CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2004-00018-00(27600)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2004-00018-00(27600)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Legalización de explotación de pequeña minería / RECHAZO DE SOLICITUD DE LEGALIZACIÓN DE EXPLOTACIÓN DE PEQUEÑA MINERÍA - Por superposición de áreas explotadas Fue presentada por la sociedad Luis E. Barrera y Asociados Ltda., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Solicitó: i) la nulidad de las Resoluciones No. 700962, del 13 de agosto de 1996; 701082, del 18 de septiembre de 1996 y 1170-017, del 20 de enero de 2004, por medio de las cuales se rechazó una solicitud de legalización de explotación minera, expedidas por MINERCOL y por el Ministerio de Minas; ii) que se le ordene a INGEOMINAS darle a la solicitud de legalización el trámite que dispone la Ley 141 de 1994; iii) que se condene a los demandados a pagarle al demandante: a) el valor de la parálisis del adecuamiento, loteo y construcción de la urbanización denominada Barranquilla Sport y b) el valor de la parálisis de la explotación. Como fundamento de las anteriores pretensiones, explicó que el 5 de octubre de 1994 presentó al Ministerio de Minas y Energía una solicitud de legalización minera, amparada en el artículo 58 de la Ley 141 de 1994, con el fin de formalizar los trabajos de remoción de material en unos terrenos de su propiedad, con el fin de construir una urbanización en ese sitio, denominada Barranquilla Sport. Al interior del trámite de esta
solicitud, el informe técnico que se practicó concluyó, entre otras cosas, que la explotación de hecho llevaba más de 8 años, que se trataba de un proyecto de pequeña minería, que se adelantaba para desarrollar un proyecto urbanístico, que la franja solicitada tenía superposición con dos contratos de concesión ya asignados, y finalmente sugería legalizar la actividad minera del solicitante. No obstante lo anterior, es decir, pese a cumplir los requisitos legales, el Ministerio de Minas y Energía negó la solicitud, mediante las Resoluciones No. 700962, del 13 de agosto de 1996, y No. 701082, del 18 de septiembre de 1996, decisión contra la cual interpuso el recurso de reposición, pero se confirmó mediante la Resolución No. 1170-017, del 20 de enero de 2004, expedida por MINERCOLque asumió la competencia del Ministerio de Minas y Energía-.
FUENTE FORMAL: LEY 141 DE 1994
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DEL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA - Al proferir decisión denegatoria inicial / SUCESIÓN PROCESALNo aplicable al caso concreto por cuanto no se extinguió el Ministerio de Minas y Energía, solo perdió la competencia para legalizar las explotaciones mineras / PÉRDIDA DE COMPETENCIA PARA ACTUAR DE ENTIDAD ESTATAL - Su legitimación en la causa no se traslada a la nueva institución a la que se la asignan Para la Sala es correcto que se haya demandado al Ministerio de Minas y Energía -es decir, tiene legitimación por pasiva-, porque profirió la decisión inicial. Sin
embargo, hay que destacar que para la fecha de presentación de la demanda ya no tenía competencia para legalizar las explotaciones mineras, porque esta función se trasladó a otra entidad descentralizada de ese mismo ministerio, así es que ahora se debe considerar si por esta circunstancia le falta legitimación para ser demandado. La Sala considera que el Ministerio, no obstante la realidad destacada, conservó la legitimación por pasiva cuando se presentó la demanda -y también hoy en día-, porque el inciso segundo del artículo 60 del CPC –norma aplicable a este caso, porque la demanda es anterior a la entrada en vigencia del CPACA-, dispone que solo hay sucesión procesal cuando en el curso de un proceso sobreviene la extinción de la persona jurídica que es parte del mismo: “Si en el curso del proceso sobrevienen la extinción de personas jurídicas o la fusión de una sociedad que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso, la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran”. En el caso concreto, el Ministerio de Minas y Energía aún existe, por eso no aplica esta norma, que exige que se extinga la parte del proceso, incluso durante su trámite, lo que no sucedió. Lo anterior también significa que si antes de iniciarse un proceso, o incluso durante éste, una entidad estatal pierde la competencia que tuvo para actuar, la legitimación por activa o por pasiva no muda hacia la nueva institución a la que se la asignan, porque la regla de la responsabilidad jurídica dispone que quien actuó responde por sus actos, y si el proceso inició se conserva
la posición dentro de él, salvo que se extinga la entidad-, en cuyo único evento aplica el artículo 60 del CPC.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 60
FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE INGEOMINAS - Al acreditarse que no profirió las decisiones impugnadas y tampoco le correspondía asumir la sucesión procesal Se concluye que INGEOMINAS carece de legitimación procesal para ser demandada en este proceso, porque no solo no expidió ninguna de las decisiones impugnadas en este proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, sino que, y solo en gracia de discusión, la sucesión procesal tampoco le correspondía asumirla, si acaso este proceso se hubiera iniciado antes de que se liquidara
MINERCOL.
SUPERPOSICIÓN DE ÁREAS - Modalidades / SUPERPOSICIÓN DE LAS ÁREAS PEDIDAS CON ÁREAS QUE ESTÁN EN TRÁMITE DE OTORGAMIENTO DE UN TÍTULO MINERO - Primera modalidad. No permite negar la solicitud de legalización. Prevalece derecho del minero de hecho / SUPERPOSICIÓN DE LAS ÁREAS SOLICITADAS POR DOS O MÁS MINEROS DE HECHO - Segunda modalidad. No hay lugar a legalización plena pero tampoco a negar integralmente el derecho a la legalización de la explotación Exige distinguir entre las modalidades de superposición examinadas antes -es decir, los tres (3) supuestos-, de la siguiente manera: De un lado, tratándose de superposición de las áreas pedidas con áreas que están en trámite de otorgamiento de un título minero -y según lo examinado antes-, el reglamento no
autoriza negar la solicitud de legalización, porque dispuso que en esta hipótesis se preferirá la legalización del minero de hecho en lugar de otorgar un nuevo título. De otro lado, tratándose de superposición de las áreas solicitadas por dos o más mineros de hecho, la normativa dispone, en el inciso segundo del artículo 6, que la autoridad debe promover: i) la explotación asociativa de la mina, y de no ser posible ii) a cada solicitante se le debe asignar, con criterio técnico, lo que sea necesario para ejercer la actividad, “… atendiendo a la antigüedad de los trabajos, a sus condiciones ambientales, de seguridad e higiene y a la capacidad técnica de los solicitantes”. Esto significa que a todos los interesados en el trámite les corresponde, en el escenario más pesimista, por lo menos una franja del terreno que aspiran legalizar, por tanto, no tienen derecho a recibir todo lo pedido pero sí una parte, y de ninguna manera a alguno se le podía negar todo lo solicitado. Este evento confirma que no existe el derecho de legalización plena del área pedida; aunque tampoco se podía negar integralmente el derecho a la legalización de la explotación. SUPERPOSICIÓN DE ÁREAS ENTRE UN EXPLORADOR DE HECHO Y UN CONCESIONARIO ACTUAL DE UNA MINA - Tercera modalidad. Hay lugar a la negativa de la solicitud de legalización minera cuando la superposición del área es completa, pero si esta es parcial, se debe considerar la viabilidad técnica de legalizar la parte no superpuesta / SUPERPOSICIÓN CON CONTRATOS MINEROS - Debe analizarse la posibilidad de efectuar devolución de zonas al explorador de hecho y si esta no es posible, podrá
intentarse conciliación entre las partes / SUPERPOSICIÓN DE ÁREAS ENTRE UN EXPLORADOR DE HECHO Y UN CONCESIONARIO ACTUAL DE UNA MINA - Prevalece derecho del titular de la concesión minera sobre el explorador de hecho Finalmente, resta por considerar la superposición de áreas entre un explotador de hecho y un concesionario actual de una mina –que corresponde al caso sub iudice-. En este evento, como se explicó atrás –pero hay que reiterarlo en este lugar-, la visita técnica sirve para: “f) En caso de superposición con contratos mineros, determinar si hay lugar a la devolución de zonas prevista en el artículo 70 del Código de Minas o en la cláusula contractual que se haya acordado en igual sentido”, es decir, la solución consiste en intentar, tratar o evaluar la posibilidad de reducir las áreas de explotación asignadas al titular del contrato minero, mediante la devolución de franjas, para entregárselas al solicitante de la legalización de la actividad ejercida irregularmente hasta ese momento; de no ser posible, el artículo 7 del reglamento creó una alternativa: “… en subsidio, intentarán una conciliación entre las partes en conflicto…”; e incluso, a continuación señaló que “En caso de que la conciliación no conduzca a un acuerdo entre las partes, éstas acudirán a la jurisdicción ordinaria en lo civil para dirimir el conflicto”. Lo anterior significa que si la devolución de las franjas no era posible, y si tampoco se lograba un acuerdo conciliatorio, porque la ley no obligó a las partes involucradas a transigir –de hecho es un contrasentido pensarlo-, entonces la autoridad no podía imponerle al
titular del derecho minero la exclusión de parte de las áreas asignadas mediante la concesión, sí eran necesarias para desarrollar el diseño y el plan de explotación. Claro está que en este evento cabe una distinción. Si la superposición de áreas era completa, la negativa de la solicitud era total; pero si la superposición era parcial se debía considerar la viabilidad técnica de legalizar la parte no superpuesta. (…) el titular de la concesión minera tiene mejor derecho, y por tanto más protección que el explotador de hecho, de manera que a la Sala le parece adecuado –por eso reitera la jurisprudencia citada antesque en estos eventos la solicitud de legalización se niegue, total o parcialmente, según las hipótesis diferenciadas, porque no era posible imponer una exclusión de áreas necesarias para la explotación de una concesión otorgada regularmente, ni imponer una conciliación con un contenido determinado. DEVOLUCIÓN DE ÁREAS EN TÍTULOS MINEROS - Procede siempre que las mismas no sean indispensables para llevar a cabo la actividad minera Si concurren las condiciones para aplicar el artículo 70 del Código de Minas, o quizá la cláusula respectiva del contrato que regulaba el tema, es posible exigir la exclusión de esas áreas de la concesión para asignárselas al solicitante de la legalización; pero esta circunstancia necesita acreditarse en el proceso respectivo para imponer esa conducta o decisión no solo al concesionario sino también a la autoridad administrativa. Por tanto, sólo en este evento -es decir, indebida aplicación del artículo 70 o de la cláusula del contratoes posible exigir una
decisión favorable de la autoridad minera, en favor del explotador minero de hecho. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la aplicación del artículo 70 del Código Minero, consultar sentencia de 14 de febrero de 2011, Exp. 15880, CP. Danilo Rojas Betancourt.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO MINERO - ARTÍCULO 70
SOLICITUD DE LEGALIZACIÓN DE EXPLOTACIÓN MINERA - Puede negarse cuando se acredite superposición de las áreas pretendidas con zonas asignadas a otro particular mediante un contrato de concesión [L]a Sala concluye que los solicitantes de la legalización minera no tienen derecho absoluto o incondicional a que se acceda a su petición. Como se estableció antes, deben cumplir varios requisitos, de los cuales se destaca, para aplicarlo a este proceso, la inexistencia de superposición de las áreas pretendidas con zonas asignadas a otro particular mediante un contrato de concesión. DEVOLUCIÓN DE ZONAS - Por voluntad del concesionario o por imposición de la autoridad / DEVOLUCIÓN DE ZONAS NO NECESARIAS POR EL CONCESIONARIO - Permite la inclusión económica de quienes ejercen la minería de hecho [P]ara aplicar el artículo 70, bien en el trámite de resolución de las peticiones de legalización minera o bien del otorgamiento de concesiones originales -pues esta norma rige ambos supuestos-, se impone reducir la zona, sea por voluntad del concesionario o por imposición de la autoridad, teniendo en cuenta que la ley dispone que “El amojonamiento del área deberá modificarse de acuerdo con esta reducción y anotarse en el registro Minero”. (…) Tratándose de la legalización
minera de hecho, se incrementa la posibilidad de excluir, forzosamente, las áreas no necesarias para desarrollar la actividad de un concesionario, cuando este no ayuda a concretar la política de inclusión económica de quienes ejercen actividades ilegales, para convertirlos, pronto, en concesionarios formales y, por ende, en generadores de riqueza para el país, de seguridad para las zonas donde actúan, de protección del medio ambiente y de formalización de los trabajadores que emplean. (…) Se trata de una decisión técnico-económica compleja, que exige agudeza y pericia por parte de las autoridades mineras, con el fin de promover y decretar la exclusión necesaria para consumar la política pública contenida en la ley, pero sin afectar indebidamente la actividad del concesionario.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO MINERO - ARTÍCULO 70
DEVOLUCIÓN DE ÁREAS OBJETO DE CONTRATO DE CONCESIÓN - Su negativa no estuvo debidamente motivada. Ministerio de Minas y Energía omitió analizar las variables técnicas de esa exclusión / NULIDAD DE RESOLUCIONES QUE NEGARON LEGALIZACIÓN DE EXPLOTACIÓN PEQUEÑA MINERA - Al acreditarse orfandad técnica para resolver devolución de áreas [P]ara esta Sala es evidente que en los documentos citados no hay una justificación técnica que explique por qué no era posible excluir de las dos (2) concesiones que se otorgaron, desde muchos años antes, a Cementos del Caribe S.A., las seis (6) hectáreas solicitadas por el demandante. No se ofrecen razones para esa decisión: en primer lugar, porque en la Resolución No. 700962, del 13 de
agosto de 1996, nada se dijo, simplemente se remitió al concepto técnico del 2 de mayo; y en segundo lugar, porque en éste, que desde luego se integra a la motivación de la decisión demandada, no se expusieron razones, simplemente se indicó: i) que el concesionario dijo que necesitaba el área solicitada y ii) que no existe razón para reducir el área, de donde se concluye que no era posible hacer uso del artículo 70 del Código de Mina. Esta motivación es francamente insuficiente y no persuade, porque si las solicitudes de legalización minera deben producir efectos, como premisa de concreción de la política pública creada por el legislador, no se entiende cómo el Ministerio de Minas y Energía dejó de analizar las variables técnicas de esa exclusión. (…) Esa actitud de los funcionariostécnicos del Ministerio es reprochable, porque no se aprecia ningún análisis técnico que explique la manera como actuó la entidad, y no solo está ausente en el acto administrativo demandado sino también en el informe técnico al cual remitió –el del 2 de mayo de 1996-, y en parte alguna se analiza por qué no procedía la exclusión de las áreas de la concesión de Cementos del Caribe S.A., con el fin de asignárselas al solicitante de la legalización. Esta orfandad técnica no puede admitirse. La ley 141 y su reglamento reclamaban del Ministerio un trámite exigente y riguroso en los aspectos técnicos relacionados con la explotación de las minas. En su lugar, se informa, pero no se analiza, que no procede la exclusión,
simplemente porque el concesionario dijo que no, y se da por superada esta etapa del trámite, aspecto que la Sala no considera ajustado al ordenamiento jurídico, por lo cual anulará los actos demandados, en razón del defecto examinado.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO MINERO - ARTÍCULO 70 / LEY 141 DE 1994
EXPLOTACIÓN DE PEQUEÑA MINERÍA - Viciados de nulidad actos, al demostrarse defecto procedimental en el trámite de legalización La Sala considera que también se le violó al demandante el derecho al debido procedimiento, para el trámite previsto en el Decreto 2636 –vacíos que se llenaban con el C.C.A.- porque la etapa de conciliación, con todo y que se alteró en su orden de procedencia, no se puso en conocimiento de las partes del trámite administrativo. Por tanto, la Sala le concede la razón al demandante en relación con su interpretación del artículo 7 del Decreto 2636 de 1994, que dispone que si no se aplica el artículo 70 del Código de Minas, o la cláusula del contrato que regula el tema, “en subsidio, intentarán una conciliación entre las partes en conflicto”. El demandante considera que aquél es el mecanismo principal y este subsidiario, lo que es correcto, y significa que el orden de aplicación de las medidas para resolver los problemas de superposición es, estrictamente, el previsto en esta norma. En sentido contrario, el Ministerio de Minas y Energía consideró –y lo confirma al contestar la demandaque no tenía obligación de solicitarle al concesionario minero -Cementos del Caribe S.A.-, como primera
medida, la devolución de las áreas que se solicitaba formalizar, sino que podía optar por esa posibilidad o por realizar una audiencia de conciliación, y la entidad escogió la segunda, pero fracasó por inasistencia de las partes -fls. 378 a 379, cdno. 1-. La Sala no comparte esta posición –se insiste-, porque la norma que regula el trámite es clara.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2636 DE 1994 - ARTÍCULO 7 / CÓDIGO DE MINAS - ARTÍCULO 70
LEGALIZACIÓN DE EXPLOTACIÓN MINERA No se demostró / EXCLUSIÓN DE LAS ZONAS INNECESARIAS DEL CONCESIONARIO - No se probó
[S]e anularán los actos administrativos demandados; sin embargo, el restablecimiento del derecho no se producirá de manera automática, por la simple anulación de los actos, porque no solo es necesario acreditar los vicios de los actos impugnados, sino también el derecho que se reclama, y resulta que la sociedad Luis E. Barrera y Asociados Ltda. no tenía derecho a legalizar su explotación minera. Varias razones lo justifican, siendo, incluso, suficiente la primera que se pasa a considerar: En primer lugar, porque el demandante no acreditó que las zonas que reclama no hicieran parte de las “incluidas en los planes y diseños mineros” del concesionario y, sobre todo, que no se requerían necesariamente para desarrollar adecuadamente la concesión. Es decir, que no solo las autoridades mineras no acertaron en justificar por qué no se podía excluir el área solicitada por el demandante, sino que ahora éste, pero en el proceso judicial, no demostró que era posible excluirlas –por innecesarias “… para las
actividades de extracción proyectadas durante la vida del proyecto, para el transporte interno, beneficio, servicios y obras de apoyo más las extensiones adicionales que permitan una eficiente operación de minería...” (artículo 70 del Código de Minas)-, con lo cual esta Alta Corte las podría asignar directamente en esta sentencia. En esta clase de procesos el demandante no solo tiene la carga de demostrar que la decisión de la Administración es incorrecta, y que además explotaba la zona que reclama y que era un minero de hecho, sino que también debió probar que el área reclamada podía y debía excluirse de las concesiones a las cuales pertenecía -con razones igualmente técnicas-, pero infortunadamente tampoco lo hizo. No existiendo prueba de esta circunstancia, que es la única que justifica excluir un área concesionada de la respectiva concesión, la Sala carece de soporte probatorio de la viabilidad de acceder a las pretensiones del demandante, por eso negará el restablecimiento del derecho que se reclama.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE MINAS - ARTÍCULO 70
NEGATIVA DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - No se cumplió con el requisito que exigía explotación anual hasta 10.000 metros por año correspondiente a la legalización de la pequeña minera referente a materiales de construcción / NEGATIVA DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Por cuanto actividad minera del solicitante no era de pequeña sino de mediana minería En segundo lugar, también se debe negar la pretensión de restablecimiento del derecho, formulada en la demanda, porque el artículo 58 de la Ley 141 de 1994
solo autorizó la legalización de la pequeña minería –que para “materiales de construcción” correspondía a una explotación anual “hasta 10.000 metros por año” –artículo 15, Decreto 2655 de 1988-. Resulta que la sociedad solicitante no cumplió este requisito a lo largo del trámite, porque al empezarlo hubo una confusión, pues en la solicitud se informó que el volumen mensual que se explotaba en la cantera era de 6.500 m3 –es decir, 78.000 m3 por año-, pero el solicitante envió un oficio aclarando que aquél era el volumen anual, y que el mensual era de apenas 590 m3 (…) A pesar de todo, el problema más serio se presenta cuando, para resolver el recurso de reposición presentado contra la decisión de Ministerio de Minas y Energía, se practicó otra visita al sitio de la explotación y se encontró que la actividad minera del solicitante no era pequeña sino mediana, porque el volumen de explotación era de 4.000 m3 a 6.000 m3 mes -es decir, 48.000 m3 a 72.000 m3 por año-, “De acuerdo al movimiento de material observado en el momento de la visita y al área intervenida…”. Atendiendo a esta circunstancia, la minería que se desarrollaba no era pequeña sino mediana y las condiciones iniciales de la solicitud se debían mantener a lo largo de su trámite, pues resultaba ilógico que una pequeña minería se transformara en una mediana minería, y que eso se legalizara. Por esto, tampoco es posible restablecer el derecho del solicitante, pues no cumplía el requisito legal para tener el derecho a
la legalización.
FUENTE FORMAL: LEY 141 DE 1994 - ARTÍCULO 58 / DECRETO 2655 DE 1988 – ARTÍCULO 15
ZONAS DE PEQUEÑA MINERÍA - No se acepta legalización de las habitadas [T]ampoco se podría acceder a esta pretensión si se tiene en cuenta que el demandante asegura que las zonas que quería legalizar no podía explotarlas Cementos del Caribe S.A., pues estaban excluidas de su concesión, porque en ese lugar había una urbanización –Barranquilla Sporty se proyectaba extenderla, lo que hacía imposible cualquier trabajo minero, porque la ley no lo admite en zonas habitadas. Para la Sala, de aceptarse el argumento, la misma razón que aduce el demandante para negar la existencia de superposición de áreas con las que podía explotar Cementos del Caribe S.A. es la que haría imposible permitirle a él que las explote, pues es ilógico que el concesionario no pudiera hacerlo, por existir residente en el lugar, y que sí pudiera hacerlo el explotador ilegal.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-26-000-2004-00018-00(27600)
Actor: LUIS E. BARRERA Y ASOCIADOS LIMITADA Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE GEOLOGÍA Y MINERÍAMINISTERIO DE MINAS Referencia: SOLICITUD DE LEGALIZACIÓN DE EXPLOTACIÓN MINERAACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: LEGALIZACIÓN MINERA – Requisitos – Análisis del artículo 58 de la Ley 141 de 1994 – Análisis del Decreto reglamentario 2636 de 1994 / DEBIDO PROCESO – Regulación en el Decreto 2636 de 1994 - Aplicación en procedimiento de legalización minera / RECHAZO DE SOLICITUD DE LEGALIZACIÓN MINERA – Causales – Superposición de áreas explotadas / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Autoridades mineras – Responsabilidad de quien adopta decisión inicial – Responsabilidad de quien resuelve recursos.
Conoce la Sala, en trámite de única instancia, del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la sociedad Luis E. Barrera y Asociados Ltda. contra las Resoluciones No. 700962 del 13 de agosto de 1996, 701082 del 18 de septiembre de 1996 y 1170-017 del 20 de enero de 2004, por medio de las cuales se rechazó una solicitud de legalización de explotación minera, expedidas por la Nación-Ministerio de Minas y Energía y por MINERCOL. Advierte la Sala que accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
1. La demanda Fue presentada por la sociedad Luis E. Barrera y Asociados Ltda., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Solicitó: i) la nulidad de las Resoluciones No. 700962, del 13 de agosto de 1996; 701082, del 18 de
septiembre de 1996 y 1170-017, del 20 de enero de 2004, por medio de las cuales se rechazó una solicitud de legalización de explotación minera, expedidas por MINERCOL y por el Ministerio de Minas; ii) que se le ordene a INGEOMINAS darle a la solicitud de legalización el trámite que dispone la Ley 141 de 1994; iii) que se condene a los demandados a pagarle al demandante: a) el valor de la parálisis del adecuamiento, loteo y construcción de la urbanización denominada Barranquilla Sport y b) el valor de la parálisis de la explotación –fls. 145 y 146, cdno. 1-. Como fundamento de las anteriores pretensiones, explicó que el 5 de octubre de 1994 presentó al Ministerio de Minas y Energía una solicitud de legalización minera, amparada en el artículo 58 de la Ley 141 de 1994, con el fin de formalizar los trabajos de remoción de material en unos terrenos de su propiedad, con el fin de construir una urbanización en ese sitio, denominada Barranquilla Sport. Al interior del trámite de esta solicitud, el informe técnico que se practicó concluyó, entre otras cosas, que la explotación de hecho llevaba más de 8 años, que se trataba de un proyecto de pequeña minería, que se adelantaba para desarrollar un proyecto urbanístico, que la franja solicitada tenía superposición con dos contratos de concesión ya asignados, y finalmente sugería legalizar la actividad minera del solicitante –fl. 148, cdno. 1-.
No obstante lo anterior, es decir, pese a cumplir los requisitos legales, el Ministerio de Minas y Energía negó la solicitud, mediante las Resoluciones No. 700962, del 13 de agosto de 1996, y No. 701082, del 18 de septiembre de 1996, decisión contra la cual interpuso el recurso de reposición, pero se confirmó mediante la Resolución No. 1170-017, del 20 de enero de 2004, expedida por MINERCOLque asumió la competencia del Ministerio de Minas y Energía-. Para el demandante el anterior trámite violó el derecho al debido proceso, por varias razones: i) Porque Luis E. Barrera y Asociados Ltda. cumplió todos los requisitos exigidos por el artículo 58 de la Ley 141 de 1994 para legalizar la explotación minera (fl. 153, cdno. 1), así que la autoridad administrativa debió formalizarla. ii) Pese a que había superposición de las áreas solicitadas con los terrenos de una concesión minera, cuyo titular era Cementos del Caribe S.A., el Decreto reglamentario 2636 de 1994 dispuso que en este evento se debía acudir a uno de los siguientes dos mecanismos para resolver la diferencia: a) En primer lugar, es decir, como trámite principal, el Ministerio de Minas y Energía debió ordenarle al titular de la concesión afectada que devolviera parte de los terrenos –los innecesarios en esa explotaciónpara asignárselos al demandante. Agregó que esto era posible porque el área afectada estaba habitada, y sobre todo porque se planeaba construir la Urbanización Barranquilla Sport, y por ley no es viable explotar una zona que tenga uso residencial, como lo
establece el artículo 10.d) del Código de Minas. b) Subsidiariamente, solo si el anterior trámite no era posible, el Ministerio debió convocar a los afectados a una audiencia de conciliación –prevista en el artículo 7 del Decreto 2636 de 1994-, para llegar a una solución y legalizar las áreas reclamadas –fl. 155, cdno. 1-. No obstante la claridad de las normas, la autoridad administrativa omitió este procedimiento, que era obligatorio -no discrecional-, y por eso violó el derecho al debido proceso.
2. Contestaciones de la demanda La demanda se dirigió contra INGEOMINAS y el Ministerio de Minas y Energía, pero en el trascurso del proceso se vinculó a Cementos del Caribe S.A., porque podía resultar afectado con la decisión definitiva. 2.1. INGEOMINAS Admitió que Luis E. Barrera y Asociados Ltda. inició, en 1994, el trámite de legalización minera, y que si bien el informe técnico dictaminó que cumplía varios requisitos exigidas por la Ley 141 de 1994, para legalizar la explotación que realizaba –concretamente las condiciones técnicas y ambientales-, también es cierto que las áreas solicitadas presentaban una superposición del 100% con una concesión asignada a Cementos del Caribe S.A., desde 1968, como consta en el
título minero No. 2.952. Precisó que Cementos del Caribe S.A. manifestó, por escrito, dentro del procedimiento administrativo de legalización, su desacuerdo con la eventualidad de excluir o reducir las áreas de su concesión, para asignárselas a Luis E. Barrera
y Asociados Ltda., porque las requería para desarrollar sus proyectos industriales –fl. 256, cdno. 1-. También indicó que no fue posible llegar a un acuerdo en el trámite de la conciliación, porque Cementos del Caribe S.A. lo intentó y no lo logró –fls. 249 y 255, cdno. 1-, además de que –y en todo casoel Ministerio de Minas y Energía convocó a la audiencia respectiva, pero tampoco hubo acuerdo –fl. 254, cdno. 1-, y no era posible imponerle a Cementos del Caribe S.A. la exclusión de áreas de su concesión, ni obligar a las partes a conciliar, pues ninguna de las dos opciones la admite la legislación minera que rige este procedimiento. Concluyó que faltando en el concesionario voluntad para desprenderse de parte de las áreas de explotación asignadas, así como ánimo de conciliar la pretensión del demandante, la única decisión que podía adoptarse en el trámite de legalización era el rechazo de la petición, y la orden de cierre definitivo de la explotación ilegal –fls. 251 a 253, cdno. 1-. También fue enfático en explicar que para legalizar una explotación minera
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