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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2003-00035-01(25359)A-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2003-00035-01(25359)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Fallo inhibitorio SÍNTESIS DEL CASO: La demandante presentó solicitud de licencia especial para la explotación de una mina de materiales de construcción, a través de su apoderado, radicó memorial a la secretaria de Minas y Energía del departamento de Antioquia, en el cual manifestó interés en el contrato de concesión para explorar y explotar en los términos y condiciones del nuevo Código de Minas. Se aceptó la misma a la sociedad MEJÍA ALZATE ASOCIADOS Y CIA. LTDA. El 5 de marzo de 2002, la señora María Libia García radicó ante la Dirección de Titulación y Fiscalización Minera de la Gobernación de Antioquia un memorial, en el cual afirmó que la solicitud presentada por la parte actora se encontraba en predios de su propiedad y que si el peticionario no fuere el dueño del terreno se notificaría a este personalmente o por edicto. La Directora de Titulación y Fiscalización Minera de la Gobernación de Antioquia resolvió “Dejar sin efectos el auto de 17 de abril de 2002 emitido dentro de las diligencias de la solicitud de licencia (Propuesta de Contrato de Concesión) radicada bajo el Nro. 5297 a nombre de la Sociedad MEJÍA ALZATE Y CIA LIMITADA y Rechazar por improcedente la petición presentada por la señora MARÍA LIBIA GARCIA ARROYAVE. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA - Para conocer de asuntos mineros, agrarios, contractuales y petroleros Teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 18 de julio de 2003 , se

corrobora la competencia para conocer de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución 014673 de 19 de marzo de 2003, expedida por la Directora de Titulación y Fiscalización Minera de la Gobernación de Antioquia, “por medio de la cual se resuelve un Recurso de Reposición y se realiza otra actuación”, con fundamento en las disposiciones del numeral 6 del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo y del artículo 295 de la Ley 685 de 2001 contentiva del Código de Minas, entonces vigentes, las cuales establecieron que el Consejo de Estado conoce en única instancia de los asuntos mineros en los que sea parte la Nación o una entidad territorial o descentralizada. Cabe señalar que en atención a lo previsto en el artículo 1° del Acuerdo 55 de 2003, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado conoce de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que versen “sobre asuntos agrarios contractuales, mineros y petroleros.

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 014673 DE 2003 (19 de marzo) la

DIRECCIÓN DE TITULACIÓN Y FISCALIZACIÓN MINERA DE LA

GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA. (No suspende) FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 128 / LEY 685 DE 2001 - ARTÍCULO 295 / ACUERDO 55 DE 2003ARTÍCULO 1

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - No operó.

Demanda interpuesta en tiempo

[S]e observó que no operó la caducidad de la acción, toda vez que la Resolución 014673 de 19 de marzo de 2003 fue notificada a la sociedad demandante el 20 de marzo de 2003 y a la señora María Libia García Arroyave el 11 de abril de 2003 , quedando ejecutoriada el 23 de ese mes y año y la demanda se presentó el 18 de julio de 2003, en el término de cuatro meses que fijaba el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo , para efectos de impetrar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, como en efecto sucedió en el presente caso.

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 014673 DE 2003 (19 de marzo) la

DIRECCIÓN DE TITULACIÓN Y FISCALIZACIÓN MINERA DE LA

GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA. (No suspende)

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

136.8 FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Probada / LEGALIDAD DEL ACTO DE DELEGACIÓN MINERA La Sala encuentra procedente la excepción de falta de legitimación pasiva presentada por la Nación - Ministerio de Minas y Energía, toda vez que el acto acusado en este proceso proviene de una entidad distinta, esto es, la Dirección de Titulación y Fiscalización Minera de la Gobernación de Antioquia. (…) ello es trascendente para la prosperidad de la excepciónque la demandante no planteó actos que vinculen a la Nación – Ministerio de Minas y Energía con aquel que fue objeto de las pretensiones de la demanda. (…) se reitera la

jurisprudencia del Consejo de Estado en cuanto a la legalidad del acto de delegación minera , la procedencia de la acción de nulidad y restablecimiento contra la entidad que profirió los actos acusados y se reafirma que, siguiendo el artículo 211 de la Constitución Política, el acto de delegación no da lugar a la vinculación del delegante en el proceso de nulidad y el restablecimiento del derecho de los actos del delegado, salvo que en la demanda se invoque una actividad del delegante en la vulneración del derecho que se solicita restablecer, lo cual no se tipificó en el caso sub lite .

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 014673 DE 2003 (19 de marzo) la

DIRECCIÓN DE TITULACIÓN Y FISCALIZACIÓN MINERA DE LA

GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA. (No suspende)

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 211

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO / REQUISITOS PARA PRESENTAR DEMANDA DE ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO El presente proceso fue iniciado en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, el cual disponía que toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho, pudiendo solicitar así mismo, que se le repare el daño. Se trata pues de la acción procedente para todos aquellos casos en los cuales el particular sufre un daño cuyo origen se halla en un acto administrativo, generalmente de

carácter particular y concreto, con la observación adicional de que debe tratarse de un acto administrativo que se considere ilegal, puesto que la acción procede, precisamente, para que se declare por el juez administrativo la nulidad del acto demandado y como consecuencia de tal declaratoria, se ordene el restablecimiento del derecho conculcado, vulnerado o desconocido y/o la indemnización de los perjuicios causados con dicho acto ilegal, siendo requisito sine qua non la declaratoria de nulidad del acto demandado para obtener dicho restablecimiento.(…) ha establecido los requisitos que debe reunir toda demanda presentada ante la jurisdicción contencioso administrativa, entre los cuales se encuentra la exposición de los fundamentos de derecho de las pretensiones, que, en el caso de la impugnación de actos administrativos reviste una mayor exigencia, en la medida en que se impone la indicación de las normas violadas y la explicación del concepto de la violación (artículo 137, numeral 4, C.C.A), lo que significa expresar de manera concreta cuáles son los artículos y de qué ley se consideran vulnerados por el acto administrativo demandado y explicar en qué consiste dicha violación, es decir, por qué se considera que el acto administrativo vulnera esas normas. Y este planteamiento de los cargos constituye el marco de acción del juez, quien deberá resolver sobre la validez del acto demandado dentro de esos precisos límites establecidos en la demanda, esto es, con fundamento en los cargos allí esgrimidos. (…) En relación con la presentación de la demanda de actos administrativos, el Código Contencioso Administrativo (artículo 138 Modificado.

Decreto 2304 de 1989, artículo 24) también exigió, como un requisito de la misma, la correcta individualización de las pretensiones, al establecer que “…Si el acto definitivo fue objeto de recursos en la vía gubernativa, también deberán demandarse las decisiones que lo modifiquen o confirmen; pero si fue revocado, solo procede demandar la última decisión.

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 014673 DE 2003 (19 de marzo) la

DIRECCIÓN DE TITULACIÓN Y FISCALIZACIÓN MINERA DE LA GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA. (No suspende) FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVOARTÍCULO 85 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 138 / DECRETO 2304 DE 1989 - ARTÍCULO 24 ACTOS DEFINITIVOS - Noción. Definición. Concepto / ACTOS DE TRAMITE - Noción. Definición. Concepto Son actos definitivos, que ponen fin a una actuación administrativa, los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto; los actos de trámite podrán fin a una actuación cuando hagan imposible continuarla. (…) se precisa que constituyen decisiones definitivas o actos administrativos aquellas manifestaciones de voluntad unilaterales de las autoridades estatales –o de particulares en ejercicio de funciones administrativascon los que culminan los procedimientos o actuaciones administrativas que han sido iniciadas bien sea en virtud de una petición, en cumplimiento de un deber legal, o de oficio por la Administración y que resuelven de fondo la cuestión, en forma favorable o

desfavorable a los intereses de los administrados. Se trata de pronunciamientos de la Administración, por medio de los cuales se crea, modifica o extingue una situación jurídica de carácter particular y concreto, reconociendo derechos o imponiendo cargas, a través de decisiones ejecutivas y ejecutorias, es decir, obligatorias por sí mismas y ejecutables directamente por la misma Administración, las cuales, una vez expedidas por la correspondiente autoridad, pueden ser objeto de impugnación en sede administrativa a través de la interposición de los recursos ordinarios que procedan en su contra: reposición, apelación o queja y como resultado de esa impugnación, surge un nuevo pronunciamiento de la autoridad estatal, por medio del cual esta resuelve el recurso interpuesto contra la decisión definitiva, confirmándola, modificándola o revocándola.

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 014673 DE 2003 (19 de marzo) la

DIRECCIÓN DE TITULACIÓN Y FISCALIZACIÓN MINERA DE LA

GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA. (No suspende)

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 50

ACTO DEFINITIVO - Se demanda ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa / ACTO DE TRAMITE QUE DECIDIÓ LA PETICIÓN DE UN TERCERONo se demanda ante la Jurisdicción contencioso administrativa por medio de acción de nulidad y restablecimiento del derecho [O]bserva la Sala que el demandante pidió la declaratoria de nulidad de la Resolución N° 014673 de 19 de marzo de 2003, expedida por la Directora de Titulación y Fiscalización Minera de la Gobernación de Antioquia “por medio de

la cual se resuelve un recurso de reposición y se realiza otra actuación” que no constituye acto administrativo definitivo para poner fin a la actuación administrativa decidiendo de fondo la petición.(…) se evidencia que el acto cuya nulidad se demanda es un acto de trámite dentro del procedimiento administrativo de una solicitud de licencia que, por tanto, no puede ser objeto de demanda ante la jurisdicción contenciosa administrativa.(…) si bien no se allegó el expediente administrativo del trámite de la solicitud de licencia especial radicado bajo el N° 5297 del contenido de la Resolución 014673 del 19 de marzo de 2003 , de la Resolución 014300 de 9 de agosto de 2002 y del auto de 6 de febrero de 2002 se puede evidenciar que la sociedad actora era la peticionaria o solicitante de la licencia especial, por lo cual no se consolidó en cuanto a la sociedad ninguna situación particular y concreta con el acto que se repuso por medio del acto administrativo que se demanda en esta oportunidad. (…) se puede comprobar que no se había decidido otorgar la licencia especial de explotación a la sociedad actora y, por tanto, era oportuno atender la petición elevada por la señora García y dar curso al trámite para que pudiera ejercer su derecho de preferencia como propietaria del terreno, decisión esta que tampoco significaba que se le otorgara a ella la licencia especial, solo que en el trámite administrativo se daría aplicación a las normas anteriores, como notificar a la propietaria del predio en el que se encuentre la explotación minera y decidiera si quería optar por el derecho de preferencia. En

dicho trámite era procedente la aplicación de la norma anterior, en especial, lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2462 de 1989 , por remisión expresa del nuevo Código de Minas, Ley 685 de 2001, artículo 349 , según el cual las solicitudes pendientes de otorgamiento continuarán su trámite, de conformidad con las disposiciones anteriores. (…) se reitera por la Sala que el acto acusado expedido dentro del procedimiento administrativo de solicitud de licencia especial de explotación es un acto de trámite que decidió una petición de un tercero, no es un acto definitivo que pusiera fin al procedimiento administrativo y, por tanto, no puede ser objeto de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa, situación que impone que se profiera fallo inhibitorio, ante la ausencia de un presupuesto procesal de la acción.

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 014673 DE 2003 (19 de marzo) la

DIRECCIÓN DE TITULACIÓN Y FISCALIZACIÓN MINERA DE LA GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA. (No suspende) FUENTE FORMAL: DECRETO 2462 DE 1989 - ARTÍCULO 10 / LEY 685 DE 2001 - ARTÍCULO 349

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)

Bogotá, D.C. treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-26-000-2003-00035-01(25359)A

Actor: SOCIEDAD MEJÍA ALZATE ASOCIADOS Y CÍA. LTDA

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA

Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Asunto Minero / COMPETENCIA – Consejo de Estado en única instancia / Solicitud de licencia especial de explotación de materiales de construcción / PRESENTACION DE LA DEMANDA EN DEBIDA FORMA - Carga procesal que recae en el demandante / INDEBIDA PRESENTACION DE LA DEMANDA - Consecuencias / ACTO ADMINISTRATIVO QUE NO ES DEFINITIVO SINO DE TRÁMITE - Impide decidir sobre las pretensiones. No puede el juez decidir oficiosamente sobre un acto que no agotó la vía gubernativa.

Procede la Sala a dictar sentencia de única instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido en contra de la Resolución No. 014673 de 19 de marzo de 2003, expedida por la Directora de Titulación y Fiscalización Minera de la Gobernación de Antioquia.

I.- ANTECEDENTES

1. La demanda En escrito presentado el 18 de julio de 2003, la sociedad Mejía Alzate Asociados y Cía. Ltda., por conducto de apoderado judicial debidamente constituido, presentó ante esta Corporación demanda, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Minas y Energía-1. Formuló las siguientes pretensiones (se transcribe tal cual se halla en el

expediente, incluso con errores):

“3.1. Declárese que es nula la resolución número 014673 de 19 de marzo de 2003, proferida por la DIRECTORA DE TITULACION Y FISCALIZACION MINERA DE LA GOBERNACION DE ANTIOQUIA. “3.2. Que a título de restablecimiento del Derecho se disponga restablecer la vigencia de la resolución número 014300 de 9 de agosto de 2002 proferida por la Directora de Titulación y Fiscalización Minera de la Dirección Técnica Jurídica de la Secretaría General del Departamento de Antioquia”.

2. Hechos 2.1. La sociedad Mejía Alzate Asociados y Cía. Ltda., el 21 de junio de 2000 presentó solicitud de licencia especial para la explotación de una mina de materiales de construcción ubicada en el municipio de Copacabana, en el departamento de Antioquia, radicada bajo el número 5297. 2.2. El 12 de octubre de 2001, la sociedad demandante, a través de su apoderado, radicó memorial dirigido al Secretario de Minas y Energía del departamento de Antioquia, en el cual manifestó “interés en el contrato de concesión para explorar y explotaar (sic) en los términos y condiciones del nuevo Código de Minas – Ley 685 de 2001 -”. 2.3. La Dirección de Titulación y Fiscalización Minera de la gobernación de Antioquia, mediante auto de 6 de febrero de 2002, “aceptó a la sociedad MEJÍA ALZATE ASOCIADOS Y CIA. LTDA. la solicitud de conversión del trámite a las nuevas disposiciones sobre propuestas de Contrato de Concesión”.

1 Fls. 1 al 8 del cuaderno principal. 2.4. Según señaló la sociedad actora, el 5 de marzo de 2002, la señora María Libia García radicó ante la Dirección de Titulación y Fiscalización Minera de la Gobernación de Antioquia un memorial, en el cual afirmó que la solicitud presentada por la sociedad demandante “se encontraba en predios de su propiedad” y que se regulaba por el Decreto No. 2462 de 1989, en virtud del cual se tiene previsto que “si el solicitante no fuere el dueño del terreno se notificará a este personalmente o por edicto, en la forma prevista en el inciso tercero del artículo 311 del Código de Minas para que en el término de quince (15) días, haga valer la preferencia, presentando su solicitud de licencia Especial…”. 2.5. Mediante Resolución No. 014300, de 9 de agosto de 2002, la Directora de Titulación y Fiscalización Minera de la Gobernación de Antioquia resolvió “Dejar sin efectos el auto de 17 de abril de 2002 emitido dentro de las diligencias de la solicitud de licencia (Propuesta de Contrato de Concesión) radicada bajo el Nro. 5297 a nombre de la Sociedad MEJÍA ALZATE Y CIA LIMITADA” y “Rechazar por improcedente la petición presentada por la señora MARÍA LIBIA GARCIA ARROYAVE…”. 2.6. El 19 de marzo de 2003, la mencionada directora profirió la Resolución No. 0146732, en virtud de la cual decidió reponer en todas sus partes la Resolución

No. 014300 de 9 de agosto de 2002, emitida dentro de las diligencias de la solicitud de licencia especial radicada bajo el N° 5297, a nombre de la Sociedad

MEJÍA ALZATE ASOCIADOS Y CÍA LIMITADA.

3. Normas violadas y concepto de violación A juicio de la parte actora, el ente demandado, a través del acto administrativo cuestionado, Resolución 014673 del 19 de marzo de 2003, vulneró la siguiente normativa. - Artículo 73 del C.C.A., en tanto el auto de 6 de febrero de 2002 y la Resolución No. 014300 de 9 de agosto de 2002, actos expedidos por la Dirección de Titulación y Fiscalización Minera de la Gobernación de Antioquia, “crearon una situación individual jurídica y concreta a favor de la sociedad MEJÍA ALZATE 2 Fls. 16 al 19 del cuaderno principal.

ASOCIADOS Y CIA. LTDA.”, de tal manera que no podían ser revocadas unilateralmente sin el consentimiento del titular. Señaló que en el auto de 6 de febrero de 2002 se aceptó la conversión de la solicitud propuesta de contrato de concesión, se dispuso dar el trámite pertinente y en la Resolución N° 014300 del 2002 se reiteró la aceptación de la petición de cambio de régimen a la solicitud de la sociedad actora Radicado N° 5297. - Artículo 349 del Código de Minas (Ley 685 de 2001), en el cual se estableció el término para solicitar la licencia de trámite, de acuerdo con las nuevas disposiciones sobre propuestas de contrato de concesión. Señaló que “La apoderada de la sociedad solicitante acogió a su representada,

oportunamente, a lo preceptuado por la norma que se invoca en este aparte3. Ese acogimiento no podía dejarse sin ningún efecto, en forma unilateral por la Autoridad Minera 4. - Artículos 361 y 362 del Código de Minas (Ley 685 de 2001), los cuales fueron violados al aplicar en la vigencia de la nueva legislación normas derogadas, ya que en esta última no existen las figuras de la licencia especial de explotación ni de preferencia del dueño del suelo para la explotación de materiales de construcción. En la misma demanda, la actora solicitó la suspensión provisional de la Resolución N° 014673 de 19 de marzo de 2003, teniendo en cuenta que de las normas cuya violación invocó se deduce que es ostensible la infracción y que, de proseguirse el proceso, daría lugar a irreparables perjuicios para la sociedad demandante, dado que transcurridos varios años se habría terminado la titulación a nombre de la tercera persona que pretende el derecho a la explotación.

4. Actuación Procesal 3 “…Sin embargo, el interesado, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de tal vigencia, podrá pedir que sus solicitudes de licencia se tramiten de acuerdo con las nuevas disposiciones sobre propuestas de contrato de concesión…”. 4 Fl. 5 del cuaderno principal. 4.1. Mediante auto del 12 de diciembre de 20055, previa verificación de los requisitos formales de la demanda, y una vez evaluada la solicitud de suspensión provisional, se admitió la demanda y se negó la referida medida cautelar, providencia que se notificó en legal forma al Ministerio Público el 21

de abril de 20066. 4.2. Mediante proveído de fecha 19 de julio de 20077, se ordenó vincular al proceso al departamento de Antioquia y a la señora María Libia García Arroyave8, quienes se notificaron el 5 de diciembre de 20079 y el 30 de mayo de 200810, respectivamente. 4.3. A través de auto del 5 de septiembre de 2008, el despacho sustanciador resolvió vincular como tercero interesado en las resultas del proceso a la señora María Teresa Rodríguez, así como también decidió tener por notificado el auto admisorio y contestada la demanda respecto de ella11.

5. Contestación de la demanda 5.1. El Ministerio de Minas y Energía12 se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos narrados, aceptó unos y negó otros y propuso como excepción “la falta de legitimación fáctica (material) en la causa por pasiva”, en tanto que no fue ese órgano el que profirió el acto administrativo por cuya causa se demanda. Al respecto, sostuvo que la resolución cuya nulidad se pretende fue expedida por la Dirección de Titulación y de Fiscalización Minera del departamento de Antioquia. 5 Fls. 44 al 53 del cuaderno principal. 6 Anverso del folio 53 del cuaderno principal. 7 Fl. 155 del cuaderno principal. 8 La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se dirigió en contra del Ministerio de Minas y Energía, no obstante en el auto admisorio de la demanda se dispuso la notificación de la entidad

demandada a través del Director de Titulación y Fiscalización Minera de la Gobernación de Antioquia, lo cual era improcedente, en tanto que se trataba de dos organismos independientes, por ello, entre otras razones, el Departamento de Antioquia formuló incidente de nulidad, resuelto mediante auto de fecha 19 de julio de 2007, en virtud del cual se accedió a la nulidad planteada y se dispuso vincular al proceso al departamento de Antioquia y a la señora María Libia García Arroyave, esta última en tanto que resultaba directamente afectada con la decisión, pues fue a ella a quien se le reconoció un derecho minero en los actos demandados. (Fls. 155 al 166 del cuaderno principal). 9 Fl. 173 del cuaderno principal. 10 Anverso folio 205 del cuaderno principal. 11 Fls. 278 al 285 del cuaderno principal. 12 Fls. 251 al 259 del cuaderno principal. Se refirió a las competencias delegadas por el Ministerio de Minas y Energía (delegante) en la Gobernación de Antioquia (delegatario) en asuntos concernientes a los contratos de concesión minera, entre las que, según precisó, se encontraban incluidas “las funciones por las cuales expidió la resolución acusada en el proceso judicial de la referencia”. Sostuvo que la única manera en la cual se habría podido vincular el Ministerio al proceso sería como llamado en garantía. 5.2. María Teresa Rodríguez (tercera interesada en el proceso de la referencia), contestó la demanda13 para oponerse a las pretensiones y señalar que la

resolución demandada se encontraba ajustada a derecho. Manifestó que la parte actora no es la titular del derecho de dominio sobre el inmueble donde se encuentra ubicada la cantera cuya licencia especial de explotación se le concedió a la señora María Libia García. Agregó que la explotación realizada anteriormente por el actor mediante contrato de arrendamiento fue desastrosa y atentatoria contra el medio ambiente. Indicó que si bien es cierto que mediante providencias de febrero 6 de 2002 y Resolución N° 014300 de agosto 9 de 2002 se le concedió a la sociedad demandante un contrato de concesión para explorar y explotar la cantera, posteriormente el Departamento de Titulación y Fiscalización Minera de Antioquia “decidió que de acuerdo con los antecedentes fácticos y en sana hermenéutica el derecho de preferencia prevalecía sobre el torvo intento de la aquí demandante para hacerse con la explotación de la mina”. Sostuvo que en el trámite de la solicitud de licencia especial N° 5297, la demandante omitió de manera intencional mencionar que el predio era de propiedad de la señora María Teresa Rodríguez de García, con el único objeto de evitar que la señora mencionada pudiera hacer valer su derecho de preferencia. Propuso como excepciones las siguientes: i) “Falta de causa para pedir”: al respecto expresó que la sociedad demandante no es “titular del dominio del inmueble donde se encuentra la cantera y de ningún 13 Fls. 176 a 178 del cuaderno principal derecho y ni siquiera una mera expectativa de exploración y explotación”, en tanto que lo único que existió fue un contrato de arrendamiento suscrito con la señora María Libia García, el cual se terminó por incumplimiento del señor Pedro Claver

Mejía14. ii) Derecho de preferencia: señaló que a las señoras María Libia García y María Teresa Rodríguez les fue concedida la licencia especial de explotación de pequeña minería o artesanal de la mina o cantera de materiales de construcción, por ser titulares del derecho de dominio del área, en tanto que el derecho de preferencia es privilegiado por el legislador y pretende ser desconocido por la sociedad actora. Por último, solicitó condenar en costas a la hoy demandante15. 5.3. Entre los folios 176 al 178 del cuaderno principal obra escrito contentivo de la contestación de la demanda presentada mediante apoderado por parte de la señora María Libia García Arroyabe, tercera interesada. Mediante auto de 5 de septiembre de 200816 se le concedió a la señora María Libia García Arroyabe un término de 5 días, contados a partir de la notificación de dicha providencia, para que aportara en original el poder por ella conferido para así poder tener por contestada la demanda, pero de conformidad con el informe de la Secretaría de la Sección de fecha 4 de febrero de 200917, la tercera interesada guardó silencio, por tanto, mediante proveído de 6 de febrero de 200918 la ponente de la época, resolvió no reconocer al abogado Ramiro Vargas Arango como apoderado de la señora García y dispuso tener por no contestada la demanda respecto de ella.

6. Alegatos de conclusión Por medio del auto de 17 de abril de 2009, el proceso se abrió a pruebas19 y, mediante proveído del 19 de marzo del 201020 se corrió traslado a las partes 14 Representante Legal de la sociedad Mejía Alzate y Cía Ltda.

15 Fls. 176 al 178 del cuaderno principal. 16 Fls. 278 a 285 del cuaderno principal. 17 Visible a folio 286 del cuaderno principal 18 Fls. 287 a 288 del cuaderno principal. 19 Fl. 291 y 292 del cuaderno principal. 20 Fl. 372 del cuaderno principal. para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal en la que se hicieron los siguientes pronunciamientos: 6.1. El Ministerio de Minas y Energía insistió en la falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón de que dicho organismo no había intervenido en la expedición del acto administrativo por cuya causa se demanda. Agregó que no se encuentra desvirtuada la presunción de legalidad de la que goza el acto atacado21. 6.2. El Ministerio Público conceptuó de fondo22 y señaló que en este caso debía proferirse un fallo inhibitorio, dado que lo que se demanda es un acto de mero trámite y no uno definitivo. Al respecto afirmó que el acto administrativo cuya nulidad se depreca corresponde a un “acto de trámite dentro del procedimiento administrativo de una solicitud de licencia que, por tanto, no puede ser objeto de demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa”. Adujo que de las pruebas que obran en el expediente se desprende que el actor era únicamente el peticionario de una solicitud de licencia especial y que ninguna situación particular y concreta se había consolidado respecto de él. Manifestó que la Resolución No. 014673 – demandada – se profirió dentro del

trámite que se adelantaba con ocasión de la presentación de una solicitud de licencia especial para la explotación de una mina y dado que para ese momento aún no se había otorgado licencia alguna, es decir, ningún derecho se había consolidado, resultaba oportuno atender la petición elevada por la señora María Libia García, en su condición de propietaria del terreno y darle curso para que pudiera ejercer su derecho de preferencia. Así pues, indicó que no hay duda de que la resolución demandada no contiene una decisión que hubiese puesto fin a la actuación administrativa, como lo sería el otorgamiento de la licencia, en tanto que, a través de ella, en últimas, lo que se ordenó fue notificar a la propietaria del predio sobre el cual recaía la solicitud 21 Fls. 373 al 375 del cuaderno principal. 22 Fls. 377 al 387 del cuaderno principal. de licencia de explotación de una mina, para que decidiera si quería optar o no por el derecho de preferencia del que gozaba y de manera expresa se dispuso continuar con el trámite de la licencia. 6.3. La sociedad Mejía Alzate Asociados y Cía. Ltda.23 reiteró lo dicho en la demanda y agregó que en este caso “tuvo responsabilidad el Ministerio de Minas y Energía por omisión”, en tanto que ese organismo, en virtud de la delegación de funciones otorgadas al Gobernador de Antioquia, debía revisar los actos expedidos por el delegatario y realizar las visitas que estimara convenientes, con el fin de verificar el cumpl

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