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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2003-00006-01(25694)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2003-00006-01(25694)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

ACC ION DE REPETICION - Competencia del Consejo de Estado en única instancia / SENADOR - Acción de repetición. Competencia / ACCION DE REPETICION - Altos dignatarios del Estado. Unica instancia La competencia del Consejo de Estado para conocer en única instancia de las acciones de repetición se extiende a dos supuestos: (i) que se dirija contra los funcionarios que, al momento de presentación de la demanda, ocupen alguno de los cargos enumerados en el artículo 128 del C. C. A., sin que resulte relevante la época en que sucedieron los hechos que fundamentan la acción; y (ii) cuando la causa que motiva el ejercicio de la acción, la constituyan los hechos o actuaciones que hayan tenido lugar durante el ejercicio de uno de los cargos señalados en la norma mencionada, incluso si al momento de presentación de la demanda, la persona ya no ostenta dicho cargo. En este caso, la Sala reitera ésta última postura para asumir su competencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 y 128 del C. C. A. y 7 de la Ley 678 de 2001, vigentes para la fecha de presentación de la demanda. Así, el Consejo de Estado es la autoridad judicial competente para conocer privativamente y en única instancia de las acciones de repetición que el Estado ejerza contra los Senadores o Representantes de la República, entre otros. Por consiguiente, a pesar de que los hechos que se debaten tuvieron lugar cuando el señor Navarro se desempeñaba como Alcalde Municipal, lo cierto es que al momento en que se presentó la demanda, estaba investido como Senador de la República, circunstancia que radica la competencia

en esta Corporación para tramitar el proceso en única instancia.

NOTA DE RELATORIA: Sobre competencia para conocer de las acciones de repetición, sentencias Consejo de Estado, Sección Tercera, Rad. 16887, 4 de diciembre de 2006, MP. Mauricio Fajardo Gómez; Rad. 16335, 13 de noviembre de 2008, MP. Enrique Gil Botero y Rad. 20127, 3 de diciembre de 2008, MP.

Ramiro Saavedra Becerra. ACCION DE REPETICION - Elementos / ACCION DE REPETICION - Requisitos de procedencia / ACCION DE REPETICION - Actuar doloso o gravemente culposo / ACCION DE REPETICION - Conducta calificada como dolosa o gravemente culposa / CONDUCTA DOLOSA O GRAVEMENTE CULPOSAAcción de repetición Con fundamento en el artículo 63 del Código Civil trascrito, la jurisprudencia del Consejo de Estado estudió los conceptos de culpa grave y dolo, al analizar los elementos de fondo de la acción de repetición y la Corte Constitucional se pronunció sobre el tema, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad de los artículos 77 y 78 del C. C. A.. Así, dijo que, para determinar la existencia de la culpa grave o del dolo, el juez no se debe limitar a las definiciones contenidas en el Código Civil, sino que debe tener en cuenta las características particulares del caso que deben armonizarse con lo previsto en los artículos 6º y 91 de la Constitución Política sobre la responsabilidad de los servidores públicos, como también la asignación de funciones contempladas en los reglamentos o manuales

respectivos. Es igualmente necesario tener en cuenta otros conceptos como son los de buena y mala fe, que están contenidos en la Constitución Política y en la ley, a propósito de algunas instituciones como por ejemplo, contratos, bienes y familia. La Sala ha explicado que, en aras de establecer la responsabilidad personal de los agentes o ex agentes estatales, el análisis de sus actuaciones dolosas o gravemente culposas comporta necesariamente el estudio de las funciones a su cargo y si respecto de ellas se presentó un incumplimiento grave. Igualmente, se requiere establecer si dicho incumplimiento fue debido a una actuación consciente y voluntaria del agente, es decir, con conocimiento de la irregularidad de su comportamiento y con la intención de producir las consecuencias nocivas - actuación dolosa –, o si al actuar, pudo prever la irregularidad en la que incurriría y el daño que podría ocasionar, y aún así no lo hizo, o confió en poder evitarlo –actuación culposa-. Es clara entonces, la determinación de una responsabilidad subjetiva, en la que juega un papel decisivo el análisis de la conducta del agente; por ello, no cualquier equivocación, no cualquier error de juicio, no cualquier actuación que desconozca el ordenamiento jurídico, permite deducir su responsabilidad y resulta necesario comprobar la gravedad de la falla en su conducta. Dado lo anterior, no puede ser irrelevante el hecho de que la norma constitucional (art. 90) haya estipulado expresamente que el deber de las entidades estatales de repetir contra sus funcionarios o ex funcionarios, sólo surge en la medida en que el daño a cuya reparación

patrimonial hayan sido condenadas, pueda imputarse a la conducta dolosa o gravemente culposa de los mismos, lo cual, por otra parte, se explica por la necesidad de ofrecer unas mínimas garantías a los servidores públicos, en el sentido de que no cualquier error en el que puedan incurrir de buena fe, podrá servir para imputarles responsabilidad patrimonial ante la respectiva entidad estatal, lo cual podría conducir a un ejercicio temeroso, ineficiente e ineficaz de la función pública.

NOTA DE RELATORIA: Sobre los elementos de la acción de repetición, sentencias Consejo de Estado, Sección Tercera, Rad. 8483, 25 de julio de 1994, MP. Carlos Betancur Jaramillo; Rad. 9618, 21 de octubre de 1994, MP. Julio César Uribe Acosta; Rad. 13922, 12 de abril de 2002, MP. German Rodríguez Villamizar; Rad. 23218, 5 de diciembre de 2005, MP. María Elena Giraldo Gómez; Rad. 23049, 27 de noviembre de 2006, MP. Ramiro Saavedra Becerra, y auto Rad. 23532, 22 de mayo de 2003, MP. Ricardo Hoyos Duque. Sentencias Corte Constitucional, Rad. C-430, 12 de abril de 2000, MP. Antonio Barrera Carbonell y Rad. C –100, 31 de enero 2001, MP. Martha Victoria Sáchica Méndez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

SECCION TERCERA

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil nueve (2009)

Radicación número: 11001-03-26-000-2003-00006-01(25694)

Actor: INSTITUTO DE VALORIZACION MUNICIPAL DE PASTO

Demandado: ANTONIO NAVARRO WOLFF Y ANDREAS QUAST

HAERBERLIN Referencia: ACCION DE REPETICION Procede la Sala a decidir la acción de repetición ejercida por el Instituto de Valorización Municipal de Pasto, en asunto de única instancia, en atención a la calidad de uno de los funcionarios demandados, quien al momento de presentación de la demanda ostentaba la condición de Senador de la República.

I. Antecedentes

1. Demanda El 11 de junio de 2003, el Instituto de Valorización Municipal de Pasto “INVAP” presentó demanda en ejercicio de la acción de repetición contra los señores Antonio Navarro Wolff y Andreas Quast Haerberlin, por hechos ocurridos cuando ostentaban la calidad de Alcalde Municipal de Pasto y Director del “INVAP”, respectivamente (fols. 2 a 13 c. ppal). 1.1. Pretensiones - Que se declare responsable a los demandados por los perjuicios ocasionados a la Nación, porque con su conducta gravemente culposa originaron la condena judicial que le fue impuesta al INVAP: El señor Navarro Wolff profirió los actos administrativos que modificaron la planta de personal y el señor Quast Haeberlin expidió los oficios mediante los cuales se desvinculó de la planta de personal de la entidad a los señores Ibeth Adriana Villarreal, Lucy Janeth Oliveros y José Félix Suárez. - Que se condene a los demandados al pago parcial o total, a favor del “INVAP” de

las sumas de dinero que el Instituto canceló a los señores Ibeth Adriana Villarreal, Lucy Janeth Oliveros y José Félix Suárez, con ocasión de la condena judicial. - Que se ordene la actualización del valor de la condena en los términos del artículo 178 del C. C. A.. - Que se condene en costas a los demandados (fol. 9 a 10 c. ppal). 1.2. Hechos Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante narró los hechos que se sintetizan a continuación: - El 26 de diciembre de 1996, el señor Antonio Navarro Wolff, en su calidad de Alcalde Municipal de Pasto, profirió los Decretos que se relacionan a continuación, mediante los cuales reglamentó aspectos privativos y de competencia exclusiva de la Junta Directiva del “INVAP”: (i) 0520, que estableció las funciones generales de las dependencias del INVAP; (ii) 0521, que fijó el sistema de clasificación, nomenclatura, grados y requisitos mínimos para los empleados del INVAP; (iii) 0522, que fijó las escalas de remuneración de los servidores del INVAP; (iv) 0523, que fijó la planta de personal del INVAP; (v) 0524, contentivo del m anual de funciones para los empleados del INVAP; y (vi) 0525, por el que estableció la equivalencia de los cargos del INVAP. - Con fundamento en los anteriores Decretos, el señor Andreas Quast Haeberlin, en su condición de Director del INVAP, expidió los Oficios del 30 de diciembre de

1996, por medio de los cuales informó a los empleados del Instituto, entre ellos, los señores Ibeth Adriana Villarreal (Auxiliar de Presupuesto Código 31906), Lucy Janeth Oliveros (Delineante Código 30508) y José Félix Suárez (Jefe de la Sección de Facturación Código 40711), que los cargos que venían desempeñando se suprimieron y que, por lo tanto, desempeñarían sus funciones hasta el 31 de diciembre siguiente; les anunció además, que tenían 5 días calendario para manifestar expresamente si elegían la revinculación o la indemnización respectiva. - Los señores Ibeth Adriana Villarreal, Lucy Janeth Oliveros y José Félix Suárez, presentaron individualmente demandas ante el Tribunal Administrativo de Nariño, contra el INVAP, con el fin de obtener la nulidad de los actos administrativos de desvinculación, procesos judiciales que finalizaron con las sentencias judiciales que se relacionan a continuación:  Proceso 8515; Actor, Ibeth Adriana Villarreal: Sentencia del 8 de noviembre de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que anuló el Oficio de retiro del servicio del 30 de diciembre de 1996 y ordenó el reintegro y el pago de los sueldos, primas, bonificaciones y demás emolumentos.  Proceso 8518; Actor, Lucy Janeth Oliveros: Sentencia del 8 de noviembre de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que anuló el Oficio de retiro del servicio del 30 de diciembre de 1996 y ordenó el reintegro y el pago de los sueldos, primas, bonificaciones y demás emolumentos.  Proceso 8514; Actor, José Félix Suárez Rosero: Sentencia del 15 de septiembre de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que anuló el Oficio de retiro del servicio del 30 de diciembre de 1996 y ordenó el reintegro y el pago de los sueldos, primas, bonificaciones y demás emolumentos. - Las anteriores decisiones encontraron sustento en la falta de competencia del Alcalde Municipal para expedir los Decretos que regulaban la planta de personal del INVAP, funciones que estaban a cargo de la Junta Directiva de dicha entidad, y en el pronunciamiento del Consejo de Estado del 8 de junio de 1998, mediante el cual confirmó la sentencia que declaró la nulidad de los Decretos Municipales 0520, 0521, 0522, 0523, 0524 y 2025 del 26 de diciembre de 1996. - En cumplimiento de las providencias judiciales, el INVAP pagó las condenas judiciales, a cuotas, así:  El 11 de mayo de 2001, $10’000.000 a favor de Ibeth Villarreal y José Suárez, a título de abono;  El 10 de septiembre de 2002, los 3 beneficiarios y el INVAP celebraron un acuerdo de pago.  El 17 de diciembre de 2002, los 3 beneficiarios y el INVAP aclararon y modificaron el acuerdo de pago del 10 de septiembre de

2002. Ese mismo día, suscribieron el Acta mediante la cual se señaló que el INVAP cumplió con todas las obligaciones y quedó a paz y salvo con dichos funcionarios (fols. 2 a 6 c. ppal).. 1.3. Fundamentos de derecho Se invocaron los artículos 90 de la Constitución Política; 26 del Decreto Legislativo 1050 de 1968; y 24 del Acuerdo Municipal 027 de 1996. La parte demandante consideró que la conducta de los demandados es gravemente culposa, por cuanto infringieron de forma inexcusable y manifiesta, la normativa vigente a la fecha de expedición de los actos de desvinculación, y extralimitaron las funciones que tenían a cargo. Explicó: “El Dr. NAVARRO desconoció en forma manifiesta e inexcusable las normas propias del régimen municipal y entre otras concretamente lo dispuesto en el literal b del art. 26 del Decreto legislativo 1050 de 1968 donde se prescribe que una función de las juntas directivas de los Establecimientos públicos es la de adoptar los estatutos de la entidad y cualquier reforma que a ellos se introduzca; igualmente lo previsto en el Decreto 3130 de 1960 donde se contempla que la estructura interna de los establecimientos públicos es determinada por su respectiva junta o consejo directivo y lo previsto en el art. 24 del Acuerdo Municipal 027 de 1996 donde se prevé que la junta directiva ha de fijar la nomenclatura, clasificación y remuneración de cargos del INVAP.

En igual actuar gravemente culposo incurrió el Ing. ANDREAS QUAST HAEBERLIN, al concretar lo dispuesto en los decretos

anulados desvinculando mediante un oficio a los funcionarios del INVAP, puesto que como Director del INVAP y al tener el deber de conocer la normatividad que rige en el establecimiento por él dirigido debió tener presente que esos actos administrativos se encontraban viciados de nulidad y siendo así a través de su oficina jurídica desplegar los mecanismos judiciales pertinentes a fin de corregir tal situación” (fols. 6 a 9 c. ppal).

2. Trámite 2.1. Mediante providencia del 15 de agosto de 2003, el Tribunal Administrativo de Nariño, remitió las actuaciones ante esta Corporación, con fundamento en la calidad de uno de los demandados, quien para la fecha de presentación de la demanda ostentaba la calidad de Senador de la República (fols. 28 a 31 c. ppal). 2.2. La Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la demanda, por auto de Ponente del 17 de octubre de 2003, que se notificó personalmente al señor Agente del Ministerio Público el día 21 siguiente, y a los demandados los días 31 de mayo de 2005 y 10 de agosto de 2006 (fols. 38 a 39, 39 vto., 77 y 121 c. ppal). 2.3. Los demandados contestaron oportunamente la demanda, en los siguientes términos: - ANDREAS QUAST HAEBERLIN se opuso a las pretensiones de la demanda dado que no incurrió en dolo o culpa grave. Explicó que el Alcalde de Pasto, en uso de las atribuciones conferidas en el Acuerdo 027 del 24 de agosto

de 1996, emanado del Concejo Municipal, adoptó la nueva planta de personal del INVAP, para lo cual suprimió varios cargos; que con fundamento en esa decisión, se limitó a comunicar la misma a los funcionarios del Instituto cuyos cargos se suprimieron, a través de un acto que no es administrativo, tal como lo explicó el Consejo de Estado en sentencia del 27 de mayo de 1999, mediante la cual confirmó la anulación de los Decretos Municipales y en la cual aclaró que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 24 y 38 del Decreto 3130 de 1968 y 22 del Decreto 0519, la estructura interna de los establecimientos públicos y de las empresas industriales y comerciales del Estado está a cargo de la respectiva Junta Directiva; que, por lo tanto, los asuntos contenidos en el Decreto Municipal 0523 de 1996, son funciones que están a cargo de la Junta Directiva, sin que el Concejo Municipal las hubiera podido reglamentar directamente ni mediante delegación al Alcalde. Señaló que si bien se desempeñaba como Director del INVAP, lo cierto es que es Ingeniero Civil y, por consiguiente, era imposible que conociera todos los aspectos legales, máxime cuando no está autorizado para interpretar la normativa vigente y está asesorado por abogados, quienes “técnicamente le informan sobre lo que debe hacer”. Concluyó, finalmente, que la inaplicación de los actos administrativos que contrarían normas superiores es una facultad que está asignada únicamente a la jurisdicción contencioso administrativa y, al respecto, agregó: “(…) no hay en la Constitución un texto expreso que se refiera al

ejercicio de la excepción de ilegalidad, ni a la posibilidad de que los particulares o las autoridades administrativas, por fuera de un contexto del proceso judicial, invoquen dicha excepción para sustraerse de la obligación de acatar los actos administrativos, sino que la Carta puso en manos de una jurisdicción especializada, la facultad de decidir sobre la legalidad de los mismos, ilegalidad que debe ser decretada en los términos que indica el legislador. (…). Por las razones anteriores, la conducta asumida por mi representado, se ajustó no sólo a los criterios señalados en la ley, sino que además, en el marco de sus funciones como servidor público, mal podría no haber actuado en cumplimiento de los actos administrativos que manifestaban la voluntad de la administración, por cuanto, no estaba dentro del alcance de sus atribuciones, el dejar de dar cumplimiento a un Acto que se presume legal, que es obligatorio y que solo fue declarado nulo con posterioridad a su actuación como resultado de la acción contenciosa administrativa, cuando incluso, mi representado ni siquiera se desempeñaba en el cargo de Director del INVAP, es decir dos años y medio más tarde”(fols. 90 a 102 c. ppal). - ANTONIO NAVARRO WOLFF también se opuso a las pretensiones. Manifestó que el Concejo Municipal expidió el Acuerdo 027 del 24 de agosto de 1996, contentivo del estatuto básico de la organización y funcionamiento del INVAP, a través del cual, además, facultó al Alcalde Municipal de Pasto para efectuar los ajustes pertinentes; que en desarrollo de dicha delegación, expidió los

Decretos 0520, 0521, 0522, 0523, 0524 y 0525, todos del 26 de diciembre de 1996, que posteriormente fueron anulados. Resaltó que las razones de anulación del Consejo de Estado, se contrajeron a afirmar que el Concejo Municipal estaba facultado para delegar temporalmente el ejercicio de tales funciones al Alcalde de Pasto, pero que como esas atribuciones no fueron precisas, el ejercicio de ellas no se ajustó a la Carta Política ni a la Ley. Señaló que la alegada violación manifiesta de normas superiores no era tan clara, puesto que los abogados asesores de la Gobernación y de la Alcaldía, el Tribunal Administrativo de Nariño y el Consejo de Estado interpretaron de diversas formas la ley, para concluir si el Alcalde era o no competente para expedir tales actos, siendo relevante aquella efectuada por el Consejo de Estado, según la cual, el problema no era de competencia, sino que las facultades otorgadas no se precisaron. Adujo que su conducta no fue gravemente culposa, en consideración a que actuó bajo el convencimiento de su legalidad, con la certeza que le brindaba la revisión previa por parte de los asesores jurídicos de la Alcaldía. Propuso, finalmente, la excepción de falta de competencia del Consejo de Estado para conocer en única instancia el asunto, en consideración a que ostentaba la calidad de Alcalde Municipal para la época de la expedición de los actos administrativos y su condición de Senador de la República fue posterior.

Agregó: “(…) si comparamos el texto trascrito por el H. tribunal con el artículo 7 de la Ley 678 de 2001, tenemos que el parágrafo primero

del mismo no tienen un solo inciso, sino dos y que en el segundo dispone que dicha competencia se mantendrá contra (sic) cuando la acción se siga contra esos altos funcionarios aunque se hayan desvinculado del servicio ‘…y siempre y cuando el daño que produjo la reparación a cargo del Estado se haya ocasionado por su conducta dolosa o gravemente culposa durante el tiempo que hayan ostentado tal calidad” (Resaltado del texto; fols. 123 a 131 c. ppal). 2.3. El proceso se abrió a pruebas el 11 de septiembre de 2006 y, al vencimiento de dicho período, se ordenó el traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus escritos finales, mediante providencia del 14 de mayo de 2008 (fols. 134 a 135 y 252 c. ppal): - LOS DEMANDADOS se limitaron a reiterar los argumentos expuestos en la contestación de la demanda (fols. 253 a 259 c. ppal). - EL PROCURADOR CUARTO DELEGADO ANTE EL CONSEJO DE ESTADO emitió concepto mediante el cual solicitó declarar la responsabilidad personal del señor Antonio Navarro Wolff en consideración a que se demostró su conducta gravemente culposa al expedir los Decretos Municipales sin tener competencia para ello, y al arrogar las funciones de la Junta Directiva del INVAP. Afirmó que si el Concejo Municipal lo delegó para tal efecto, esa no es excusa de su falta de cuidado y diligencia, máxime si se tiene en cuenta que “fue a iniciativa suya como Alcalde del Municipio de Pasto el presentar a consideración del Concejo Municipal el proyecto del precitado acuerdo”, circunstancia que muestra

que el tema no le era totalmente desconocido, con mayor razón si estaba obligado a explicar ante el Concejo Municipal las razones legales que ameritaban el otorgamiento de la facultad de efectuar los ajustes pertinentes para la reforma del INVAP; que al momento de la sanción de los Decretos por parte del Alcalde, éste no manifestó objeción alguna por motivos de inconveniencia o ilegalidad y omitió el sometimiento de los mismos a la revisión del Gobernador de Nariño, tal como lo señala el artículo 82 de la Ley 134 de 1994. Resaltó que el señor Navarro tuvo la oportunidad de advertir los errores contenidos en el acto de delegación, dado que el trámite ante el Concejo Municipal se efectuó a iniciativa suya, lo que evidencia que debió estudiar y profundizar previamente sobre la materia, omisión en la que también incurrió al momento de sancionar dichos Decretos; que tampoco resulta de recibo el argumento relativo a que actuó con pleno convencimiento de la legalidad de los Decretos, en consideración a la revisión por parte de los asesores jurídicos, toda vez que lo único que se demostró es que los actos fueron expedidos y suscritos únicamente por el Alcalde Municipal, sin que exista prueba que acredite que fueron objeto de revisión por parte de tales funcionarios. Todo lo anterior condujo al señor Agente del Ministerio Público a concluir que el señor Navarro vulneró las normas del Régimen Municipal, y se extralimitó en el ejercicio de sus funciones, conducta reprochable a la luz de lo dispuesto en el artículo 6 de la Constitución Política. En relación con el otro demandado, consideró que su conducta no puede

considerarse gravemente culposa, por cuanto se limitó a comunicar la decisión que previamente había adoptado el Alcalde, que en ese momento gozaba de presunción de legalidad. Finalmente, agregó: “(…) el único de los demandados que se encuentra llamado a responder dentro de la presente acción de repetición, es (…) ANTONIO NAVARRO WOLF, Alcalde del Municipio de Pasto para la época de los hechos, pues su actuación fue constitutiva de culpa grave en cuanto no advirtió las falencias que en materia de delegación de funciones se indicaban en el artículo 26 del Acuerdo 027 de 1996, del que además se sabe fue tramitado ante esta Corporación Administrativa por iniciativa suya, con el agravante que tampoco hizo lo propio al momento de sancionarlo, y bajo la omisión manifiesta de no haberlo sometido a revisión del Gobernador, en cuya instancia, muy seguramente se hubieran podido detectar las falencias que en materia de delegación de funciones indicaba el Acuerdo No. 027 de 1996, (…)”. (fols. 261 a 282 c. ppal). Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sección Tercera del Consejo de Estado procede a proferir sentencia, previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES: La Sala es competente para conocer en única instancia de la demanda interpuesta por el Instituto de Valorización Municipal de Pasto contra los señores Antonio Navarro Wolff y Andreas Quast Haerberlin, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 1281 del C. C. A., y para fallar en esta oportunidad por la prelación de fallo acordada por la Sala en sesión del 5 de mayo de 2005.

1. La excepción de falta de competencia propuesta por uno de los demandados El señor Antonio Navarro Wolff alegó la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer el asunto en única instancia, en consideración a que ostentaba la calidad de Alcalde Municipal para la época de la expedición de los actos administrativos anulados que dieron lugar a la condena judicial del INVAP, y que su condición de Senador de la República fue posterior. Señaló que, por tanto, el Tribunal Administrativo es la autoridad competente para tramitar el asunto en primera instancia. Invocó lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 678 de 2001, según el cual, la competencia se determina según la calidad que ostentaba el demandado para la época de los hechos que dieron lugar a la acción de repetición, sin importar la condición posterior del mismo. 1 El Consejo de Estado conoce de manera privativa y en única instancia, entre otras, de las acciones de repetición que el Estado ejerza contra Senadores y Representantes de la República, entre otras autoridades.

El Código Contencioso Administrativo atribuye la competencia a los jueces administrativos, a los Tribunales y al Consejo de Estado, atendiendo al tipo de asunto (objetivo) y a la calidad de los sujetos (subjetivo). Así, el artículo 128 del C. C. A. señala los asuntos que son de competencia del Consejo de Estado en única instancia: “ARTÍCULO 128. Modificado. Decr. 597 de 1988, art. 2º. Modificado Ley 446 de 1998, art. 36. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá privativamente y en única instancia: ( ). 12. De las acciones de repetición que el Estado ejerza contra el

Presidente de la República o quien haga sus veces, Senadores y Representantes, Ministros del Despacho, Directores de Departamento Administrativo, Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación, Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo Superior de la Judicatura, de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, de los Tribunales Administrativos y del Tribunal Penal Militar”. Por su parte, el artículo 86 ibídem que consagra la acción de reparación directa, señala que las Entidades Públicas deben acceder a la administración de justicia cuando sean condenadas o concilien como consecuencia de la conducta calificada de uno de sus agentes o ex agentes: “ARTÍCULO 86. Modificado Decr. 2304 de 1989, art. 16. Modificado Ley 446 de 1998, art. 31. ( ). Las Entidades Públicas deberá promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra Entidad Pública”. Y la Ley 678 del 3 de agosto de 2001, aplicable respecto de la competencia2, 2 Publicada en el Diario Oficial 44.509 del 4 de agosto de 2001. El artículo 31 de la misma, relativa a la vigencia, dispone: “La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias”. dispone en el capítulo II titulado “Aspectos Procesales” lo siguiente:

“ARTÍCULO 7. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. La jurisdicción contencioso administrativo conocerá de la acción de repetición. ( ). PARÁGRAFO 1º. Cuando la acción de repetición se ejerza contra .... Senadores y Representantes....., conocerá privativamente y en única instancia la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. ( ). Igual competencia se seguirá cuando la acción se interponga en contra de estos altos funcionarios aunque se hayan desvinculado del servicio y siempre y cuando el daño que produjo la reparación a cargo del Estado se haya ocasionado por su conducta dolosa o gravemente culposa durante el tiempo en que hayan ostentado tal calidad. ( )”. Al interpretar las anteriores disposiciones, la Sala3 consideró inicialmente que para establecer la competencia del Consejo de Estado en única instancia, era necesario constatar que los demandados hubieran tenido la investidura a que se refiere el artículo 128 del C. C. A., para la época en que ocurrieron los hechos, así ya no la ostentaran al momento de presentación de la demanda, o tuvieran alguna otra de mayor envergadura. La anterior posición varió mediante providencia del 4 de diciembre de 20064, reiterada en sentencias del 13 de noviembre5 y 3 de diciembre de 20086, en la que se avocó el conocimiento en única instancia, de la acción de repetición ejercitada por el Distrito Capital de Bogotá contra Andrés Pastrana Arango, por hechos acaecidos cuando éste último ostentaba la calidad de Alcalde Mayor de Bogotá. Se explicó que la competencia del Consejo de Estado para conocer en única

instancia de las acciones de repetición se extiende a dos supuestos: (i) que se dirija contra los funcionarios que, al momento de presentación de la demanda, ocupen alguno de los cargos enumerados en el artículo 128 del C. C. A., sin que resulte relevante la época en que sucedieron los hechos que fundamentan la acción; y (ii) cuando la causa que motiva el ejercicio de la acción, la constituyan los hechos o actuaciones que hayan tenido lugar durante el ejercicio de uno de los 3 Autos del 20 de octubre de 2000. Exp: 18.440. Consejero Ponente: Dr. Jesús María Carrillo Ballesteros; 12 de octubre de 2006. Exp: 16.972. Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra. 4 Sentencia del 4 de diciembre de 2006. Exp: 16.887. Consejero Ponente: Dr. Mauricio Fajardo Gómez. 5 Sentencia del 13 de noviembre de 2008. Exp: 16.335. Consejero Ponente: Dr. Enrique Gil Botero. 6 Sentencia del 3 de diciembre de 2008. Exp: 20.127. Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra. cargos señalados en la norma mencionada, incluso si al momento de presentación de la demanda, la persona ya no ostenta dicho cargo. Con fundamento en lo anterior, en esas oportunidades la Sala concluyó qu

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