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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2003-00001-01(24187)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2003-00001-01(24187)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

ACCIÓN DE REPETICIÓN / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / NORMA PROCESAL APLICABLE / VIGENCIA DE LA NORMA /

NORMATIVIDAD APLICABLE / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO /

ÚNICA INSTANCIA / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR De conformidad con lo establecido en el artículo 128 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el 36 de la Ley 446 de 1998, así como en el parágrafo 1 del 7 de la Ley 678 de 2001, cuando la acción de repetición se interponga contra un Ministro del despacho del Presidente de la República, su conocimiento corresponderá en única instancia al Consejo de Estado. En el caso objeto de estudio, la acción de repetición se interpuso en contra de (…) quien se desempeñó para la época de los hechos que dieron lugar a la condena en contra de la Nación, como Ministro de Comercio Exterior, es decir, titular de la Cartera de este Ministerio, hoy Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 36 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 128 / LEY 678 DE 2001ARTÍCULO 7 PARÁGRAFO 1

NORMA PROCESAL APLICABLE / VIGENCIA DE LA NORMA /

PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / REQUISITOS DE

PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN

[L]a demanda de acción de repetición que dio lugar a este proceso, se presentó, el

28 de mayo de 2002, fecha en que se encontraba vigente la referida Ley 678 de

2001. Toda vez que este instrumento legal contiene tanto disposiciones procesales, como sustanciales, vale la pena señalar, en el mismo sentido en que lo ha sostenido en otras ocasiones la Sala, que no existen dudas sobre la aplicación en el caso que se estudia, de las disposiciones procesales, mientras que en el evento de aquellas de naturaleza sustancial, estas no resultan aplicables, ya que como se indicó, los hechos que dieron lugar a la responsabilidad patrimonial que se alega del demandado, ocurrieron, antes de la entrada en vigencia de la señalada Ley.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001

NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la acción de repetición, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de noviembre de 2008, rad. 16335, C.

P. Enrique Gil Botero.

REQUISITOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / REQUISITOS DE

PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PAZ Y SALVO DEL PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CARGA DE LA PRUEBA / DEBER PROBATORIO / CARACTERÍSTICAS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / EXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN / DOLO / CULPA GRAVE La acción de repetición (…) tiene fundamento en la Constitución Política, toda vez que en el contexto de la responsabilidad patrimonial del Estado por daños

antijurídicos, se concibió una defensa del patrimonio público, que se materializa a través de la posibilidad de éste, de recuperar dineros que debió pagar como consecuencia de condenas impuestas por las autoridades judiciales, que se hayan producido por dolo o culpa grave de uno o unos de sus funcionarios. Como consecuencia de este panorama, se insiste, constitucional, tanto la Corte Constitucional como esta Corporación, han entendido que para que resulte procedente la acción de repetición, se deben constatar dos presupuestos formales, y uno material o subjetivo, que respectivamente son: que exista una condena en contra de una entidad pública (1), que se haya efectuado el correspondiente pago (2), y que el funcionario demandado haya obrado con dolo o culpa grave (3).

NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la acción de repetición, cita: Corte Constitucional, sentencia C-619 de 2002. M. P. Jaime Córdoba Treviño y Rodrigo

Escobar Gil. EXIGIBILIDAD DE LAS OBLIGACIONES / PAZ Y SALVO DEL PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRUEBA DEL PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CARACTERÍSTICAS DEL PAGO / PAGO DE LA

OBLIGACIÓN / CLASES DE OBLIGACIONES / EXTINCIÓN DE LAS

OBLIGACIONES / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA

[E]l recibo del pago por parte del beneficiario de la condena, debe resultar probado dentro del proceso, con un medio idóneo. Para ello, lo ideal es contar con una

prueba que demuestre el recibo a satisfacción de la suma de dinero ordenada en la condena, que provenga del mismo beneficiario; lo anterior no descarta, sin embargo, que pueden existir otros medios probatorios distintos que den noticia de lo mismo. En el caso objeto de estudio, se encuentra la Resolución aludida de la DIAN, la cual fue expedida por esta entidad, una vez se constató la oportunidad del pago, de la suma debida por el Ministerio de Comercio a la firma CENTRAL CHARTER DE COLOMBIA S.A. En esta Resolución se hace alusión expresa a la figura de la compensación, a través de la cual, esta Unidad Administrativa Especial, haría efectivo el pago de algunas acreencias fiscales de la empresa privada de aviación, recibiendo directamente, por parte del Ministerio, la suma correspondiente y produciéndose el respectivo descuento de la suma pagada a la mencionada empresa (beneficiaria de la condena). Si bien las deudas fiscales de CENTRAL CHARTER DE COLOMBIA S.A a favor de la DIAN, eran bastante inferiores al valor del pago que por concepto de la sentencia se le hacía a esta firma, la Sala estima de manera adicional, que la orden de la compensación señalada, tampoco da noticia inequívoca de que el dinero ordenado en la condena haya sido efectivamente recibido por la aludida firma comercial. (…) [N]o se encuentra acreditado dentro del proceso el pago efectuado por parte del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y que se alega debe ser devuelto al mismo, por el [demandado] y como consecuencia, se abstiene de estudiar el elemento restante de la acción de repetición que se estudia, es decir, el dolo o la culpa

grave del demandado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil nueve (2009).

Radicación número: 11001-03-26-000-2003-00001-01(24187)

Actor: LA NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

Demandado: MORRIS HARF MEYER Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN De conformidad con la prelación acordada para las acciones de repetición en la sesión de 5 de mayo de 2005, la Sala procede a decidir, en única instancia, el proceso de la referencia, iniciado con ocasión de la demanda formulada por La

Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda.

La presentó en escrito1 de 28 de mayo de 2002, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo (entonces Ministerio de Comercio Exterior), ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En ella expuso las siguientes pretensiones: “1. Que se declare la responsabilidad civil patrimonial del doctor MORRIS HARF MEYER. Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene al Doctor MORRIS HARF MEYER a pagar en el plazo que esa Honorable Corporación señale en la sentencia que ponga fin a este proceso, a la NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR la suma de TREINTA Y UN MILLONES

SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS

CON VEINTINUEVE CENTAVOS MCTE ($31.692.976,29), la que corresponde a la suma de dinero a que fue condenada a pagar la NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR a la sociedad CENTRAL CHARTER DE COLOMBIA S.A., en cumplimiento de la sentencia del 17 de julio de 2001, proferida por la Sección Tercera, Sub sección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proceso 990713 que con ocasión del ejercicio de la acción de reparación directa promovió la sociedad CENTRAL CHARTER DE COLOMBIA S.A. contra la

NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR.

2. Que la suma de dinero que deberá pagar el señor Morris Harf Meyer como consecuencia de la sentencia que ponga fin a este proceso deberá liquidarse de acuerdo con lo previsto en el artículo 178 del Código Contencioso 1 Folios 8 a 23 del cuaderno principal.

Administrativo, es decir con aplicación del índice de precios al consumidor y con los intereses comerciales corrientes.

3. Que la sentencia que ponga fin al proceso también se pronuncie sobre lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 678 de 2001.”2

Como sustento de las anteriores pretensiones, la parte actora relató en síntesis la ocurrencia de los siguientes hechos:

1. Que encontrándose en ejercicio del cargo de Ministro de Comercio Exterior, el señor MORRIS HARF MEYER fue comisionado por el “Gobierno Nacional” para viajar a la ciudad de Lima del 17 al 18 de enero de 1997, con la finalidad de asistir en representación del Estado colombiano al “sexagésimo noveno período ordinario de sesiones de la Comisión del Acuerdo de

Cartagena”.

2. Que tal y como consta en el proceso 990713 que dio lugar a una sentencia condenatoria en contra del mencionado Ministerio, El entonces Ministro

(demandado en el presente proceso) se transportó a Lima en un avión (Lear Jet 55 de matrícula HK 4016X) al servicio de la Compañía CENTRAL

CHARTER DE COLOMBIA S.A.

3. Que el proceso judicial señalado en el anterior numeral se desarrolló como consecuencia de la demanda de reparación directa, por enriquecimiento sin causa, presentada por la referida sociedad comercial contra el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en la que se adujo que aquella prestó los servicios de transporte al Ministro, por solicitud de éste a través de su secretaria, y cuando solicitó el correspondiente pago, la entidad pública se negó a hacerlo, aduciendo la inexistencia de un contrato escrito y un certificado de disponibilidad presupuestal que permitiera dicha erogación.

4. Como la consecuencia del proceso judicial referido, fue la condena a la Nación – Ministerio de Comercio Exterior, esta entidad pública debió pagar lo allí ordenado, pese a que el transporte del Ministro HARF MEYER a la ciudad de Lima, para la comisión de servicios, fue solicitado de manera 2 La tercera de las pretensiones fue excluida a petición del mismo demandante, como consecuencia de la solicitud de corrección que presentó el 3 de diciembre de 2003 ante esta Corporación, y al respectivo Auto de la Consejera de Estado Ponente de aquel entonces, de 2 de julio de 2004. irregular por éste, sin adelantar un proceso de contratación en los términos de ley, pero sobre todo sin contar con el “certificado y registro”

presupuestal, que le permitiera hacerlo.

5. Lo anterior a juicio de la parte actora evidencia una “conducta gravemente culposa” del demandado, que lo hace responsable frente a la Nación colombiana.

2. La actuación procesal surtida En auto de 17 de julio de 20023 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda, y ordenó notificarla personalmente a los demandados.

El señor MORRIS HARF MEYER a través de apoderado judicial, presentó escrito de contestación de demanda4, en el que antes de hacer relación a las pretensiones de la misma, señaló la incompetencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la consecuente remisión que del proceso debía hacerse a esta Corporación. En relación con los hechos de la demanda, aseveró que la mayoría de ellos eran ciertos, toda vez que se referían a transcripciones de un proceso judicial que se había surtido ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y en el cual había resultado condenada la Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. En relación con las pretensiones de la demanda, se opuso a la totalidad de ellas. Aludió a que la acción de repetición que aquí se estudia, se había iniciado en cumplimiento de la orden impartida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia que dio lugar a la condena del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, caso éste, en el cual no se escuchó la posición de MORRIS HARF MEYER, toda vez que no se hizo parte dentro del proceso. Con base en lo anterior, indicó que debía observarse con claridad la existencia de dos Decretos a través de los cuales el Presidente de la República, comisionó a

HARF MEYER para el referido viaje a Lima: El 93 de 15 de enero de 1997 y el 121 3 Folio 27 del cuaderno principal. 4 Folios 49 a 53 del cuaderno principal. de 16 de enero del mismo año; en el primero se otorgaba una comisión del 16 al 18 de enero de 1997, mientras que en el segundo, del 17 al 18 del mismo mes y año. La razón de ello, adujo el demandado, era que, en desarrollo de su Cartera, por disposición del Presidente de la República, había debido asumir tareas relativas a las “reuniones de la Agenda USA” y a la “fijación” de postura de Colombia frente al Grupo Andino, situación esta que le impidió viajar a Lima el 16 de enero de 1997 en una línea comercial, y solo pudo hacerlo, el día siguiente, en un avión privado. Por lo anterior, señaló el demandado, fue que se contrató con la compañía CENTRAL CHARTER DE COLOMBIA S.A; y por la colaboración con el gobierno ecuatoriano, fue que se dispuso una escala en la ciudad de Guayaquil, para recoger allí al representante de ese país, cuya asistencia era vital para los intereses del Estado colombiano, y que al igual que HARF, no había podido trasladarse el día anterior, a la ciudad de Lima. Con base en lo señalado, la parte demandada interpuso las excepciones de: “A. Inexistencia de causal de procedibilidad para el ejercicio de la acción de repetición (dolo o culpa grave).

B. Cumplimiento de un deber legal devenido de instrucciones recibidas por el Presidente de la República (superior inmediato).

C. Imposibilidad de desplazamiento a Lima en vuelo comercial por razones de fuerza

mayor que le permitieran llegar a la hora fijada para la reunión de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

D. La genérica, cuyo pronunciamiento es oficioso por parte del despacho. (Art. 164 del C.C.A).” Mediante auto de 3 de diciembre de 20025, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dispuso, por razones de competencia, revocar el proveído de 17 de julio de 2002 y enviar el proceso al Consejo de Estado. 5 Folios 62 a 64 del cuaderno principal.

Esta Corporación en auto de 27 de marzo de 20036, de la Consejera de Estado ponente en aquél entonces, decidió admitir la demanda y notificar personalmente al demandado y al agente del Ministerio Público. La parte demandada, presentó escrito de contestación7, en idéntico sentido a como lo había hecho ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. La parte actora en escrito presentado el 3 de diciembre de 20038, adicionó lo relativo a las medidas cautelares solicitadas en la demanda. Esta Corporación en auto de la Consejera de Estado ponente en aquel entonces, de 2 de julio de 2004, denegó la solicitud de las mismas. Dicha decisión fue recurrida en súplica por el demandante, recurso éste que fue rechazado por auto de esta Sección Tercera del Consejo de Estado9. Una vez reconocidas y practicadas algunas pruebas, se dio traslado a las partes para alegar de conclusión. El demandado, en su escrito10, reiteró lo señalado en la contestación de demanda, e insistió en que la orden dada por el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, consistente en iniciar un proceso de repetición contra HARF MEYER, se había producido en un contexto obvio de desconocimiento de la conducta desplegada por éste, al no haber sido parte dentro del proceso. Agregó que, en la conciliación prejudicial que se celebró el 30 de abril de 1998, entre las partes del proceso de reparación directa en que fue condenado el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y que fue improbada por un aspecto formal, este Ministerio dejó claro que las irregularidades dentro del proceso de contratación con CENTRAL CHARTER DE COLOMBIA S.A, fueron consecuencia de la inmediatez del viaje del Ministro, por comisión del Presidente de la República. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo por su parte, presentó el correspondiente escrito11, en el que luego de transcribir buena parte del contenido de la demanda, indicó que resultaba probado dentro del proceso, el pago que el 6 Folios 69 a 70 del cuaderno principal. 7 Folios 86 a 90 del cuaderno principal. 8 Folios 97 a 98 del cuaderno principal. 9 Folios 138 a 140. Consejero Ponente: Alier Eduardo Hernández Enriquez. 10 Folios 282 a 284 del cuaderno principal. 11 Folios 285 a 303 del cuaderno principal. Ministerio de Comercio, Industria y Turismo había hecho a CENTRAL CHARTER DE COLOMBIA S.A, por valor de $32.084.754,76. Así mismo, señaló, que la sucesión de Decretos que daban supuesta noticia de los encargos presidenciales, que le impidieron viajar a HARF MEYER el 16 de enero, y

por tanto, lo forzaron a contratar un avión privado para adelantar su vuelo el día 17 e incluir dentro de él, una parada en Guayaquil, para recoger a su homólogo de Ecuador, no constituían prueba en absoluto de ello, toda vez que por el contrario existía material probatorio dentro del proceso, que daba noticia de la intención del Ministro Harf, de viajar el 17 de enero y en avión privado, desde al menos 2 días antes. El Ministerio Público, a través de la Procuraduría Cuarta Delegada ante esta Corporación, presentó concepto12 en el que luego de referir los antecedentes del proceso y hacer una extensa presentación sobre la evolución en Colombia de la responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado, indicó que en su entender, si bien resultaba acreditado el pago efectuado por parte del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo a la empresa CENTRAL CHARTER DE COLOMBIA S.A, no se encontraba probado el dolo o culpa grave del señor HARF MEYER y que por el contrario, lo que aparecía acreditado era que “se presentó una situación de fuerza mayor que no fue desvirtuada, la que llevó al titular de la mencionada Cartera a tomar el vuelo charter o privado, tendiente a representar al país en el asunto ya mencionado y referido por el entonces Presidente de la República”.

II. CONSIDERACIONES Para efectos de la adopción de una decisión de fondo, la Sala analizará en primer lugar lo relativo a su competencia (punto 1); luego hará una breve mención sobre la normatividad vigente para la acción de repetición que se estudia (punto 2); para así pasar a revisar cada uno de los presupuestos para la procedencia de la acción

de repetición en el caso objeto de análisis (punto 3).

1. Competencia de la Sala para conocer en única instancia de este proceso 12 Folios 304 a 320 del cuaderno principal.

De conformidad con lo establecido en el artículo 128 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el 36 de la Ley 446 de 1998, así como en el parágrafo 1 del 7 de la Ley 678 de 200113, cuando la acción de repetición se interponga contra un Ministro del despacho del Presidente de la República, su conocimiento corresponderá en única instancia al Consejo de Estado. En el caso objeto de estudio, la acción de repetición se interpuso en contra del señor MORRIS HARF MEYER quien se desempeñó para la época de los hechos que dieron lugar a la condena en contra de la Nación, como Ministro de Comercio Exterior, es decir, titular de la Cartera de este Ministerio, hoy Ministerio de Comercio, Industria y Turismo14. No existen dudas entonces sobre la competencia del Consejo de Estado en única instancia para conocer del asunto, y por repartición interna de funciones, a la Sección tercera se le adscribió el mismo.

2. La normatividad vigente para la acción de repetición que se estudia Si bien la acción de repetición fue contemplada únicamente a partir de la expedición del Texto Político de 1991 (artículo 90), y ha encontrado un desarrollo específico con la expedición de la Ley 678 de 2001, la legislación colombiana contiene antecedentes más remotos que han sido referidos en numerosas oportunidades por la Jurisprudencia de esta Corporación15. 13 Disposición esta última a cuya aplicabilidad se hará referencia en el siguiente numeral de esta

sentencia. 14 De esta situación, obra copia en el expediente el decreto de nombramiento, así como el acta de posesión. Folios 14 y 15 del cuaderno 1 de pruebas. De que se encontrara ejerciendo el cargo al momento de los sucesos, éste a más de ser un hecho notorio, se encuentra acreditado, con la correspondencia entre CENTRAL CHARTER DE COLOMBIA S.A y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, que obra en copia auténtica dentro del expediente, en virtud del proceso judicial que culminó con la condena del Ministerio y que fue enviado a esta Corporación, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Cuaderno 1 de pruebas. 15 Puede consultarse la sentencia de esta Sección del 13 de noviembre de 2008. Expediente 16335. En el caso objeto de estudio, resultaría únicamente ilustrativo hacer referencia a ellos, toda vez que los hechos que suponen la presunta responsabilidad patrimonial del demandado, y que dieron lugar a una sentencia condenatoria en contra de la Nación - Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, ocurrieron, según se dijo antes, en el mes de diciembre de 1997, fecha en la que se encontraba vigente, la consagración constitucional de la acción que se estudia, en los siguientes términos: “En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra este” Al anterior raciocinio, debe agregársele que la demanda de acción de repetición

que dio lugar a este proceso, se presentó, el 28 de mayo de 2002, fecha en que se encontraba vigente la referida Ley 678 de 2001. Toda vez que este instrumento legal contiene tanto disposiciones procesales, como sustanciales, vale la pena señalar, en el mismo sentido en que lo ha sostenido en otras ocasiones la Sala16, que no existen dudas sobre la aplicación en el caso que se estudia, de las disposiciones procesales, mientras que en el evento de aquellas de naturaleza sustancial, estas no resultan aplicables, ya que como se indicó, los hechos que dieron lugar a la responsabilidad patrimonial que se alega del demandado, ocurrieron, antes de la entrada en vigencia de la señalada Ley. Este aspecto resultará trascendental, principalmente cuando se revise mas adelante (en caso de resultar procedente), la conducta subjetiva del demandado, como quiera que los conceptos de dolo y culpa grave, así como las presunciones relativas a los mismos, contenidos en la Ley 678 de 2001, no podrán ser tenidos en cuenta en el análisis que le corresponde a esta sentencia.

3. Presupuestos de procedencia de la acción de repetición objeto de análisis 16 Cfr. CONSEJO DE ESTADO, Sección tercera. Sentencia de 31 de agosto de 2006. Expediente No.

28448. La acción de repetición, como se expuso, tiene fundamento en la Constitución Política, toda vez que en el contexto de la responsabilidad patrimonial del Estado por daños antijurídicos, se concibió una defensa del patrimonio público, que se materializa a través de la posibilidad de éste, de recuperar dineros que debió pagar como consecuencia de condenas impuestas por las autoridades judiciales, que se

hayan producido por dolo o culpa grave de uno o unos de sus funcionarios17. Como consecuencia de este panorama, se insiste, constitucional, tanto la Corte Constitucional18 como esta Corporación, han entendido que para que resulte procedente la acción de repetición, se deben constatar dos presupuestos formales, y uno material o subjetivo, que respectivamente son: que exista una condena en contra de una entidad pública19(1), que se haya efectuado el correspondiente pago (2), y que el funcionario20 demandado haya obrado con dolo o culpa grave (3). Como consecuencia de lo anterior, en este numeral, se revisará cada uno de los presupuestos indicados. 3.1La condena en contra de la Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo En la demanda (e inclusive en las pretensiones de la misma), se alude expresamente, a que la responsabilidad patrimonial que se alega del demandado, obedece a la condena impuesta a la Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo (antes Ministerio de Comercio Exterior) por la Sección tercera (subsección B) del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la sentencia de 17 de julio de 2001, dentro del proceso radicado con el No. 990713. 17 Esta fundamentación constitucional encuentra principalmente asiento en el inciso segundo del artículo 90 (antes trascrito), así como en otras disposiciones constitucionales, como los artículos 6 y

91. Sobre este soporte de la Carta Fundamental, se ha pronunciado la CORTE CONSTITUCIONAL, entre otras, en la Sentencia C-778 de 2003 (Magistrado Ponente: Jaime Araujo Rentaría) en la que se decidió la constitucionalidad de algunas disposiciones demandadas, de la Ley 678 de 2001.

Sobre las características de la acción referida en el texto, vale la pena anotar, que esta Sección ha señalado, que no necesariamente debe existir una condena en contra del Estado, toda vez que el pago hecho por éste puede ocurrir como consecuencia de un mecanismo alternativo de solución de conflictos. Así mismo, ha sostenido la Sala, que a más de funcionarios, la acción de repetición puede recaer contra particulares en ejercicio de funciones públicas. 18 Sentencia C-619 de 2002. Magistrados ponentes: Jaime Córdoba Treviño y Rodrigo Escobar Gil. 19 O, se reitera, una orden de pago sobreviviente de un mecanismo de solución alterno de conflictos. Verbigracia la conciliación. 20 O el particular en ejercicio de funciones públicas. Obra en el expediente, copia auténtica del proceso señalado21, y en relación con su sentencia, se observan los siguientes datos, y se transcribe su parte resolutiva22: Fecha de la sentencia: 17 de julio de 2002.

Corporación: Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Tercera, Subsección

B.

Expediente: 990713

Demandante: CENTRAL CHARTER DE COLOMBIA S.A

Demandado: La Nación – Ministerio de Comercio Exterior

“FALLA

1. Declarar extracontractualmente responsable a la Nación – Ministerio de Comercio Exterior, por el enriquecimiento sin causa sufrido por la sociedad CENTRAL CHARTER DE COLOMBIA S.A, como consecuencia de la prestación del servicio de transporte aéreo en el vuelo charter que realizó a favor del doctor Morris Harf Meyer, entonces titular de dicho ministerio, los días 16, 17 y 18 de enero de

1997 en el itinerario Bogotá – Guayaquil – Lima – Bogotá, en cumplimiento de una misión diplomática.

2. Condenar a la Nación – Ministerio de Comercio Exterior a pagar a la sociedad CENTRAL CHARTER DE COLOMBIA S.A la suma de TREINTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS CON

VEINTINUEVE CENTAVOS MCTE ($31.692.976,29).

3. Dese (sic) cumplimiento a este (sic) sentencia conforme (sic) los artículos 176 y 177 del CCA.

4. Sin condena en costas.

5. La entidad demandada deberá promover la acción de repetición correspondiente en contra del doctor Morris Harf, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia”.

No existen dudas entonces, sobre la condena que se le impuso a la Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo (antes de Comercio Exterior), por valor de $31.692.976,29; e inclusive, a la orden que profirió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a cargo de la Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo (antes de Comercio Exterior) de iniciar un proceso de repetición en contra del señor MORRIS HARF MEYER. 21 Cuaderno 1 de pruebas. 22 Folios 86 y 87 del cuaderno 1 de pruebas. 3.2El pago efectuado por parte de la Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo a Central Charter de Colombia S.A Este presupuesto, resulta lógico en atención de la naturaleza de la acción de repetición, toda vez que si se pretende que un funcionario23 pague al Estado lo que

por su dolo o culpa grave haya debido pagar aquél, en el contexto de un proceso judicial de responsabilidad patrimonial en su contra, debe existir certeza de que la obligación impuesta en la condena haya sido efectivamente pagada. Al respecto, obra en el expediente, el siguiente material probatorio: - Copia auténtica de la Resolución No. 1646 de 2 de noviembre de 2002 del entonces Ministerio de Comercio Exterior, a través de la cual se ordena el pago a favor de CENTRAL CHARTER DE COLOMBIA S.A, por valor de $30.655.976,29, más las sumas de $815.062,62 por concepto de intereses comerciales, y $613.715,85 por concepto de intereses moratorios. La cancelación de las sumas indicadas, se ordena según la Resolución por la condena impuesta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proceso 99071324. - Certificado (original) del entonces Ministerio de Comercio Exterior en el que se indica, que con fecha de 28 de noviembre de 2001, se hizo efectivo el pago aludido en la Resolución referida, a CENTRAL CHARTER DE COLOMBIA S.A, por valor de: $32.084.754,76, suma esta que fue girada con el cheque No. B9682812 de la cuenta de BANCAFE No. 01008012-525. - Copia auténtica de la Resolución No. 05474 del Jefe de la División de Devoluciones de la DIAN, a través de la cual se compensan algunas deudas fiscales de la compañía CENTRAL CHARTER DE COLOMBIA S.A, con parte 23 O un particular en ejercicio de funciones públicas. 24 Folios 10 a 13 del cuaderno 1 de pruebas.

25 Folio 1 del cuaderno 1 de pruebas. de la suma a pagar a esta empresa comercial por parte del Ministerio de Comercio Exterior de entonces, por el concepto que se estudia26. Como se observa, no existe una constancia que demuestre de manera directa, el recibo de este dinero por parte de CENTRAL CHARTER DE COLOMBIA S.A en su condición de acreedor de la condena, sino tan solo, de la orden de pagar y el supuesto giro realizado. Sin duda, el recibo del pago por parte del beneficiario de la condena, debe resultar probado dentro del proceso, con un medio idóneo. Para ello, lo ideal es contar con una prueba que demuestre el recibo a satisfacción de la suma de dinero ordenada en la condena, que provenga del mismo beneficiario; lo anterior no descarta, sin embargo, que pueden existir otros medios probatorios distintos que den noticia de lo mismo. En el caso objeto de estudio, se encuentra la Resolución aludida de la DIAN, la cu

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