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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2003-00044-01(25455)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2003-00044-01(25455)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

RECURSO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL - Control excepcional por errores in iudicando y por errores in procedendo El Arbitramento es un mecanismo alternativo de solución de conflictos por medio del cual las partes de un contrato sustraen del conocimiento de la jurisdicción natural del asunto, controversias jurídicas susceptibles de transacción. En términos generales el recurso de anulación respecto de laudos arbitrales es un medio de impugnación especial que tiene por objeto controvertir la decisión arbitral por errores taxativos de procedimiento, in procedendo, en que haya podido incurrir el Tribunal de Arbitramento, y por errores sustantivos precisos, in iudicando. La doctrina nacional se ha pronunciado en múltiples oportunidades, basándose en la ley, sobre el carácter especial del recurso extraordinario de anulación respecto de laudos arbitrales; ha señalado, de una parte, que la decisión “de nulidad del laudo” lo hace desaparecer como si nunca hubiera existido en el mundo jurídico y, de otra, que la decisión denegatoria de la nulidad del laudo permite que éste persista como una verdadera sentencia. Tanto en las primeras disposiciones sobre el recurso de anulación, artículo 672 del Código de Procedimiento Civil y decreto ley 2.279 de 1989, como en las disposiciones actuales previstas en la ley 80 de 1993 y en el decreto compilador 1.818 de 1998, el recurso es un instrumento judicial de control del laudo, generalmente en lo que atañe con los errores in procedendo y, excepcionalmente, en lo que concierne con los errores in judicando, respecto al fondo de la decisión, y de acuerdo con causales taxativamente señaladas por la

ley. El Profesor Hernando Morales resalta el carácter extraordinario del recurso, calificación que tiene que ver con las causales, que por lo general están basadas en errores in procedendo “( ) ya que el arbitraje por naturaleza no puede tener dos instancias porque sería necesario convocar otro Tribunal de Arbitramento para prever el proceso fallado por un Tribunal anterior, lo que contraría la institución ( ). El control excepcional del laudo por errores in iudicando aparece sólo en los eventos en que el legislador faculta al juez del recurso de anulación para que se pronuncie sobre el fondo o materia del asunto, como cuando se dan los supuestos para modificar el laudo a través de la corrección. En cambio, cuando se trata del control del laudo por errores de procedimiento el legislador sólo le otorga competencia al juez para anular la decisión arbitral, retirándola del ordenamiento jurídico; en tales eventos no tiene competencia para pronunciarse sobre los puntos sometidos por las partes a conocimiento de la justicia arbitral y decididos por ésta.

Nota de Relatoría: Ver Exp. 17704 del 17 de agosto de 2000

RECURSO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL - Causal del artículo 72 de la Ley 80 de 1993 / PRUEBAS - Proceso arbitral / DECRETO DE PRUEBASOmisión. Proceso arbitral / PRACTICA DE PRUEBAS - Omisión. Proceso arbitral Ahora es necesario recordar el texto de la norma que contiene la causal invocada, numeral 1º, artículo 72 de la ley 80 de 1993: “Cuando sin fundamento legal se dejaren de decretar las pruebas oportunamente solicitadas o se hayan dejado de

practicar las diligencias necesarias para evacuarlas, siempre que tales omisiones tengan incidencia en la decisión y el interesado las hubiere reclamado en la forma y el tiempo debidos”. Del análisis de la norma en cita, la Sala ha reiterado que la causal está dada para dos eventos: por la omisión en el decreto de la prueba, o por la omisión en la práctica de la prueba; y cualquiera de esos dos eventos requiere del cumplimiento de los siguientes supuestos: - la prueba debió ser oportunamente solicitada; -la omisión en el decreto o práctica de la misma debe incidir en la decisión; y -el interesado debió reclamar esas omisiones, en la forma y tiempo debidos. Y no debe perderse de vista que la norma exige que lo omitido debió ser producto de una decisión “sin fundamento legal”, elemento modal que afecta la procedencia de la causal. La Sala ve que el Tribunal tomó esa decisión con fundamento legal y no sin fundamento legal, porque el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil facultaba a los árbitros para actuar de ese modo. Aparece entonces, desde otro punto de vista, que no se da ninguno de los supuestos de hecho de la causal 1º del artículo 72 de la ley 80 de 1993, para anular el laudo impugnado; se reitera que esta causal señala: “Cuando sin fundamento legal se dejaren de decretar las pruebas oportunamente solicitadas o se hayan dejado de practicar las diligencias necesarias para evacuarlas, siempre que tales omisiones tengan incidencia en la decisión y el interesado las hubiere reclamado en la forma y el tiempo debidos ”frente a la realidad probatoria, la práctica de la inspección

judicial, no habría cambiado la decisión de los árbitros, quienes se apoyaron en el dictamen, el cual consideraron suficiente. Por ello, se reitera, que el legislador facultó al juez para aplazar y negar el decreto de la inspección judicial, respectivamente, hasta cuando se hayan practicado las demás que versen sobre los mismos hechos, y cuando considera que para la verificación de los hechos es suficiente el dictamen de peritos o que es innecesaria en virtud de otras pruebas que existan en el proceso. Nota de Relatoría: Ver Exps. de mayo 18 de 2000, exp. 17797, Consorcio Delgado Rojas Chavarro contra Departamento del Huila, Consejero Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez; de abril 26 de 2001, exp. 20128, Constructora Andrade Gutiérrez S. A. y SADEICO contra EMCALI, Consejero Ponente: Dr. Jesús María Carrillo Ballesteros, y de mayo 2 de 2002, exp. 20472, ESGAMO LTDA. contra Departamento del Tolima, Consejero

Ponente: Dr. German Rodríguez Villamizar.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ

Bogotá, D. C., diez (10) marzo de dos mil cinco (2005) Radicación número: 11001-03-26-000-2003-00044-01(25455) Actor: NACION -MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIALDemandado: CONSEJO COLOMBIANO DE SEGURIDAD

I. Corresponde a la Sala decidir el recurso extraordinario de anulación interpuesto por la Nación (Ministerio de la Protección Social) dirigido frente al laudo arbitral proferido el día 21 de julio de 2003, por el Tribunal de Arbitramento constituido ante la Cámara de Comercio de Bogotá, para dirimir las diferencias surgidas con ocasión de la controversia contractual suscitada entre el Consejo Colombiano de Seguridad y la Nación (Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, hoy Ministerio de la Protección Social).

II. ANTECEDENTES DEL LAUDO

A. FÁCTICOS DE LA DEMANDA ARBITRAL La presentó el Consejo Colombiano de Seguridad, el día 14 de febrero de 2002 ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá y la dirigió frente a la Nación (Ministerio de Trabajo y Seguridad Social - Fondo de Riesgos Profesionales) fols. 1 a 28 c. ppal. 1.

1. PRETENSIONES: “PRIMERO. Que se declare por parte del Tribunal que la NACIÓNMINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL - FONDO DE RIESGOS PROFESIONALESincumplió el contrato de prestación de servicios 1423-3/99 suscrito con el CONSEJO COLOMBIANO DE SEGURIDAD, el 13 de agosto de 1999.

SEGUNDA. Que como consecuencia de lo anterior, se condene a la NACIÓN-MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL - FONDO DE RIESGOS PROFESIONALES, al pago de los valores que se relacionan a continuación como indemnización de perjuicios, así:

a) DAÑO EMERGENTE: La suma de TREINTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CINCO MIL DOSCIENTOS PESOS ($39.805.200), saldo insoluto del precio del contrato de prestación de servicios 1423-3/99. b) LUCRO CESANTE: Los intereses sobre el valor ajustado de la precitada suma, liquidados según lo estipulado en el numeral 8 del artículo 4 de la ley 80 de 1993, reglamentado por el Decreto 679 de 1994. La suma que para el efecto resulte probada en el proceso, por concepto de los ingresos dejados de percibir por mi poderdante que permitirían hacer auto-sostenible el sistema CISNET, y que actualmente le toca erogar para mantener el sistema. TERCERA. Que se condene en costas del proceso y agencias en derecho a la NACIÓN-MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIALFONDO DE RIESGOS PROFESIONALES” (fol. 11 c. ppal. 1).

2. HECHOS:

1. El CONSEJO COLOMBIANO DE SEGURIDAD, es una entidad sin ánimo de lucro, con personería jurídica 3092 del 13 de diciembre de 1955, otorgada por el Ministerio de Justicia y del Derecho según consta en el Certificado de Existencia y Representación Legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá.

2. El FONDO DE RIESGOS PROFESIONALES, es una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, adscrita al MINISTERIO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, cuyos recursos deben ser administrador en fiducia, creado por el artículo 87 del Decreto 1292 de

1994.

3. El 26 de abril de 1999 se celebra el contrato de fiducia pública 23 entre

la NACIÓN-MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL - FONDO DE RIESGOS PROFESIONALES y la FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A., para la administración de los recursos del Fondo de Riesgos Profesionales.

4. El 13 de agosto de 1999 se celebra el contrato de prestación de servicios 1423-3/99, entre el CONSEJO COLOMBIANO DE SEGURIDAD y la FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A., esta última en representación de la

NACIÓN-MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL-FONDO DE

RIESGOS PROFESIONALES.

5. En virtud de dicho contrato, y como consta en el objeto del mismo, el CONSEJO COLOMBIANO DE SEGURIDAD se obliga a convertir el Centro de Información en Seguridad Integral, Salud Ocupacional y Medio Ambiente en el Sistema Nacional de Información y centro de documentación de apoyo al sistema general de riesgos profesionales, en las áreas de seguridad integral, salud ocupacional y medio ambiente, así como para administradoras de riesgos profesionales, las entidades gubernamentales, las instituciones de educación, el sector productivo y público en general; mediante la generación de un sistema interconectado a través de internet en donde la presencia física del usuario no es necesaria.

6. Como plazo de ejecución del contrato se pacta el término de (26) semanas contadas a partir del 13 de agosto de 1999.

7. El 17 de diciembre de 1999, bajo el número de radicación 3061, el CONSEJO COLOMBIANO DE SEGURIDAD envía al doctor German

Fernández Cabrera, Director General de Riesgos Profesionales, un primer informe de avance del proyecto CISNET, en el que se documenta el adelanto alcanzado y el análisis de las decisiones técnicas implementadas.

8. El 21 de diciembre de 1999 se celebra en las instalaciones del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, SUBDIRECCIÓN DE SALUD OCUPACIONAL, reunión técnica del proyecto CISNET, con el objetivo de definir el contenido de la Home Page del sistema general de riesgos profesionales con la asistencia del ingeniero José del Carmen Almonacid, funcionario de la Subdirección de Salud Ocupacional, por parte del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, y, la ingeniera María Fernanda Zambrano y el señor Rafael Chaves, por parte del CONSEJO COLOMBIANO DE SEGURIDAD. Los resultados de dicha reunión fueron presentados en informe entregado a la doctora FANNY GRAJALES y al ingeniero JOSÉ DEL CARMEN ALMONACID, funcionarios del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, SUBDIRECCIÓN DE SALUD OCUPACIONAL, el 3 de enero de 2000.

9. El 21 de enero de 2000 se lleva a cabo en las instalaciones del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, SUBDIRECCIÓN DE SALUD OCUPACIONAL, reunión del Proyecto CISNET, con la asistencia de la Subdirectora Técnica de Salud Ocupacional, doctora FANNY

GRAJALES, por parte del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD

SOCIAL, la Directora de Servicios Técnicos, doctora SONIA ÁLVAREZ, el

Director financiero y Administrativo, señor RAFAEL CHÁVEZ, el Director Comercial, señor ARMANDO PINTO, el Gerente de Proyectos, señor LUIS GONZÁLEZ, y la Gerente de Tecnología informática, ingeniero MARÍA FERNANDA ZAMBRANO, por parte del CONSEJO COLOMBIANO DE SEGURIDAD. En dicha reunión se trata, entre otros aspectos, acerca del avance del Proyecto CISNET, de los resultados de la reunión técnica celebrada el 21 de diciembre de 1999, y se resuelve la inquietud planteada por la doctora FANNY GRAJALES acerca de la disponibilidad de la información para consulta por parte de los trabajadores y estudiantes, en el sentido de que el CONSEJO COLOMBIANO DE SEGURIDAD, atendiendo a lo estipulado en su propuesta, en los términos de referencia y en el contrato mismo, instalará dos equipos de cómputo en sus oficinas de la calle 29 Nº 16a-35, desde donde se podrá tener acceso al sistema

CISNET.

10. El CONSEJO COLOMBIANO DE SEGURIDAD, durante el desarrollo del contrato se reúne en repetidas ocasiones con funcionarios del FONDO DE RIESGOS PROFESIONALES con el fin de aclarar todas las dudas surgidas en el transcurso del proyecto, de desarrollar observaciones recibidas, de analizar las características del sistema, y de presentar informes de avance.

11. El 11 de febrero del 2000, bajo el número de radicación 694, y de acuerdo con lo estipulado en el contrato de prestación de servicios 14233/99, se entrega un segundo informe de avance del proyecto CISNET al

doctor GERMAN FERNÁNDEZ CABRERA, Director General de Riesgos

Profesionales. Dicho informe contempla los aspectos administrativos y técnicos, al igual que el cronograma de las diferentes actividades desarrolladas. Adicionalmente el contratista ofrece efectuar cualquier aclaración oportuna al respecto del contenido del informe. Aclaración que nunca fue solicitada.

12. Nunca, ni durante la fase precontractual ni durante la vigencia del contrato se tuvo duda alguna del espíritu del mismo ni de las obligaciones surgidas a cargo del contratista. De ninguna manera se estipuló o se propuso la venta, entrega o cesión por parte del contratista del hardware necesario para tener acceso al CISNET.

13. Vencido el término del plazo contractual, el CONSEJO COLOMBIANO DE SEGURIDAD, en repetidas ocasiones dirige comunicaciones escritas, que se anexan a este documento, al MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL - FONDO DE RIESGOS PROFESIONALES, poniendo de manifiesto la satisfacción del objeto contractual, a su cargo, del contrato de prestación de servicios 1423-3/99, así como su cabal cumplimiento de las obligaciones surgidas de la propuesta, de los términos de referencia y del contrato mismo, por lo que exige al MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL - FONDO DE RIESGOS PROFESIONALES el acta de recibo a satisfacción de la prestación de sus servicios, con el fin de proceder al cobro del saldo insoluto de la obligación dineraria a su favor y a cargo de dicho Ministerio.

14. Luego de varias evasivas y negativas, el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL - FONDO DE RIESGOS PROFESIONALES, mediante comunicación radicada bajo el número 004832 de febrero 14 de

2001, unilateralmente, después de vencido el plazo del contrato y el término de liquidación contractual, interpretando de una manera muy particular el contrato sub judice afirma: (…)5. Que el contratista incurrió en incumplimiento de sus obligaciones (entrega del servidor y bibliografía ofrecida en la propuesta) contractuales de acuerdo con lo establecido en la CLÁUSULA CUARTA. OBLIGACIONES DEL contratista del contrato Nº 1423-3/99 (Negrilla fuera de texto).

6. Que es pertinente aclarar al contratista que dentro de lo establecido como OBLIGACIONES DEL contratista, se encuentra consignada la de ‘ceder al MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, los derechos de autoría de los trabajos materia de este contrato, entendiéndose perfeccionada dicha cesión con la firma del presente contrato’.

7. Que el contratista no tiene facultad para ejercer ninguna clase de explotación o utilización del producto final del contrato, por lo tanto cualquier explotación económica o uso de los equipos de cómputo por parte del contratista o la renuencia de entregar dichos bienes objeto del contrato, por considerarlo de su propiedad, podría establecerse eventualmente como utilización de los recursos públicos con fines de beneficio particular.

8. Que por lo anterior, no es procedente el recibo final a satisfacción del contrato de prestación de servicios Nº 1423-3/99, suscrito entre el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL - FONDO DE RIESGOS PROFESIONALESy el CONSEJO COLOMBIANO DE SEGURIDAD, por el aludido

incumplimiento.

15. Mediante comunicación radicada bajo el número PE 0840 de febrero 21 de 2001, el CONSEJO COLOMBIANO DE SEGURIDAD responde a la comunicación 004832 de febrero 14 del 2001, y rechaza enérgicamente la posición del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIALFONDO SOCIAL DE RIESGOS PROFESIONALES, respecto del supuesto incumplimiento del contrato sublite; con todo, reitera su ánimo y disponibilidad para convenir la fecha de realización de la liquidación del contrato aludido, antes del vencimiento del término de caducidad de la acción contractual.

16. Hasta la fecha el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL - FONDO DE RIESGOS PROFESIONALES, no se ha pronunciado sobre tal comunicación.

17. El CONSEJO COLOMBIANO DE SEGURIDAD ha cumplido a cabalidad con todas y cada una de las obligaciones emanadas de su propuesta, de los términos de referencia y del tenor del contrato de prestación de servicios 1423-3/99, por lo que se hace ostensible el recibo a satisfacción de sus servicios, y por ende el pago del saldo insoluto de la obligación a cargo de la Entidad así como los perjuicios que ésta le haya causado con ocasión de su incumplimiento contractual, de las indefiniciones en la terminación y la liquidación del contrato sublite y de las interpretaciones acerca de las obligaciones del contratista.

18. El saldo insoluto del precio del contrato de prestación de servicios 1423-3/99 a favor del CONSEJO COLOMBIANO DE SEGURIDAD asciende a la suma de TREINTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS

CINCO MIL DOSCIENTOS PESOS ($39.805.200).

19. Desde el 12 de mayo de 2000 cuando se hizo entrega del informe final y por ende el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIALFONDO DE RIESGOS PROFESIONALES debió haber procedido a la liquidación del contrato aludido, el CONSEJO COLOMBIANO DE SEGURIDAD viene incurriendo en una serie de egresos por costos y gastos necesarios para la operación y actualización del CISNET: personal de soporte en sistemas, personal técnico en diseño gráfico, personal técnico en seguridad, salud ocupacional y medio ambiente para la atención de los servicios, gastos administrativos, cargos fijos del canal primario, depreciación de equipos etc., sin que haya podido -a causa del incumplimiento contractual del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL-FONDO DE RIESGOS PROFESIONALES, de la pretensión de la entidad de que el contratista le devuelva ‘los equipos <servidor> y demás bienes comprados <Libros> con recursos del Fondo de Riesgos Profesionales’ y de la determinación de que el contratista ‘no tiene facultad para ejercer ninguna clase de explotación o utilización del producto final del contrato’ - generar los ingresos que hagan autosostenible el CISNET, y que estaban proyectados para su funcionamiento, información que oportunamente se le hizo saber al Ministerio.

20. Los prenotados costos de mantenimiento y operación del sistema CISNET, suman, a diciembre 31 de 2001, CIENTO SETENTA Y SEIS

MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS

SESENTA Y CUATRO PESOS M/L ($176.465.264). (Valor que se discrimina y explica en los cuadros de costos y gastos que se anexan)..

21. Se estiman además unos costos de DOCE MILLONES DE PESOS ($12.000.000) mensuales por concepto de mantenimiento y operación del sistema CISNET por cada mes del año 2002 que transcurra sin que el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL - FONDO DE RIESGOS PROFESIONALES cumpla con sus obligaciones contractuales y liquide el contrato aludido; situación de indefinición que no ha permitido al Consejo desarrollar las estrategias para generar los ingresos que permitan cubrir dichos costos y gastos y así hacer auto sostenible el sistema CISNET. En efecto la circunstancia de no liquidación del contrato lo mantiene en un entredicho o citación de limbo que ha impedido generar su auto-sostenimiento” (fols. 3 a 10 c. ppal 1).

III. LAUDO:

A. DECISIONES: “PRIMERO: Reconocerle fundamento a la pretensión primera de la demanda, por lo tanto declarar que LA NACIÓN-MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-FONDO DE RIESGOS PROFESIONALES incumplió el Contrato de Prestación de Servicios Número 423-3/99 celebrado con el CONSEJO COLOMBIANO DE SEGURIDAD, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de dicho incumplimiento, condenar a LA NACIÓN-MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - FONDO DE RIESGOS PROFESIONALES a pagar al CONSEJO COLOMBIANO DE

SEGURIDAD, dentro del término de treinta (30) días contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, la suma de SESENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS TRECE MIL CIENTO CUARENTA Y DOS PESOS ($66.213.142) por concepto del saldo insoluto del precio del Contrato 1423-3/99, monto que incluye los accesorios (actualización e intereses) y que devengará intereses moratorios a la tasa máxima permitida por la ley a partir del vencimiento de este término, de acuerdo con las normas monetarias y bancarias correspondientes. En consecuencia, prospera parcialmente la pretensión segunda de la demanda.

TERCERO: Declarar probada la excepción de inexistencia de obligación a cargo del Ministerio de remunerar servicios posteriores a la terminación del Contrato, en los términos de la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Rechazar por falta de fundamento, las demás excepciones propuestas por la parte convocada.

QUINTO: De conformidad con la liquidación efectuada en esta providencia y por las razones expuestas en el capítulo correspondiente, condenar a la Convocada a pagarle al CONSEJO COLOMBIANO DE SEGURIDAD, la suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA MIL PESOS ($4.390.000) equivalente al treinta por ciento (30%) de las costas legalmente reembolsables en que el segundo incurrió. Además, LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - FONDO DE RIESGOS PROFESIONALES deberá cancelar al CONSEJO COLOMBIANO DE SEGURIDAD la suma de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($6.500.000) junto con los intereses moratorios

causados en la forma ordenada por la ley, conforme a lo expuesto en el Capítulo de Costas de esta providencia.

SEXTO: Ordenar que por Secretaría se expidan copias auténticas de este laudo arbitral con destino a las partes, al Ministerio Público y que se envíe copia de la misma providencia a la Cámara de Comercio de Bogotá, para sus archivos.

SÉPTIMO: En firme esta providencia, protocolícese el expediente por el

Presidente en una notaría del Círculo de Bogotá D. C. Dicha providencia queda notificada en audiencia” (fols. 116 a 186 c. ppal).

B. CONSIDERACIONES DEL LAUDO

1. DEFINICIÓN DE LA CONTROVERSIA ARBITRAL: De entrada, aclaró que el problema jurídico se circunscribe al descuerdo entre las partes respecto al entendimiento y alcance de las estipulaciones contenidas en el contrato de prestación de servicios 1423-3/99, pues según el convocante corresponde a los negocios jurídicos a que se refiere el artículo 355 de la Constitución Política porque el contrato buscó fortalecer y optimizar el servicio público, y la convocada, aunque no se refirió al punto en la contestación de la demanda, en el alegato manifestó que en razón de la autonomía e independencia del contrato de prestación de servicios y la naturaleza de las funciones desarrolladas, no puede considerarse que el negocio jurídico corresponda a los aludidos en la norma Constitucional.

Dijo el Tribunal que de no ser así, puede distraer su atención en temas inconducentes para los fines del laudo; citó doctrina según la cual, a pesar de la

multiplicidad de problemas, sólo hay uno por cada aspecto jurídico considerado, y por último estimó la necesidad de adentrarse en la naturaleza del contrato, en el estudio de los términos de referencia, de la propuesta del Consejo Colombiano de Seguridad y de la documentación incorporada al expediente, relativa al desarrollo del negocio jurídico en análisis. Sobre lo primero, consideró que si bien en principio podría considerarse que el contrato corresponde a los que se refiere el artículo 355 de la Constitución, no se encuentra que la voluntad de las partes se haya enderezado a celebrar ese tipo de contrato, que además de las condiciones constitucionales, debe ajustarse a las exigencias del decreto 777 de 1992, que regula la contratación con entidades sin ánimo de lucro. Por el contrario, fue voluntad explícita de las partes que el contrato se rigiera por la ley 80 de 1993 y en el mismo predomina la prestación de un servicio especializado, una obra intelectual cuyo producto final es un sistema de información, a pesar que se requieran elementos para su funcionamiento que debía suministrar el contratista. Sobre lo segundo, aludió a los términos de referencia, la evaluación de las propuestas y a la adjudicación al Consejo Colombiano de Seguridad; a la propuesta del Consejo denominada ‘Diseño e implementación del Centro de Información de Seguridad Integral, Salud Ocupacional y Medio Ambiente en Internet - CISNET’ y en la que se estipuló como objetivo general convertir al CIS en el sistema nacional de información y centro de documentación de apoyo al Sistema General de Riesgos Profesionales en las diferentes áreas, mediante la generación de un sistema interconectado a través de la red INTERNET en donde no se requerirá la presencia física del usuario en el CIS, y como dos de sus

objetivos específicos actualizar permanentemente la información y permitir su conocimiento; de ello dedujo, que para el Consejo Colombiano de Seguridad el proyecto contenía dos etapas o fases: una, la conversión del CIS en el CISNET, como una herramienta de consulta de información en capacidad de ser mantenida actualizada, y, la otra fase, mantener actualizada la información.

2. ANÁLISIS DEL CONTRATO Y DE LAS PRUEBAS Y CONCLUSIONES SOBRE INCUMPLIMIENTO: En el laudo se transcribieron algunas cláusulas, especialmente las alusivas: al objeto del contrato, al plazo y la de las obligaciones del contratista, en cuyo análisis el Tribunal consideró que la incorporación de los objetivos específicos del proyecto como obligaciones del contrato en la llamada por el oferente fase Nº 1 cuando en realidad aquellos pertenecían a la fase Nº 2, genera falta de claridad sobre el objeto y alcance del contrato; además, como todas las obligaciones del contrato debían ejecutarse por el Consejo en un plazo de 36 semanas, se dificulta la interpretación “pues la actualización permanente de la información es una tarea que en sana lógica sólo puede ser realizada a cabalidad con posterioridad a la ‘conversión’ misma del CIS en CISNET y, obviamente, trasciende el límite temporal que aparece como plazo de ejecución en el Contrato en estudio”, y que constituiría lo que el oferente denominó ‘segunda etapa’.

En atención a que la ejecución del plazo se limitó a 36 semanas, el Tribunal concluyó que las tareas realizadas por la contratista más allá del plazo y en desarrollo de lo que ella denominó ‘segunda fase’, no podían ser estudiadas ni

valoradas y mucho menos reconocidas. Adujo que el término de 36 semanas, contadas a razón de 4 semanas por mes, terminó el 24 de abril de 2000, sin que el Ministerio hubiese requerido al contratista ni adoptado ninguna de las medidas contractuales previstas para sancionar un posible incumplimiento. Adicionalmente, las partes, en reunión de febrero de 2000 acordaron el mes de mayo de 2000 como fecha de “lanzamiento oficial” del proyecto CISRED, fecha para la cual funcionó en debida forma, sin que exista prueba de mal desempeño o de glosa u objeción de la entidad contratante. Recordó que sólo a partir del 14 de febrero de 2001, muy vencido el término de ejecución del contrato y por fuera del plazo que tenía la entidad para liquidar el contrato, el Ministerio pretende configurar el incumplimiento, y sobre aspectos que obedecieron a interpretaciones erróneas por parte del mismo Ministerio. Lo que sí se probó es que el 12 de mayo de 2000 el CISNET funcionó en debida forma y sin objeción alguna por parte del Ministerio y que, a esa fecha, la información estaba actualizada. Concluyó, con base en esas pruebas y el análisis, que no es posible declarar el incumplimiento del Consejo Colombiano de Seguridad, en sus obligaciones contractuales, y por tanto, el saldo insoluto del contrato, con su actualización y mora debe serle cancelado. Se analizó, igualmente, la cláusula tercera del contrato en la cual se pactó el precio y la forma de pago; se consideró que los equipos, interconexiones, registros, servicios de enlace, diseños e implementación de comunicaciones, solución de enlaces físicos, cableado, líneas telefónicas, servicio de capacitación,

bibliografía, administración e imprevistos e impuestos, son los “costos” y “gastos” del proyecto y no los elementos y servicios vendidos al Ministerio, y por tanto todos los bienes materiales y equipos son propiedad del contratista, y que son del contratante los derechos patrimoniales de autor del CISNET. Puso de presente que para el pago del saldo final, en la cláusula en comento, sólo se estipuló que el contratista debía presentar “los resultados finales con la certificación del interventor”, quien podía improbar informes en forma razonada. Como fecha de terminación del Contrato apuntó que del comportamiento de las partes se deduce que hubo consentimiento tácito respecto del plazo de ejecución, entendiendo que expiraba el 12 de mayo de 2000, momento en el cual se hizo la prueba final del producto contratado. Agregó que una vez efectuados los pagos al contratista, ese dinero -bien fungiblepasó a ser de su propiedad, y en consecuencia los elementos que adquirió con esos dineros y para la ejecución del contrato, tambié

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