencia. En efecto, el último de los actos administrativos demandados, la Resolución 00039, es de 21 de septiembre de 2001, y fue notificada a LUISA FERNANDA SAMPER MOSCOSO, el 11 de octubre de 200115, y la demanda fue presentada a esta Corporación el 5 de julio de 200216. Como se observa, la demanda se presentó, luego de vencido el plazo de 4 meses para la presentación de la misma.
La eventual oportunidad de cuestionar la legalidad de un acto administrativo de contenido particular, en los términos antes indicados, de ninguna manera puede concebirse como un instrumento para burlar los plazos que el ordenamiento jurídico ha establecido para la configuración de la caducidad de cada una de las acciones que se pueden ventilar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Como consecuencia de lo anterior, esta Sala procederá a decretar de manera oficiosa la excepción de caducidad. Se aclara, ésta de manera alguna está 14 En una providencia esta Sala confirmó un auto a través del cual se rechazó una demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, porqué tratándose mas bien de una de nulidad y restablecimiento del derecho , ésta se encontraba caducada. CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo contencioso administrativo. Sección tercera, auto de 16 de marzo de 2005. Expediente No. 23297.
Consejera Ponente: Ruth Stella Correa Palacio. 15 Original del acto de notificación obra en el expediente en el folio 30. 16 La fecha de recepción de la demanda, se encuentra en la primera página de la demanda. Folio 1. supeditada a su proposición por alguna de las partes, toda vez que constituye un presupuesto para el desarrollo del proceso17.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: Primero. DECLÁRASE probada de oficio la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la parte actora.
Segundo. INHÍBESE de adoptar una decisión de fondo.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
MAURICIO FAJARDO GÓMEZ ENRIQUE GIL BOTERO
Presidente RUTH STELLA CORREA PALACIO RAMIRO SAAVEDRA BECERRA 17 La oportunidad de decretar de manera oficiosa la caducidad de la acción, encuentra sustento jurídico positivo en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil relativo a las excepciones que se deben decretar de oficio por parte del juez.