CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2004-00003-00(26520)-2008

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2004-00003-00(26520)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

CONTRATO DE CONDICIONES EN EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - Sanciones pueden ser incluidas en los contratos / LAS EMPRESAS PRESTADORAS DE SERVICIOS PUBLICOS NO PUEDEN IMPONER SANCIONES PECUNIARIAS O MULTAS A LOS USUARIOSFacultad exclusiva del legislador Al respecto, observa la Sala que si bien la norma se refiere a la cancelación de las “demás sanciones previstas” como requisito para obtener la reconexión del servicio suspendido o cortado, tal previsión debe entenderse en su sentido natural y obvio, es decir, que se aplica la exigencia de pago, cuando existen tales sanciones y por lo tanto, pueden ser incluidas en los contratos de condiciones uniformes e impuestas en los casos en que resulten procedentes, evento en el cual, obviamente, si no se cumple con su pago, no habrá lugar a la reconexión del servicio; pero esto no quiere decir de ninguna manera, que el artículo 142 esté autorizando a las empresas para establecer ellas mismas, qué clase de sanciones incluyen en dichos contratos, para ser impuestas a sus usuarios, puesto que la determinación del régimen sancionatorio es del exclusivo resorte del legislador. Precisamente, en forma reciente, la Ley 1150 de 2007, estableció en su artículo 105 el deber de las empresas de servicios públicos de establecer en las condiciones uniformes del contrato, las sanciones pecuniarias que impondrán a los usuarios o suscriptores por el incumplimiento de sus obligaciones contractuales, así como la manera de establecer la cuantía y el procedimiento de imposición de tales sanciones, con las garantías propias del debido proceso; sin embargo, esta

norma fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-539 de 2008, por considerar que violaba el principio de unidad de materia. No desconoce la Sala que, dentro de la libertad de configuración legislativa que le compete, bien puede el Congreso a través de la ley, establecer la facultad de las empresas prestadoras de servicios públicos para imponer sanciones pecuniarias o multas, pero lo cierto es que no lo hizo en la que expidió precisamente para regular todo lo concerniente a estos servicios esenciales, de modo que no pueden dichas empresas, arrogarse unilateralmente tal facultad, ni mucho menos pueden las comisiones reguladoras de servicios públicos otorgárselas, por cuanto no está dentro de sus facultades hacer tal clase de concesiones. Volviendo al presente caso, no obstante la inexistencia de norma legal que así lo autorizara, la Comisión de Regulación de Energía y Gas -CREGen el artículo 54 de la Resolución 108 de 1997 demandado, dispuso que las empresas debían establecer, en el contrato de condiciones uniformes, “(…) en forma clara y concreta, qué conductas del usuario se consideran incumplimiento de éste y dan lugar a la imposición de sanciones pecuniarias por parte de la empresa, la manera de establecer su cuantía y el procedimiento para demostrar dichas conductas y para imponer la sanción a que haya lugar”. FUNDAMENTO JURIDICO - Empresas prestadoras de servicios / IMPOSICION DE SANCIONES PECUNIARIAS - Sanción Fundamento jurídico de la facultad de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios de imponer sanciones pecuniarias a los suscriptores y usuarios de los servicios, el Decreto 1303 de 1989; al respecto, observa la Sala: El

Decreto 1303 del 19 de junio de 1989, fue expedido con fundamento en las Leyes 113 de 1928, 109 de 1936 y 126 de 1938 y efectivamente, contemplaba, entre otras cosas, en su artículo 20, las sanciones pecuniarias por el uso no autorizado o fraudulento del servicio eléctrico.La Ley 113 del 21 de noviembre de 1928, “Sobre estudio técnico y aprovechamiento de corrientes y caídas de agua”, entre otras cosas, se refirió al aprovechamiento, por parte de la Nación, los departamentos y los municipios, de la fuerza hidráulica de corrientes y caídas de agua para efectos de producción de energía eléctrica, estableciendo el uso exclusivo de tal fuerza hidráulica por parte de dichas entidades públicas; es así como la ley autorizó al Gobierno Nacional para contratar estudios sobre algunas corrientes y caídas de agua y su posible aprovechamiento para el desarrollo de la fuerza hidráulica, y en caso de que sirvieran para producir energía eléctrica para la satisfacción de las necesidades de las distintas regiones del país, lo autorizó para verificar la instalación de las plantas adecuadas para tales servicios; además declaró de utilidad pública el aprovechamiento de la fuerza hidráulica para todo objeto permitido por las leyes y declaró la reserva de dominio a favor de la Nación, del uso de la fuerza hidráulica que podía desarrollarse con las aguas que le pertenecían, sin perjuicio de los derechos adquiridos, y de el uso de la fuerza hidráulica establecido o concedido legalmente a favor de las empresas públicas

departamentales o municipales con anterioridad, dándole así mismo la posibilidad al Gobierno Nacional de ceder a municipios o departamentos hasta por 50 años, el uso de la fuerza hidráulica de su territorio. La Ley 109 del 11 de mayo de 1936, “sobre tarifas y reglamentos de empresas de energía eléctrica y de acueductos a domicilio” , se refirió a la legalización de funcionamiento de las empresas que se encontraran las empresas que aprovecharan aguas de uso público para el servicio de acueductos o para producir energía, cuyos reglamentos y tarifas tendrían que ser aprobados por el Gobierno, con el fin de que no pudieran en ningún caso imponer condiciones o cobrar tasas que excedieran de los justos límites de la conveniencia colectiva y de la moral comercial. Por su parte, la Ley 126 del 26 de octubre de 1938, versó “sobre suministro de luz y fuerzas eléctricas a los Municipios, adquisición de empresas de energía eléctrica, de teléfonos y de acueductos e intervención del Estado en la prestación de los servicios de las mismas empresas”. El artículo 1º de dicha ley, estableció que el suministro de energía eléctrica era un servicio público fundamental, en cuyo establecimiento, desarrollo y financiación cooperarían la Nación, los Departamentos y los Municipios; estableció así mismo, el deber de la Nación y los departamentos de contribuir con la construcción, ensanche o mejoramiento de las plantas eléctricas que se establecieran en los municipios y las formas de cooperación entre las distintas entidades territoriales, para el establecimiento de plantas eléctricas y

grandes centrales hidroeléctricas, así como para la canalización primaria para prestar el servicio; mediante esta ley, así mismo, se declaró de utilidad pública la adquisición por la Nación, los Departamentos y los Municipios, de las empresas de producción, conducción y distribución de energía eléctrica, las de teléfonos y las de acueductos, destinadas a prestar el servicio público, las cuales quedarían sometidas al control del Gobierno Nacional, y se defirió a los concejos municipales la expedición de las normas relativas a la municipalización de las plantas eléctricas existentes en los municipios. Es claro entonces, que el mencionado Decreto reglamentario perdió su vigencia, dejó de regir, y por lo tanto -aparte de que las facultades sancionatorias deben tener origen legalel mismo, no puede ser el fundamento jurídico de la supuesta potestad sancionatoria radicada, según la entidad demandada, en cabeza de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica. Y en este punto, llama la atención de la Sala el hecho de que la CREG aduzca, en defensa de su acto administrativo y de la facultad de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios de imponer sanciones pecuniarias, la existencia del Decreto 1303 de 1989, cuando ella misma, en Concepto MMECREG-1721 del 14 de septiembre de 1998, había admitido la inaplicabilidad del Decreto por la expresa derogatoria de las leyes que reglamentaba. AUTOTUTELA QUE OSTENTAN LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVASCompetencia / FUNCION ADMINISTRATIVA - Decisiones unilaterales obligatorias / EXTRALIMITACION DE FUNCIONES - Funciones distintas de

las que le atribuyen la constitución y la Ley. Régimen de servicios públicos pueden ser prestados por particulares En defensa de la legalidad de las normas cuya legalidad se cuestiona, que la facultad de imponer sanciones pecuniarias por parte de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios no se deriva de lo dispuesto en el artículo 54 de la Resolución 108 expedida por la CREG, sino que tales empresas, pueden incluir en sus contratos de condiciones uniformes las sanciones pecuniarias derivadas del incumplimiento contractual de los suscriptores o usuarios -como el consistente en efectuar conexiones fraudulentas-, en virtud del poder de autotutela que la ley de servicios públicos les ha otorgado, conforme al cual ellas pueden expedir actos administrativos mediante los cuales deciden por sí y ante sí la aplicación de las sanciones pecuniarias o multas previstas en el contrato, citando en defensa de esta afirmación la jurisprudencia del Consejo de Estado frente a los contratos estatales, en la cual se reconoció a la Administración dicha potestad, en virtud de su poder de dirección y control de la ejecución de los contratos y que, según la demandada, la Ley 142 de 1994 también les ha otorgado a las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, en orden a garantizar su eficiente, continua y segura prestación, por lo cual éstas también poseen tal potestad, en virtud además, de la aplicación del Código Contencioso Administrativo a sus actuaciones, en tanto ejercen funciones administrativas. Al respecto, advierte la Sala que tal y como ya lo definió en pasada ocasión la jurisprudencia, una cosa es el poder de autotutela que el ordenamiento jurídico le otorga a la Administración

Pública y otra cosa es la competencia en virtud de la cual puede ejercerlo; porque el hecho de que ella -o cualquier persona que por disposición legal ejerza función administrativapueda manifestarse a través de decisiones unilaterales obligatorias, es decir, mediante la expedición de actos administrativos en los que resuelve unilateralmente las cuestiones sometidas a su conocimiento y decisión, no significa que pueda hacerlo indiscriminada y arbitrariamente, por cuanto el ejercicio de la función administrativa está enmarcado dentro de unos límites expresamente impuestos por la ley, que es la que define en qué términos dicha función puede ser ejercida, y establece concretamente qué pueden hacer las autoridades administrativas, a tal punto que la misma Constitución Política consagra en su artículo 6º la responsabilidad general de los servidores públicos por violación de la Constitución y la ley, como opera para todos los habitantes del territorio nacional, pero también una responsabilidad especial, por el incumplimiento o la extralimitación en el ejercicio de sus funciones; y el artículo 121 de la misma codificación supralegal, establece que “ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley”; de tal manera, que no habrá competencias implícitas ni supuestas, por cuanto se impone en todas las actuaciones administrativas -y de las autoridades estatales en generalel principio de legalidad, que, como es bien sabido, es configurativo del Estado de Derecho y constituye el pilar fundamental dentro de las garantías de los asociados frente al Poder Público. OBLIGACIONES CONTRACTUALES - Principio constitucional del debido proceso / ACCION DE NULIDAD CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOSFundamento legal El análisis del derecho fundamental del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, el cual implica, entre otras cosas, el derecho de ser juzgado por conductas que estén previamente contempladas en la ley, por juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio, debiéndose entender esta disposición en forma extensiva a toda clase de actuación -no sólo judicialque implique la derivación de una sanción para el administrado, puesto que la norma constitucional inicia estableciendo que “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. En consecuencia, también en el ámbito de las actuaciones administrativas, debe darse aplicación al principio de legalidad de las penas o sanciones.Puesto que en materia de servicios públicos domiciliarios, las facultades que se les otorgan a las empresas prestadoras de los mismos para que sean ejercidas frente al incumplimiento de los suscriptores o usuarios respecto de sus obligaciones contractuales dan lugar al ejercicio de función administrativa, por expresa disposición de la ley, tal ejercicio, sin lugar a dudas, debe efectuarse con estricta observancia de este derecho fundamental del debido proceso, lo que implica, como ya se vio, entre otras cosas, que de manera previa, deben estar legalmente contempladas tanto las conductas que se consideran infractoras, como las decisiones que frente a las mismas, pueden tomar las empresas. En el presente caso, la ley sólo les otorgó competencia para suspender o dar por terminado el contrato, y para cortar los servicios a los suscriptores o usuarios, en los eventos específicamente contemplados por la misma ley.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá, D. C, treinta (30) de julio de dos mil ocho (2008) Radicación número: 11001-03-26-000-2004-00003-00(26520)

Actor: CORPORACION LIGA DE USUARIOS DE SERVICIOS PUBLICOS

DOMICILIARIOS EN BARRANQUILLA

Demandado: NACION - COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS

CREG Referencia: ACCION PUBLICA DE NULIDAD Corresponde a la Sala decidir la demanda de nulidad formulada contra los artículos 53 y 54 parágrafos 1º y 2º inclusive, de la Resolución N° 108 de 1997, acto administrativo proferido por la Nación - Comisión de Regulación de Energía y

Gas - CREG.

I. ANTECEDENTES 1 - La Demanda: A través de su representante legal y en ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del CCA, la Corporación Liga de Usuarios de Servicios Públicos Domiciliarios en Barranquilla presentó demanda el 23 de enero de 2004, cuyas pretensiones apuntan a obtener la declaratoria de nulidad de los artículos 53 y 54 parágrafos 1º y 2º de la Resolución N° 108 de 1997. (fls. 1 a 9). 1.1. Hechos: El demandante dio cuenta de la expedición del acto administrativo demandado, en virtud del cual la CREG, sin tener competencia para ello, autorizó a las empresas de servicios públicos de energía eléctrica la imposición de sanciones pecuniarias a

los usuarios. Como consecuencia de tal autorización, dichas empresas elaboraron sus contratos de condiciones uniformes, en los que se atribuyeron la facultad de investigar, preconstituir pruebas, establecer los montos de las multas y aplicarlas directamente, sin la intervención de ningún juez de la República, convirtiéndose por vía de hecho, en juez y parte, con clara violación de los principios generales del Derecho como la buena fe, la presunción de inocencia, el debido proceso, el derecho de defensa, de contradicción y publicidad de la prueba, elementos axiológicos que hacen parte de los derechos humanos y de la dignidad humana, reconocidos por nuestro país en los tratados internacionales. En aplicación de tales contratos, las mencionadas empresas han sancionado pecuniariamente a miles de usuarios por cuantiosas sumas de dinero, sin que éstos hayan podido defenderse en forma eficaz y oportuna, y ante la amenaza del corte de energía eléctrica o el embargo de sus bienes, se ven constreñidos a pagar tales sanciones, en desmedro de sus derechos al debido proceso y de defensa. 1.2. Normas violadas. Se indicaron como normas violadas los artículos 29 y 150 numerales 1º y 2º de la Constitución Nacional; los artículos 73 numeral 21, y 141, de la ley 142 de 1994; el artículo 256, de la Ley 599 de 2000 (Código Penal); el artículo 16, de la Ley 80 de 1993. 1.3. Concepto de la violación. Adujo el demandante que el artículo 150 numerales 1 y 2 de la Constitución

Política fue violado por las disposiciones acusadas, ya que sólo el Congreso tiene competencia para expedir leyes y sólo a través de la ley, se pueden establecer conductas sancionables pecuniariamente; la Ley 142 de 1994, no contiene norma alguna que autorice a las empresas de servicios públicos a imponer sanciones pecuniarias a los usuarios ni autoriza a la CREG para crear normas punitivas de carácter sancionatorio, y recordó cómo la Corte Constitucional ha sostenido, que uno de los principios esenciales del derecho sancionador, es el de la legalidad. En relación con el artículo 73, numeral 21, de la Ley 142 de 1994, alegó el demandante que fue violado, ya que la CREG no tenía competencia para dictar los artículos 53 y 54 de la Resolución acusada; el numeral 21 del art. 73, autoriza a las comisiones de regulación para “Señalar de acuerdo con la ley, criterios generales sobre abuso de posición dominante en los contratos de servicios públicos, y sobre la protección de los derechos de los usuarios en lo relativo a facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación de la empresa con el usuario”. Por su parte, el artículo 54 de la Resolución 108 de 1997, lo que hace es darle facultades a las empresas para que multen a los usuarios directamente, es decir, para que abusen de su posición dominante. Sostiene el demandante que “Autorizar que en un contrato de servicios públicos domiciliarios - de adhesión y confeccionado por la empresa, prestado por particulares y/o el Estado, ésta pueda imponer multas o sanciones a otro particular, llamado usuario, en forma directa y

sin que intervenga un juez de la República es contrario a derecho, ya que aunque fueran válidas estas cláusulas exorbitantes, el competente para imponerlas sería un juez de la República y no un particular, porque se violaría flagrantemente el artículo 29 de la Constitución y los artículos 227 y 228 de la misma.- Se consagraría el derecho de hacerse justicia por su propia mano, lo cual es una aberración jurídica”. Según el actor, se violó también el artículo 256 del Código Penal, porque la defraudación de fluidos, entre ellos, el de energía eléctrica, ya fue tipificada como delito por el Código Penal; y el sindicado de haber incurrido en alguna de las conductas allí enunciadas, goza del derecho al debido proceso (art. 29. C.P.), conforme al cual debe ser investigado por la Fiscalía y juzgado por un juez penal, que será quien decida sobre su responsabilidad penal y pecuniaria, y quien le imponga las multas que resulten procedentes. La CREG, a juicio del demandante, no puede derogar normas del estatuto penal. La resolución demandada, viola también directamente el artículo 29 de la Constitución, pues con base en ella las empresas juzgan a los usuarios y les imponen sanciones pecuniarias sin la intervención de un juez, y con desconocimiento del debido proceso, de la presunción de inocencia, del derecho de defensa, vulnerando el principio de publicidad y contradicción de la prueba, el principio de que nadie puede fabricarse sus propias pruebas, y sin que exista una doble instancia; con fundamento en dicha resolución, las empresas “…en forma intempestiva y a espaldas de usuario, practican la denominada ‘revisión’ de las

instalaciones y contadores, en una Acta pre - impresa consignan falsedades que se convierten en verdad inconcusa, el contador o medidor, es manipulado solo por ellos, se pierde la cadena de custodia de la prueba y con fundamento en esta prueba ‘reina’, se produce una Acto Empresarial, que determina una sanción pecuniaria de miles y hasta de millones de pesos con la desventaja para el usuario, que no atienden sus razones pues la empresa no es imparcial sino parcial, tiene interés económico en sancionar, no hay término probatorio, ni funcionarios a donde vayan a declarar los testigos, los recursos los resuelve la misma empresa con los mismos funcionarios que impusieron la sanción , los Actos así dichos gozan de la presunción de legalidad y de ejecutoriedad y al usuario solo le quedaría el tortuoso camino de demandar la nulidad y restablecimiento del derecho, cuestión no tan fácil ni tan rápida y para ello, no puede evitar que lo constriñan al pago de la suma conque ha sido multado”. Así mismo, sostuvo el demandante que la CREG inventó un procedimiento distinto para castigar el delito de hurto de energía, pues conforme a lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 141 de la Ley 142 de 1994, eso es lo que constituye la obtención del servicio mediante acometida fraudulenta; en consecuencia, no puede ninguna empresa condenar al usuario a pagar sanciones pecuniarias, sino que debe recurrir a la justicia y presentar denuncia penal, para que la Fiscalía sea quien inicie la investigación y adelante el proceso penal, que culminará con la condena del sindicado o su absolución; en el primer caso, el juez penal será quien

decida sobre la aplicación de las multas contempladas en la ley penal.

2. Trámite 2.1. El auto admisorio de la demanda fue notificado personalmente al Representante legal de la Nación - Ministerio de Minas y Energía - Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREGy al señor Agente del Ministerio Público (fls. 58 a 61 vto., c. ppal). b) Cumplido lo anterior, la Comisión de Regulación de Energía y Gas contestó la demanda en los siguientes términos: Se opuso a los fundamentos de la demanda, pues los estimó errados y desconocedores del verdadero alcance de las normas demandadas.

Respecto del primer cargo formulado por el demandante, dijo que mediante los artículos 53 y 54 de la Resolución 108 de 1997, impuso unas “obligaciones a las empresas relacionadas con el ejercicio de las facultades que la ley les confiere como prestadores de un servicio público esencial para disciplinar la conducta de los usuarios de dichos servicios” , pero que en ningún momento ha tipificado conductas punibles, ni ha autorizado a las empresas de servicios públicos para tipificarlas, ni ha establecido sanciones imponibles a los usuarios, ni fijado el procedimiento para imponerlas. Sostuvo que en el artículo 53 “no se establecen sanciones distintas a las previstas en los artículos 140 y 141 de la ley 142 de 1994, a las cuales se remite; en el inciso primero del artículo 54 se impone una obligación a la empresa de establecer en forma clara y concreta las conductas y los procedimientos sancionatorios; en el Parágrafo 1 se regula la forma de establecer los consumos realizados por el usuario,

y en el parágrafo 2 se limita la facultad de las empresas para determinar las sanciones pecuniarias al determinar que podrán imponer una sanción pecuniaria máxima equivalente al consumo no realizado” Adujo que el Decreto 1303 de 1989, la Ley 142 de 1994, y el Código Contencioso Administrativo, prevén y autorizan la imposición de sanciones pecuniarias por parte de las empresas a los usuarios, cuando éstos incumplen el contrato de prestación del servicio, y en especial, cuando incurren en fraude en la obtención del servicio de energía eléctrica. Afirmó que los artículos 129, 132 y 142, de la Ley 142 de 1994, le dan la facultad a los prestadores de servicios públicos domiciliarios, de definir e incluir en las condiciones uniformes de los contratos las sanciones pecuniarias o multas aplicables a los usuarios por el incumplimiento de sus obligaciones. Citó jurisprudencia de la Corte Constitucional, relativa a la diferencia existente entre los conceptos de función pública y de servicio público. Dijo que según la Sentencia C037 de 1997, esos conceptos tienen ámbitos y contenidos diferentes, y que sólo cuando la prestación haga necesario el ejercicio de potestades inherentes al Estado por parte del particular, puede considerarse, en lo que se refiere a dichas potestades, que cumple una función pública. Esto sucede, por ejemplo, en los casos de señalamiento de conductas, ejercicio de coerción y expedición de actos unilaterales reglados por la Ley 142 de 1994, especialmente por los artículos 152159. Afirmó que según el criterio del Tribunal encargado de la guarda de la Constitución,

la Ley 142 de 1994 otorgó a las empresas de servicios públicos una serie de derechos, privilegios y prerrogativas que son propias de la función administrativa, así como la potestad de ejercer la auto-tutela, cuando a través de actos administrativos, definen una controversia frente al usuario, y declaran lo que es derecho en un caso concreto. Para esa Corporación, a las empresas de servicios públicos, en tanto ejerzan funciones administrativas, le son aplicables las normas del Código Contencioso Administrativo, cuyo artículo 64 dispone que la entidad que ejerce la función administrativa goza del poder de autotutela, que, en este caso se materializa en la facultad de poder decidir por sí y ante sí, la aplicación de sanciones pecuniarias o multas previstas en las condiciones uniformes del contrato de prestación de servicios. Sostuvo que ese poder de autotutela, “(…) está referido expresamente a los actos de la administración, lo cual incluye sus contratos en tanto estos suponen su declaración de voluntad, y como lo ha señalado el Honorable Consejo de Estado, de dicha norma deriva un poder de dirección y control de la ejecución de los contratos que le permite a la respectiva entidad imponer las multas que tales actos prevén. Estos pronunciamientos del Honorable Consejo de Estado están referidos expresamente al contrato estatal y no al contrato de prestación de servicios públicos domiciliarios. No obstante, podría aplicarse a este último contrato, especialmente por dos razones: por el poder de dirección y control de la ejecución del contrato que la ley 142 de 1994, artículos 140, 141, 142 y 154 a 159, otorga a las empresas en orden a garantizar la eficiente, continua y segura prestación de los servicios públicos

domiciliarios, y por la aplicación del Código Contencioso Administrativo a las actuaciones de los prestadores de servicios públicos en tanto ejercen funciones administrativas”. Invocó los artículos 2 y 22 del Decreto 1303 de 1989. Según este último, los actos administrativos que profieran las entidades para la aplicación de las sanciones previstas en ese decreto, se rigen por las disposiciones previstas en el Decreto 01 de 1984. Adujo que, con fundamento en esas normas, es claro que las personas jurídicas, públicas o privadas, responsables de la prestación del servicio de energía eléctrica pueden aplicar, por sí mismas, sanciones pecuniarias a los usuarios por fraude en la obtención del servicio, y que la imposición de tales sanciones se hace a través de actos administrativos, que se deben regir por el Código Contencioso Administrativo. Citó jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional sobre la materia, y luego se refirió al segundo cargo formulado por el demandante, relativo a la falta de competencia de la CREG por violación del artículo 73 numeral 21 de la Ley 142 de 1994. Dijo que la CREG expidió la Resolución 108 de 1997 con el objetivo de señalar los criterios generales sobre protección de los derechos de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por red física, en relación con la facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación entre la empresa y el usuario.

Agregó: “Del contenido de la resolución CREG - 108 de 1997, solamente el capítulo VIII se refiere a las sanciones, y lo hace con el exclusivo fin de

que en el contrato que rige la relación entre la empresa y el usuario estén claramente identificados cuáles son los hechos que dan lugar a la aplicación de las sanciones, la manera de establecer su cuantía en el caso de las pecuniarias, y el procedimiento para demostrar dichas conductas y para imponer la respectiva sanción. Con esto se busca garantizar que las empresas no apliquen sanciones que no estén previstas expresamente en la ley y en el contrato, y que su aplicación e imposición se rija por un procedimiento claramente establecido, lo cual no tiene otro fin que proteger al usuario frente a la potestad que la ley otorga a la empresa para imponer sanciones. (…) De estas sanciones, el peticionario cuestiona las establecidas en los artículos 53 y 54 de la Resolución 108 de 1997, en especial la aplicación de las pecuniarias o multas contractuales; así como la liquidación y el cobro de los consumos no autorizados, y considera que no constituyen un criterio general sobre abuso de posición dominante y de protección de los derechos de los usuarios, consideración que no es concordante con el alcance y los objetivos de las normas cuestionadas. Al respecto, el demandante fundamenta su apreciación en que, tratándose de un contrato de adhesión, autorizar a la empresa para imponer multas sin la mediación de un Juez de la República, es abusivo y violatorio del artículo 29 de la Constitución Política. El demandante parte del supuesto de que es la norma reguladora y no la ley la que ha autorizado a las empresas para adoptar decisiones administrativas de control del servicio, que incluyen la facultad de imponer sanciones al

usuario, actuando en estos casos como autoridad administrativa como lo ha reconocido la jurisprudencia de las altas Cortes, punto sobre el cual nos hemos referido adelante. Pero al poner las cosas en su contexto, se observa que no ha sido el regulador sino la ley quien ha hecho tal autorización, la cual no puede ser considerada arbitraria, ni abusiva, sino todo lo contrario, un mecanismo de control del uso del servicio, necesario para garantizar la finalidad social del Estado de asegurar la prestación eficiente del mismo a todos los habitantes del territorio nacional. Ahora bien, la facultad puede ser usada de manera abusiva, como toda otra, pero para tal efecto la ley prevé una serie de mecanismos de garantía, como el debido proceso, la facultad de la Superintendencia de Servici

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