CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2004-00018-00(27600)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2004-00018-00(27600)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
ASUNTO MINERO - Competencia. Consejo de Estado / CONSEJO DE ESTADO - Competencia. Asunto minero Se observa que por tratarse de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos de naturaleza minera proferidos por la Nación, la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para conocer el asunto, de acuerdo con lo previsto en los artículos 295 de la Ley 685 de 2001 y 13 del Acuerdo No. 58 de 1999, expedido por esta Corporación. SUSPENSION PROVISIONAL - Naturaleza / SUSPENSION PROVISIONALRequisitos La medida cautelar de suspensión provisional tiene por objeto evitar de manera transitoria la aplicación del acto acusado. Está regulada en el artículo 152 del C.
C. A. modificado por el 31 del Decreto 2304 de 1989. Con fundamento en la norma trascrita, cuando la medida se solicite dentro del ejercicio de una acción diferente a la de simple nulidad, el actor debe acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) la ilegalidad manifiesta del acto, que se traduce en la notoria infracción de las normas superiores; y (ii) la prueba siquiera sumaria del perjuicio actual o eventual que tiene o tendría por causa la ejecución del acto demandado.
La Sala ha dicho que esos requisitos deben demostrarse o en momento de presentarse la demanda o antes de la admisión de ésta. En relación con la ilegalidad del acto, dijo que ésta debe ser evidente y deducible de la sola comparación entre el acto demandado y el ordenamiento jurídico superior que se indicó como infringido en la solicitud o, a través de documentos públicos. En lo que
atañe con el perjuicio que el acto acusado cause o pueda causar al actor, la Sección Tercera consideró en esa oportunidad, que debe estar probado así sea de forma sumaria. Nota de Relatoría: Ver sentencia del 17 de noviembre de 1988; de 30 de enero de 1992. Exp: 7089 Consejero Ponente: Dr. Julio Cesar Uribe Acosta; de 4 de marzo de 1994. Exp: 8470. Consejero Ponente: Dr. Carlos Betancur Jaramillo. También de 30 de enero de 1992. Exp: 7089 Consejero Ponente: Dr. Julio Cesar Uribe Acosta; de 4 de marzo de 1994. Exp: 8470.
Consejero Ponente: Dr. Carlos Betancur Jaramillo EXPLOTACION MINERA DE HECHO - Legalización / LEGALIZACION DE EXPLOTACION MINERA DE HECHO - Superposición de área / SUPERPOSICIONES DE AREA - Explotación minera de hecho. Legalización El actor solicitó la legalización de la de explotación minera de hecho, con fundamento en el artículo 58 de la Ley 141 del 28 de junio de 1994, según el cual, los explotadores de pequeña minería de hecho que ocuparan zonas permanentes hasta el 30 de noviembre de 1993, tendría un plazo de 6 meses para solicitar la licencia, permiso o contrato para la explotación de minas y, con la simple presentación de la solicitud, la autoridad minera competente quedaba en la obligación de legalizarla. No obstante lo anterior, esa misma norma prevé que, en los eventos de superposiciones en el área de explotación cuya licencia se solicita,
la autoridad competente debía resolver la situación con fundamento en los principios de igualdad y equidad. La Ley 141 en mención fue reglamentada por el Decreto 2.636 del 29 de noviembre de 1994. En relación con el procedimiento para la legalización de las explotaciones de hecho de pequeña minería, cuando se presente conflicto entre los explotadores mineros de hecho o existan superposiciones de áreas entre solicitudes de explotadores mineros de hecho y solicitudes de título minero en trámite, o de título minero otorgado, ese decreto reglamentario señala que, ante la solicitud de legalización, las autoridades mineras y ambientales competentes deberán practicar una visita técnica al área y emitir un concepto en el que determinen la procedencia de la legalización de la explotación. Asimismo, ese decreto dispone que en los eventos de superposiciones de áreas, entre solicitudes de legalización de explotación de hecho de trabajos iniciados con anterioridad al 30 de noviembre de 1993 y títulos mineros otorgados, la entidad competente definirá si aplica o no el artículo 70 del Código de Minas o la cláusula contractual acordada y que, en subsidio, se intentará una conciliación entre las partes en conflicto. Con fundamento en las anteriores disposiciones, se advierte que la legalización de explotación minera de hecho procede inmediatamente, con la sola solicitud, siempre y cuando no existan situaciones de superposición, eventos últimos en los cuales, de acuerdo con el Decreto 2.636 de 1994, reglamentario de la Ley 141 del mismo año, debe agotarse el trámite señalado y cumplirse los requisitos exigidos en él para que la autoridad competente pueda
adoptar tal decisión. Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que los actos administrativos demandados, en principio, no vulneran de manera evidente las normas que considera infringidas el actor, es decir, de existir violación al ordenamiento jurídico señalado por el demandante, éste no se presenta de la manera evidente exigida por la ley para la prosperidad de la medida cautelar de suspensión provisional y, por lo tanto, el asunto se deberá decidir de fondo en el fallo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Bogotá D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007) Radicación número: 11001-03-26-000-2004-00018-00(27600)
Actor: LUIS E. BARRERA Y ASOCIADOS LTDA.
Demandado: NACION, MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA, INSTITUTO DE INVESTIGACION E INFORMACION GEOCIENTIFICA -INGEOMINASReferencia: ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de suspensión provisional.
I. Antecedentes
1. Demanda Fue presentada el 17 de junio de 2004 en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho sobre asuntos mineros, por la sociedad Luis E.
Barrera y Asociados Ltda., contra la Nación, Ministerio de Minas y Energía, INGEOMINAS (fols. 145 a 169 c. ppal). 1.1. Pretensiones “1.1. Que se declare la nulidad de las resoluciones Nos. 700962 del 13 de
agosto de 1996 y 701082 del 18 de septiembre de 1996 expedidas por la División Legal de Minas de la Dirección General de Minas del Ministerio de Minas y Energía y 1170 - 017 del 20 de enero de 2004, expedida por la Empresa Nacional Minera Limitada MINERCOL LTDA por intermedio de su Gerencia Operativa Regional No. 7, por medio de las cuales se rechazó la solicitud de Legalización de Explotación Minera de Hecho radicada bajo el No. 18677 formulada al amparo de lo dispuesto por el artículo 58 de la ley 141 de 1994 por la sociedad LUIS E. BARRERA Y ASOCIADOS LIMITADA y se ordenó el cierre definitivo de los trabajos de explotación por la sociedad adelantados con base en la amnistía concedida por la citada ley, sobre una zona ubicada en jurisdicción del Municipio de Puerto Colombia, Departamento del Atlántico. 1.2. Que como consecuencia de la nulidad solicitada de que habla el numeral anterior y a título de Restablecimiento del Derecho, se ordene al Instituto de Investigación e Información Geocientífica Minero - Ambiental y Nuclear INGEOMINAS, dar a la solicitud de Legalización No. 18677 el trámite ordenado por el artículo 58 de la Ley 141 de 1994 y el artículo 7º del Decreto 2636 de 1994. 1.3. Que como consecuencia de la declaración de nulidad y a título de reparación, se condene a La Nación, Ministerio de Minas y Energía, Instituto de Investigación e Información Geocientífica Minero - Ambiental y Nuclear INGEOMINAS, a cancelar a la sociedad actora todas las sumas
que correspondan a los dineros dejados de percibir como consecuencia de la parálisis obligatoria del adecuamiento, loteo y construcción de la Urbanización Barranquilla Sport, de la suspensión de la explotación, por todo el tiempo que dure dicha suspensión y hasta cuando la sociedad sea restablecida en el derecho y pueda continuar sus trabajos, al pago de los intereses causados por los dineros dejados de recibir durante el tiempo que dure la parálisis de la construcción y la suspensión de los trabajos, al lucro cesante de ellos y al pago de todos los daños y perjuicios derivados de las mencionadas parálisis y suspensión. 1.4. Que la condena se cumpla dentro de los términos de que trata el artículo 176 del C. C. A. y que se aplique la indexación de la moneda a que se refiere el artículo 178 del C. C. A., para traer al valor presente lo adeudado, pues es bien sabido y conocido que la moneda colombiana está sometida a un proceso de devaluación continua que le hace perder su valor adquisitivo, aplicándose a la deuda los correspondientes ajustes de valor de conformidad con el índice de precios al consumidor certificado por el DANE y conforme a la fórmula para ello establecida jurisprudencialmente por el H. Consejo de Estado” (fols. 145 a 146 c. ppal). 1.2. Hechos - La sociedad demandante, desde el año 1988, inició los trabajos para desarrollar el proyecto urbanístico Barranquilla Sport en un lote de su propiedad. En 1996, la Secretaría de Planeación de Puerto Colombia, le concedió el permiso para la actividad de enajenación, por la cual inició el movimiento de tierras necesario para
la construcción. - El 5 de octubre de 1994, la sociedad actora solicitó la legalización de explotación minera de hecho ante el Ministerio de Minas y Energía, con el fin de acogerse a los beneficios del artículo 58 de la Ley 141 de 1994, para explotar los minerales para la construcción del proyecto urbanístico. - La solicitud se radicó bajo el número 18677; tuvo por objeto legalizar los trabajos mineros de remoción de material, tendiente a la adecuación de los terrenos objeto de la Urbanización Barranquilla Sport de propiedad del demandante. - El Ministerio de Minas y Energía, en cumplimiento del artículo 3° del Decreto 2.636 del 29 de noviembre de 1994, practicó una visita técnica a la zona donde se realizaban las labores, entre el 30 de mayo y el 8 de junio de 1995, con el fin de rendir el informe sobre la condiciones minero-ambientales de la zona. Como resultado del análisis ese Ministerio concluyó: Que la explotación mineral realizada por la sociedad tenía una antigüedad de más de 8 años. Que el mineral explotado eran materiales de construcción dentro del rango de pequeña minería. Que la actividad se efectuaba con el fin de adecuar el área para el desarrollo del proyecto urbanístico que adelantaba el titular de la solicitud. Que el área se encontraba superpuesta a la de los contratos 2952 y 5356 cuyos titulares era Cementos del Caribe S. A. Que la viabilidad ambiental ya había sido concedida por la Corporación Autónoma Regional - CAR, sede Atlántico. - De acuerdo con las conclusiones de la visita, el Ministerio concluyó que la solicitud cumplía con todos los requisitos exigidos por el artículo 58 de la Ley 141
de 1994 y sugirió la legalización de las actividades mineras, previa etapa de conciliación, para dejar libre el área superpuesta. - El 26 de mayo de 1995, la Corporación Autónoma Regional del Atlántico rindió concepto técnico, mediante el cual concedió la viabilidad ambiental de la explotación de materiales de construcción que realizaba la cantera Luis E. Barrera, previo el cumplimiento de unas obligaciones, ya que la actividad no era contraria a las normas de conservación y protección de los recursos renovables existentes en la zona. La respectiva licencia ambiental fue concedida por medio de la Resolución 0072 del 1º de noviembre de 1995. - Una vez culminada la etapa de visitas, el Ministerio de Minas y Energía expidió la Resolución 700962 del 13 de agosto de 1996, por la cual rechazó la solicitud de legalización de la explotación minera de hecho N° 18677, formulada por la sociedad demandante y ordenó el cierre definitivo e inmediato de los trabajos mineros, debido a que: “En virtud de lo dispuesto en el Decreto N° 2636 del 29 de noviembre de 1994 se adelantó la visita técnico-ambiental a la zona solicitada por el Ministerio como por la Corporación Autónoma Regional del Atlántico los informes correspondientes que le dan viabilidad técnica y ambiental al proyecto minero, pero fracasada la etapa conciliatoria con los títulos mineros que se superponen y no existiendo necesidad de reducción de área de los mismos, según concepto emitido por la Subdirección de Ingeniería del 2 de mayo de 1996, es del caso dar aplicación al artículo 7° del literal f del precitado Decreto 2636
procediendo a rechazarla (...)”. - El anterior acto administrativo fue adicionado a través de la Resolución 701082 del 18 de septiembre de 1996, en el sentido de ordenar su notificación por medio de la Alcaldía Municipal de Puerto Colombia e informar la procedencia del recurso de reposición. - El 7 de octubre de 1996, la sociedad demandante interpuso el recurso de reposición contra las anteriores resoluciones, con el fin de que se revocaran y en su lugar se concediera la legalización de la explotación minera de hecho N° 18677, con base en los siguientes argumentos: Que Cementos del Caribe S. A., manifestó inconducente cualquier negociación, pero que en el expediente obraba una presunta acta de diligencia de conciliación en la que se dejó constancia de que las partes no se asistieron a la audiencia, sin que las mismas hubieran sido citadas con antelación. Que la resolución 700962 no fue notificada al interesado y que, el 20 de agosto de 1996, se le libró un oficio en el cual se le notificó la expedición de la resolución y se ordenó la notificación por edicto. Que el 11 de septiembre de 1996, sin haberse notificado la resolución, se ordenó al Alcalde de Puerto Colombia, ejecutar la orden allí contenida. El 18 de septiembre siguiente, con el fin de subsanar la falla procedimental, se profirió la Resolución 701082 con la cual se dejó en firme la anterior, se ordenó el cierre de los trabajos y se concedió el recurso de reposición en efecto devolutivo, circunstancia que contraría los pronunciamientos del Consejo de Estado, según los cuales, los trabajos del pequeño explotador no pueden suspenderse hasta
tanto no se resuelva de fondo la solicitud. Que el artículo 58 de la Ley 141 de 1994 estipuló tres condiciones para la legalización de las explotaciones mineras de hecho que, una vez cumplidas, imponen la obligación al Estado de legalizarlas. Que esa misma norma exige dos obligaciones a la entidad: asumir los costos del trámite de la legalización y legalizar obligatoriamente la explotación, ambas incumplidas por el Ministerio, configurándose así una clara violación a la ley. Que en relación con la superposición de áreas, el artículo 7° del la ley ofrece dos opciones a la administración para resolver el asunto, de los cuales la conciliación es un mecanismo subsidiario y, al no darse aplicación al principal, cual era el artículo 70 del Decreto 2655 de 1988, se violó el debido proceso frente a la sociedad. - Por medio de la Resolución 1170-017 del 20 de enero de 2004, la Empresa Nacional Minera Limitada MINERCOL, confirmó los actos administrativos impugnados con sustento en las consideraciones que a continuación se resumen: Los interesados se notificaron por conducta concluyente de los actos administrativos recurridos en reposición y, por lo tanto, el Ministerio de Minas no violó el debido proceso puesto que la oportunidad de agotar la vía gubernativa si se presentó. La solicitud de legalización era viable técnica y ambientalmente, pero contaba con una superposición total con los contratos 2952 y 5336 cuya titularidad es de Cementos del Caribe S. A., razón por la cual, era necesaria la etapa conciliatoria; en ella, Cementos del Caribe manifestó que no tenía ánimo conciliatorio y,
adicionalmente, según el concepto de la Subdirección de Ingeniería, no había necesidad de reducir el área de los contratos, de tal forma que no era aplicable el artículo 70 del Código de Minas. La conciliación no era un mecanismo subsidiario, sino el procedente en los casos de superposiciones de solicitudes de legalización, para que las partes lleguen a un acuerdo para garantizar el derecho a la igualdad y a la equidad. Respecto de la legalización imperativa de la explotación, dijo: “Es cierto que es imperativo legal (sic) legalizar a quien se encuentre entre otras, en las condiciones descritas en el artículo 58, pero siempre y cuando la solicitud en concreto esté en concordancia directa con todas aquellas normas que regulan lo relacionado con la adquisición de títulos mineros. Si aparte de existir afinidad jurídica entre la situación del Minero de hecho y lo exigido por el artículo 58, aparece que su situación está en franca contraposición con el demás (sic) ordenamiento Jurídico que regula el derecho Minero, pues sencillamente no se le podrían aplicar los privilegios del artículo 58 a una zona solicitada en legalización que se encuentre en superposición total con un título adjudicado y había que agotar el tramite (sic) legal respectivo exigidos por la Ley 141”. Ante la falta de ánimo conciliatorio de la sociedad Cementos del Caribe, no era posible despojarla de un derecho real, legítimamente adquirido, para beneficiar a otro particular. - La anterior resolución se notificó por edicto fijado el 19 de mayo de 2005, desfijado el día 25 siguiente.
1.3. Suspensión provisional El demandante solicitó la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados porque considera que con la expedición de éstos, además de causarle graves e irremediables perjuicios económicos, se vulneraron las normas que se relacionan a continuación, debido a que, la omisión en su cumplimiento violó el procedimiento señalado para la legalización de la explotación minera de hecho: - Artículo 7 del Decreto 2.636 de noviembre de 2004: “En las superposiciones de áreas entre solicitudes de explotadores de hecho cuyos trabajos fueren anteriores al 30 de noviembre de 1993 y títulos mineros otorgados, las entidades administradoras de recursos naturales no renovables competentes, determinarán la aplicabilidad al caso del artículo 70 del Código de Minas o de la cláusula contractual que se haya acordad en igual sentido y, en subsidio, intentarán una conciliación entre las partes en conflicto. En caso de que se logre un acuerdo parcial o total, el acta que se levante de la conciliación suscrita por los interesados, sus representantes o apoderados, será suficiente para que la entidad competente procesa a ejecutar lo conciliado” - Artículo 70 del Código de Minas: “Durante la explotación el contratista deberá devolver, en lotes continuos o discontinuos, las zonas que no hayan quedado definitivamente incluidas en los planes y diseños mineros. La zona retenida deberá reducirse a la estrictamente necesaria para las actividades de extracción proyectadas durante la vida del proyecto, para el transporte interno, beneficio, servicios y obras de apoyo, más las extensiones adicionales que permitan una
eficiente operación de minería. El amojonamiento del área deberá modificarse de acuerdo con esta reducción y anotarse en el registro minero”. - Artículo10, literal d), del Decreto Ley 2655 de 1988: “Zonas restringidas para actividades mineras. Podrán adelantarse actividades mineras en todo el territorio nacional, exceptuadas las siguientes áreas: (...) d) En las áreas ocupadas por edificios construcciones y habitaciones rurales, incluyendo sus jardines, huertas y solares, salvo que consienta su propietario o poseedor”. Explicó que la autoridad competente, al omitir el procedimiento relativo a la devolución de zonas señalado en el artículo 7 del decreto 2636 de 1994, no se percató de que la zona objeto de la solicitud, no podía ser parte integral del área de los contratos 2932 y 5356 de los cuales era titular la empresa Cementos del Caribe, ni que existía superposición alguna, toda vez que, de acuerdo con lo dispuesto en el literal d) del artículo 10 del Decreto Ley 2655 de 1988, se trataba de una zona restringida para la minería que no podía ser objeto de proyectos mineros ni de explotación económica, debido a que estaba ocupada por la urbanización Barranquilla Sport y estaba habitada. Adujo que el artículo 7 de del decreto 2636 de 1994 establece el procedimiento a seguir en los casos de superposición de áreas, siendo el mecanismo principal el señalado en el artículo 70 del Código de Minas y, el subsidiario, la citación a audiencia de conciliación, razón por la cual, el demandado omitió uno de los procedimientos necesarios señalados por la ley y, además, nunca citó a las partes
a conciliación. 1.4. Perjuicios La sociedad actora afirmó que con las decisiones contenidas en los actos acusados debió suspender los trabajos mineros y el desarrollo del proyecto de urbanización, el cual estaba supeditado a la adecuación de los terrenos que necesariamente incluía la remoción del material sobrante. Agregó: “La existencia y desarrollo tanto de los trabajos mineros, como de la urbanización quedan plenamente demostradas no solo con toda la documentación que se anexa a esta demanda sino también con lo plasmado tanto en el informe de la visita practicada a la zona objeto de la solicitud de legalización en los días comprendidos entre el 30 de mayo y el 8 de junio de 1995 y que rindieron los funcionarios del Ministerio de Minas y Energía comisionados para practicarla, como en el concepto rendido por el funcionario de la Corporación Autónoma Regional del Atlántico, informe y concepto que aparecen anexos al expediente de la solicitud de Legalización de Explotación Minera de Hecho No. 18677 y de los cuales anexo copia a esta demanda. En el informe rendido por los funcionarios del Ministerio aparece certificado por ellos, que el área de la solicitud de legalización se estaba adelantando desde la fecha de la visita por parte de la sociedad actora, la construcción de la Urbanización Barranquilla Sport y que el material removido correspondía al requerido para la adecuación del terreno necesario para desarrollarla. (...).” Previo a resolver se hacen las siguientes,
II. Consideraciones
1. Admisión de la demanda Se observa que por tratarse de una demanda de nulidad y restablecimiento del
derecho contra actos administrativos de naturaleza minera proferidos por la Nación, la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para conocer el asunto, de acuerdo con lo previsto en los artículos 295 de la Ley 685 de 20011 y 13 del Acuerdo No. 58 de 1999, expedido por esta Corporación. La demanda se presentó en tiempo el 17 de junio de 2004, puesto que el acto administrativo que agotó la vía gubernativa se notificó el 25 de mayo de 20052. Por consiguiente, teniendo en cuenta que la demanda cumple con los demás requisitos exigidos por los artículos 137 y siguientes del C. C. A., se admitirá.
2. Suspensión provisional La medida cautelar de suspensión provisional tiene por objeto evitar de manera transitoria la aplicación del acto acusado. Está regulada en el artículo 152 del C.
C. A. modificado por el 31 del Decreto 2304 de 1989, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 152. El Consejo de Estado y los tribunales administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes
requisitos:
1. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida.
2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud.
3. Si la acción es distinta de la de nulidad, además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor.” 1 ARTÍCULO 295. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO. De las acciones que se
promuevan sobre asuntos mineros, distintas de las contractuales y en los que la Nación o una entidad estatal nacional sea parte, conocerá el Consejo de Estado en única instancia. 2 El último inciso del artículo 138 del C. C. A. señala: “Si el acto definitivo fue objeto de recursos en la vía gubernativa, también deberán demandarse las decisiones que lo modifiquen o confirmen (...).” Con fundamento en la norma trascrita, cuando la medida se solicite dentro del ejercicio de una acción diferente a la de simple nulidad, el actor debe acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) la ilegalidad manifiesta del acto, que se traduce en la notoria infracción de las normas superiores; y (ii) la prueba siquiera sumaria del perjuicio actual o eventual que tiene o tendría por causa la ejecución del acto demandado. La Sala3 ha dicho que esos requisitos deben demostrarse o en momento de presentarse la demanda o antes de la admisión de ésta. En relación con la ilegalidad del acto, dijo que ésta debe ser evidente y deducible de la sola comparación entre el acto demandado y el ordenamiento jurídico superior que se indicó como infringido en la solicitud o, a través de documentos públicos. En lo que atañe con el perjuicio que el acto acusado cause o pueda causar al actor, la Sección Tercera consideró en esa oportunidad, que debe estar probado así sea de forma sumaria4
3. Actos acusados Los actos administrativos demandados objeto de la medida cautelar solicitada son
los siguientes: a. Resolución 700962 del 13 de agosto de 1996, expedida por el Ministerio de Minas y Energía, por la cual resolvió:
“ARTÍCULO PRIMERO.- Rechazar la solicitud de legalización de explotación minera de hecho No. 18677 formulada por la sociedad LUIS E. BARRERA ASOCIADOS LIMITADA para un yacimiento de calizas y piedra, localizado en jurisdicción del municipio de Puerto Colombia, Atlántico, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. ARTÍCULO SEGUNDO.- Como consecuencia de lo dispuesto en el artículo precedente ordénase el cierre definitivo e inmediato de los trabajos mineros. Para el efecto, por la Secretaría Legal, líbrese oficio al señor Alcalde 3 Auto que dictó la Sección Primera el 17 de noviembre de 1988. También pueden consultarse las siguientes providencias: 30 de enero de 1992. Exp: 7089 Consejero Ponente: Dr. Julio Cesar Uribe Acosta; 4 de marzo de 1994. Exp: 8470. Consejero Ponente: Dr. Carlos Betancur Jaramillo. 4 La Corte Suprema de Justicia explicó, en sentencia del 28 de julio de 1980 (M.P. Humberto Murcia Ballén), que la exigencia de que la prueba sea sumaria “dice relación no tanto a su poder demostrativo, sino a la circunstancia de no haber sido contradicha. Se opone, por tanto, a la controvertida, es decir, a la que ha sido practicada con citación y audiencia de la parte contra la cual se pretende hacer valer. De lo cual tiene que seguirse que las pruebas sumarias son siempre extraproceso; pero que éstas no tienen siempre aquel carácter, pues las hay con valor de plena prueba como ocurre con las anticipadas cuando se practican con citación de la futura parte
contraria". Municipal de Puerto Colombia, Atlántico anexando fotocopia del plano de la zona afectada por la actividad minera. ARTÍCULO TERCERO.- Para garantizar la no continuación de los trabajos de explotación, el señor Alcalde fijará una caución a favor del municipio hasta por cien (100) salarios mínimos mensuales vigentes. ARTÍCULO CUARTO.- Conceder a la sociedad LUIS E. BARRERA Y ASOCIADOS LIMITADA el término de quince (15) días, contados a partir de la notificación de este proveído para que retiren la maquinaria y equipos, así como los elementos instalados que puedan retirarse sin detrimento de los yacimientos o de sus accesos. ARTÍCULO QUINTO.- La interesada queda obligada a realizar los trabajos necesarios tendientes a la restauración del área afectada por la actividad minera. ARTÍCULO SEXTO.- Copia de la presente resolución alléguese a la Corporación Autónoma Regional del Atlántico C. R. A. para que en ejercicio de sus funciones haga el seguimiento a la recuperación morfológica y ambienta que debe adelantar la interesada. ARTÍCULO SÉPTIMO.- Se le recuerda a la interesada que cualquier actuación posterior en el trámite de la presente solicitud requiere intervención de abogado de conformidad con el artículo 314 del Código de Minas. ARTÍCULO OCTAVO.- En firme esta resolución archívese el expediente. ARTÍCULO NOVENO.- Contra este proveído procede el recurso de reposición, el cual podrá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación” (fols. 2 a 3 c. ppal).
El Ministerio fundamentó esas decisiones en los hechos que se relacionan a continuación: - La sociedad actora solicitó la legalización de explotación minera de hecho amparado por la Ley 141 de 1994, para el yacimiento de calizas y piedra, dentro de la zona localizada en el Municipio de Puerto Colombia, Atlántico. - Para resolver la solicitud, el Ministerio de Minas y Energía realizó la visita técnico ambiental de que trata el Decreto 2636 de 1994, en la que concluyó la viabilidad técnica y ambiental del proyecto minero. - No obstante lo anterior, fracasada la etapa de conciliación en relación con los títulos mineros superpuestos y, “no existiendo necesidad de reducción del área de los mismos, según concepto emitido por la Subdirección de Ingeniería del 2 de mayo de 1996, es del caso dar aplicación al artículo 7º del literal f del precitado Decreto 2636”, rechazando así la solicitud de legalización y ordenando el cierre definitivo e inmediato de los trabajos. b. Resolución 701082 del 18 de septiembre de 1996, expedida por el Ministerio de Minas y Energía, por la cual dispuso: “ARTÍCULO PRIMERO.- Adicionar a la resolución No. 700962 del 13 de agosto de 1996 en el sentido que (sic) su notificación se surtirá por medio de la Alcaldía Municipal de Puerto Colombia a la interesada. ARTÍCULO SEGUNDO.- El recurso de reposición en la citada resolución se interpondrá en el efecto devolutivo. ARTÍCULO TERCERO.- La presente providencia hace parte integrante de la resolución referida en el artículo primero.
ARTÍCULO CUARTO.- El Subdirector de Evaluación de Proyectos ratifica en todas sus partes la resolución No. 700962 del 13 de agosto de 1996. ARTÍCULO QUINTO.- Contra este proveído no pr
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