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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2003-00050-01(25489)-2005

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2003-00050-01(25489)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

RECURSO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL - Competencia.

Normatividad aplicable La Sala advierte que es competente para conocer y decidir el recurso de anulación formulado de acuerdo con lo previsto en el artículo 36 numeral 5 de la Ley 446 de 1998, que reformó el artículo 128 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 72 de la Ley 80 de 1993. Precisa también que el contrato de sociedad respecto del cual se adelantó el proceso arbitral, se celebró el 4 de marzo de 1999 por un Municipio y cuatro sujetos privados y es por tanto de naturaleza estatal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 de la ley 80 de 1993, no obstante que la normatividad que resultaba aplicable a la sociedad era la comercial en los términos del art. 19 de la ley 142 de 1994 y en lo que ésta ley dispone. RECURSO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL - Causal tercera del artículo 72 de la Ley 80 de 1993 / CASUAL TERCERA DE ANULACIONCondiciones para su procedencia Recuerda la sala que la procedencia de la causal tercera del art. 72 de la ley 80 de 1993 (num. 7º art. 38 del decreto ley 2279 de 1989; num. 7º art. 163 del decreto 1818 de 1998), está condicionada a que las contradicciones que se alegan estén presentes en la parte resolutiva del laudo; a que determinen la imposibilidad de ejecutar sustancialmente la decisión contenida en la decisión, como cuando “una afirma y otra niega, o si una decreta la resolución del contrato y otra su cumplimiento, o una ordena la reivindicación y la otra reconoce la prescripción

adquisitiva, o una reconoce la obligación y la otra el pago” y a que se hayan alegado oportunamente ante el tribunal de arbitramento. Como la contradicción que se alega no está en la parte resolutiva del laudo de conformidad con lo exigido por la ley, se impone declarar impróspero el recurso por este cargo. Además de lo anterior, se reitera, que la naturaleza excepcional del recurso impide el cuestionamiento de las argumentaciones del laudo y de la manera como el tribunal de arbitramento resolvió los problemas jurídicos que se le plantearon. Y ello es precisamente lo que propuso el recurrente al discutir los motivos expuestos por el tribunal de arbitramento para declarar la nulidad del contrato. Nota de Relatoría: Ver Exp. 20634 del 6 de junio de 2002 RECURSO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL - Acto administrativo. Inexistencia / ACTO ADMINISTRATIVO CONTRACTUAL - Tribunal de arbitramento. Incompetencia / NULIDAD DEL CONTRATO ESTATALLegalidad de los actos administrativos / ACTO DE ADJUDICACION DEL CONTRATO - Legalidad de los actos administrativos Resulta cuestionable darle la calificación de acto administrativo a un documento producto del mutuo disenso de las partes, lo cual de entrada le quita el principal de sus elementos: que se trate de una decisión unilateral de la administración. Los planteamientos que hizo el tribunal de arbitramento en relación con tal documento, en el sentido de que no comportaba un acto de adjudicación y que haberse calificado la propuesta de los convocantes con el mayor puntaje sólo le dio “el derecho a concurrir a una mesa de negociación”, no lo colocan en “la invasión” de

jurisdicción reservada al juez administrativo cuando se trata del control de legalidad de los actos administrativos. La causal fundada en la imposibilidad que tienen los árbitros de juzgar actos administrativos no se configura, en tanto la jurisprudencia mayoritaria de esta sección y de la Corte Constitucional que se ha desarrollado sobre el tema, señalan que lo vedado a los árbitros es asumir el juzgamiento de los actos administrativos expedidos por la entidad pública en ejercicio de sus potestades exorbitantes, actos inseparables que inciden en la relación negocial misma y que mantienen su naturaleza contractual. Precisa también la Sala, para fundamentar la improcedencia de este cargo, que la nulidad del contrato estatal puede declararse sin perjuicio de la validez de los actos que lo precedieron, pues la invalidez de éstos está prevista como una de las causas legales de nulidad de los contratos (num. 4, art. 44 de la ley 80 de 1993), quedando a salvo el juicio de validez del contrato estatal con fundamento en la ocurrencia de las otras. Dicho en otras palabras, del acto de adjudicación del contrato surge la obligación para las partes de suscribirlo y una vez ello se produce, es procedente hacer un juicio respecto de su validez, aunque el acto administrativo de adjudicación goce de la presunción de legalidad. Lo que permite concluir que la declaratoria de nulidad de un contrato no comporta el desconocimiento automático de los actos que lo precedieron. Nota de Relatoría: Ver Exp. 16973 del 11 de junio de 2000, y sentencia C-1436/00 de la Corte Constitucional

RECURSO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL - Causal quinta del artículo 72 de la Ley 80 de 1993 / FALLO INFRA PETITA - Decisión sobre los efectos de la nulidad que declaró el laudo La Sala encuentra que el tribunal de arbitramento reguló los efectos de la nulidad que declaró, al ordenar la disolución y liquidación de la sociedad, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 109 del Código de Comercio, que en su segundo inciso establece: “Si la nulidad relativa declarada judicialmente afecta a la sociedad, ésta quedará disuelta y se procederá a su liquidación por los asociados y, en caso de desacuerdo de éstos, por la persona que designe el juez.” De conformidad con lo expuesto se concluye que el laudo no es infra petita como lo afirma la parte convocante, toda vez que el tribunal se pronunció sobre los efectos de la nulidad que declaró; se advierte sí que las razones expuestas se traducen en un cuestionamiento respecto de las normas en que el tribunal de arbitramento fundó la nulidad del negocio jurídico social y sus efectos, lo cual, se reitera, escapa al ámbito del recurso de anulación. TERCERO INTERVINIENTE - Legitimación / INTERVINIENTE AD EXCLUDEN DUM - Legitimación / RECURSO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRALLegitimación. Interviniente Por tratarse de un recurso sometido a estrictas condiciones legales respecto de su interposición, causales, conocimiento, trámite, prosperidad y efectos, comporta cierto rigor respecto de la legitimación para ejercitarlo, de manera que como

acontece con el recurso extraordinario de casación, solo está legitimado para interponerlo el sujeto que demuestre un interés jurídico para recurrir, porque el laudo afectó un derecho suyo o le causó agravio. En principio son las partes del proceso arbitral las legitimadas para interponerlo, seguidamente el o los intervinientes en el proceso arbitral, principales o adhesivos; como también el Ministerio Público en salvaguarda del orden jurídico, el patrimonio publico o el interés público. En el caso concreto la Sala, con fundamento en lo dispuesto por la ley y lo afirmado por la jurisprudencia, advierte que la sociedad reconocida por el Tribunal de Arbitramento como interviniente ad excludendum está legitimada para recurrir el laudo arbitral toda vez que tiene interés jurídico. De conformidad con lo anterior, cabe afirmar que la intervención del tercero en el proceso arbitral tiene como consecuencia, según su condición (coadyuvante, llamado, interviniente etc), que los efectos del laudo lo cobije y en la medida en que ello suceda estará habilitado para impugnar el laudo siempre que derive de él “un perjuicio material o moral.” En el caso concreto está demostrado que la sociedad recurrente fue aceptada como interviniente ad excludendum en el proceso arbitral y tiene interés jurídico para impugnar el laudo, toda vez que el tribunal de arbitramento dispuso su disolución y liquidación como consecuencia de la nulidad del contrato social.

Nota de Relatoría: Ver Exp. 21652 del 11 de abril de 2002

RECURSO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL - Técnica. Causales Como se precisó en la anterior causal, ésta también se atiende en virtud de que

está prevista en el numeral 4º del art. 72 ley 80 de 1993, no obstante que el recurrente la invocó con fundamento en el numeral 8 del art. 163 del decreto 1818 de 1998, lo cual pone de presente una vez más la falta del técnica del recurrente frente al rigor que debía seguir el trámite del recurso ante el juez administrativo que es el competente, ante el cual las únicas causales posibles de invocar son las previstas en el art. 72 de la ley 80 de 1993. RECURSO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL - Causal cuarta del artículo 72 de la Ley 80 de 1993 / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Causal cuarta de anulación / TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO - Competencia Como cuestión previa, precisa la Sala que la causal contenida en el numeral 4 del artículo 72 de la ley 80 de 1993 (numeral 8 del art. 38 del decreto ley 2279 de 1989), desarrolla de una parte, el principio de congruencia consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1°, numeral 135 del Decreto-Ley 2282 de 1989, y de otra, sanciona eventos en los cuales el tribunal de arbitramento obra sin competencia. Por virtud de ese principio, la decisión proferida por el tribunal de arbitramento debe ajustarse a la materia arbitral determinada por el pacto arbitral, la demanda y la oposición del demandado. Son, entonces, las partes a quienes compete señalar de manera expresa los límites dentro de los cuales los árbitros pueden actuar válidamente. Si

los árbitros hacen extensivo su poder jurisdiccional transitorio a temas exógenos a los queridos por las partes o no atienden y resuelven todo lo que se les ha pedido, violan este principio. La congruencia de las providencias judiciales se establece mediante el proceso comparativo entre la relación jurídico procesal y lo resuelto por el fallador; y la inconsonancia se da en presencia de una cualquiera de las siguientes hipótesis: i) Cuando el laudo decide más allá de lo pedido (ultra petita), ii) cuando en el laudo se decide sobre puntos no sometidos a litigio (extra petita) y, iii) cuando el laudo omite pronunciarse sobre alguna de las pretensiones contenidas en la convocatoria del tribunal de arbitramento o sobre las excepciones propuestas por el demandado (infra o citra petita). La precitada causal cuarta prevé los eventos de fallos o laudos ultra y extra petita, esto es, que deciden mas allá o por fuera de la materia arbitral. Conviene tener en cuenta que la referida causal, además de resultar procedente frente a la incongruencia del laudo por ultra o extra petita, sanciona los eventos en que el tribunal de arbitramento actúa sin competencia, esto es, por fuera del marco que la ley o las partes definen para que puedan actuar válidamente. En efecto, cuando la causal alude a que el laudo recaiga “sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros”, regula también los eventos en que el tribunal de arbitramento obra sin facultades, ya sea porque la materia respecto de la cual se pronuncia no es transigible conforme lo exige la ley o porque la misma no forme parte de los asuntos contenidos en el pacto arbitral.

NULIDAD RELATIVA DEL CONTRATO - Laudo arbitral. Competencia / LAUDO ARBITRAL - Nulidad relativa del contrato / CONTRATO SOCIETARIORégimen aplicable Para la determinación de si resulta procedente la causal invocada, teniendo en cuenta que la nulidad relativa del contrato debe ser alegada por cualquiera de las partes, en la forma que lo dispone el art. 309 del C. de P. C., la sala procede a verificar las excepciones formuladas por la entidad convocada y la forma en que fueron resueltas por el tribunal. Es claro que el municipio convocado, no obstante poner de presente que el contrato de sociedad estaba viciado de nulidad, y de nulidad absoluta, en estricto sentido lo que presentó fue la excepción de falta de competencia y así la propuso expresamente, con miras a que fuera el juez administrativo y no el tribunal de arbitramento, al cual no consideró competente, el que examinara la validez del contrato. Sin embargo, el tribunal de arbitramento despachó desfavorablemente la excepción de incompetencia y luego resolvió la excepción de nulidad del contrato, pronunciándose sobre las causales de invalidez invocadas, partiendo y teniendo en cuenta el régimen legal aplicable a la creación de las sociedades de naturaleza mixta, como la que se propuso crear el municipio de Ubaté y luego de hacer un recorrido por las disposiciones constitucionales pertinentes: las de la ley 142 de 1994; la resolución No. 03 de 8 de junio de 1995, expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable; la ley 489 de 1998 (arts. 68 y 69); el acuerdo municipal 008 de 1998; el contrato societario y el acta

de acuerdo definitivos que suscribieron las partes el 28 de enero de 1999, concluyó que no procedía la excepción de nulidad del contrato societario propuesta por la convocada con fundamento en la violación de normas de la ley 80 de 1993 que regulan el proceso de selección de contratistas, toda vez que el mismo no estaba sometido a este estatuto salvo en lo que respecta a las inhabilidades. Infirió el tribunal de arbitramento que el desconocimiento de lo dispuesto en el Acuerdo 008 de 1998 trajo como consecuencia que el negocio jurídico societario se hubiere celebrado con “carencia parcial de capacidad de todos los intervinientes” y que este vicio es constitutivo de nulidad relativa determinante de la invalidez del vínculo de todos los que concurrieron en su celebración, de conformidad con lo dispuesto en el art. 108 del Código de Comercio. Si bien es cierto, el recurrente coincide con el Ministerio Público en que el tribunal de arbitramento no podía declarar la nulidad relativa del contrato, en tanto ésta no fue la alegada por el municipio convocado, no se dio en el presente caso un laudo extra petita. NULIDAD ABSOLUTA - Declaración de oficio / NULIDAD RELATIVA - Alegada por las partes / CONTRATO SOCIETARIO - Nulidad relativa En la forma como el municipio de Ubaté manifestó que el contrato de sociedad, contenido en la escritura pública de 4 de marzo de 1999, estaba viciado de nulidad, infería que lo estaba de nulidad absoluta, aunque en estricto sentido no fue contundente en calificarla, como tampoco insinuó que alguna de las causales

invocadas pudiera caer en las que la ley define como las relativas. El tema de las nulidades, está previsto en los artículos 1740 y siguientes del Código Civil. Mientras el juez no sólo tiene la facultad, sino el deber de declarar de oficio la nulidad absoluta, cuando ésta aparezca de manifiesto en el acto o contrato, la nulidad relativa sólo podrá declararla si fue alegada por la parte en la contestación de la demanda. Por su parte, el artículo 306 del C. de P.C. establece la facultad del juez para reconocer oficiosamente excepciones en la sentencia cuando halla probados los hechos que la constituyen “salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa que deberán alegarse en la contestación de la demanda.” Correspondía al juez, en este caso al tribunal de arbitramento, que era quien de acuerdo a la situación fáctica que le fue planteada y de las normas que resultaban aplicables al contrato en particular que examinaba, determinar la naturaleza de los vicios que concurrieran en él y sus consecuencias frente a la validez del mismo. Y así lo hizo el tribunal de arbitramento en el presente caso: Determinó el tipo de nulidad procedente - nulidad relativa-, señaló las normas legales aplicables a la nulidad del negocio societario -arts 101 ss C. Co -, definió el vicio que se presentaba con el desconocimiento de lo dispuesto en el acuerdo 008 de 1998incapacidad parcial de todos los negociantes - y los efectos del mismo - invalidez del vínculo de todos los negociantesluego de lo cual declaró la nulidad del contrato societario y en consecuencia, dispuso la disolución y liquidación de la

sociedad Empresa de Aguas y Aseo de Ubaté S. A. ESP. En este orden de ideas, lo que no le estaba permitido al tribunal de arbitramento era declarar probada, oficiosamente, la nulidad relativa del contrato mientras ésta no le hubiera sido alegada; pero alegada una cualquiera causal de nulidad, llámese absoluta, sea relativa, en la forma que las define el artículo 1741 del C. civil, ese rigor procesal de falta de alegación, cuando se trata de la relativas, no se traslada a la imposibilidad del juez de definir su naturaleza, o calificación de la alegada y declararla por consiguiente probada, cuando los vicios que la generan, se le han puesto de presente en la oportunidad procesal. RESTITUCIONES MUTUAS - Nulidad del contrato de sociedad / NULIDAD DEL CONTRATO - Restituciones mutuas En materia de restituciones mutuas, consecuencia de la nulidad del contrato de sociedad cuando la nulidad proviene de objeto o causa ilícitos, “los asociados no podrán pedir la restitución de sus aportes, y los bienes aportados por ellos, así como los beneficios que puedan corresponderles, serán entregados a la junta departamental de beneficencia del lugar del domicilio social, o, a falta de ésta en dicho lugar, se entregarán a la junta que funcione en el lugar más próximo” (art. 105 inc. 3º C. de Co). Mientras que, “declarada judicialmente una nulidad relativa, la persona respecto de la cual se pronunció quedará excluida de la sociedad y por consiguiente, tendrá derecho a la restitución de su aporte, sin perjuicio de terceros

de buena fe” art. 109 inciso 1º). Como en el presente caso, el tribunal de arbitramento ordenó la disolución de la sociedad, habida cuenta que quedó incursa en la situación prevista en el inciso 2º del art. 109 del C. de Co, el tema de las prestaciones recíprocas será el que resulte del trámite de la liquidación de la sociedad, si en la práctica hay lugar a ella, teniendo en cuenta en el presente caso, la situación de indeterminación en que los socios dejaron el contrato social, lo cual conllevó a que la sociedad nunca entrara en operación y no se hicieran inversiones por los socios.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., catorce (14) de abril dos mil cinco (2005) Radicación número: 11001-03-26-000-2003-00050-01(25489)

Actor: ELECTROHIDRAULICA S. A. REPRESENTACIONES Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE UBATE Referencia: RECURSO DE ANULACION LAUDO ARBITRAL Decide la Sala el recurso de anulación interpuesto por Electrohidraúlica Ltda.

Representaciones (hoy S.A.), Conhydra S.A. E.S.P, Jaime Herrán Mesa Consultoría Ltda. y Ecoaseo S.A. E.S.P., parte convocante en el trámite arbitral, y por la sociedad Empresa de Aguas y Aseo de Ubaté E.S.P S.A., interviniente ad excludendum en el mismo, contra el laudo arbitral proferido el 3 de julio de 2003

por el Tribunal de Arbitramento convocado para resolver las controversias surgidas entre Electrohidráulica S.A. Representaciones, Conhidra S.A. E.S.P, Jaime Herrán Mesa, Consultoría Limitada y ECOASEO S.A. E.S.P, y el Municipio de Ubaté, con ocasión del contrato de sociedad suscrito por las partes, mediante escritura pública No. 191 de 4 de marzo de 1999, en la cual constituyeron la Empresa de Aguas y Aseo de Ubaté E.A.U S.A. E.S.P. En la parte resolutiva el laudo resolvió: “Primero: Declarar la prosperidad de la excepción de nulidad de la sociedad, de acuerdo con los fundamentos expuesto en la parte motiva y con base en los artículos 108 inciso segundo y 109 inciso segundo del Código de Comercio.

Segundo: Como consecuencia de la anterior declaración ordenar la disolución y liquidación por nulidad de la sociedad.

Tercero: Ordenar que a la ejecutoria del presente laudo, el representante de la sociedad EMPRESA DE AGUAS Y ASEO DE UBATÉ E.A.U. S.A. E.S.P., comunique a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que la sociedad se encuentra disuelta por la nulidad declarada.

Cuarto: Como consecuencia de la primera decisión y de conformidad con lo señalado en la parte motiva del presente laudo, declarar no probada ninguna de las pretensiones del tercero interviniente, la sociedad Empresa de Aguas y Aseo de Ubaté E.A.U.

S.A. E.S.P.

Quinto: Como consecuencia de la primera decisión y de conformidad con lo señalado en la parte motiva del presente laudo,

declarar no probada ninguna de las pretensiones de la convocante, integrada por las sociedades ELECTROHIDRÁULICA S.A. REPRESENTACIONES, CONHYDRA S.A. E.S.P., JAIME HERRÁN MESA CONSULTORÍA LTDA. Y ECOASEO S.A. E.S.P Sexto: De acuerdo con la parte motiva la convocante debe asumir el 100% de los honorarios de árbitros y del secretario, así como los gastos de administración que fueron fijados y pagados por la misma conforme al Auto No. 1 de 13 de septiembre de 2002, de acuerdo con los siguientes valores:

1. SETENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS PESOS ($76.842.500) correspondientes a honorarios de árbitros y secretario.

2. CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL PESOS ($4.855.000) correspondientes a gastos de administración del proceso.

3. La totalidad del valor que se cause por protocolización del laudo y otros, dentro de los cuales están los gastos de secretaría. El monto correspondiente será descontado por la Presidente de la partida de

$12.302.500 fijada para el efecto en el Auto No. 1 de 13 de septiembre de 2002. Total de costas a cargo de la convocante: CIENTO ONCE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS PESOS ($111.697.500) que ya fueron cancelados por la convocante, más los gastos que de Secretaría y protocolización la Presidente pagará con cargo a la partida correspondiente.

Séptimo: El tercero interviniente asume la suma de los TREINTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($35.000.000) fijados y pagados por

el mismo según el Auto No. 5 del 24 de enero de 2003.

Octavo: Se condena a la convocante y al tercero interviniente a pagar por partes iguales a la convocada, por concepto de agencias en derecho, la suma de TREINTA MILLONES DE PESOS

($30.000.000).

Noveno: Ordenar que por Secretaría se entreguen copias auténticas del laudo a las partes y al Ministerio Público y se remita copia una copia (sic) al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de

Comercio de Bogotá.

Décimo: En firme esta providencia protocolícese en una de las

Notarías de Bogotá D.C.” (fls. 67 a 69 c. ppal.)

ANTECEDENTES

1. Por medio de la escritura pública No. 191 de 4 de marzo de 1999, otorgada en la Notaría 2ª de Ubaté, el municipio de Ubaté y las sociedades Electrohidráulica Ltda. Representaciones, Conhydra S.A. E.S.P. Jaime Herrán Mesa Consultoría Ltda. y Ecoaseo S.A. E.S.P., constituyeron una sociedad para la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo en el municipio de Ubaté, del tipo de las anónimas, de carácter comercial, regida por la ley 142 de 1994, que denominaron Empresa de Aguas y Aseo de Ubaté S.A. E.S.P. “E.A.U. S.A.

E.S.P”. En el artículo QUINCUAGÉSIMO NOVENO de la escritura, se estipuló que las controversias se resolverían de la siguiente manera: “ARTICULO: QUINCUAGESIMO NOVENO: Solución de controversias. Los accionistas acuerdan que todas las controversias surgidas entre ellos, en virtud de la celebración, ejecución y liquidación del presente contrato, serán dirimidas entre ellas en primera instancia a través de un arreglo directo durante un plazo de 10 días hábiles. Si vencido el término anterior, las partes no se hubieren puesto de acuerdo respecto de sus diferencias, acudirán ante un amigable componedor que será designado por mutuo acuerdo entre las partes. Si no hubiere acuerdo con respecto a la designación del amigable componedor, después de corridos veinte días hábiles, entonces acuerdan que será la Cámara de Comercio de Bogotá la que designará un amigable componedor para dirimir las controversias. El máximo plazo para dirimir los conflictos durante la amigable composición será de 15 días hábiles después de designado el amigable componedor. Si no hubiere arreglo, las partes acudirán la decisión de un Tribunal de Arbitramento. Con base en lo dispuesto por la ley 315 de 1996, el arbitramento se constituirá y conducirá bajo las reglas de la Cámara de Comercio, en idioma español y con árbitros nacionales que serán elegidos por las partes. En caso de que las partes en el conflicto no lleguen a un acuerdo sobre su elección, ésta la efectuará la Cámara de Comercio Internacional con sede en Nueva York. El Tribunal funcionará en Santa

Fe de Bogotá y estará integrado por árbitros que decidirán en derecho. Sin perjuicio de las prórrogas acordadas por las partes, los árbitros tendrán sesenta (60) días para rendir su fallo. La legislación aplicable para la solución del conflicto será la colombiana. La decisión de los árbitros será definitiva, inapelable e inmediatamente ejecutable.” (fols. 13 (vto) y 15 c.1 de pruebas)

2. Agotada la etapa de amigable composición entre las partes, el 2 de mayo de 2001, con fundamento en la cláusula compromisoria transcrita, las sociedades Electrohidráulica S.A., Conhydra S.A. E.S.P, Jaime Herrán Mesa Consultoría Ltda. y Ecoaseo S.A. E.S.P, socios privados de la Empresa de Aguas y Aseo de Ubaté S.A. E.S.P., solicitaron ante la Cámara de Comercio de Bogotá, la convocatoria del Tribunal de Arbitramento, presentando a través de su apoderado judicial demanda arbitral contra el municipio de Ubaté, para que se hicieran las siguientes

declaraciones y condenas: “Primera. Que se declare que el Municipio de Ubaté, como socio público de la Empresa de Aguas y Aseo de Ubaté, E.A.U. S. A. E.S.P., incumplió sus obligaciones contractuales derivadas de la suscripción de la Escritura Pública No. 191 del 04 de Marzo de 1.999, documento que tuvo como causa directa la adjudicación del proceso de selección que se describe en el acápite introductivo de esta demanda. Primera A. Que en subsidio de la primera pretensión, se declare que el Municipio

de Ubaté, al no suscribir oportunamente el contrato de Usufructo de Redes con la Empresa E.A.U. S.A. E.S.P., actuó negligentemente, incumpliendo sus obligaciones contractuales derivadas de los pliegos de condiciones, lesionando directamente el interés positivo que asistió a los socios privados de E.A.U. S.A. E.S.P. en la celebración de dicho contrato social y los demás derechos que se derivaban de la adjudicación del respectivo contrato. Segunda. Que se declare que con la conducta asumida por parte del Municipio de Ubaté, (socio público) se causaron graves daños patrimoniales a los socios privados de la EMPRESA DE AGUAS Y ASEO DE UBATÉ S.A. E.S.P., perjuicios que en derecho, no están obligados a soportar. Tercera. Que se condene al Municipio de Ubaté, como socio público incumplido, a la indemnización de los perjuicios en forma integral, causados a los socios privados: ELECTROHIDRÁULICA S.A., CONHYDRA S.A. E.S.P., JAIME HERRÁN MESA CONSULTORÍA LTDA.. Y ECOASEO S.A. E.S.P., en la cuantía y proporción que se logre probar en este proceso, bajo las modalidades de daño emergente y lucro cesante. Cuarta. Que la estimación del daño emergente se efectúe con base en la cuantificación de los costos y gastos financieros y de administración directamente relacionados con el proyecto, desde la fecha de adjudicación de la convocatoria (Acta de acuerdos definitivos) hasta la

fecha en que se presenta esta demanda. Quinta. Que la estimación del lucro cesante se efectúe con base en la cuantificación de las utilidades que a valor presente le corresponderían a los socios privados de E.A.U. S.A. E.S.P., como consecuencia de la operación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo en el Municipio de Ubaté, en proporción a su participación en el capital social y según la estructuración financiera de su oferta presentada para evaluación en el proceso de selección correspondiente. Sexta. Que las sumas liquidadas en las pretensiones anteriores, sean actualizadas a partir del mes de mayo de 1.999 hasta la fecha de su pago efectivo y en todo caso teniendo en cuenta la restitución integral y las técnicas actuariales. Séptima. Se ordene dar cumplimiento a la respectiva condena de conformidad con los artículos 177 y 178 del C.C.A. Octava. Que en atención a lo establecido en la ley 446 de 1.998, se condene al Municipio de Ubaté en las costas y gastos del proceso.” (fls. 3 a 5 C. No. 1) Fundamentó sus pretensiones en que en el acta de acuerdos definitivos, firmada por las partes, se establecieron las bases para la constitución de la nueva empresa y se definió que la sociedad suscribiría con el municipio de Ubaté un contrato de concesión y de usufructo de redes, los cuales no suscribió, así como de entregar los bienes para que la empresa entrara a operar, y en haber dejado vencer el plazo para suscribirlos, ya que la fecha límite para iniciar operaciones, so pena de que la

sociedad entrara en causal de disolución, era el 4 de mayo de 1999, según lo acordado en las disposiciones transitorias de la Escritura pública.

3. El 9 de mayo de 2001, el director del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá rechazó la solicitud de convocatoria del Tribunal por considerar que en la cláusula compromisoria no se había acordado el centro de arbitraje y conciliación competente para conocer de dichas diferencias, razón por la cual debía acudirse a uno ubicado en el domicilio del demandado. Contra esta decisión, la parte convocante interpuso recurso de reposición; argumentó que de la interpretación sistemática de la cláusula se deducía que el competente para conocer de la controversia era la Cámara de Comercio de Bogotá; adicionalmente, solicitó que de no ser acogido su argumento se enviara el expediente al Ministerio de Justicia a fin de que éste indicara cual era el Centro de arbitraje competente. El 30 de mayo de 2001, el director del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, confirmó el auto recurrido y ordenó la remisión del expediente al Ministerio de Justicia para que éste indicara cual era el centro de arbitramento competente para conocer de la presente controversia. Mediante comunicación de 26 de septiembre de 2001, El Secretario Privado del Ministerio comunicó al director del Centro de Arbi

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