CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2003-00002-01(24241)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2003-00002-01(24241)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
ACCIÓN DE REPETICIÓN / SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA /
DECLARATORIA DE INSUBSISTENCIA DEL EMPLEADO / PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / ELEMENTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / CULPA GRAVE /
DEMOSTRACIÓN DE LA CULPA GRAVE / VALORACIÓN DE LA CULPA
GRAVE / DOLO / BUENA FE / RESPONSABILIDAD PERSONAL DEL
AGENTE / INEXISTENCIA DE LA CULPA PERSONAL DEL AGENTE /
NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA
[A]l analizar la calidad de los agentes demandados y su participación en la expedición del acto posteriormente anulado, la Sala observa que no es posible analizar la conducta de la señora […], dado que, si bien se demostró su condición de Procuradora Departamental para la época de los hechos, lo cierto es que no se evidencia su participación en la declaratoria de insubsistencia de la funcionaria […]. Aunque la parte demandante arguyó que la Procuradora Departamental instó al Procurador General de la Nación para que declarara insubsistente a la señora […] y utilizó todas las herramientas jerárquicas con las que contaba para perseguirla hasta lograr su desvinculación, conducta que en su criterio es dolosa y genera su responsabilidad personal, por cuanto buscó voluntaria y activamente la salida injustificada de la funcionaria, se advierte que esa situación fáctica no fue probada. […] En efecto, la Ley 4 del 5 de enero de 1990, por medio de la cual se
reorganizó la Procuraduría General de la Nación y se asignaron funciones a cada dependencia, atribuyó al Procurador General de la Nación la facultad de Nominador, para nombrar y remover libremente a los empleados (lit. d) art. 2). […] Con fundamento en lo anterior, para la Sala es claro que la única persona que podía adoptar la decisión de declarar la insubsistencia de la señora […] era el Procurador General de la Nación, dada su calidad de Nominador. […] En consideración a lo anterior, no se observa que el señor […] hubiera incurrido en una conducta gravemente culposa, pues al momento de adoptar la decisión de insubsistencia, no existían elementos para prever los efectos nocivos de su actuación. Basta revisar la estructura de la Procuraduría General de la Nación contenida en el artículo 1º de la Ley 4 de 1990, para entender claramente la dificultad del Procurador General para adoptar las decisiones sobre el nombramiento y remoción de los funcionarios a su cargo, sin lugar a error. En este caso se debe concluir que la conducta del demandado fue desplegada bajo los postulados de la buena fe, principio general del derecho consagrado en el artículo 83 de la Constitución Política, la cual se presume en todas las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas. Si bien dicha presunción admite prueba en contrario, lo cierto es que la parte demandante no logró desvirtuarla. El material probatorio conduce a la Sala a deducir que el demandado no actuó con la impericia propia de una persona negligente en el manejo de sus negocios, ni con la intención de causar el daño y, por lo tanto, como no se acreditó la conducta
gravemente culposa del señor […], es dable concluir que no se configura en este caso la responsabilidad personal de dicho agente estatal en los términos del artículo 90 de la Constitución Política de 1991, razón por la cual se negarán las súplicas de la demanda.
FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1990 - ARTÍCULO 2 LITERAL D / LEY 4 DE 1990ARTÍCULO 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 83 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
ACCIÓN DE REPETICIÓN / SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA /
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA / COMPETENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO La Sala es competente para conocer en única instancia de la demanda interpuesta por la Procuraduría General de la Nación contra […], con fundamento en el numeral 12 del artículo 128 del C. C. A., y para fallar en esta oportunidad por la prelación de fallo acordada por la Sala en sesión del 5 de mayo de 2005.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 128 NUMERAL 12 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 36
NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN La Sala advierte que los hechos y actos debatidos en este proceso tuvieron lugar el día 5 de junio de 1992, fecha en que el Procurador General de la Nación expidió el acto administrativo de insubsistencia, esto es, antes de la expedición de la Ley
678 de 2001. Por lo tanto, dicha normativa no es aplicable en los aspectos sustanciales de este caso. No obstante lo anterior, en materia procesal, el caso en estudio sí se puede analizar a la luz de dicha Ley, vigente al momento en que se presentó la demanda, por tratarse de normas de orden público y, por ende, de aplicación inmediata.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la normatividad aplicable de la acción de repetición, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 31 de agosto de 2006, rad. 17482, C. P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia de 31 de agosto
de 2006, rad. 28448, C. P. Ruth Stella Correa Palacio. PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / ELEMENTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN para determinar cuáles son los asuntos procesales y sustanciales que gobiernan el caso, es necesario determinar los elementos de la acción de repetición, los cuales han sido explicados por la Sala en varias oportunidades: La calidad de agente del Estado y la conducta desplegada como tal, determinante del daño causado a un tercero que generó la condena, o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de un acuerdo conciliatorio, transacción o cualquier otra forma de terminación de un conflicto; [l]a existencia de una condena judicial a cargo de la entidad pública, o de la obligación de pagar una suma de dinero derivada de una conciliación, transacción o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto;
[e]l pago realizado por parte de la Administración; y [l]a calificación de la conducta del agente, como dolosa o gravemente culposa. Los tres primeros son de carácter objetivo, frente a los cuales resultan aplicables las normas procesales vigentes al momento de la presentación de la demanda, según se explicó. Por su parte, la conducta dolosa o gravemente culposa es un elemento subjetivo que se debe analizar a la luz de la normativa vigente al momento de la ocurrencia de la acción u omisión determinante del pago por cuya recuperación se adelanta la acción de repetición.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos de procedencia de la acción de repetición, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 27 de noviembre de 2006, rad. 18440, C. P. Ramiro Saavedra Becerra; sentencia de 27 de noviembre de 2006, rad. 22099, C. P. Ramiro Saavedra Becerra; sentencia de 27 de noviembre de 2006, rad. 22121, C. P. Ramiro Saavedra Becerra; sentencia de 6 de diciembre de 2006, rad. 22189, C. P. Ramiro Saavedra Becerra; sentencia de 27 de noviembre de 2006, rad. 24310, C. P. Ramiro Saavedra Becerra.
ACCIÓN DE REPETICIÓN / CULPA GRAVE / CONCEPTO DE CULPA GRAVE / DEMOSTRACIÓN DE LA CULPA GRAVE / VALORACIÓN DE LA CULPA GRAVE / DOLO / CONCEPTO DE DOLO / BUENA FE / MALA FE / RESPONSABILIDAD PERSONAL DEL AGENTE Con fundamento en el artículo 63 del Código Civil trascrito, la jurisprudencia del
Consejo de Estado estudió los conceptos de culpa grave y dolo, al analizar los elementos de fondo de la acción de repetición y la Corte Constitucional se pronunció sobre el tema, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad de los artículos 77 y 78 del C. C. A. Así, dijo que, para determinar la existencia de la culpa grave o del dolo, el juez no se debe limitar a las definiciones contenidas en el Código Civil, sino que debe tener en cuenta las características particulares del caso que deben armonizarse con lo previsto en los artículos 6º y 91 de la Constitución Política sobre la responsabilidad de los servidores públicos, como también la asignación de funciones contempladas en los reglamentos o manuales respectivos. Es igualmente necesario tener en cuenta otros conceptos como son los de buena y mala fe, que están contenidos en la Constitución Política y en la ley, a propósito de algunas instituciones como por ejemplo, contratos, bienes y familia. […] [L]a Sala ha explicado que, en aras de establecer la responsabilidad personal de los agentes o ex agentes estatales, el análisis de sus actuaciones dolosas o gravemente culposas comporta necesariamente el estudio de las funciones a su cargo y si respecto de ellas se presentó un incumplimiento grave. Igualmente, se requiere establecer si dicho incumplimiento fue debido a una actuación consciente y voluntaria del agente, es decir, con conocimiento de la irregularidad de su comportamiento y con la intención de producir las consecuencias nocivas – actuación dolosa –, o si al actuar, pudo prever la irregularidad en la que incurriría y el daño que podría ocasionar, y aún así no lo
hizo, o confió en poder evitarlo –actuación culposa-. Es clara entonces, la determinación de una responsabilidad subjetiva, en la que juega un papel decisivo el análisis de la conducta del agente; por ello, no cualquier equivocación, no cualquier error de juicio, no cualquier actuación que desconozca el ordenamiento jurídico, permite deducir su responsabilidad y resulta necesario comprobar la gravedad de la falla en su conducta. Dado lo anterior, no puede ser irrelevante el hecho de que la norma constitucional (art. 90) haya estipulado expresamente que el deber de las entidades estatales de repetir contra sus funcionarios o ex funcionarios, sólo surge en la medida en que el daño a cuya reparación patrimonial hayan sido condenadas, pueda imputarse a la conducta dolosa o gravemente culposa de los mismos, lo cual, por otra parte, se explica por la necesidad de ofrecer unas mínimas garantías a los servidores públicos, en el sentido de que no cualquier error en el que puedan incurrir de buena fe, podrá servir para imputarles responsabilidad patrimonial ante la respectiva entidad estatal, lo cual podría conducir a un ejercicio temeroso, ineficiente e ineficaz de la función pública.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 77 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 78 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 91 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 90
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la existencia de la conducta dolosa o gravemente culposa, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de noviembre de 2005, rad. 19376, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia de 25 de julio de 1994, rad. 8483, C. P. Carlos Betancur Jaramillo; sentencia de 21 de octubre de 1994, rad. 9618, C. P. Julio César Uribe Acosta; sentencia de 4 de diciembre de 2002, rad. 13922, C. P. German Rodríguez Villamizar; sentencia de 5 de diciembre de 2005, rad. 23218, C. P. María Elena Giraldo Gómez; auto de 22 de mayo de 2003, rad. 23532, C. P. Ricardo Hoyos Duque; sentencia de 31 de agosto de 1999, rad. 10865, C. P. Ricardo Hoyos Duque; sentencia de 10 de noviembre de 2005, rad. 26977, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia de 6 de diciembre de 2006, rad. 22189, C. P. Ramiro Saavedra Becerra; sentencia de 27 de abril de 2006, rad. 15655, C. P. Ramiro Saavedra Becerra; sentencia de 27 de noviembre de 2006, rad. 18440, C. P. Ramiro Saavedra
Becerra.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil ocho (2008)
Radicación número: 11001-03-26-000-2003-00002-01(24241)
Actor: NACIÓN - PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Demandado: CARLOS GUSTAVO ARRIETA PADILLA Y LEONOR QUINTERO
DE AMÉZQUITA Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN (SENTENCIA EN ÚNICA INSTANCIA) Corresponde a la Sala decidir la acción de repetición ejercida por la Procuraduría General de la Nación, en asunto de única instancia, en atención a la calidad de uno de los funcionarios demandados, quien para la época de los hechos era
Procurador General de la Nación.
I. Antecedentes
1. Demanda El 17 de enero de 2003, la Nación - Procuraduría General de la Nación presentó demanda ante la Sección Tercera del Consejo de Estado, en ejercicio de la acción de repetición, y la dirigió contra los señores Carlos Gustavo Arrieta Padilla y Leonor Quintero de Amézquita, por hechos ocurridos cuando ostentaban la calidad de Procurador General de la Nación y Procuradora Departamental del Huila, respectivamente (fols. 92 a 113 c. ppal). 1.1. Pretensiones - Que se declare a los demandados solidariamente responsables por los perjuicios ocasionados a la Nación, porque con su conducta gravemente culposa originaron la condena judicial que le fue impuesta a la Procuraduría General de la Nación, al declarar insubsistente el nombramiento de un funcionario. - Que se condene a los demandados a pagar $321’594.791,46, suma de dinero que
pagó la Procuraduría General de la Nación por la condena judicial impuesta. - Que se ordene la actualización del valor de la condena en los términos del artículo 178 del C. C. A. y que se ordene el cumplimiento de la sentencia según lo dispuesto en el artículo 334 del C. P. C. - Que se condene en costas a los demandados (fol. 93 c. ppal). 1.2. Hechos - Mediante el Decreto 567 del 24 de julio de 1989, confirmado por la Resolución 677 del 5 de septiembre siguiente, la Procuraduría General de la Nación nombró a la señora Griselda Pérez Bravo en el cargo de Abogada Visitadora Grado 16, para que desempeñara sus funciones en la Procuraduría Regional de Puerto Berrío – Antioquia. - A través del Decreto 819 de 1990, confirmado por la Resolución 1105 del 27 de noviembre siguiente, la señora Pérez fue trasladada a la Procuraduría Departamental del Huila y ascendida al cargo de Abogada Visitadora, Grado 17, Código 17AV-248. - La señora Pérez se caracterizó por su calidad, profesionalismo y responsabilidad; no tenía antecedentes disciplinarios ni llamados de atención, a pesar del trato que recibía por parte de la Procuradora Departamental del Huila, señora Leonor Quintero de Amézquita, quien acostumbraba constreñir y humillar a sus empleados. - El 15 de mayo de 1992, la Procuradora Departamental del Huila envió el Oficio 2133 a todos los empleados a su cargo, mediante el cual les llamó la atención respecto del desempeño de las funciones de cada uno de ellos, situación que generó que los funcionarios de dicha dependencia solicitaran una investigación contra la señora Quintero. - La Procuradora Departamental infirió que la gestora de la queja era la señora Griselda Pérez y, por ello, inició una persecución en contra de tal funcionaria, que inició con la notificación de un pliego de cargos dentro de proceso disciplinario. - Con fundamento en el curso del proceso disciplinario, la Procuradora Departamental instó al Procurador General de la Nación para declarar insubsistente a la funcionaria Pérez, situación que se concretó mediante el Decreto 442 del 5 de junio de 1992. - La señora Pérez demandó a la Procuraduría General de la Nación en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que finalizó con sentencia en la que se declaró la nulidad del Decreto 442 de 1992, se ordenó el reintegro de la señora Pé- rez y se condenó a la Nación al pago de los sueldos y demás prestaciones que la funcioanria dejó de percibir desde su desvinculación hasta el reintegro efectivo del funcionario. La anterior providencia fue confirmada por el Consejo de Estado el 26 de julio de 2001. - El 12 de abril de 2002 se reintegró la señora Pérez a la planta de personal y, el 22 de julio siguiente, la Procuraduría General de la Nación le pagó $321’594.791,46 (fols. 93 a 100 c. ppal). 1.3. Fundamentos de derecho Se invocaron los artículos 6 y 90 de la Constitución Política; 77 y 78 del C. C. A. y
la Ley 678 de 2001. La Procuraduría General de la Nación consideró necesario diferenciar las conductas desplegadas por los demandados para concluir que ambas resultan reprochables a título de dolo, respecto de la señora Leonor Quintero de Amézquita, y de culpa grave en relación con el señor Carlos Gustavo Arrieta Padilla: “Con relación a la primera, según lo constató la jurisdicción de lo contencioso administrativo, fruto de las versiones testimoniales recibidas en el curso del proceso como de la investigación llevada a efecto por la Viceprocuraduría General de la Nación en contra de la funcionaria, ésta desplegó toda su actividad, todas sus herramientas jerárquicas para perseguir a la funcionaria Griselda Pérez, para lograr su desvinculación del servicio. En varias ocasiones, tal y como se nota en los testimonios de funcionarios, recibidos en el curso del proceso, amenazó con llamar directamente al Procurador, quien bajo su seña, procedería a desvincularlos. Quien tendrá entonces una gran responsabilidad, dada su conducta dolosa - en la medida en que buscó voluntaria y activamente la salida injustificada de la abogada aludida, en que pudo ser la generadora de la causa del acto administrativo anulado por desviación de poder, según se evidencia en autos, tendría que ser llamada para que repitiera lo pagado por la Procuraduría, en la medida en que su comportamiento se tipificaría como una conducta dolosa. El señor Procurador Arrieta Padilla, en ejercicio de su facultad discrecional, profirió el Decreto 442 del 5 de junio de 1992, por medio del cual se declaró insubsistente ‘a partir de esa fecha a la doctora Griselda Pérez Bravo (…)’. (…). Por tal razón, en criterio del suscrito apoderado, cada acto de insubsistencia debe estar rodeado de la mayor diligencia por parte de su autor. El funcionario estará obligado a obtener – por todos los medios posibles – la información sobre la actuación del empleado, su historia laboral, etc., como también aquellas circunstancias que obliguen a la supresión o modificación del cargo, con el fin de proceder de la forma más justa con la Administración y con el funcionario. De lo contrario, podría incurrirse – con facilidad – en actuaciones impregnadas con desviación de poder. Se requería, entonces, de la más prudente y excesiva diligencia. En el caso sub – examine, tal y como lo reconoció el Consejo de Estado, el acto administrativo dictado por el Procurador estuvo viciado de esa reprochable irregularidad y que se imponía una mayor indagación o investigación frente a las reales circunstancias, para evitar un atropello del poder público. El representante legal de la Procuraduría General de la Nación, investido como estaba de esa facultad tan poderosa y tal delicada, ha debido actuar con el mayor celo y con la mayor información. Si así no lo hizo, su conducta podría calificarse en el caso concreto como culposa en forma grave, entendida como lo hizo la ley 678 de 2001 – concepto que bien puede predicarse de los hechos ocurridos en 1992 porque se trata de la noción legal – artículo 63 C. C. – y referida al campo de l actuación de
los funcionarios públicos, esto es, como derivada de una infracción legal, de una inexcusable omisión de sus deberes o de una extralimitación de funciones” (fols. 100 a 109 c. ppal).
2. Trámite 2.1. La demanda se admitió por auto del 7 de febrero de 2003, que se notificó personalmente al señor Agente del Ministerio Público el día 11 siguiente, y a los demandados los días 6 de agosto de 2003 y 5 de marzo de 2004 (fols. 117 a 118, 128 y 143 c. ppal). 2.2. Los demandados contestaron oportunamente la demanda, en los siguientes términos: - CARLOS GUSTAVO ARRIETA PADILLA se opuso a las pretensiones de la demanda dado que no incurrió en dolo o culpa grave. Explicó que, de acuerdo con el acta de visita realizada por la Viceprocuraduría el 28 de enero de 1991 a la Procuraduría Departamental del Huila, el desempeño de la señora Griselda Pérez Bravo no era el mejor como se afirma en la demanda, pues se demostró que incurrió en varias faltas profesionales como fueron suplantar a la Procuradora Departamental en varias oportunidades, motivos objetivos y suficientes para atender la solicitud de declaratoria de insubsistencia.
Resaltó que el único mecanismo que tenía para adoptar decisiones respecto del personal, en su calidad de Procurador General y nominador de la entidad, era averiguar si la persona objeto de la decisión cumplía o no sus funciones, dado que para la época no existía una evaluación formal del desempeño de los funcionarios; que la única forma de saberlo, era a través de la
información que suministraba la jefe inmediata que, en este caso, era la Procuradora Departamental, sin que existieran motivos para dudar de su concepto, dado que en ese momento aún no había sido sancionada. Con fundamento en lo anterior, dijo que dicha funcionaria lo indujo a error, pues fue quien le brindó la información para declarar insubsistente a la señora Pérez y sobre la cual se sustentó la decisión. Adujo que una vez adoptada la decisión, la señora Pérez solicitó la reconsideración de la misma, motivo por el cual, en su calidad de Procurador General de la Nación, ordenó la revisión del caso a través de un tercero diferente a la Procuradora Departamental, como en su efecto lo hizo la Secretaria General, quien coincidió con los argumentos esbozados en su momento por la Procuradora Departamental. Afirmó que desconocía totalmente la conducta que la Procuradora Departamental asumía frente a sus empleados. Por el contrario, su desempeño era adecuado y no tenía ningún tipo de antecedentes antes de la declaratoria de insubsistencia; que posteriormente, luego de la expedición del acto anulado, dicha funcionaria fue investigada y sancionada cuando él aún se desempeñaba como Procurador General, situación que evidencia que no tenía ningún tipo de amistad cercana con tal empleada. Precisó, finalmente, que la Ley 678 de 2001 no resulta aplicable en este caso respecto de los aspectos sustanciales, como es la determinación del dolo o la culpa grave (fols. 150 a 162 c. ppal). - LEONOR QUINTERO DE AMÉZQUITA también se opuso a las
pretensiones de la demanda. Manifestó que no existía ninguna relación de enemistad con la señora Pérez, tal como dicha funcionaria lo reconoció en comunicación dirigida al Procurador General de la Nación el 8 de junio de 1992, en la cual afirmó “(…) el 98% de mi trabajo, siempre fue acogido en el despacho de la señora Procuradora doctora Leonor Quintero de Amézquita, sin que nunca en forma personal o individual, me hubiera manifestado, inconformidad o disgusto por la forma de mi trabajo, y me hubiera llamado la atención o me incriminara conducta reprochable (…)”. Explicó que la investigación disciplinaria que se adelantó contra la señora Pérez tuvo origen en la queja interpuesta por el propietario del Centro Nocturno Balneario de Rivera, quien alegó que la funcionaria acudió a dicho establecimiento en estado de alicoramiento, se despojó de algunas prendas de vestir y se negó a pagar la cuenta, bajo el argumento de que era funcionaria de la Procuraduría. Adujo que el acto de insubsistencia lo expidió el Procurador General de la Nación en su calidad de nominador y atendiendo la facultad discrecional para disponer del empleo de los titulares que no gozaran de fuero de estabilidad. Con fundamento en esta afirmación, propuso a título de excepciones, los hechos de falta de legitimación en la causa e inexistencia de desviación de poder, que sustentó así: “Hasta el momento no se presenta prueba fehaciente, definitiva y concreta de que la demandada Leonor Quintero de Amézquita intervino ante el Procurador
General de la Nación en junio de 1992 para que procediera a dictar la Resolución mediante la cual declarara insubsistente a Griselda Pérez Bravo, ni tampoco que exista una relación de causalidad evidente entre la intervención de la citada demandada y el acto administrativo de insubsistencia de la nombrada Pérez Bravo, ni tampoco que ella hubiera firmado o avalado el referido acto administrativo. En consecuencia, siendo el nominador de los funcionarios adscritos a la Procuraduría GENERAL, el propio Procurador, es a ésta a quien por ley le compete decidir sobre los nombramientos y remociones y por tanto la PROCURADORA DEPARTAMENTAL de Huila de aquella época no le correspondía declarar la insubsistencia del cargo a la doctora PÉREZ BRAVO. (…). Luego la demanda encaminada contra un subalterno de la Procuraduría, por muy alto el rango en el desempeño departamental de Huila, es ineficaz y le resta solidez al argumento de responsabilidad a quien no lo tiene, en este caso a la Procuradora Departamental, demandada. En consecuencia, si mi mandante no suscribió la resolución de insubsistencia ni hay prueba evidente de relación de que por la actuación de ésta en forma directa se hubiera pronunciado tal acto para declarar la insubsistencia, es lógico e irrefutable que por sustracción de materia se releva de estudiar si hubo dolo o culpa grave imputable a Leonor Quintero de Amézquita en el susodicho acto administrativo pro lo que vincularla a esta acción peca contra el principio de la integración de los sujetos procesales , pues esta persona no es sujeto pasivo, inexistencia de acto
procesal suyo que puede calificarse como doloso o culposo que afecte su responsabilidad patrimonial y que le obligue a restituir sumas de dinero al Estado. (…) Mi patrocinada al no suscribir la resolución de insubsistencia de la señora PÉREZ BRAVO ni el haberse analizado realimente hasta donde llegó su intervención de manera directa para que se produjera tal acto no puede considerarse que su intervención fue dañina de desviación de poder. (…)” (fols. 273 a 279 c. ppal). 2.3. El proceso se abrió a pruebas el 18 de marzo de 2005 y, al vencimiento de dicho período, se ordenó el traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus escritos finales, mediante providencia del 26 de febrero de 2007 (fols. 288 a 289 y 426 c. ppal): - LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN se limitó a reiterar los argumentos expuestos en la demanda (fols. 429 a 434 c. ppal). - CARLOS GUSTAVO ARRIETA PADILLA insistió en la defensa esbozada en la contestación de la demanda y agregó que la señora Quintero de Amézquita gozaba de buena imagen y amplia trayectoria en el ejercicio de sus funciones, razón por la cual, no existían motivos para dudar de los argumentos por ella expuestos en la solicitud de declaratoria de insubsistencia de la funcionaria Pérez. Destacó además que la señora Pérez jamás presentó queja alguna contra su superior jerárquica y, por tanto, era imposible conocer que existiera una persecución personal en su contra, situación que solo se evidenció con el fallo
disciplinario contra la señora Quintero de Amézquita (fols. 440 a 465 c. ppal). - EL PROCURADOR CUARTO DELEGADO ANTE EL CONSEJO DE ESTADO emitió concepto mediante el cual solicitó declarar la responsabilidad personal de la señora Leonor Quintero de Amézquita a título de dolo y exonerar al señor Carlos Gustavo Arrieta Padilla. La petición del Ministerio Público se fundamentó en las conclusiones a las que arribó luego de estudiar el material probatorio, así: “Claro está, entonces, que la Resolución No. 442 de 5 de junio de 1992, por medio de la cual se declaró insubsistente del cargo (…) a la doctora Griselda Pérez Bravo, no persiguió razones del buen servicio, pues no obra en autos ningún elemento de convicción del cual se desprendan que los motivos que llevaron al nominador a retirar a la funcionaria propendían por mejorar en algún sentido el servicio público, sino que su actuación fue precedida de razones subjetivas, lo que vino a concretar una desviación de poder; (…). (…) entre las funciones que tenía a su cargo el ex Procurador General de la Nación doctor Carlos Gustavo Arrieta Padilla Rojas, eran las de dirigir la Entidad y la de nombrar y remover funcionarios de conformidad con las disposiciones legales, en este caso apoyado en la relación de confianza subjetiva, lo que, a juicio de esta Delegada lo exonera de toda responsabilidad, quedando ésta radicada exclusivamente en cabeza de la Doctora Leonor Quintero de Amézquita, ex Procuradora Departamental del Huila.
Respecto de la ex Procuradora Departamental doctora Leonor Quintero de Amézquita, su conducta, según esta agencia del Ministerio Público, es dolosa, por haber inducido al entonces Procurador General de la Nación a declarar insubsistente una funcionaria eficiente y responsable y no por razones del buen servicio” (fols. 496 a 533 c. ppal). Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sección Tercera del Consejo de Estado procede a proferir sentencia, previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES: La Sala es competente para conocer en única instancia de la demanda interpuesta por la Procuraduría General de la Nación contra Carlos Gustavo Arrieta Padilla y Leonor Quintero de Amézquita, con fundamento en el numeral 12 del artículo 1281 del C. C. A., y para fallar en esta oportunidad por la prelación de fallo acordada por la Sala en sesión del 5 de mayo de 2005.
1. Normativa aplicable La Sala advierte que los hechos y actos debatidos en este proceso tuvieron lugar el día 5 de junio de 1992, fecha en que el Procurador General de la Nación expidió el acto administrativo de insubsistencia, esto es, antes de la expedición de la Ley 678 de 20012. Por lo tanto, dicha normativa no es aplicable en los aspectos sustanciales de este caso.
No obstante lo anterior, en materia procesal, el caso en estudio sí se puede analizar a la luz de dicha Ley, vigente al momento en que se presentó la demanda, por tratarse de normas de orden público y, por ende, de aplicación inmediata. Así lo ha explicado la Sala:
1 El Consejo de Estado conoce de manera privativa y en única instancia, entre otras, de las acciones de repetición que el Estado ejerza contra el Procurador General de la Nación, entre otras autoridades. 2 El artículo 31 de la Ley 678 de 2001, señala la vigencia de dicha ley a partir del momento
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