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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2004-00014-00(27164)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2004-00014-00(27164)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / OMISIÓN DEL DECRETO DE PRUEBA DE OFICIO / OPORTUNIDAD PARA DECRETAR LA PRUEBA / PRUEBA NO DECRETADA / PRUEBA EXTEMPORÁNEA - Sin fundamento legal / OMISIÓN DEL ANÁLISIS DE LA PRUEBA / OMISIÓN DE LA PRUEBA – Incidencia en la decisión adoptada en el laudo arbitral / OPORTUNIDAD PARA LA SOLICITUD DE PRUEBA / OMISIÓN EN LA PRÁCTICA DE PRUEBA / NEGACIÓN DE LA PRÁCTICA DE PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA PROCESAL DE

LAS PARTES DEL PROCESO

[L]a causal primera del art. 72 de la ley 80 de 1993 (…) está consagrada para cuando se presente uno cualquiera de los siguientes eventos: a) no se decretan las pruebas oportunamente pedidas; y b) a pesar de haberse decretado las pruebas oportunamente pedidas, se dejan de practicar las diligencias necesarias para evacuarlas. Con cualquiera de estas situaciones debe concurrir la insistencia de la parte en la práctica de la prueba y la incidencia de la omisión probatoria en la decisión adoptada en el laudo. La demostración de estos aspectos corre por cuenta del recurrente en el trámite del recurso extraordinario.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 72

CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL - No configuradas /

ENTIDAD TERRITORIAL / MUNICIPIO - Convocado / SOLICITUD DE

PRÁCTICA DE PRUEBA / SOLICITUD DE PRUEBA - Negada /

CERTIFICACIONES DEL TRABAJADOR / AFILIACIÓN A LA EPS / FONDO DE PENSIONES / SOPORTE DE LA AFILIACIÓN A LA SEGURIDAD SOCIAL / AFILIACIÓN AL SISTEMA DE SALUD / AFILIACIÓN AL RÉGIMEN PENSIONAL / CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA DE OFICIO – El Tribunal ordenó al contratista aportar las certificaciones solicitadas por el municipio convocado / CONTRATISTA – Aportó la prueba /

DEBERES DEL EMPLEADOR / PRINCIPIO DE ECONOMÍA PROCESAL

[E]l Tribunal de Arbitramento no dio lugar a la estructuración de la causal invocada, dado que con la decisión no restringió la actividad probatoria de la parte convocada. En efecto, si bien es cierto a la entidad convocada se le negó la solicitud de las certificaciones a las empresas prestadoras de salud y a los fondos de pensiones, sobre afiliación de los trabajadores que el contratista puso al servicio de las obras objeto del contrato (…), también lo es que como acertadamente lo observaron tanto el Tribunal como el convocante, la forma genérica en que la prueba fue pedida, requería indagar previamente a las cámaras de comercio, a la Superintendencia de Salud y a la Secretaría de Salud Departamental, para que certificaran cuales eran las EPS y los fondos de pensiones existentes (…), razón que llevó al Tribunal a decretar de oficio, que la información que se requería fuera suministrada por el contratista, decisión con la cual optó por una forma más expedita de obtener la prueba, esto es, pedirla directamente al empleador de los trabajadores, y en efecto éste la aportó.

CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL - No configuradas / FACULTADES DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / FACULTADES DEL ARBITRO / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA DE OFICIO / PRUEBA DE OFICIO / FACULTADES DEL JUEZ / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / DECRETO DE PRUEBA DE OFICIO / PRÁCTICA DE PRUEBA DE OFICIO / CERTIFICACIONES DEL TRABAJADOR / AFILIACIÓN A LA EPS / FONDO DE PENSIONES / SOPORTE DE LA AFILIACIÓN A LA SEGURIDAD SOCIAL / AFILIACIÓN AL SISTEMA DE SALUD / AFILIACIÓN AL RÉGIMEN PENSIONAL / CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / CONTRATISTA - Aportó la prueba / DEBERES DEL EMPLEADOR Frente a la potestad de los árbitros para ordenar pruebas de oficio, no cabe discusión alguna, así lo establece el artículo 151 del decreto 1818 de 1998: “El Tribunal tendrá respecto de las pruebas, las mismas facultades y obligaciones que se señalan al juez en el Código de Procedimiento Civil”, como tampoco en relación con el hecho de que no se configura la causal invocada, ya que la forma como fue practicada, permite concluir que la prueba para obtener información sobre la afiliación de los trabajadores del contratista a las EPS y fondos de pensiones, se decretó de oficio y se cumplió con las diligencias necesarias para practicarla, obteniéndose por este mecanismo, el resultado buscado, como quiera que el contratista la suministró.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1818 DE 1998 – ARTÍCULO 151

CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL - No configuradas /

PRÁCTICA DE PRUEBA / CERTIFICACIÓN DEL BANCO / CUENTA

BANCARIA / CONTRATISTA / ENTREGA DEL ANTICIPO DEL CONTRATO /

CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / IMPERTINENCIA DE LA PRUEBA / DESTINACIÓN DE DINERO / FACULTADES DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO - Sustitución de prueba / FACULTADES DEL ARBITRO – Ordenó al contratista suministrar la información sobre el manejo dado al anticipo [N]o se estructura la causal de anulación porque no se hubiera practicado, como la pidió el convocado, la prueba consistente en solicitar a entidades bancarias, certificaciones sobre las cuentas del contratista, prueba cuyo objeto se estableció por el solicitante como el de conocer el manejo de los dineros entregados al contratista por concepto de anticipo. Y no se incurre con ese hecho en la causal alegada, porque de un lado, la prueba se revela a todas luces impertinente o inidónea para demostrar “… que el contratista tuvo en su poder el anticipo (…) …”, como quiera que tal como lo apreció en su momento el Tribunal, el conocimiento de la existencia de unos dineros en unas cuentas bancarias, no refleja el origen de tales dineros. Y por otra parte, porque el Tribunal Arbitral no se conformó con negar la prueba, sino que la sustituyó con la orden de que fuera el mismo contratista, quien suministrara tal información. OBJECIÓN POR ERROR EN EL DICTAMEN PERICIAL / OBJECIÓN POR ERROR GRAVE EN EL DICTAMEN PERICIAL / ERROR EN EL DICTAMEN PERICIAL / ERROR GRAVE EN EL DICTAMEN PERICIAL / PROCEDENCIA DE

LA OBJECIÓN AL DICTAMEN PERICIAL / TRÁMITE DE INCIDENTE DE

OBJECIÓN AL DICTAMEN PERICIAL / DECRETO DE PRUEBA / SOLICITUD

DE PRUEBA / PRÁCTICA DEL DICTAMEN PERICIAL / SOLICITUD DE DICTAMEN PERICIAL / HONORARIOS DEL PERITO - Consignación por el objetante a órdenes del tribunal o pago directo a los peritos / PAGO DE HONORARIOS DEL PERITO - Oportunidad / TRASLADO DEL DICTAMEN PERICIAL - Traslado del escrito de objeciones / ACLARACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / ADICIÓN AL DICTAMEN PERICIAL En conformidad con el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, el trámite de la objeción al dictamen pericial consiste en dar traslado de la misma a la otra parte por el término de tres días para que se pronuncie sobre la objeción, y en decretar las pruebas pedidas por el objetante para demostrar el error, y por la otra parte durante el traslado de la objeción, sólo cuando el juez las considere necesarias para resolver sobre la existencia del error. Dentro de las pruebas que se pueden pedir para demostrar el error grave, está la práctica de un nuevo dictamen pericial, el que podrá ser acogido por el juez como definitivo (No. 6 artículo 238). Como uno de los requisitos para el trámite de la objeción, se exige la consignación por el objetante a órdenes del tribunal o el pago directo a los peritos, y antes de que se venza el traslado de la objeción, de la cuota que le corresponda pagar de los honorarios de los peritos. Esa la inteligencia del artículo 239 del C. de

Procedimiento Civil, que consagra la (…) exigencia para el objetante.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 238

NUMERAL 6 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 239

OBJECIÓN POR ERROR GRAVE EN EL DICTAMEN PERICIAL - Requisitos / DECRETO DE PRUEBA / SOLICITUD DE PRUEBA – Nuevo dictamen pericial / PRÁCTICA DEL DICTAMEN PERICIAL - Práctica de nuevo dictamen pericial para aclarar el error del anterior / HONORARIOS DEL PERITO / FALTA DE PAGO DE HONORARIOS DEL PERITO / CARGA DE LAS PARTES / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / DEBERES DE LAS PARTES DEL PROCESO / ACTUACIÓN DE LAS PARTES DEL PROCESO / IGUALDAD DE OPORTUNIDAD PROCESAL / TRÁMITE INADECUADO DEL PROCESOOmisión en el pago de honorarios del perito / OBLIGATORIEDAD DE LA LEY PROCESAL - Su incumplimiento acarrea consecuencia adversas para la parte incumplida / OBLIGATORIEDAD DEL TÉRMINO PROCESAL / DILIGENCIA DE LAS PARTES DEL PROCESO / DILIGENCIA PROCESAL / FORMALIDAD DEL PROCESO - Potestativas El incumplimiento de (…) el pago de los honorarios de los peritos (…), que constituye una carga procesal, trae como consecuencia el que no se de trámite a la objeción, dado que el incumplimiento de las cargas procesales acarrea consecuencias adversas a sus destinatarios, consistentes en la pérdida de las

oportunidades procesales, como el adelantamiento del trámite que se pretende, sin que decisión en tal sentido constituya la imposición de una sanción, sino que es el fracaso natural de un trámite frente a la omisión de las formas propias que la ley procedimental ha establecido para el efecto. El pago de los honorarios de los peritos ha sido establecido en la legislación procesal civil, en el doble carácter de obligación procesal entendida ésta como la imposición que la ley consagra para las partes del proceso y cuyo cumplimiento puede ser exigido coactivamente y de carga procesal, cuya recta inteligencia enseña que corresponde a las imposiciones que la ley procedimental trae para quienes intervienen en el proceso, con miras a rodear el trámite con las formalidades que le son propias, pero cuyo cumplimiento es potestativo para la parte interesada, quien asume las consecuencias adversas por su inobservancia, sin que exista la posibilidad de constreñirla coactivamente para su cumplimiento.

HONORARIOS DEL PERITO / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL / PAGO DE HONORARIOS DEL PERITO – Oportunidad / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / DEBERES DE LAS PARTES DEL PROCESO / FALTA DE PAGO DE HONORARIOS DEL PERITO – Procedencia de cobro coactivo / OBLIGATORIEDAD DEL TÉRMINO PROCESAL / PROCESO EJECUTIVO PARA EL COBRO DE OBLIGACIONES El código de procedimiento civil estableció el pago de los honorarios de los peritos como una obligación cuando previó el término dentro del cual las partes deben

pagarlos en la proporción que les corresponda, y a renglón seguido, frente al incumplimiento de esa obligación, estableció la posibilidad de exigir coactivamente el pago de tales honorarios a la parte deudora. En efecto, el artículo 388 dispone que ejecutoriada la providencia que fije los honorarios, dentro de los tres días siguientes la parte que los adeuda deberá pagarlos al beneficiario, o consignarlos a la orden del juzgado o tribunal para que los entregue a aquél, sin que sea necesario auto que lo ordene, mientras que el artículo 391 del C. de P. Civil, modificado por el D.E. 2282/89, art. 1, num. 197, para dar la naturaleza de obligación procesal a la que tienen las partes de pagar tales honorarios, previó el cobro ejecutivo de los mismos para cuando la parte deudora no los cancela, rembolsa o consigna en la oportunidad indicada en el artículo 388.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 391 / DECRETO 2282 DE 1989 – ARTÍCULO 239 / DECRETO 2282 DE 1989 – ARTÍCULO 1 NUMERAL 111 / DECRETO 2282 DE 1989 – ARTÍCULO 1

NUMERAL 197 / LEY 794 DE 2003 – ARTÍCULO 25 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 388

FALTA DE PAGO DE HONORARIOS DEL PERITO / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / OBLIGATORIEDAD DEL TÉRMINO PROCESAL / ACTUACIÓN DE LAS PARTES DEL PROCESO / DEBERES DE

LAS PARTES DEL PROCESO / OBLIGATORIEDAD DE LA LEY PROCESAL / PAGO DE HONORARIOS DEL PERITO - Su incumplimiento acarrea la pérdida de oportunidad de objetar el dictamen / DILIGENCIA DE LAS PARTES DEL PROCESO / DILIGENCIA PROCESAL / FORMALIDAD DEL PROCESOPotestativas La imposición de pagar los honorarios de los peritos que trae (…) el artículo 239 (…), tiene el carácter de carga procesal, en la medida de que no se concibió mecanismo coercitivo alguno para lograr que el pago se haga en el término allí establecido, pero, su inobservancia acarrea la pérdida de la oportunidad de objetar, como quiera que uno de los pasos propios al trámite de la objeción, lo constituye la cancelación de los honorarios de los peritos en ese término.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 239

OBJECIÓN AL DICTAMEN PERICIAL / INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA DE LA LEY / INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA DE LA LEY CIVIL / INCIDENTE DE OBJECIÓN AL DICTAMEN PERICIAL / TRÁMITE DE INCIDENTE DE OBJECIÓN AL DICTAMEN PERICIAL - Su incumplimiento acarrea la pérdida de oportunidad de objetar el dictamen / PROCEDENCIA DE LA OBJECIÓN AL DICTAMEN PERICIAL – Requisitos / TRASLADO DEL DICTAMEN PERICIALTraslado del escrito de objeciones / ERROR GRAVE EN EL DICTAMEN PERICIAL / SOLICITUD DE PRUEBA / PAGO DE HONORARIOS DEL PERITO

La interpretación sistemática de los artículo 238 y 239 del C. de P. Civil, muestra que los requisitos que debe cumplir el objetante del dictamen, son los siguientes: a. su formulación dentro del término de traslado del dictamen inicial o del de traslado de las aclaraciones y adiciones. b. La expresión del error grave que se observa en el dictamen c. La petición de pruebas para la demostración del error grave d. La consignación por parte del objetante, antes del vencimiento del término de traslado de la objeción, de la parte que le corresponde pagar de los honorarios del perito. La inobservancia de cualquiera de estos requisitos conduce a la pérdida de la oportunidad procesal de tramitar la objeción al dictamen pericial, sin que sea necesario para arribar a tal conclusión que expresamente la norma establezca como sanción la negativa del juez a dar trámite a la objeción.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 238 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 239

OBJECIÓN POR ERROR GRAVE EN EL DICTAMEN PERICIAL / ERROR EN EL

DICTAMEN PERICIAL / PROCEDENCIA DE LA OBJECIÓN AL DICTAMEN

PERICIAL / TRÁMITE DE INCIDENTE DE OBJECIÓN AL DICTAMEN PERICIAL

/ TRASLADO DEL DICTAMEN PERICIAL / ACLARACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / ADICIÓN AL DICTAMEN PERICIAL / INCUMPLIMIENTO DE LAS CARGAS PROCESALES - Rechazo de la objeción al dictamen pericial [L]a objeción al dictamen pericial debe formularse dentro del término de traslado

del dictamen o del escrito que contenga las aclaraciones o adiciones. Si la objeción no se presenta en ese término, debe ser rechazada, sin que para adoptar tal decisión exista norma que expresamente lo establezca, dado que se está en presencia de una carga procesal cuya inobservancia acarrea del fracaso el trámite que se pretende. Igual es la consecuencia cuando no se cumple por el objetante con la carga que le impone el artículo 238 de formular la objeción dentro del término de traslado del dictamen o del traslado de las aclaraciones y adiciones al dictamen, aunque no haya norma que expresamente señale esa consecuencia. La inobservancia de esa imposición, conduce a que no se adelante el trámite dentro del cual debe cumplirse con esa carga procesal.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 238

PARTES DEL PROCESO – Protección / AFECTACIÓN A LAS PARTES DEL PROCESO / DICTAMEN PERICIAL / OBJECIÓN POR ERROR GRAVE EN EL DICTAMEN PERICIAL / HONORARIOS DEL PERITO / PAGO DE HONORARIOS DEL PERITO – Se hará efectivo luego de haberse decidido sobre la objeción al dictamen pericial / FACULTADES DE LAS PARTES DEL

PROCESO

[H]oy las partes están protegidas en relación con lo pagos realizados a favor de los peritos cuyo dictamen ha sido objetado por error grave, protección consistente en que tales honorarios no serán entregados a los peritos hasta cuando no se decida la objeción, conforme lo dispuso la ley 794 que modificó el artículo 239 del C. de Procedimiento Civil. Esa modificación tuvo como razón de ser garantizar la

retribución de los peritos, pero igualmente proteger a las partes de los errores graves de éstos, exonerándolos de pago para cuando ésta se presente.

FUENTE FORMAL: LEY 794 DE 2003 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL –

ARTÍCULO 239

GASTOS DEL DICTAMEN PERICIAL / COSTOS DEL DICTAMEN PERICIALNo incluye honorarios del perito / PAGO DE VIÁTICOS / PRÁCTICA DEL DICTAMEN PERICIAL / DESIGNACIÓN DE PERITO / DESISTIMIENTO DE LA PRUEBA / DECRETO DE PRUEBA DE OFICIO / PRÁCTICA DE PRUEBA DE

OFICIO /

[E]l artículo 236 del C. de P. Civil, (…) establece (…) que cuando no se consignan oportunamente los viáticos y gastos necesarios para la práctica de la pericia, que hayan sido decretados en la diligencia de posesión de los peritos, se entiende desistida la prueba, a menos que la otra parte provea lo necesario, o que el juez ordene al perito practicar la prueba, aplicando lo dispuesto en los artículos 388 y 389 del C. de P. Civil. En síntesis el artículo 236 regula el tema relacionado con el pago de gastos de pericia mientras que el 239 se refiere al pago de los honorarios de los peritos dentro del trámite de la objeción.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 236 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 388 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 389 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 239

CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL - No configuradas / OBJECIÓN POR ERROR EN EL DICTAMEN PERICIAL - Inadmisión por falta de pago de honorarios del perito / DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / IMPROCEDENCIA DE LA OBJECIÓN POR ERROR GRAVE EN EL DICTAMEN PERICIAL / TRÁMITE DE INCIDENTE DE OBJECIÓN AL DICTAMEN PERICIAL - Improcedente / FALTA DE PAGO DE HONORARIOS AL PERITO / GASTOS DEL DICTAMEN PERICIAL / COSTOS DEL DICTAMEN PERICIAL - No incluye honorarios del perito / VALIDEZ DEL LAUDO

ARBITRAL

[N]o le asiste razón al recurrente cuando aduce que “la ley en ninguna parte dice que las objeciones a un dictamen pericial deben ser inadmitidas (tal como lo hizo el tribunal de arbitramento) por el hecho de no ser pagados los honorarios respectivos que le correspondiera pagar la parte objetante al perito”, y que en el presente caso, además, la parte convocante había pagado los honorarios al perito, caso en el cual era procedente haber dado aplicación al artículo 236 del C. de P. Civil, según el cual, no habría lugar a entender que se desistió de la prueba por la falta de pago de los referidos honorarios, cuando la otra parte proveyó lo necesario. Y no le asiste razón porque la norma invocada como fundamento de su afirmación, esto es el numeral 6 del artículo 236 del C. de Procedimiento Civil, se refiere a una situación diferente a la objeción al dictamen pericial que fue la ocurrida en este caso (…) En este orden de ideas, encuentra la Sala que el

Tribunal de Arbitramento no incurrió en equívoco al haber negado el trámite de la objeción formulada al dictamen pericial por la parte convocada, por lo cual no se estructura la causal invocada, dado que no hubo omisión de su parte en la realización de las diligencias necesarias, para la práctica de la prueba pericial.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 236

NUERMAL 6

PRÁCTICA DEL DICTAMEN PERICIAL / OBJECIÓN POR ERROR GRAVE EN

EL DICTAMEN PERICIAL / TRÁMITE DE INCIDENTE DE OBJECIÓN AL DICTAMEN PERICIAL / TRASLADO DEL DICTAMEN PERICIAL - Traslado del escrito de objeciones / DECRETO DE PRUEBA DE OFICIO / PRÁCTICA DE PRUEBA DE OFICIO / PRÁCTICA OFICIOSA DEL DICTAMEN PERICIAL / FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUEZ / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / NECESIDAD DE LA PRUEBA / NECESIDAD DE LA PRUEBA DE OFICIO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA PRUEBA La práctica adecuada de la prueba pericial, sin duda alguna conlleva el trámite a la objeción que por error grave se formule en su contra. Este trámite está formado por el traslado del escrito de objeción a la otra parte para que se pronuncie al respecto, y por el decreto y práctica de las pruebas pedidas por el objetante para demostrar el error grave, y por la otra parte en el término de traslado de la objeción, sólo cuando el juez las considere necesarias. En otras palabras el

decreto de pruebas en el trámite de la objeción es una decisión discrecional del juez, en la medida en que según su arbitrio determinará la necesidad de la prueba, como parámetro para decretarla o no, situación que ha llevado a esta Sala a descartar como constituyente de la causal de anulación invocada, la negativa de decretar y practicar las pruebas pedidas en la objeción.

FUENTE FORMAL: Sobre el decreto de pruebas para acreditar el error grave en la objeción al dictamen pericial, ver sentencia de 10 de agosto de 2000, Exp.

17028, C.P. Ricardo Hoyos Duque. TRÁMITE DE INCIDENTE DE OBJECIÓN AL DICTAMEN PERICIAL / TRASLADO DEL DICTAMEN PERICIAL - Traslado del escrito de objeciones / SOLICITUD DE DICTAMEN PERICIAL / PRESTACIONES SOCIALESPorcentaje del factor prestacional / CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / CERTIFICACIONES DEL TRABAJADOR / OBJECIÓN POR ERROR EN EL DICTAMEN PERICIAL - Inadmisión por falta de pago de honorarios del perito / FALTA DE PAGO DE HONORARIOS DEL PERITO / DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / IMPROCEDENCIA DE LA OBJECIÓN POR ERROR GRAVE EN EL DICTAMEN PERICIAL / MEDIOS DE PRUEBA /

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / APRECIACIÓN DE LAS

PRUEBAS EN CONJUNTO

[S]e surtió el traslado de la objeción, término dentro del cual la otra parte guardó silencio, es decir no pidió la práctica de pruebas, mientras que aquellas pedidas

por el objetante se remiten a algunas ya practicadas en el proceso. La única nueva prueba fue la solicitud de un dictamen pericial, pero no sobre todos los puntos objeto delinicial, sino sobre un aspecto concreto, para “establecer a cuanto equivalen los factores prestacionales según la información dada en el dictamen sobre los salarios que dice el demandante que tenían las personas a cargo para la ejecución del contrato. (…) Luego se decidió no tramitar la objeción porque el objetante no pagó la parte que le correspondía de los honorarios de los peritos, en la oportunidad establecida en el artículo 239 del Código de Procedimiento civil. (…) El trámite completo a la objeción, hubiera significado una prueba nueva frente al acervo probatorio efectivamente recaudado, sólo la práctica de un dictamen pericial para determinar el error del perito en el porcentaje calculado como factor prestacional. Ninguna otra variación se hubiera presentado en el proceso, en el evento de haberse tramitado la objeción y de que el Juez Arbitral, en uso de su arbitrio, hubiera determinado la necesidad de la práctica de la prueba.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 239

CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL - No configuradas / IMPROCEDENCIA DE LA OBJECIÓN POR ERROR GRAVE EN EL DICTAMEN PERICIAL - La decisión del Tribunal de arbitramento de no tramitar la objeción al dictamen pericial no tuvo incidencia en el laudo arbitral / LAUDO ARBITRAL / MOTIVACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / OBJECIÓN POR ERROR EN EL DICTAMEN PERICIAL - Inadmisión por falta de pago de honorarios del

perito / OMISIÓN DEL DECRETO DE PRUEBA DE OFICIO

[L]a decisión de no tramitar la objeción y por ende no haber decretado la prueba pericial a que se ha hecho referencia, ninguna incidencia tiene en el fallo recurrido, como quiera que en él el Tribunal no condenó a pagar suma alguna en la cual se hubiera incluido un factor prestacional del 85%, sino que al contrario, el fallo redujo tal factor, a un 30%. (…) Recuerda la Sala que uno de los requisitos para la prosperidad de la causal propuesta, lo constituye la incidencia de la irregularidad en la decisión arbitral. Tal como se ha expuesto, si en gracia de discusión se aceptara que el Tribunal debió tramitar completamente la objeción al dictamen pericial, y si también en gracia de discusión se admitiera que debió decretar la prueba pericial solicitada, la omisión en el decreto de esa prueba, no afectaría la decisión arbitral, habida consideración al hecho de que el Tribunal arbitral no adoptó ese punto del dictamen, al contrario, expresamente lo repudió para adoptar su propia conclusión al respecto.

CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL - No configuradas /

OMISIÓN DEL RECURSO JUDICIAL / OMISIÓN EN LA INTERPOSICIÓN DEL

RECURSO / INCUMPLIMIENTO DE LAS CARGAS PROCESALES / IMPROCEDENCIA DE LA OBJECIÓN POR ERROR GRAVE EN EL DICTAMEN PERICIAL - La decisión del Tribunal de Arbitramento de no dar trámite a la objeción no fue recurrida oportunamente / AUTO QUE NIEGA EL DECRETO DE PRUEBA - No recurrido / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN - Trámite y oportunidad

[E]l interesado no reclamó en la forma y tiempo debidos, la negativa del Tribunal de Arbitramento de dar trámite a la objeción por error grave al dictamen pericial. Así, el auto dictado en la audiencia (...) en la que dicho trámite fue negado y notificado en estrados, sólo podía impugnarse en la misma audiencia, a través del recurso de reposición en los términos de los artículos 151 del decreto 1818 de 1998 y 325 del Código de Procedimiento Civil, sin que hubiera sido motivo de impugnación, seguramente porque el apoderado de la convocada no se presentó a esa audiencia.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1818 DE 1998 – ARTÍCULO 151 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 325

LAUDO ARBITRAL / MOTIVACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / ADECUADA

VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / CONCLUSIONES DEL DICTAMEN

PERICIAL / FUNDAMENTOS DEL DICTAMEN PERICIAL / DEBERES DEL

ÁRBITRO / IRREGULARIDAD EN EL DICTAMEN PERICIAL / FACULTAD

DISCRECIONAL DEL JUEZ / IMPROCEDENCIA DE LA OBJECIÓN POR

ERROR GRAVE EN EL DICTAMEN PERICIAL

[E]l laudo contiene un serio y juicioso análisis de los fundamentos y conclusiones del dictamen pericial, lo cual condujo al Tribunal a apartarse de las conclusiones de los peritos en algunos aspectos y a seguir sus propias reflexiones, con lo cual queda satisfecho el análisis que de la prueba pericial le exige el legislador al juez, y luego en la parte resolutiva declaró no probada la objeción por error grave.

DEBIDO PROCESO ARBITRAL / SOLICITUD DE PRUEBA TESTIMONIAL /

PRIMERA AUDIENCIA DE TRÁMITE / DECRETO DE PRUEBA / SUJETOS DE

LA PRUEBA TESTIMONIAL / INASISTENCIA A LA AUDIENCIA PÚBLICA / INASISTENCIA AL INTERROGATORIO DE PARTE / RECEPCIÓN DE TESTIMONIO - Su imposibilidad es imputable a los testigos / CIERRE DE LA

ETAPA PROBATORIA / ETAPAS DEL PROCESO / ALEGATOS DE

CONCLUSIÓN / AUDIENCIA DE ALEGATOS DE CONCLUSIÓN / OPORTUNIDAD PARA DECRETAR LA PRUEBA / OPORTUNIDAD PARA EL APORTE DE LA PRUEBA / OPORTUNIDAD PARA LA PRÁCTICA DE PRUEBA

/ OPORTUNIDAD PARA LA SOLICITUD DE PRUEBA / GARANTÍAS DEL

DERECHO AL DEBIDO PROCESO

[N]o se configura la causal primera del artículo 72 de la ley 80 de 1993 frente a la situación que se presentó en el trámite arbitral con los testigos que dejaron de ser oídos en el mismo. (…) En la primera audiencia de trámite (…) en la cual se dispuso el decreto de las pruebas solicitadas por las partes, el Tribunal de Arbitramento señaló (…) (…) [la] (…) fecha, en la audiencia que tenía por objeto la recepción de los testimonios e interrogatorio de parte decretados en la primera audiencia de trámite, se dejó constancia que a la hora fijada para la recepción de los testimonios no se hicieron presentes los señores (…). Dichos testigos fueron debidamente citados, (…) no obstante, no se hicieron presentes a la audiencia (…). En la misma, seguidamente, se fijó fecha para la presentación de los alegatos

de conclusión (…). [E]l convocado presentó nueva petición para que señalara nueva fecha con el fin de recibir los testimonios mencionados, petición frente a la cual la Sala observa su extemporaneidad puesto que es claro que la etapa probatoria había precluido una vez se fijó fecha para la presentación de los alegatos de conclusión, sin que tal decisión hubiera sido motivo de réplica por las partes. Así no hay razón para que se considere que se ha configurado la causal primera de anulación, ante una prueba testimonial que fue decretada y que gozó de todas las oportunidades posibles para que fuera practicada, como lo evidencian las varias audiencias que se fijaron para recepcionar los testimonios.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 72

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) febrero de dos mil cinco (2005) Radicación número: 11001-03-26-000-2004-00014-00(27164)

Actor: MUNICIPIO DE CHAPARRAL

Demandado: MAURICIO ALDANA GARCÍA Referencia: RECURSO DE ANULACIÓN LAUDO ARBITRAL Decide la Sala el recurso de anulación interpuesto por el Municipio de Chaparral, parte convocada en el trámite arbitral, contra el laudo arbitral proferido el 10 de febrero de 2004 por el Tribunal de Arbitramento convocado para resolver las controversias surgidas entre dicho municipio y Mauricio Aldana García, con

ocasión del contrato No. 139 de 1999. En la parte resolutiva el laudo resolvió: “PRIMERA: DECLARAR no probada la Tacha por error grave, formulada a través de su apoderado por el Municipio de Chaparral, contra el dictamen pericial elaborado por el perito Carlos Humberto Marmolejo.

SEGUNDO: DECLARAR no probada la Tacha de Sospecha formulada por el municipio de Chaparral en relación con los testigos JOHN

JADER MARIN ROJAS Y WEIMAR LOZADA ROBLES.

TERCERA: DECLARAR no probadas las excepciones, principales y subsidiarias, propuestas por la parte convocada.

CUARTA: DECLARAR que el Municipio de Chaparral incumplió el contrato de obra pública No. 139 de 1999, cuyo objeto es la construcción a todo costo de las vías vehiculares peatonales, andenes y sardineles de la ciudadela “José María Melo” del Municipio de Chaparral en los términos de la parte motiva de la presente.

QUINTA: DECLARAR que en la ejecución del contrato No. 139 de 1.999 celebrado entre el Municipio de Chaparral y MAURICIO ALDANA GARCÍA, ocurrieron circunstancias que determinaron el desequilibrio de la ecuación económica contractual, por razón del incumplimiento contractual del municipio y de hechos ajenos a la voluntad de las partes, todo ello de conformidad con lo expresado en la parte motiva del presente.

SEXTA: CONDENAR al municipio de Chaparral a pagar a favor de MAURICIO ALDANA GARCÍA, las siguientes sumas de

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