CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2002-00038-01(23410)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2002-00038-01(23410)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN / AUTONOMÍA DE LA COMISIÓN
NACIONAL DE TELEVISIÓN / COMPETENCIA DE LA COMISIÓN NACIONAL
DE TELEVISIÓN / FACULTAD REGLAMENTARIA DE LA COMISIÓN
NACIONAL DE TELEVISIÓN / FUNCIONES DE LA COMISIÓN NACIONAL DE
TELEVISIÓN / OBLIGACIONES DE LA COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN / FIJACIÓN DE TARIFAS Conforme a la evolución normativa que se acaba de exponer, observa la Sala que el legislador, a través de lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley 680 de 2001, autorizó a la CNTV para proceder a revisar, modificar y reestructurar los contratos de televisión que estuvieran vigentes, en materia de rebaja de tarifas, forma de pago, adición compensatoria del plazo de los contratos y otros aspectos que condujeran a la normal prestación del servicio público de televisión, estableciendo un plazo de 3 meses para el ejercicio de tal facultad, lapso durante el cual, además, suspendió la norma legal que establecía la forma en que la Comisión Nacional de Televisión debía ejercer, en condiciones normales, su función de fijar derechos, tarifas, tasas y compensaciones en los contratos de televisión (literal g) del artículo 5 de la Ley 182 de 1995) y dispuso que la CNTV, debía tener en cuenta al ejercer la facultad otorgada en el artículo 6º de la Ley 680, los cambios ocurridos, tanto en la oferta como en la demanda potencial de pauta publicitaria en televisión. Pero además, en el Parágrafo del referido artículo y para efectos de la
revisión, modificación o reestructuración de los contratos de concesión del servicio de televisión por suscripción, el legislador le ordenó a la CNTV, aplicar las disposiciones que rigen en materia de tarifas, derechos, compensaciones y tasas, para los servicios de telecomunicaciones, establecidas en el Régimen Unificado para la Fijación de Contraprestaciones a favor del Estado para los servicios de difusión sin sus excepciones y diferencias, que como ya se dijo, estaba contenido en un decreto reglamentario del Gobierno Nacional. Es decir, que la competencia de la Comisión Nacional de Televisión, en esta materia, quedó sujeta a una reglamentación gubernamental.
FUENTE FORMAL: LEY 680 DE 2001 - ARTÍCULO 6 / LEY 182 DE 1995ARTÍCULO 5 / LEY 14 DE 1991 / LEY 182 DE 1995
ESPECTRO ELECTROMAGNÉTICO / ACCESO AL ESPECTRO
ELECTROMAGNÉTICO / CARACTERÍSTICAS DEL ESPECTRO
ELECTROMAGNÉTICO / CONCEPTO DE ESPECTRO ELECTROMAGNÉTICO /
CONCEPTO DE ESPECTRO ELECTROMAGNÉTICO / REGULACIÓN DEL
ESPECTRO ELECTROMAGNÉTICO / UTILIZACIÓN DEL ESPECTRO
ELECTROMAGNÉTICO / CONTRATO DE CONCESIÓN DEL ESPECTRO ELECTROMAGNÉTICO El espectro electromagnético tal y como lo define la Constitución Política, es un bien público inenajenable e imprescriptible sujeto a la gestión y control del Estado (art. 75 ) y se considera una parte de Colombia, como lo son el territorio, el
subsuelo, el mar territorial, el espacio aéreo, la órbita geoestacionaria, Se trata de un recurso natural, escaso y limitado, que debe ser usado en forma racional y eficiente; desde el punto de vista técnico, el espectro electromagnético (…) resulta evidente el poder que hoy en día han adquirido los diferentes medios de comunicación radiales y televisivos, por su gran capacidad de penetración en la población y la posibilidad de difusión de las informaciones e ideas que se le quieran transmitir por quienes manejan dichos medios, así como por lo lucrativa que puede ser la explotación de los servicios de radio y televisión, que requieren precisamente de la utilización del espectro electromagnético para funcionar; en consecuencia, el uso de las frecuencias que hacen parte de este bien y que se utilizan para las comunicaciones, simplemente no se puede dejar librado a las reglas del mercado, por cuanto ello implicaría poner en peligro otros bienes preciados de la comunidad, como el derecho a la información veraz e imparcial, la formación de una opinión pública libre, el derecho a escoger la fuente de información, la garantía de la libertad de opinión e información en general, el acceso a la cultura y la recreación, así como el derecho a la explotación económica de dicho bien, en condiciones de igualdad frente a otros operadores, o el derecho a utilizarlo para la transmisión y divulgación de ideas, en forma democrática y pluralista. La importancia que reviste la utilización y explotación del espectro electromagnético para efectos de las comunicaciones, hacen que sea una actividad de aquellas que requiere de la intervención del Estado, con miras a evitar abusos, monopolios, y su utilización de manera indebida por quienes
ostentan el poder político o económico en el país. Inclusive en materia de televisión, las anteriores consideraciones indujeron al Constituyente de 1991 a crear un organismo independiente de regulación de dicho servicio público, de composición pluralista, que no fuera manejado ni siquiera por el Gobierno Nacional, con la idea de que las decisiones que en tal materia se tomaren, obedecieran a una finalidad que apuntara a la satisfacción del interés general y no estuvieran influenciadas por móviles políticos o económicos de índole coyuntural, orientados al beneficio de intereses particulares o partidistas. Esta fue la razón que condujo, en últimas, a la creación constitucional de la que hoy es conocida como la Comisión Nacional de Televisión, nombre otorgado por la norma de su creación, Ley 182 de 1995 (art. 3º); al respecto, se observa que la Constitución Política estableció en sus artículos 76 y 77: (…) Es clara entonces la subordinación de la CNTV frente a la ley, pues ésta es la encargada de establecer las políticas, así como los planes y programas estatales en materia de televisión, que le corresponde ejecutar y desarrollar a la entidad rectora de este servicio público, lo que es apenas lógico, dado el origen democrático de las disposiciones del Congreso de la República, ámbito natural de producción de las normas imperativas que se imponen a los asociados; pero lo que sí es claro y no admite discusión, es la intención que tuvo el constituyente de salvaguardar el servicio público de televisión frente a las indebidas interferencias que pudieran provenir del
Gobierno y evitar que éste utilizara su poder para poner a su disposición dicho medio de comunicación con el fin de emplearlo en la manipulación y orientación de la opinión pública en cualquier sentido.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 76 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTICULO 77 / LEY 182 DE 1995 – ARTÍCULO 3.
NOTA DE RELATORÍA: Ver Corte Constitucional, Sentencia T-081 de 1993, reiterada en Sentencia T-059 del 21 de febrero de 1995. Magistrado ponente Eduardo Cifuentes Muñoz, Sentencia C-350 del 29 de julio de 1997, Magistrado
ponente Fabio Morón Díaz.
COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN / FALTA DE COMPETENCIA / FALTA
DE COMPETENCIA ADMINISTRATIVA / ESPECTRO ELECTROMAGNÉTICO /
CONCESIÓN / ADJUDICACIÓN DE CONTRATO DE CONCESIÓN DE
TELEVISIÓN
[L]a Sala, se advierte que este deber no fue cumplido cabalmente por el legislador en la Ley 680 de 2001, pues en su artículo 6º, más exactamente en el inciso final del parágrafo de esta norma, supeditó la actuación de la CNTV a la aplicación de un decreto reglamentario expedido por el Gobierno Nacional, respecto de una materia que en principio le correspondía reglamentar a dicha entidad, como titular de la función de intervención estatal en el espectro electromagnético y ejecutora de la política de televisión impuesta por el legislador, entidad a quien le corresponde además, por encargo constitucional, la regulación de la televisión, de
la cual hace parte el tema de los pagos que deben efectuar los concesionarios de los servicios de televisión, por concepto de tales concesiones y de la explotación de dichos servicios. En efecto, a pesar de que la CNTV, como órgano estatal interventor en el espectro electromagnético utilizado para los servicios de televisión y entidad reguladora de los mismos, es la encargada de adjudicar las concesiones en materia del servicio de televisión y de fijar y cobrar los derechos y contraprestaciones a que las mismas dan lugar, tal y como, en desarrollo del mandato constitucional.
FUENTE FORMAL: LEY 680 DE 2001 - ARTÍCULO 6 / LEY 182 DE 1995ARTÍCULO 5 - LITERAL G / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 76 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 77 / LEY 680 DE 2001
COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN / FUNCIONES DE LA COMISIÓN
NACIONAL DE TELEVISIÓN / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA /
EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD / ALCANCE DE LA EXCEPCIÓN
DE INCONSTITUCIONALIDAD / APLICACIÓN DE LA EXCEPCIÓN DE
INCONSTITUCIONALIDAD / CONCEPTO DE LA EXCEPCIÓN DE
INCONSTITUCIONALIDAD / PROCEDENCIA DE EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD En este punto, advierte la Sala cómo, mediante Sentencia C-351 de 2004 -es decir con posterioridad a la presentación de la demanda en el sub-lite-, la Corte Constitucional declaró inexequible el siguiente aparte del inciso final del Parágrafo del Artículo 6º de la Ley 680 de 2001: (…) la remisión que la Ley 680 de 2001 hizo
a este Decreto del Gobierno, para efectos del ejercicio de la función de la CNTV de fijar las contraprestaciones por concepto de la explotación del servicio de televisión por suscripción por parte de los concesionarios, resulta violatoria de la independencia constitucionalmente otorgada a esta entidad; (…) Ahora bien, la anterior sentencia de inexequibilidad, no dispuso su aplicación retroactiva, por lo que en principio sus efectos se despliegan hacia el futuro, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, (…) Esta disposición se justifica en la medida en que resulta necesario brindar seguridad jurídica a las situaciones que se han consolidado a la luz de un determinado régimen jurídico vigente y presuntamente válido, de tal manera que aquellos actos de carácter particular y concreto que hayan dado lugar al surgimiento de derechos e intereses jurídicamente protegidos y que adquirieron firmeza en vigencia de la norma legal presuntamente constitucional, es decir, con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad de la misma, deben conservarse incólumes. (…) la Sala considera que, si de lo que se trata es de revisar la legalidad de un reglamento expedido con base en una norma cuya inconstitucionalidad es advertida por el juzgador al momento de hacer el análisis de validez del acto acusado, nada obsta para que éste pueda pronunciarse mediante la aplicación de la respectiva excepción, por cuanto no resulta coherente declarar la nulidad de un acto administrativo, por vulnerar una norma legal que es abiertamente inconstitucional, teniendo en
cuenta, por otro lado, lo dispuesto por el artículo 4º de la Constitución Política, en el sentido de que en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. (…) Es decir que la única limitación que se impone al juez cuando se trata de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, es la de preservar la intangibilidad de los efectos de los actos administrativos de carácter particular y concreto que hayan creado situaciones de la misma naturaleza que se encuentren consolidadas y que constituyen la creación de derechos adquiridos con justo título, que merecen protección por el ordenamiento jurídico.
FUENTE FORMAL: LEY 680 DE 2001 - ARTÍCULO 6 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 45 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 4.
NOTA DE RELATORÍA: Ver Sentencia del 20 de abril de 2004. Magistrado
ponente: Marco Gerardo Monroy Cabra, Sentencia T-322 de 1996, Magistrado ponente: Alejandro Martínez Caballero, Sentencia C-497 de 1995 Magistrado ponente Eduardo Cifuentes Muñoz, Sentencia C-445 de 1997 Magistrado ponente Hernando Herrera Vergara, Sentencia C-226 de 1996 Magistrado ponente Eduardo Cifuentes Muñoz, Sentencia C-805 de 2001, Magistrado ponente Rodrigo Escobar Gil, Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia del 4 de diciembre de 2008. No. de Radicación: 25000 2327 000 2002 01646 01; consejero ponente Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta, sentencia C-113 de 1993, Sentencia C-069,
del 23 de febrero de 1995; Magistrado ponente: Hernando Herrera Vergara, Sentencia C-351 de 2004.
JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ACTO
ADMINISTRATIVO / EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD / COMISIÓN
NACIONAL DE TELEVISIÓN / AUTONOMÍA DE LA COMISIÓN NACIONAL DE
TELEVISIÓN / FACULTAD REGLAMENTARIA DE LA COMISIÓN NACIONAL
DE TELEVISIÓN / FUNCIONES DE LA COMISIÓN NACIONAL DE
TELEVISIÓN / OBLIGACIONES DE LA COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN
/ FIJACIÓN DE TARIFAS
[C]onsidera la Sala que el pronunciamiento de la Corte no puede significar en modo alguno, una limitación a la labor de juzgamiento de los actos administrativos demandados ante la jurisdicción contencioso administrativa, ni una restricción de los mecanismos que para el cumplimiento de la misma se pueden utilizar, como resulta ser la referida excepción de inconstitucionalidad, respecto de aquel periodo de tiempo durante el cual la norma legal rigió, antes de la declaratoria de inexequibilidad por parte de la Corte Constitucional. Se sostiene lo anterior, por cuanto lo que sí resulta material y jurídicamente imposible, es que una autoridad, administrativa o judicial, aplique la referida excepción, cuando ya existe una sentencia de la Corte Constitucional declarando la exequibilidad de la norma en cuestión, es decir su conformidad con la Constitución Política, por cuanto se trata de un fallo erga omnes, proferido por el juez natural de constitucionalidad, es decir que su decisión es obligatoria para todos los operadores jurídicos, que no pueden,
en consecuencia, desconocerla ni contradecirla; contrario sensu, es decir, cuando la sentencia de la Corte ha sido de inexequibilidad, perfectamente puede el juez encargado de aplicar la norma objeto de tal declaratoria, en aquellos casos en los que no medien situaciones jurídicas particulares debidamente consolidadas que se puedan afectar, proceder a aplicar en su lugar, la excepción de inconstitucionalidad, decisión que resulta coherente con lo decidido final y definitivamente por la Corte Constitucional y que preserva la necesaria armonía que debe existir en el ordenamiento jurídico en general. (…) la Sección Tercera, frente a una situación que implicaba juzgar la validez de un acto administrativo frente a una sentencia de exequibilidad condicionada que fue proferida con posterioridad por la Corte Constitucional, resolvió aplicar el artículo 4º de la Constitución Política, concluyendo en ese caso particular que se había presentado una inconstitucionalidad sobreviviente de los actos administrativos acusados (…) observa la Sala que el acto administrativo aquí acusado parcialmente, al momento de surgir al ámbito jurídico, en realidad no acató la norma legal que ahora se inaplica, por cuanto al ejercer la CNTV la facultad de revisar, modificar y reestructurar los contratos de concesión de televisión por suscripción, tal y como lo autorizó la Ley 680 de 2001, lo hizo con fundamento no sólo en lo dispuesto en esta ley, sino en lo establecido en las Leyes 182 de 1995 y 335 de 1996 ; y para efectos de fijar la compensación a la que tendría derecho la CNTV por la
explotación de dicho servicio por parte de los concesionarios de la televisión por suscripción, no aplicó el porcentaje establecido por la norma reglamentaria a la que inconstitucionalmente la remitía el último inciso del Parágrafo del artículo 6 de la Ley 680 (establecido en el artículo 22 del Decreto 2041 de 1998 en el 3% anual de los ingresos netos del concesionario), sino que fijó como compensación el pago del 7.5% del total de los ingresos brutos mensuales provenientes exclusivamente de la prestación de tales servicios, en la forma que resultara de multiplicar el número de suscriptores durante el correspondiente período de causación, por la tarifa de suscripción cobrada al usuario, estableciendo además, que el pago de tal compensación debía efectuarse mensualmente. Resulta entonces evidente, que la CNTV en el acto administrativo acusado, ejerció su facultad reguladora de origen constitucional y estableció la contraprestación de los contratos de concesión del servicio de televisión por suscripción que se hallaban vigentes, en la forma en que consideró que era procedente, por cuanto a su juicio, tal y como lo declaró en la contestación de la demanda, lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto 2041 de 1998, no resultaba pertinente.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA / DECRETO 2041 DE 1998 - ARTÍCULO 22 / LEY 680 DE 2001 - ARTÍCULO 6 / LEY 182 DE 1995 / LEY 335 DE 1996
NOTA DE RELATORÍA: Ver Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia del 7 de diciembre de 2000, Consejero ponente: Ana Margarita Olaya Forero, citada
en Sentencia de la misma Sección del 24 de mayo de 2007, Expediente (2616-04), Consejero ponente: Alejandro Ordóñez Maldonado, Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia del 24 de mayo de 2007, Expediente (2616-04), Consejero ponente. Alejandro Ordóñez Maldonado., Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 27 de octubre de
2005. Expediente 25485. Consejero ponente María Elena Giraldo Gómez. Auto de esta Sección, del 16 de marzo de 2006, Expediente 29.122, M.P.: Ruth Stella Correa Palacio. Sentencia T-049 del 29 de enero de 2004. Magistrado ponente
Jaime Córdoba Treviño. Corte Constitucional, Sentencia C-774 de 2001 Magistrado ponente Rodrigo Escobar Gil. Sentencia 600 de 1998. Magistrado ponente José Gregorio Hernández Galindo. Corte Constitucional, Sentencia T-814 de 1999 Magistrado ponente Antonio Barrera Carbonell.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil nueve (2009) Radicación número: 11001-03-26-000-2002-00038-01(23410)
Actor: JOSE VICENTE CAMACHO VANEGAS
Demandado: COMISION NACIONAL DE TELEVISION Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD (SENTENCIA) Corresponde a la Sala decidir en única instancia la acción de simple nulidad
ejercida contra apartes del Acuerdo 003 del 13 de noviembre de 2001, de la Comisión Nacional de Televisión.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. La demanda El día 13 de diciembre de 2001, en ejercicio de la acción de simple nulidad contemplada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, el señor José Vicente Camacho Vanegas presentó ante la Sección Primera del Consejo de Estado demanda en contra de la Comisión Nacional de Televisión (en adelante CNTV) cuyas pretensiones apuntan a obtener la declaratoria de nulidad de los apartes que a continuación se transcriben, de los artículos 2, 3 y 5 del Acuerdo No. 003 del 13 de noviembre de 2001, expedido por la Junta Directiva de la CNTV: “Del ARTICULO SEGUNDO, la expresión inicial del inciso segundo: ‘Los concesionarios de televisión por suscripción y…’.
Del ARTICULO TERCERO. DE LA FORMA DE PAGO DE LA COMPENSACION, la expresión del inciso primero: ‘…por parte de los concesionarios del servicio de televisión por suscripción y por … El concesionario o…’ Del mismo ARTICULO TERCERO, la expresión del inciso segundo: ‘Si el concesionario o …’ Del ARTICULO QUINTO, la expresión inicial: ‘Los concesionarios de televisión por suscripción y…’ ”. Disposiciones violadas y concepto de la violación: El demandante adujo que los apartes acusados del Acuerdo 003 de 2001, son violatorios de lo dispuesto en el inciso final del parágrafo único del artículo 6º de la
Ley 680 de 2001, por cuanto en esta norma se dispuso que la CNTV, para efectos de fijar la contraprestación o compensación en los contratos de concesión del servicio de televisión por suscripción, debía aplicar las tarifas establecidas en el régimen unificado para la fijación de contraprestaciones a favor del Estado, específicamente el señalado para los servicios de difusión, contenido en el Decreto 2041 de 1998, artículo 22, norma según la cual la contraprestación o compensación es del 3% de los ingresos netos anuales causados, la cual debe ser pagada por anualidades y liquidada con base en los ingresos netos. Y que la CNTV, en el acto administrativo parcialmente impugnado, les fijó a los concesionarios del servicio de televisión por suscripción, unilateralmente y en contravía del mandato superior, el pago de la compensación en cuantía del 7,5% de los ingresos brutos mensuales provenientes de la prestación del servicio, entendidos como el resultado de multiplicar el número de usuarios por la tarifa cobrada a éstos (art. 2º), y estableció que el pago de la compensación debía hacerse mensualmente (art. 3º), razón por la cual el acto administrativo demandado es violatorio de la Ley 680 de 2001. Adujo así mismo el demandante, que como consecuencia de la pérdida de eficacia de las expresiones acusadas de los artículos 2 y 3 del Acuerdo 003 de 2001, pierde su objeto la imposición del artículo 5º del acto acusado, de firmar otrosí a los contratos de concesión.
También alegó la violación del artículo 16 de la Ley 80 de 1993, por cuanto la modificación unilateral de los contratos sólo procede para evitar la paralización o afectación grave del servicio público que se deba satisfacer con él, si las partes previamente no llegan a un acuerdo; por lo tanto, el texto parcial de la norma acusada es claramente violatorio del referido artículo de la Ley 80. Solicitud de suspensión provisional: En el mismo escrito, el demandante solicitó la suspensión provisional de los efectos de las expresiones acusadas de los artículos 2, 3 y 5 del Acuerdo 003 de 2001, por resultar manifiesta la violación del inciso final del parágrafo único del artículo 6º de la Ley 680/01, y para tales efectos realizó un cuadro comparativo entre las normas acusadas y la norma supuestamente vulnerada (fls. 25 a 41). - Coadyuvancia: La señora María Carolina Galvis Rueda, presentó escrito en el cual analizó la naturaleza del Acuerdo 003 de 2001, acto administrativo reglamentario de autoridad nacional, que está sujeto, como todos los de su clase, a la ley, no obstante lo cual, desconoció lo prescrito por el artículo 6º de la Ley 680 de 2001, pues contradice lo dispuesto en el Régimen Unificado de Contraprestaciones para los servicios de difusión, al cual dicha norma legal remitió para efectos de determinar las tasas que deben pagar los operadores del servicio de televisión por suscripción, pero la CNTV procedió a fijar un porcentaje de contraprestación diferente (7% y no 3%), con base en unos ingresos diferentes
(ingresos brutos, y no ingresos netos) y con una periodicidad de pago diferente (mensual y no trimestral), con lo cual se evidencia la ilegalidad de lo dispuesto en el acto acusado.
4. Mediante Auto del 18 de julio de 2002, la Sección Primera remitió el asunto de la referencia a la Sección Tercera del Consejo de Estado, por considerar que se trataba de un asunto de su competencia (fl. 44).
5. Auto admisorio de la demanda y suspensión provisional.
Mediante Auto del 27 de marzo de 2003 (fl 51), la Sala admitió la demanda y decretó la suspensión provisional de los efectos de las expresiones acusadas de los artículos 2, 3 y 5 del Acuerdo 003 de 2001, por considerar que efectivamente, de la sola confrontación entre el acto parcialmente acusado y la norma legal que se aduce como violada, esto es, el artículo 6º de la Ley 680 de 2001, se advierte el ostensible desconocimiento de esta última, por cuanto si bien la Ley 182 de 1995, que reglamentó el servicio de televisión y le atribuyó funciones a la CNTV, había establecido en el literal g) del artículo 5º que a ésta le correspondía fijar los derechos, tasas y tarifas que debiera percibir por concepto del otorgamiento y explotación de las concesiones para la operación del servicio de televisión y las que correspondan a los contratos de concesión de espacios de televisión así como por la adjudicación, asignación y uso de las frecuencias, para lo cual debía tener en cuenta la cobertura geográfica, la población total y el ingreso per cápita en el
área de cubrimiento con base en las estadísticas que publicara el Departamento Administrativo Nacional de Estadística y también la recuperación de costos del servicio público de televisión y la participación en los beneficios que la misma proporcione a los concesionarios según la cobertura geográfica y la audiencia potencial del servicio, también es cierto que la Ley 680 de 2001, que modificó la Ley 182 de 1995 y dictó otras disposiciones en materia de televisión, derogó expresamente esta competencia de la CNTV1. 1 El parágrafo del art. 6º establece: “Para efectos de la reestructuración de las tarifas prevista en Y específicamente en cuanto a los contratos de concesión del servicio de televisión por suscripción, remitió de manera expresa, para efectos de establecer tarifas, derechos, compensaciones y tasas, al Régimen Unificado para la Fijación de Contraprestaciones a favor del Estado para los servicios de difusión sin sus excepciones y diferencias, Régimen que se hallaba contenido en el Decreto 2041 de 1998, artículo 22, que establecía el pago de una contraprestación porcentual anual por concepto de la prestación del servicio equivalente al 3% de los ingresos netos causados; es decir que de esta manera, el legislador limitó la facultad de la CNTV de fijar derechos, tasas y tarifas para estos contratos y al no respetar dicha limitación en los apartes del acto acusado, violó la norma legal en cuestión. En el Artículo 2º, que los concesionarios de televisión por suscripción y las sociedades autorizadas para prestar el servicio de televisión satelital, pagarían
directamente a la CNTV, como compensación por la explotación del servicio, el siete punto cinco por ciento (7.5%) del total de los ingresos brutos mensuales provenientes exclusivamente de la prestación de estos servicios, en la forma que resulte de multiplicar el número de suscriptores durante el correspondiente periodo de causación, por la tarifa de suscripción cobrada al usuario. El artículo 3º, señaló que El valor de la compensación será pagado mensualmente por parte de los concesionarios del servicio de televisión por suscripción y por parte de las sociedades autorizadas para la prestación del servicio de televisión satelital. Para tal fin deberán presentar dentro de los quince días calendario siguientes al vencimiento del respectivo mes, una autoliquidación sobre los valores causados, la cual contendrá el número de usuarios y el valor de la tarifa cobrada, de conformidad con el formato contenido en el anexo que forma parte integral del presente acuerdo; la autoliquidación deberá presentarse debidamente firmada por el representante legal y el contador o revisor fiscal de la sociedad, según el caso. El concesionario o la sociedad autorizada, tendrán un plazo máximo de quince días calendario contados a partir de la fecha límite para presentar la correspondiente autoliquidación, para efectuar su pago. A su vez, el artículo 5º estableció que los concesionarios de televisión por suscripción y las sociedades autorizadas para prestar el servicio de televisión este artículo derógase el literal g) del artículo 5º de la Ley 182 de 1995”. satelital o directa al hogar, con contrato actualmente vigente, tendrán plazo para suscribir el correspondiente otrosí hasta el 26 de diciembre de 2001.
Conforme a lo anterior, resulta claro que las expresiones en negrilla, que fueron las demandadas, desconocieron el deber de la CNTV de aplicar las normas del Decreto 2041 de 1998 para efectos de establecer los derechos, tasas y tarifas que debía percibir por la explotación del servicio de televisión respecto de los contratos de concesión del servicio público de televisión por suscripción y ejerció una competencia que no le correspondía.
5. Contestación de la demanda La Comisión Nacional de Televisión –CNTVcontestó la demanda y se opuso a las pretensiones.
Dentro de sus argumentos, hizo alusión a las normas constitucionales que se refieren al servicio público de televisión y que ordenaron la creación de un organismo que sería el ente rector de tal servicio, con la función de regulación del mismo (arts. 76 y 77, C.P.), normas que fueron desarrolladas por la Ley 182 de 1995, la cual en sus artículos 5 y 12 se refirió a las funciones de la entidad en general y a las de su Junta Directiva en particular, entre las cuales se halla la de determinar las tarifas, tasas y derechos a las que se refiera la ley, como son aquellas que proceden por concepto del otorgamiento y explotación de las concesiones para la operación del servicio de televisión, como es el de televisión por suscripción, respecto del cual la Junta Directiva expidió el Acuerdo 014 de 1997, “por medio del cual se reglamenta el servicio de televisión por suscripción, se adopta el Plan de Promoción y Normalización de dicho servicio y se dictan otras disposiciones”, en el que se fijó, en sus artículos 35 y 36, de un lado, el
pago de un valor como contraprestación por el derecho a la explotación del servicio de televisión, suma que se pagaría por una sola vez, y de otro lado, el pago de una compensación por la explotación del servicio, del 10% del total de los ingresos brutos mensuales provenientes exclusivamente de la prestación del servicio, en la forma que resulta de multiplicar el número de suscriptores durante el periodo de causación, por la tarifa de suscripción cobrada al usuario. Posteriormente fue expedida la Ley 680 de 2001, cuyo artículo 6º autorizó a la CNTV para, dentro de los tres meses siguientes a la vigencia de la ley, revisar, modificar y reestructurar los actuales contratos con los operadores privados, concesionarios de espacios de los canales nacionales de operación pública y con los contratistas de otras modalidades del servicio público de televisión en materia de rebaja de tarifas, forma de pago, adición compensatoria del plazo de los contratos y otros aspectos que condujeran a la normal prestación del servicio público de televisión, disponiendo en su parágrafo la derogación, para los efectos
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