CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2003-00057-01(25659)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2003-00057-01(25659)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
ACCION DE REPETICION - Término de caducidad. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPETICION - Cómputo Respecto de la acción de repetición, el numeral noveno del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, establecen lo siguiente: “La de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad”. Como se observa, para resolver el asunto de la caducidad de la acción resulta necesario establecer cuándo se produjo el pago por cuyo reembolso se demanda, el cual es determinante para acreditar el daño y para señalar la oportunidad para formular la demanda de repetición. Tratándose del ejercicio oportuno de la acción de repetición, cabe precisar que existen dos momentos a partir de los cuales empieza a contarse el término de dos años para impetrar la acción, a saber: a) a partir del día siguiente a aquél en el cual se hubiere efectuado el pago efectivo de la condena impuesta en una sentencia y b) desde el día siguiente al vencimiento del plazo de 18 meses consagrado en el artículo 177 inciso 4 del C. C. A., previsto para que la entidad pública cumpla la obligación indemnizatoria que le ha sido impuesta. En efecto, la Corte Constitucional, en sentencia C-832 de 2001, al analizar el tema de la caducidad en la acción de repetición declaró la exequibilidad condicionada de la expresión “contado a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad”, bajo el
presupuesto de que: “(...) el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previstos en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo”. Como puede apreciarse, la Corte señaló que el plazo máximo que tiene la entidad para efectuar el pago respectivo se encuentra establecido en el artículo 177 del C. C. A., según el cual la entidad pública cuenta con 18 meses para cancelar las condenas impuestas en su contra, de manera que una vez vencido ese término comenzará a computarse el término para el ejercicio oportuno de la acción de repetición.
NOTA DE RELATORIA: Véase sentencia C-832 de 2001 de la Corte Constitucional, que declaró exequible el artículo 11 de la ley 678 de 2001.
LITISCONSORCIO - Integración / LITISCONSORCIO - Noción / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - Noción / SOLIDARIDAD - Responsabilidad La circunstancia de que sólo se haya vinculado al señor Tito Edmundo Rueda Guarín en su calidad de ex presidente del Senado de la República como demandado, no permite sostener a la luz del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, que el contradictorio no se encuentra debidamente integrado, ya que la responsabilidad que se reclama no exige la citación y comparecencia de todos los Senadores que participaron de la Plenaria del Senado el día 23 de marzo de 1993, dado que en virtud de lo dispuesto en el artículo 2344 del Código
Civil, si en la producción de un daño concurre la actuación de varios sujetos, la obligación indemnizatoria que surge a su cargo se puede tornar solidaria, situación ésta que permitiría al afectado demandar a uno solo de los implicados o a los demás, de manera conjunta. De este modo, es claro que el Senado de la República decidió repetir únicamente contra su ex presidente, sin que ello pueda ser modificado o corregido por esta Corporación, en virtud de la solidaridad antes anotada. A ello se añade que la presencia de los Senadores que formaron parte de la Plenaria del Senado el día 23 de marzo de 1993, no constituye un requisito necesario para adelantar válidamente este proceso, ya que no se observa una sola relación jurídico procesal de carácter inescindible entre dichas personas, pues –como se dijo– se trata de una obligación que podría ser solidaria y que devendría de una decisión conjunta, por lo cual en caso de tener que responder debería hacerlo por la totalidad de la obligación y no de manera proporcional a la intervención de cada Senador, circunstancia ésta que hace que la solicitud de integración del contradictorio se torne improcedente, en virtud de la libertad que le asistía al demandante para dirigir su demanda contra quien a bien lo estimara. Para la Sala resulta claro que la figura del litisconsorcio necesario se constituye, fundamentalmente, por la existencia de una única relación jurídica y/o de un acto jurídico respecto de los cuales existe pluralidad de sujetos o, dicho en otros términos, hay litisconsorcio necesario cuando el asunto objeto de conocimiento por parte de la jurisdicción reclama una decisión uniforme para todos los litisconsortes,
titulares de la misma relación jurídica o del mismo acto jurídico que es objeto de controversia, supuestos que no encuentran acreditados en este caso. Para el efecto se debe tener en cuenta que en el evento en el cual el juez pudiese dictar sentencia respecto de un sujeto procesal sin necesidad de contar con la vinculación de otro sujeto de derecho que habría podido ser demandado por el actor en el mismo proceso o en otro distinto con fundamento en los mismos hechos, no se estará en presencia de un litisconsorcio necesario y, por tanto, no cabría la citación forzosa que prevé el mentado artículo 83; en caso contrario dicha vinculación resulta imprescindible para resolver el asunto. En efecto, existen múltiples casos en los cuales varias personas deben obligatoriamente comparecer a un proceso, en calidad de demandantes o de demandados, por lo cual éste se torna en un requisito necesario para adelantar válidamente el proceso, dada la unidad inescindible de la relación de derecho sustancial en debate, de manera que el asunto no puede ser decidido de fondo sin la comparecencia de todas aquellas personas que ostentan dicha condición en un proceso determinado. Pero en este caso concreto se advierte que la vinculación de los demás Senadores no era necesaria pues no se acreditó la configuración de alguno de los requisitos establecidos para el efecto, de tal manera que si bien los Senadores que votaron para que se produjera el retiro del servicio del entonces Director General del Senado habrían podido ser vinculados al proceso como litisconsortes facultativos, lo cierto es que dicha potestad sólo podía ser ejercida por la parte actora sin que
la no vinculación a la cual se ha hecho referencia hubiere generado algún tipo de nulidad procesal ni impida decidir de fondo el asunto. Lo anterior, sumado al hecho de que con la demanda sólo se está cuestionando la actuación del señor Tito Edmundo Rueda Guarín, por considerar que fue ésta la causa de la declaratoria de nulidad de la desvinculación del señor Severiano Cala Toloza. ACCION DE REPETICION - Elementos. Finalidad / ACCION DE REPETICIONRequisitos para su procedencia / ACCION DE REPETICION - Evolución legal y jurisprudencial / ACCION DE REPETICION - Noción / ACCION DE REPETICION - Tránsito legislativo. Normatividad aplicable / ACCION DE REPETICION - Requisitos de prosperidad Como una manifestación del principio de la responsabilidad estatal, el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política señala que “en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste”. En tal sentido, la acción de repetición fue consagrada en el artículo 78 del Código Contencioso Administrativo, declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-430 de 2000, como un mecanismo para que la entidad condenada judicialmente en razón de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario suyo pueda solicitar de este el reintegro de lo que hubiere pagado como consecuencia de una sentencia o de una conciliación o de otra forma de terminación de un
conflicto. Esta misma acción ha sido desarrollada también en ordenamientos especiales tales como la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, Ley 270 de 1996, la cual, en su artículo 71, consagró que “en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de un daño antijurídico que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste”, norma referida, en tal caso, a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. La citada Ley 678 reguló tanto los aspectos sustanciales como los procesales de la acción de repetición y del llamamiento en garantía con tales propósitos. Sin embargo, los hechos y actos ocurridos bajo el imperio y vigencia del régimen jurídico precedente a la expedición de la Ley 678, potencialmente constitutivos de la acción de repetición contra funcionarios o ex funcionarios o particulares en ejercicio de función pública, tenían un régimen integrado por varias disposiciones tanto sustanciales como procesales que, aunque dispersas, permitían exigir la responsabilidad del agente del Estado en los términos consagrados en el inciso segundo del artículo 90 de la Carta Política. Así las cosas, para dilucidar el conflicto de leyes por el tránsito de legislación, la jurisprudencia ha sido clara al aplicar la regla general según la cual la norma nueva rige hacia el futuro, de manera que aquella sólo rige para los hechos producidos a partir de su nacimiento y hasta el momento de su derogación; sólo excepcionalmente las leyes pueden tener efectos retroactivos. De manera que si los hechos o actos que originaron la responsabilidad patrimonial del servidor
público tuvieron ocurrencia con anterioridad a la vigencia de Ley 678, tal como ocurrió en el caso que aquí estudia la Sala, dado que el retiro del servicio del señor Severiano Cala Toloza que dio lugar a la imposición de una condena judicial en contra del Senador de la República se decidió en marzo de 1993, es claro que las normas sustanciales aplicables para dilucidar si se actuó con culpa grave o con dolo serán las vigentes al tiempo de la comisión de la conducta del agente público, en cuyos eventos resulta necesario remitirse directamente al criterio de culpa grave y dolo que recoge el Código Civil en su artículo 63 y no a las presunciones previstas en la Ley 678. El Consejo de Estado ha dicho que para determinar la existencia de la culpa grave o del dolo el juez no se debe limitar a las definiciones contenidas en el Código Civil, sino que debe tener en cuenta las características particulares del caso que deben armonizarse con lo previsto en los artículos 6º y 91 de la Constitución Política acerca de la responsabilidad de los servidores públicos, como también la asignación de funciones contempladas en los reglamentos o manuales respectivos. Es igualmente necesario tener en cuenta otros conceptos como los de buena fe, contenidos en la Constitución Política y en la ley, a propósito de algunas instituciones, como por ejemplo contratos, bienes y familia. Ahora bien, la prosperidad de la acción de repetición está sujeta a que se acrediten los siguientes requisitos: i) la existencia de condena judicial o acuerdo conciliatorio que imponga una obligación a cargo de la entidad estatal correspondiente; ii) el pago de la indemnización por parte de la entidad pública; iii)
la calidad del demandado como agente o ex agente del Estado o particular en ejercicio de funciones públicas; iv) la culpa grave o el dolo en la conducta del demandado; y v) que esa conducta dolosa o gravemente culposa hubiere sido la causante del daño antijurídico. En relación con lo anterior se debe precisar que la no acreditación de uno de los tres primeros requisitos, esto es la imposición de una obligación a cargo de la entidad pública demandante por sentencia judicial o acuerdo conciliatorio, el pago real o efectivo de la indemnización respectiva por parte de esa entidad y la calidad del demandado, torna improcedente la acción y relevan al Juez por completo de realizar un análisis de la responsabilidad que se le imputa a los demandados y, por tanto, en tales casos se deberán negar las súplicas de la demanda.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la noción de dolo y de culpa grave, sentencia CE, S3, Rad. 10865, 1999/08/31, MP. Ricardo Hoyos Duque. Sobre los requisitos para que prospere la acción de repetición, sentencias CE, S3, Rad. 22613, 2008/10/01; Rad. 25893, 2008/11/13 y Rad. 29926, 2009/02/11.
ACCION DE REPETICION - Requisitos de prosperidad / ACCION DE REPETICION - Actuar doloso o gravemente culposo / CONGRESO DE LA REPUBLICA - Empleados. Clasificación / EMPLEADOS DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA - Clasificación / ACTO ADMINISTRATIVO - Procedimiento / CONGRESO DE LA REPUBLICA - Actos administrativos / ACTOS
EXPEDIDOS POR EL SENADO - Procedimiento / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Aplicación a actuaciones administrativas del Senado / LEY 5 DE 1992 - Aplicación / DIRECTOR GENERAL DEL SENADO - Empleo de elección En relación con otro de los cargos de la demanda, relacionado con la falta de competencia que afectó de ilegalidad la Resolución 17 de 1993, por medio de la cual se rechazó el recurso de reposición y en subsidio el de apelación interpuestos contra la decisión de la Plenaria del Senado por la cual se dispuso retirar del servicio al entonces Director General de la entidad, en razón a que tal rechazo fue proferido exclusivamente por el Presidente del Senado, a pesar de que la decisión recurrida fue emitida por la Plenaria de la Corporación, la Sala advierte que dicha circunstancia sí constituyó un desconocimiento de las normas que rigen la materia y una falta total de previsión frente a los efectos nocivos que dicha circunstancia podría generar, como en efecto ocurrió en este caso. En efecto, se advierte que de acuerdo con lo previsto en la Ley 5ª de 1992, concretamente en el artículo 375, la remoción del Director General del Senado podía adoptarse por decisión mayoritaria de la Plenaria y si bien la norma en comento no contempló contra tal decisión, en forma expresa, los medios de impugnación procedentes, no es menos cierto que sí precisó que cuando en el reglamento no se encontrare disposición aplicable a la situación concreta se debe acudir a la aplicación de las normas que regulan el caso, la materia o un procedimiento similar al adelantado por el
Congreso de la República en cualquiera de sus Cámaras. De forma tal que la parte general del Código Contencioso Administrativo resulta aplicable a las actuaciones administrativas adelantadas por las Cámaras del Congreso de la República, salvo en aquellos casos referidos al ejercicio de las facultades contempladas respecto de los empleos de libre nombramiento y remoción; sin embargo, el caso que en esta oportunidad se analiza no encuadra dentro tal excepción, puesto que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 348 de la Ley 5ª de 1992, los empleos de esa Corporación se clasifican por el origen de su nombramiento en i) empleos de elección; ii) empleos de libre nombramiento y remoción y iii) empleos de carrera administrativa. Dentro de los primeros se encuentran los Secretarios Generales, Subsecretarios Generales, Secretarios Generales de las Comisiones Constitucionales y los Coordinadores de las Comisiones legales de ambas Cámaras, así como el Director General del Senado de la República. De acuerdo con lo anterior, se impone precisar que el empleo de Director General del Senado no era provisto en ejercicio de las facultades de libre nombramiento y remoción y que su cargo era de elección por un período fijo de dos años, de forma tal que la decisión de retiro sí era susceptible de ser impugnada por parte del perjudicado en atención a lo dispuesto en los artículos 2º, 50 y 51 del C.C.A., según los cuales toda actuación administrativa se debe desarrollar con arreglo, entre otros principios, a los de contradicción y de audiencia, derechos de defensa y debido proceso por virtud de los cuales los interesados tendrán la oportunidad de conocer y de controvertir las decisiones
administrativas por los medios legales, esto es, mediante la interposición del recurso de reposición, el cual procede por regla general contra todas las decisiones que pongan fin a las actuaciones administrativas, salvo que una norma especial establezca lo contrario. Lo anterior evidencia que el demandado decidió, por sí y ante sí, desconocer las normas generales, omitir el trámite previsto para el recurso interpuesto y asumir una competencia que no le era propia, sin prever las consecuencias que ello podía generar e impidiendo con ello que se diera, por parte de la autoridad competente, un nuevo debate para analizar la decisión inicial, todo lo cual dejó, al menos desde el punto de vista administrativo, incólume el acto de retiro del servicio que posteriormente fue impugnado ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo con fundamento en dicha circunstancia. En efecto, la competencia asumida en forma irregular por el demandado determinó la terminación de la actuación administrativa sin que la autoridad que adoptó la decisión inicial hubiere sido informada de que en contra de su decisión se había interpuesto un recurso de reposición que sólo podía ser resuelto por la Plenaria del Senado, pues sólo ésta era la competente para ordenar el retiro definitivo del Director General de esa Cámara. Concluye entonces la Sala que la conducta del señor Tito Edmundo Rueda Guarín fue gravemente culposa “al no manejar los negocios con aquel cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios”, porque no previó –a pesar de estar en posibilidad de hacerlo– los efectos nocivos de su actuación, acogió una competencia que no le correspondía al despojar a la Plenaria del Senado del
ejercicio de las facultades que por ley le están atribuidos a esa Corporación; culminó en forma irregular un procedimiento administrativo, vulnerando con ello tanto las normas de competencia como los derechos de contradicción, de audiencia y de defensa que le asistían al afecto e incluso los derechos de información y de publicidad de la Plenaria del Senado respecto de las decisiones adoptadas por esta. Con fundamento en todo lo anterior, la Sala considera configurada la responsabilidad personal del señor Tito Edmundo Rueda Guarín en los términos del artículo 90 de la Constitución Política de 1991, lo cual determina su obligación de indemnizar los perjuicios causados al Estado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ
Bogotá, D.C., julio veintidós (22) de dos mil nueve (2009) Radicación número: 11001-03-26-000-2003-00057-01(25659)
Actor: NACION - SENADO DE LA REPUBLICA
Demandado: TITO EDMUNDO RUEDA GUARIN Referencia: ACCION DE REPETICION Atendiendo la prelación dispuesta por la Sala en el Acta 15 del 5 de mayo de 2005, se decide en única instancia la demanda de repetición formulada por la Nación - Senado de la República contra el ex Senador y ex Presidente del
Senado Tito Edmundo Rueda Guarín. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- La demanda. El 5 de septiembre de 2003, la Nación - Senado de la República presentó demanda
de repetición contra el ex Senador y ex Presidente del Senado Tito Edmundo Rueda Guarín con el fin de que se le declarara responsable por la suma de dinero que la entidad demandante debió cancelar al señor Severiano Cala Toloza con ocasión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 27 de julio de 2000. Como consecuencia de la declaración anterior, la entidad solicitó que se condenara al demandado a pagar $ 57288.556,18. 1.1.1.- Hechos. Como fundamentos de hecho de la demanda la parte actora narró, en síntesis, los siguientes: El señor Severiano Cala Toloza fue elegido en el cargo de Director General del Senado de la República por la Plenaria de la Corporación, en sesión del 9 de septiembre de 1992, por un período de 2 años, posesión que se llevó a cabo el 14 de septiembre siguiente. El 24 de marzo de 1993, en sesión de la Comisión de Administración del Senado, promovida por el entonces Presidente del Senado y de la Comisión, señor Tito Rueda Guarín, el ahora demandado informó a los demás integrantes que en forma descortés y mal intencionada el señor Severiano Cala Toloza, en su condición de Director General del Senado, había dirigido una carta a los Senadores que contenía afirmaciones temerarias y falsas contra el Presidente de la Corporación, actitud que el Senador Rueda Guarín calificó como irrespetuosa. Con fundamento en lo anterior, el aquí demandando solicitó a la Comisión que revisara si el Director estaba cumpliendo con sus funciones y que se rindiera un
informe que ese mismo día fue presentado ante la Plenaria del Senado, sesión en la cual la Comisión formuló una proposición encaminada a lograr que se ordenara la remoción del señor Cala, propuesta que fue aprobada por la Plenaria del Senado. Contra la decisión anterior, el interesado formuló recurso de reposición y en subsidio el de apelación, los cuales fueron rechazados por el señor Tito Rueda Guarín, en su condición de Presidente del Senado, mediante Resolución número 17 del 27 de marzo de 1993. Las decisiones anteriores fueron declaradas nulas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en consecuencia, se condenó al Senado de la República a cancelar al señor Severiano Cala Toloza las sumas de dinero dejadas de percibir con ocasión del empleo que desempeñaba en esa entidad desde el día del retiro hasta la fecha en que habría vencido el período para el cual había sido designado inicialmente. Sostuvo la demandante, con fundamento en lo expuesto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proceso laboral que dio origen a la acción de repetición, que el señor Tito Rueda Guarín, desconociendo los postulados del artículo 375 de la Ley 5ª de 1992, promovió y obtuvo la desvinculación del señor Cala dejando de lado que él había sido elegido por un período de 2 años y que la desvinculación del Director General del Senado de la República sólo podía ordenarse si previamente se había realizado una evaluación previa por parte de la Plenaria de la Corporación, la cual no se efectuó en este caso. También se
desconoció el derecho de defensa del servidor removido puesto que no se le comunicó el contenido de la evaluación de su desempeño, no fue informado de la reunión de la Comisión de Administración del Senado ni de la sesión de la Plenaria para decidir acerca de su remoción como Director General de esa Cámara. Con el mismo fundamento sostuvo que la iniciativa del demandado para retirar del servicio al entonces Director General del Senado estuvo fundada en consideraciones personales que no guardaban relación con el mejoramiento del servicio, afirmación que en su criterio se corrobora con las declaraciones rendidas por los señores María Josefa Rueda de Niño, Héctor Onofre Santana y Alfono Sánchez en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por el señor Cala, quienes indicaron que existían serias diferencias políticas entre el entonces Presidente del Senado y el Director General de la Corporación en razón a que pertenecían a distintos grupos políticos. Finalmente, la entidad manifestó que el demandado rechazó los recursos de reposición y de apelación presentados por el señor Severiano Cala Toloza contra la decisión de retiro del servicio dispuesta por la Plenaria del Senado, desconociendo las normas de competencia según las cuales dichas impugnaciones debían ser resueltas por la Plenaria, puesto que esa fue la autoridad que adoptó la decisión inicial, todo lo cual evidencia que la conducta del demandado fue gravemente culposa (Fls. 1-10 c. 1). La demanda fue admitida por esta Corporación el 2 de julio de 2004, decisión que se notificó en debida forma al demandado (Fls. 93-95 c. ppal.). 1.2.- La contestación de la demanda.
El demandado contestó oportunamente la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la misma y formulando las siguientes excepciones: i) Falta de integración del contradictorio para conformar debidamente la parte pasiva en este proceso. Sobre el particular, el demandado manifestó que la decisión de retiro del servicio del señor Severiano Cala Toloza no fue adoptada directamente por el demandado sino por la Plenaria del Senado, razón por la cual debían ser llamados juicios todos los Senadores que adoptaron la decisión. También precisó que en su calidad de Presidente del Senado se limitó a ejecutar el retiro del servicio del señor Cala en acatamiento a lo decidido por la Plenaria con mayoría de votos. ii) Falta de legitimación ad causam en el único demandado, porque, de acuerdo con lo señalado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la actuación que fundamentó la imposición de una condena en contra de la entidad demandante fue efectuada por la Plenaria del Senado. Con fundamento en lo anterior, el demando concluyó que no está llamado a responder por los cargos imputados pues él no puede ejercer la representación del Senado ni de los Senadores de la época. iii) Falta de racionalidad en el petitum de condena, por incluir factores salariales que por ley deben ser cancelados por el trabajador. Sostuvo el demandado que la suma de dinero por cuyo reembolso se repite incluye los dineros pagados al Fondo de Previsión Social del Congreso por concepto de pensiones, cantidad que ha debido ser asumida por el trabajador y no por la entidad. El pago de esa suma a la entidad pública por parte del demandado constituiría un enriquecimiento sin causa respecto
de la entidad demandante. En este punto sostuvo que la falta de precisión respecto de la condena a reclamar torna inadmisible e improcedente la demanda de la referencia. iv) Ausencia de solidaridad pasiva o de deudores. En cuanto no estaba legitimado el demandado para responder por los hechos de la demanda ni por las sumas de dinero pagadas por la entidad derivadas de los derechos laborales del señor Cala, no puede ser condenado porque la solidaridad prevista en el artículo 2344 del Código Civil sólo se predica respecto de la responsabilidad por daños derivada de hechos ilícitos, cuestión muy distinta a la analizada en este proceso. v) Evento de la confusión como excepción, por virtud de la cual sostuvo que dado que la condena impuesta por el Tribunal se produjo como consecuencia de una actuación imputable a la Plenaria del Senado y dado que por esa causa es necesario encaminar la acción en contra de los miembros de la Corporación, se puede concluir lógicamente que existe confusión entre el deudor y el acreedor, lo cual constituye una causal de extinción de la acción. vi) Imposibilidad de vincular procesalmente al demandado “faltando el supuesto del llamamiento en garantía indispensable, como nexo vinculatorio en el proceso donde se dictó la condena”. La cual fundamentó en que nadie puede ser condenado con ocasión de un proceso en el cual no se le dio la oportunidad de intervenir. v) Imposibilidad de deducir responsabilidad al demandado de quien no se predica ni hay antecedente probatorio que indique que su actuación estuvo viciada con dolo o culpa grave. Con fundamento en las anteriores consideraciones el demandante solicitó que se
negaran las súplicas de la demanda (Fls. 1-12 c. 1). 1.3.- Los alegatos de conclusión. Vencido el período probatorio previsto en el auto del 28 de julio de 2006 y habiéndose surtido y decidido el recurso de reposición interpuesto por el demandado en contra de esa decisión, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, según providencia del 27 de julio de 2007, término dentro del cual las partes demandante y demandada reiteraron, con fundamento en el material probatorio aportado al proceso, los argumentos expuestos en la demanda y en su respectiva contestación. A su vez, el demando precisó que las presunciones de la Ley 678 de 2001 no son aplicables a hechos ocurridos con anterioridad a la vigencia de la Ley y que no se acreditó que su conducta hubiere estado viciada por dolo o por culpa grave (Fls. 223-233, 250, 252-268 c. 1). El Ministerio Público, por su parte, solicitó que se negaran las súplicas de la demanda porque no se acreditó que la condena impuesta a la demandante se hubiere proferido por la conducta dolosa o gravemente culposa del demandado. Sobre el particular precisó que la decisión de desvincular al funcionario no provino de la voluntad del ex presidente del Senado sino de la aprobación mayoritaria de la Plenaria de la Corporación y que no se acreditó que el demandado se hubiere valido de artimañas o manipulaciones para influenciar la decisión de los Congresistas. Además, si bien se evidencia que existían diferencias políticas entre el entonces
presidente del Senado y el servidor destituido, ello no es suficiente para concluir que el acto de retiro hubiere tenido origen en las mismas. En relación con las excepciones propuestas por el demando precisó: primero, que la demanda se fundamentó en la conducta dolosa del señor Tito Rueda Marín, razón por la cual está legitimado en la causa por pasiva para comparecer a este proceso, sin perjuicio de que la entidad hubiere podido convocar a los demás integrantes del Senado en otro proceso, omisión que no afecta la validez del sub lite; segundo, que la excepción referida al monto de la condena por la cual se repite no es un medio idóneo de excepción puesto que ella está directamente relacionada con el fondo del asunto; tercero, el hecho de que el demandado no hubiere sido llamado en garantía en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no constituye una vulneración a su derecho de defensa, porque para el efecto se promovió el proceso de la referencia; cuarto, no hay confusión entre el patrimonio de la entidad demandante con el cual se pagó la condena a favor del señor Servatino Cala Toloza y el del Senador que debería responder en el proceso de la referencia, pues este, en caso de ser condenado, debe
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