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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2003-00018-01(24952)-2008

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2003-00018-01(24952)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

ACCION DE REPETICION - Tránsito legislativo / TRANSITO LEGISLATIVOAcción de repetición Los hechos y actos ocurridos bajo el imperio y vigencia del régimen jurídico precedente a la expedición de la Ley 678 de 2001, potencialmente constitutivos de la acción de repetición contra funcionarios o ex funcionarios o particulares en ejercicio de función pública, tenían un régimen integrado por varias disposiciones tanto sustanciales como procesales que, aunque dispersas, permitían exigir la responsabilidad del agente del Estado en los términos consagrados en el inciso segundo del artículo 90 de la Carta Política. Así las cosas, para dilucidar el conflicto de leyes por el tránsito de legislación, la jurisprudencia ha sido clara al aplicar la regla general según la cual la norma nueva rige hacia el futuro, de manera que aquella sólo rige para los hechos producidos a partir de su nacimiento y hasta el momento de su derogación; sólo excepcionalmente las leyes pueden tener efectos retroactivos. Lo anterior permite entender que los actos o hechos que originaron la responsabilidad patrimonial del servidor público acaecidos con anterioridad a la Ley 678 de 2001, continúan rigiéndose por la normatividad anterior, máxime cuando la responsabilidad del agente es subjetiva, en tanto única y exclusivamente compromete su patrimonio por su conducta calificada a título de dolo o de culpa grave. De manera que si los hechos o actos que originaron la responsabilidad patrimonial del servidor público tuvieron ocurrencia con posterioridad a la vigencia de Ley 678 de 2001, para determinar y enjuiciar la falla

personal del agente público será aplicable esta normativa en materia de dolo y culpa grave, sin perjuicio de que dada la estrecha afinidad y el carácter civil que se le imprime a la acción en el artículo 2º de la misma ley, excepcionalmente se acuda al apoyo del Código Civil y a los elementos que doctrinal y jurisprudencialmente se han estructurado en torno a la responsabilidad patrimonial por el daño, en lo que no resulte irreconciliable con aquélla y los fundamentos constitucionales que estructuran el régimen de responsabilidad de los servidores públicos. ACCION DE REPETICION - Dolo o culpa grave / RESPONSABILIDAD DE LOS SERVIDORES PUBLICOS - Culpa grave o dolo / DOLO - Servidores públicos / CULPA GRAVE - Servidores públicos Frente a estos conceptos, el Consejo de Estado ha dicho que para determinar la existencia de la culpa grave o del dolo, el juez no se debe limitar a las definiciones contenidas en el Código Civil, sino que debe tener en cuenta las características particulares del caso que deben armonizarse con lo previsto en los artículos 6º y 91 de la Constitución Política sobre la responsabilidad de los servidores públicos, como también la asignación de funciones contempladas en los reglamentos o manuales respectivos. Es igualmente necesario tener en cuenta otros conceptos como los de buena fe que están contenidos en la Constitución Política y en la ley, a propósito de algunas instituciones, como por ejemplo contratos, bienes y familia. Finalmente, debe precisarse que en cuanto a las normas procesales que por ser estas de orden público y regir a futuro con efecto general e inmediato, se aplican las contenidas en

la Ley 678, tanto para los procesos que se encontraban en curso al momento en el cual empezó su vigencia como, desde luego, a los que se iniciaron con posterioridad a dicho momento, con excepción de “los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas”, los cuales “se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”. Ahora bien, la prosperidad de la acción de repetición está sujeta a que se acrediten los siguientes requisitos: i) la existencia de condena judicial o acuerdo conciliatorio que imponga una obligación a cargo de la entidad estatal correspondiente; ii) el pago de la indemnización por parte de la entidad pública; iii) la magnitud del detrimento patrimonial que se reclama del demandado y su fundamento, puesto que no en todos los casos coincide con el valor impuesto en la condena; iv) la calidad del demandado como agente o ex agente del Estado demandado; v) la culpa grave o el dolo en la conducta del demandado; vi) que esa conducta dolosa o gravemente culposa hubiere sido la causante del da- ño antijurídico. Nota Relatoría: Ver a jurisprudencia de esta Corporación, con antelación a la expedición de la Ley 678 de 2001, para determinar si las conductas de los agentes públicos se subsumían en culpa grave o dolo, únicas modalidades que comprometen su responsabilidad personal y patrimonial frente al Estado en materia de repetición y llamamiento en garantía, utilizó las nociones previstas en el artículo 63 del Código Civil antes citado y asimiló la conducta del agente al modelo del buen servidor público (Sentencia de 25 de julio de 1994, Exp. 8493, C.P. Carlos Betancur

Jaramillo). Posteriormente, agregó, que estas previsiones debían ser armonizadas con lo dispuesto en el artículo 6 de la Constitución Política, que se refiere a la responsabilidad de los servidores públicos por infringir la Constitución y las leyes y por extralimitación u omisión en el ejercicio de sus funciones; con el artículo 91 ibídem, según el cual no se exime de responsabilidad al agente que ejecuta un mandato superior, en caso de infracción manifiesta de un precepto constitucional en detrimento de alguna persona; y con la particular asignación de funciones señaladas en el reglamento o manual de funciones Nota de Relatoría: Ver sentencia de 31 de julio de 1997, Exp. 9894. C.P. Ricardo Hoyos Duque ACCION DE REPETICION - Culpa personal del agente / INACTIVIDAD PROBATORIA - Calificación insatisfactoria / ACCION DE REPETICIONInsubsistencia. Culpa grave Para la Sala, sin duda, se presenta en este caso una inactividad probatoria por parte de la demandante para establecer si el demandado incurrió en una conducta dolosa o gravemente culposa con la desvinculación del funcionario, decretada mediante la Resolución 9585 del 25 de octubre de 1995 mencionada en su demanda y de la cual ni siquiera se aportó copia al plenario, pues la única prueba al respecto es la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander por la cual se declaró nula la resolución anterior y que sugirió que, estando en proceso de decisión la medida de suspensión provisional de los actos administrativos mediante los cuales se convocó al concurso de méritos, la Administración debió

esperar a que la medida estuviera en firme, afirmación que no significa per se que el funcionario aquí demandado haya incurrido en dolo o culpa grave en su actuación. En efecto, para arribar a una conclusión de tal magnitud, como se mencionó, se requiere el examen y prueba de un aspecto subjetivo de la conducta del agente dentro de la actuación que permita colegir con certeza si al expedir el acto administrativo el servidor público actuó con negligencia ostensible (culpa grave) causante del daño o con una intención maliciosa para inferirlo (dolo) al funcionario que fue objeto de la desvinculación, en la medida en que no todo error o descuido significa que se haya cometido con dolo o culpa grave, menos aún si, como ocurrió en este caso, la adopción de la medida que posteriormente fue declarada nula estuvo fundamentada en unos actos administrativos que para ese entonces (25 de octubre de 1995) tenían plena vigencia y estaban amparados de la presunción de legalidad, tal y como se puede establecer del contenido de la sentencia en comento, pues la pérdida de fuerza ejecutoría de los mismos sólo se configuró cuando aquellos fueron definitivamente suspendidos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y no antes (art. 66 del C.C.A.).Por otra parte, la manifestación del Tribunal Administrativo de Norte de Santander en el sentido de que la Administración habría podido esperar a que las decisiones jurisdiccionales hubieran estado en firme no puede tenerse como prueba en este proceso porque esa Corporación carecía de competencia para calificar de dolosa o de gravemente culposa la conducta personal del Contralor General de la República y sin duda ese

no fue el alcance ni menos el propósito del aludido proveído como quiera que su ámbito de acción estaba limitado al análisis de la legalidad del acto administrativo demandado, sin que le fuera posible analizar las conductas subjetivas de los agentes de la Administración, además, la declaratoria de nulidad que dio lugar a la condena en contra de la entidad pública demandante se produjo no por una actuación irregular de la Administración sino porque los actos que sirvieron de fundamento para su expedición fueron posteriormente declarados nulos, de manera que tal afirmación no constituye sustento para efecto de establecer, en el proceso de repetición, la responsabilidad del demandado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil ocho (2008) Radicación número: 11001-03-26-000-2003-00018-01(24952)

Actor: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA

Demandado: DAVID TURBAY TURBAY Referencia: ACCION DE REPETICION Atendiendo la prelación dispuesta por la Sala en el Acta 15 del 5 de mayo de 2005, se decide en única instancia la demanda de repetición formulada por la Contraloría General de la República contra el ex Contralor David Turbay Turbay. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- La demanda.

El 19 de mayo de 2003, la Contraloría General de la República presentó demanda de repetición contra el ex Contralor David Turbay Turbay con el fin de que se le declarara responsable por la suma de dinero que la demandante debió cancelar a

José Timoleón Jaimes Mora con ocasión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 15 de diciembre de 2000. Como consecuencia de la declaración anterior, solicitó que se condenara al demandado a pagar $ 346147.061,44. Como fundamentos de hecho de la demanda la parte actora narró, en síntesis, los siguientes: El señor José Timoleón Jaimes Mora se vinculó a la Contraloría General de la República en el cargo de Jefe de Unidad Seccional - Nivel Ejecutivo - Grado 16 de la Unidad de Acciones Fiscales y Jurídicas de la Dirección Seccional de Norte de Santander, empleo de libre nombramiento y remoción, prestando sus servicios a la entidad hasta el 25 de octubre de 1995 cuando fue retirado. A través de la sentencia C-514 de 14 de noviembre de 1994 la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 122 de la Ley 106 de 1993, razón por la cual el cargo que desempeñaba el señor Jaimes, entre otros, dejó de ser de libre nombramiento y remoción y se convirtió en un empleo de carrera. En atención a lo anterior, el Consejo Superior de Carrera Administrativa de la Contraloría General de la República expidió el Acuerdo No. 03 de marzo 3 de 1995 a través del cual, de una parte, se fijaron las convocatorias Nos. 01, 02, 03 y 04 para la realización del concurso de méritos para el ingreso al sistema de Carrera Administrativa y, de otra parte, se señaló que sólo podían participar en dicho concurso los empleados que se encontraran posesionados en cargos de carrera al

interior de la Contraloría, requisito éste que por estimarse violatorio del derecho fundamental a la igualdad fue demandado en acción de nulidad al igual que las convocatorias respectivas, solicitándose la suspensión provisional de los mismos, petición que fue acogida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 15 de septiembre de 1995. El señor José Timoleón Jaimes Mora participó en el citado concurso sin obtener el puntaje requerido para ingresar a los cargos de carrera administrativa. El 31 de octubre de 1995, la Contraloría General de la República notificó la Resolución No. 9585 expedida el 25 octubre anterior, mediante la cual se retiró del servicio al señor José Timoleón Jaimes Mora, alegando que el funcionario no había superado el concurso, desconociendo así que para esa fecha el Acuerdo 03 de 1995 y las respectivas convocatorias se encontraban suspendidos, razón por la cual el señor Jaimes impetró acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la mencionada Resolución, la cual fue anulada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en sentencia del 15 de diciembre de 2000; en consecuencia se dispuso el reintegro de José Timoleón Jaimes Mora y el pago de los salarios y demás emolumentos dejados de percibir. Sostuvo el Tribunal que la resolución de retiro era ilegal porque los actos que le sirvieron fundamento, esto es el acuerdo 03 y las convocatorias 01, 02, 03 y 04 de 1995, fueron declarados nulos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo por infringir las normas de carrera administrativa.

Como consecuencia de lo anterior, la Contraloría General de la República reintegró al señor José Timoleón Jaimes Mora y le reconoció y pagó la suma de $ 346 147.061,44, el 20 de diciembre de 2002. La entidad demandada adujo que la condena impuesta en contra de la entidad pública obedeció a la conducta gravemente culposa del entonces Contralor General, quien retiró del servicio a José Timoleón Jaimes Mora con fundamento en que no había superado el puntaje exigido en la convocatoria, desconociendo que los actos que dieron lugar a la convocatoria habían sido suspendidos por la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Fls. 1-12). La demanda fue admitida el 13 de junio de 2003, decisión que se notificó en debida forma al demandado (Fl. 70). 1.2.- La contestación de la demanda. El demandando contestó oportunamente la demanda, exponiendo los siguientes argumentos: Que los hechos objeto de demanda acaecieron antes de la entrada en vigencia de las Leyes 446 de 1998 y 678 de 2001, razón por la cual deben aplicarse los artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo. Que la medida de suspensión provisional de las convocatorias en las cuales participó José Timoleón Jaimes Mora quedaron en firme el 4 de diciembre de 1995, cuando se resolvió el recurso de súplica formulado contra la decisión adoptada el 15 de septiembre anterior, razón por la cual el retiro del señor Jaimes por no haber superado el puntaje exigido en la convocatoria se produjo cuando los actos en los

cuales se fundamentó el concurso no habían sido suspendidos. Señaló que solicitó concepto a tres ex Consejeros de Estado y a un ex Magistrado de la Corte Suprema de Justicia respecto de los efectos de la declaratoria de suspensión provisional de actos de carácter general frente a actos creadores de situaciones jurídicas individuales y concretas, quienes concluyeron que hasta tanto quedare en firme la medida de suspensión provisional los actos administrativos se presumían legales, lo cual hacía posible su aplicación para efectos de retiro de personal; además, la decisión en firme de suspensión provisional de los mismos no podía afectar situaciones consolidadas bajo la vigencia de las normas suspendidas, antes de que tal suspensión cobrara firmeza. Con fundamento en lo anterior resaltó que el acto de retiro fue expedido a la luz de unas normas que al momento de su expedición gozaban de presunción de legalidad, dado que no habían sido anuladas ni suspendidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Manifestó que el demandado actuó con fundamento en las interpretaciones jurídicas brindadas por la Oficina Jurídica y por la Oficina de Administración de Carrera Administrativa de la Contraloría General de la República. Por último, señaló que, de una parte, el Tribunal Administrativo era el competente para conocer de la presente acción en primera instancia y no el Consejo de Estado y, de otra parte, que la acción se encuentra caducada dado que la sentencia mediante la cual se declaró la nulidad del acto de retiro quedó en firme el 9 de febrero de 2001, es decir que el término para promover la acción venció el 9 de febrero de 2003, no obstante lo cual la demanda de la referencia se presentó el 7 de

mayo de 2003 (Fls. 75-85). 1.3.- Los alegatos de conclusión. Vencido el período probatorio previsto en el auto del 13 de agosto de 2004, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, según providencia del 12 de agosto de 2005, término dentro del cual el demandado guardó silencio y la parte actora reiteró los argumentos de la demanda (Fls. 87, 201). El agente del Ministerio Público, por su parte, solicitó que se accediera a las súplicas de la demanda, toda vez que el entonces Contralor General David Turbay Turbay tenía pleno conocimiento de que las normas del concurso habían sido suspendidas provisionalmente, pues la misma entidad había formulado recurso contra la decisión inicial que ordenó la suspensión, no obstante lo cual dio aplicación a las mismas y dispuso el retiro de José Timoléon Jaimes Mora por no haber superado el concurso. Sostuvo que el funcionario se valió de la interposición de un recurso para que la medida no quedara en firme y así poder retirar del servicio a algunos funcionarios, cuando ha debido ser prudente y esperar la decisión definitiva. El Ministerio Público precisó que si bien no se aportó copia del acto administrativo mediante el cual fue retirado del servicio José Timoleón Jaimes Mora ni constancia de la vinculación laboral del señor Turbay con la entidad pública demandante, estos hechos no fueron cuestionados por el demandado; además, la sentencia de nulidad precisó que el acto demandado había sido expedido por el Contralor General (Fls.

209-238). 2.- CONSIDERACIONES La Sala denegará las súplicas de la demanda, para lo cual abordará el análisis del asunto de la referencia en el siguiente orden: i) la competencia funcional del Consejo de Estado para conocer el proceso; ii) la caducidad de la acción; iii) las características de la acción de repetición; y iii) el caso concreto. 2.1.- Competencia del Consejo de Estado. La Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para conocer y decidir este proceso en única instancia de conformidad con lo dispuesto por el numeral 12 del artículo 128 del C.C.A, por el artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y el artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999, modificado por el artículo 1º del Acuerdo 55 de 2003, éstos últimos expedidos por esta Corporación. En efecto, la demanda se dirige en contra del señor David Turbay Turbay por un acto realizado con ocasión del ejercicio de sus funciones como Contralor General de la República, circunstancia que radica en esta Corporación el conocimiento del proceso en única instancia y que torna improcedente la aplicación de las normas generales de competencia para esta clase de acciones, pues así lo establecen directamente las normas legales referidas. De acuerdo con el reglamento interno de esta Corporación compete su conocimiento a esta Sección. Por lo tanto, la Sala negará la excepción que sobre falta de competencia adujo el demandado en la contestación de la demanda. 2.2.- Caducidad de la acción. La figura de la caducidad se configura cuando el plazo establecido por la ley para instaurar algún tipo de acción ha vencido. La caducidad de la acción es un

fenómeno jurídico en virtud del cual el titular de una acción pierde la facultad de acudir ante la jurisdicción por no haber ejercido su derecho dentro del término que señala la ley. Así, para que opere la caducidad deben concurrir dos supuestos: i) el transcurso del tiempo; ii) el no ejercicio de la acción. Los términos para promover acciones ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo están edificados sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo e invariable para que quien considere ser titular de un derecho opte por accionar o no. La facultad potestativa de accionar comienza con el plazo prefijado por la ley y nada obsta para que se ejerza desde el primer día, pero fenece definitivamente al caducar o terminar el plazo, por tanto, el fenómeno de la caducidad de las acciones judiciales opera de pleno derecho, pues contiene plazos fatales no susceptibles de interrupción ni de suspensión, salvo en los casos expresamente determinados en la ley. Respecto de la acción de repetición, el numeral noveno del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, establecen lo siguiente: “La de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad”. Como se observa, para resolver el asunto de la caducidad de la acción resulta necesario establecer cuándo se produjo el pago por cuyo reembolso se demanda, el cual es determinante para acreditar el daño y para señalar la oportunidad para formular la demanda de repetición. Tratándose del ejercicio oportuno de la acción

de repetición cabe precisar que existen dos momentos a partir de los cuales empieza a contarse el término de dos años para impetrar la acción, a saber: a) a partir del día siguiente al pago efectivo de la condena impuesta en una sentencia y b) desde el día siguiente al vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del C. C. A. En efecto, la Corte Constitucional en sentencia C-832 de 2001, al analizar el tema de la caducidad en la acción de repetición declaró la exequibilidad condicionada de la expresión “contado a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad”, bajo el presupuesto de que: “(...) el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previstos en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo” (se resalta). Como puede apreciarse, la Corte señaló que el plazo máximo que tiene la entidad para efectuar el pago respectivo se encuentra establecido en el artículo 177 del C.

C. A., según el cual la entidad pública cuenta con 18 meses para cancelar las condenas impuestas en su contra, de manera que una vez vencido ese término comenzará a computarse el término para el ejercicio oportuno de la acción de repetición. Sobre el particular la Corte Constitucional precisó: “Se tiene, pues, que uno de los requisitos de la acción de repetición es el pago de la condena que haya sufrido la Administración, y por consiguiente, resulta razonable que se haya fijado el momento en que se realiza ese acto jurídico

como punto de partida para computar el término de caducidad. “Por otra parte, contrariamente a lo que afirma el demandante, la entidad no puede, a su arbitrio, determinar el momento definitivo del pago, ya que el cumplimiento de esa obligación se encuentra sujeto a estrictas normas presupuestales. “La propia Constitución señala el procedimiento que debe seguirse para presupuestar gastos. El artículo 346 superior, señala que no podrá incluirse partida en la ley de apropiaciones que no corresponda a un crédito judicialmente reconocido, a un gasto decretado conforme a una ley anterior, a uno propuesto por el Gobierno para atender al funcionamiento de las ramas del poder público, el servicio de la deuda o destinado a dar cumplimiento al Plan Nacional de Desarrollo. “Por su parte, en desarrollo del mandato constitucional, el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo prevé, que en el evento de ser condenada la Nación, una entidad territorial o una descentralizada al pago de una suma de dinero, el agente del ministerio público frente a la respectiva entidad, debe dirigirse a los funcionarios competentes para que incluyan en sus presupuestos, partidas que permitan sufragar las condenas. En concordancia con lo anterior, será causal de mala conducta por parte de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos, pagar las apropiaciones para el cumplimiento de las condenas más lentamente que el resto. “Prevé también el citado artículo que dichas condenas serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho meses después de su ejecutoria, y devengarán intereses moratorios. La Corte, al examinar la constitucionalidad del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo afirmó que “[a] menos que la

sentencia que impone la condena señale un plazo para el pago -evento en el cual, dentro del mismo se pagarán intereses comerciales-, los intereses moratorios se causan a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, sin perjuicio de la aplicación del término de dieciocho meses (18) que el precepto contempla para que la correspondiente condena sea ejecutable ante la justicia ordinaria”1…. “De lo anterior se infiere, que como en razón del principio de legalidad del gasto público (artículos 345 y 346 de la Constitución), el Estado no puede, a diferencia de los particulares, disponer inmediatamente de sus recursos para el cumplimiento de las condenas a su cargo, la ley razonablemente le ha otorgado un plazo de dieciocho meses para realizar los trámites para el pago de las mismas, so pena de sanciones disciplinarias a los funcionarios que no procedan de acuerdo con el trámite anteriormente explicado. “Por lo tanto, el Estado cuenta con un término preciso para efectuar el respectivo trámite presupuestal para efectos de cancelar el monto de la condena judicial por los perjuicios causados a los particulares. “En síntesis es viable afirmar, que el plazo con que cuenta la entidad para realizar el pago de las sentencias de condena en su contra, no es indeterminado, y por lo tanto, el funcionario presuntamente responsable, objeto de la acción de repetición, no tendrá que esperar años para poder ejercer su derecho de defensa”2. De lo anterior se puede concluir que no es posible, como pretende el demandado, tomar como fecha para iniciar el cómputo del término del ejercicio oportuno de la acción la de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo mediante la cual

se impuso la condena en contra de la Administración. Tampoco puede tomarse como punto de partida para efectos de la caducidad de la acción la fecha en la cual la Administración profirió la Resolución, ordenando efectuar el pago de la condena, dado que ese acto administrativo sólo refleja el derecho a que es acreedor el beneficiario de la misma, pero no constituye la prueba del pago efectivo realizado a su favor. Así, el término para intentar la acción, se reitera, de acuerdo con la interpretación condicionada que realizó la Corte Constitucional de las normas que lo establecieron (No. 9 del artículo 136 del C.C.A. y artículo 11 de la Ley 678 de 2001), empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previstos en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo. 1 ? Sentencia C 188 de 1999. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 2 ? Idem. En este caso la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que impuso la condena, quedó ejecutoriada el 9 de febrero de 2001, según constancia secretarial de la respectiva Corporación, de manera que el plazo máximo para realizar el pago correspondiente venció el 9 de agosto de 2002, fecha a partir de la cual se debe iniciar el cómputo del término de caducidad de la acción, el cual vencería el 9 de agosto de 2004. Si bien en este caso existe certeza acerca de la fecha de los pagos, realizados los días 20 y 24 de diciembre

de 2002, lo cierto es que la sentencia de constitucionalidad referida es clara al afirmar que el término empezará a contarse desde la fecha efectiva del pago o, a más tardar, desde el vencimiento de los 18 meses previstos para las entidades públicas para cancelar las condenas judiciales impuestas en su contra, de manera que el hecho de que el pago se hubiera producido después de vencido dicho periodo no puede constituir una ampliación al término de caducidad de la acción. Pues bien, en este caso la demandada se presentó el 19 de mayo de 2003, es decir antes de que transcurrieran los dos años previstos para que operare el fenómeno de caducidad de la acción, contados, como se indicó, desde el 9 de agosto de 2002, fecha en la cual debió realizarse el pago respectivo hasta el 9 de agosto de 2004. Por tanto, la Sala negará la excepción de caducidad que adujo el demandado en la contestación de la demanda. 2.3.- La acción de repetición. Esta acción, como mecanismo judicial que la Constitución y la ley otorgan al Estado tiene como propósito el reintegro de los dineros que por los daños antijurídicos causados como consecuencia de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex servidor público e incluso del particular investido de una función pública, hayan debido salir del patrimonio estatal para el reconocimiento de una indemnización, de manera que la finalidad de la misma es la protección del patrimonio estatal, necesario para la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho. Como una manifestación del principio de la responsabilidad estatal, el inciso

segundo del artículo 90 de la Constitución Política señala que “en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste”. En tal sentido, la acción de repetición fue consagrada en el artículo 78 del Código Contencioso Administrativo, declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-430 de 2000, como un mecanismo para que la entidad condenada judicialmente en razón de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario suyo, pueda solicitar de éste el reintegro de lo que ha pagado como consecuencia de una sentencia o de una conciliación o de otra forma de terminación de un conflicto. De conformidad con la disposición anotada, el particular afectado o perjudicado con el daño antijurídico por la acción u omisión estatal, está facultado para demandar a la entidad pública, al funcionario o a ambos. En este último event

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