CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2004-00019-00(27727)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2004-00019-00(27727)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
ACCIÓN DE NULIDAD SIMPLE / RECURSO DE REPOSICIÓN – Contra auto que admite la demanda y decretó la suspensión provisional del Acuerdo 002 de 18 de mayo de 2004 / RECURSO DE REPOSICIÓN – No repone PROBLEMA JURÍDICO: El problema jurídico que se plantea en el recurso de reposición contra el decreto de suspensión provisional del Acuerdo precitado, se refiere a determinar si en realidad debía o no ser publicado en medio de amplia difusión, conforme a la previsión del literal a) del artículo 13 de la ley 182 de 1995. DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Acto administrativo general / COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN - La ley 182 de 1995 no diferencia ni excepciona eventos, en los cuales la expedición de actos generales de la Junta Directiva de la C.N.T.V. esté exenta del deber de comunicación masiva / COMUNICACIÓN POR MEDIO MASIVO - Acuerdo 002 de 2004 de la Comisión Nacional de Televisión / COMUNICACIÓN MASIVAObligación Se recuerda que el auto recurrido suspendió los efectos de dicho acto, porque observó en forma flagrante la violación del procedimiento especial previsto en el artículo 13 en cita; ahora el recurrente pretende desvirtuar que la expedición del acto general haya estado sometida a esa disposición, pues en su entender, aquella no se adoptó en ejercicio de potestad reglamentaria. Dado el planteamiento del solicitante, la Sala advierte que el análisis del recurso debe limitarse sólo a los argumentos que en forma flagrante ataquen la decisión judicial,
para evitar ahondar en aspectos de estudio de la sentencia, impropios de la medida cautelar y que generarían decisión anticipada del negocio. La Sala se pronunció sobre el tema , en otro caso que se adelante ante el mismo Despacho en el que se ordenó la suspensión provisional de los efectos del Acuerdo No. 002 del 18 de mayo de 2004, por las mismas razones que las esgrimidas en este proceso, decisión que fue materia del recurso de reposición, el cual fue interpuesto en los mismos términos del que hoy es objeto de estudio; se reitera a continuación el análisis efectuado, con base en el cual no se repuso la decisión de decreto de la medida cautelar. (…) Lo primero que se advierte es que el auto recurrido no se repondrá, porque a diferencia del planteamiento del recurrente, se observa primera vista y únicamente en función del estudio de los presupuestos que deben reunirse para el decreto de la medida de cautela en comento, que la ley 182 de 1995 no diferencia ni excepciona eventos, en los cuales la expedición de actos generales de la Junta Directiva de la C.N.T.V. esté exenta del deber de comunicación masiva; así, el artículo 13 de la ley precitada alude exclusivamente al procedimiento especial a cumplir para la adopción de acuerdos o actos de carácter general que sean competencia de la junta directiva de la C.N.T.V. (…) La Sala se pronunció sobre el tema, en otro caso que se adelante ante el mismo Despacho en el que se ordenó la suspensión provisional de los efectos del Acuerdo No. 002 del 18 de mayo de 2004, por las mismas razones que las
esgrimidas en este proceso, decisión que fue materia del recurso de reposición, el cual fue interpuesto en los mismos términos del que hoy es objeto de estudio; se reitera a el análisis efectuado, con base en el cual no se repuso la decisión de decreto de la medida cautelar. NOTA DE RELATORÍA: Ver Expediente 28968 de 28 de abril de 2005.
FUENTE FORMAL: LEY 182 DE 1995 – ARTÍCULO 13
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil cinco (2005) Radicación número: 11001-03-26-000-2004-00019-00(27727)
Actor: LUIS AUGUSTO CAMACHO PINZÓN
Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN
Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD SIMPLE
I. Corresponde a la Sala decidir el recurso de reposición interpuesto por la COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN contra el auto dictado por la Sala el día 2 de febrero de 2005, mediante el cual se admitió la demanda presentada en ejercicio de la acción pública de nulidad; se suspendieron provisionalmente los efectos del Acuerdo 002 de 18 de mayo de 2004 expedido por la C. N. T. V..
II. ANTECEDENTES PROCESALES:
A. DEMANDA La presentó el ciudadano Luis Augusto Camacho Pinzón, ante el Consejo de Estado en ejercicio de la acción de nulidad el día 31 de mayo de 2004, y la dirigió frente a la Comisión Nacional de Televisión (fols. 1 a 26).
1. PRETENSIONES: . En forma principal, la nulidad del Acuerdo No. 002 de 2004 expedido por la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión y, . En forma subsidiaria y en el evento de que no prosperara la anterior petición, se declarara la nulidad parcial de ese Acuerdo en los apartes correspondientes a “los concesionarios del servicio de televisión por suscripción” contenidos en los artículos 1 al 6 (fols 4 y 5).
2. HECHOS:
Entre otros se indicaron los siguientes: a. El H. Congreso de la República mediante la ley 182 de 1995 conformó la Comisión Nacional de Televisión y en su artículo 5 le otorgó a través de su Junta Directiva algunas funciones dentro de las cuales se encuentra las de fijar los derechos, tasas y tarifas que deba percibir por concepto del otorgamiento y explotación de las concesiones para la operación del servicio de televisión y las que correspondan a los contratos de concesión de espacios de televisión y la adjudicación, asignación y uso de las frecuencias. b. La ley 182 de 1995, al clasificar el servicio de televisión de acuerdo con la tecnología empleada en la transmisión y el servicio en función del usuario, diferenció el servicio de televisión por suscripción (cableada y cerrada) y el servicio de televisión satelital o directa al hogar. La televisión por suscripción como aquella que le llega al usuario a través de cable físico (coaxial o fibra óptica) suministrada por el concesionario de televisión por suscripción, el cual es usado sin la utilización de espectro electromagnético ni frecuencia alguna; y la televisión
satelital, como aquella que también le llega al usuario pero directamente del satélite al televisor sin que haya medio físico alguno porque utiliza el espectro electromagnético o radioeléctrico, este servicio es prestado por sociedades autorizadas mediante licencia, no por concesión, otorgada por la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión. c. Por Acuerdo No. 005 de 1996 la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión autorizó el ingreso al país del sistema de televisión satelital, denominada televisión directa al hogar (DBS) y por el Acuerdo No. 014 de 1997 reglamentó el servicio de televisión por suscripción, adoptó el plan de promoción y normalización de dicho servicio. d. En este último Acuerdo, dictado con fundamento en el ordinal g) art. 5 y ordinal b) art. 12 de la ley 182 de 1995, la Comisión fijó, en su artículo 36 inciso primero, por concepto de compensación por la prestación o explotación del servicio de televisión por suscripción de los concesionarios, el 10% del total de los ingresos brutos mensuales provenientes de la prestación del servicio facturado por los concesionarios, tarifa que fue aplicada a los contratos de concesión otorgados por la Comisión Nacional de Televisión conforme a las licitaciones Nos. 001, 002, y 003 de 1999. e. El Congreso Nacional y ante la difícil situación por la que atravesaban los concesionarios del servicio de televisión por suscripción y con el fin de hacer posible la prestación normal de ese servicio derogó en forma expresa y por el término de 3 meses el ordinal g) artículo 5 de la ley 182 de 1995 (mediante el art.
6 ley 680 de 2001) y facultó a la Comisión Nacional de Televisión para fijar los derechos, tasas y tarifas que debía percibir por concepto del otorgamiento y explotación de las concesiones para la operación del servicio de televisión. f. “Para la concreción de la rebaja tarifaria dentro del término perentorio de los tres meses, la ley le ordenó al ente regulador de la Televisión que en tratándose de los concesionarios del servicio de televisión por suscripción, la tarifa a aplicar sería anual y del tres por ciento 3% de los ingresos anuales netos causados, por ser la vigente en ese momento en el régimen unificado para la fijación de contraprestaciones a favor del Estado por el servicio de difusión (decreto reglamentario 2041 de 1998, modificado parcialmente por el decreto 1705 de 1999)”. g. La ley 680 de 2001 para la modificación de las tarifas en los términos señalados, autorizó a la Comisión Nacional de Televisión y a las Juntas Administradoras de los Canales Regionales para que dentro de los 3 meses siguientes a su vigencia, revisará, modificara y reestructurara los actuales contratos con los operadores privados, con los concesionarios de los espacios de televisión etc. h. La junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión atendiendo parcialmente lo ordenado por el legislador en la ley 680 de 2001 profirió el Acuerdo No. 003 del 13 de noviembre de 2001 mediante el cual se modificaron las tarifas por concepto de compensación para los contratos de concesión de televisión por suscripción y para las sociedades autorizadas para prestar el
servicio de televisión satelital, pero ordenando que éstos concesionarios debían pagar mensualmente a la Comisión Nacional de Televisión como compensación por la explotación del servicio, el siete punto cinco por ciento (7.5%) del total de los ingresos brutos mensuales provenientes exclusivamente de la prestación de estos servicios, en la forma que resulte de multiplicar el número de suscriptores durante el respectivo periodo de causación por la tarifa de suscripción cobrada al usuario “( ) decisión que contrarió flagrantemente el querer del legislador que de manera taxativa había determinado que la tarifa a cobrar era del 3% de los ingresos netos anuales causados y pagaderos por anualidades, contrariedad con la ley que significó la demanda contra dicho acto administrativo”.
- El ciudadano José Vicente Camacho Venegas con fundamento en esas razones impetró la nulidad contra los apartes del referido Acuerdo cuando aludía a los concesionarios de la televisión por suscripción y solicitó se declarara la suspensión provisional de dicho Acuerdo(003 del 13 de noviembre de 2001), para que dichos concesionarios no se vieran obligados a pagar la tarifa del 7.5% de los ingresos brutos mensuales pagaderos por mes, de la cual se encuentra conociendo el despacho del Consejero Dr. Ramiro Saavedra (exp. No. 23410), quien mediante auto del 27 de marzo de 2003 decretó la suspensión provisional de los apartes demandados del Acuerdo“( ) por considerar que el legislativo le ordenó a la Comisión Nacional de Televisión la fijación de la tarifa del 3% de los ingresos netos anuales y, no la impuesta arbitrariamente del 7.5% de los ingresos
brutos mensuales; decisión que además fue confirmada por auto del 24 de agosto de 2003”. j. En consecuencia la Comisión Nacional de Televisión procedió a informar mediante circular 011 del 10 de septiembre de 2003 a los concesionarios del servicio de televisión por suscripción que en acatamiento de lo dispuesto por el Consejo de Estado, en adelante la tarifa a cobrar sería del 3% de los ingresos netos causados. k. Pese a lo anterior, la Junta Directiva de la Comisión de Televisión mediante Acuerdo No. 002 de 2004 desconoció unilateralmente los efectos de la suspensión provisional decretada por el Concejo de Estado e impuso nuevamente la tarifa del 7.5% a los ingresos mensuales de los concesionarios de televisión por suscripción “( ) argumentando que la declaratoria parcial de inconstitucionalidad del último inciso del artículo 6 de la ley 680 de 2001, sentencia C-351 de abril 20 de 2004, hace desaparecer los fundamentos legales de la suspensión decretada un año antes. Para la demandada, la decisión de inexequibilidad de la norma invalida lo ejecutado en función de ella, lo que equivale, según su criterio inadmisible, a entronizar en nuestro sistema jurídico la irretroactividad de los efectos de las sentencias de inconstitucionalidad; o lo que es igual, echar por la borda la estabilidad de las relaciones concretadas bajo la vigencia de una ley presumiblemente válida, garantía de estabilidad, armonía social, seriedad y seguridad de los actos jurídicos”. l. De otra parte señaló que el Acuerdo demandado había omitido también y en
forma deliberada el procedimiento establecido para su adopción, situación que además se reconoce en la parte final de aquel; que de acuerdo al artículo 13 de la ley 182 de 1995 dentro del procedimiento de adopción de los actos administrativos de carácter general de competencia de la Comisión Nacional de Televisión se encontraba la comunicación por la Junta, a través de los medios de comunicación de amplia difusión, sobre la materia que pretende ser reglamentada y la concesión de un término de 2 meses a los interesados para que presentaran las observaciones que consideraran pertinentes al respecto, ninguna de las cuales, señala, se cumplieron en forma previa a la expedición del mencionado acuerdo, generándose su nulidad por violación del debido proceso (fols 5 a 13).
B. La Sala admitió la demanda, suspendió provisionalmente los efectos del Acuerdo 002 de 2004, mediante auto del 2 de febrero de 2005 (fols. 41 a 55).
C. La COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN recurrió en reposición la anterior providencia, para que se revoque la suspensión del Acuerdo 002 de 2004; hizo un análisis normativo sobre la intervención del Estado en el uso del espectro electromagnético y en el servicio de televisión, destacando la competencia que recae sobre ella y sobre la evolución de la regulación en el tema de pagos por la concesión y por la adjudicación de espacios y franjas, refiriéndose en forma especial al servicio de televisión por suscripción y a las leyes 182 de 1995 y 680 de 2001 y finalizó en el Acuerdo 002 de 18 de mayo de 2004 de la Junta Directiva
de la Comisión Nacional de Televisión, el cual dijo se expidió en aras de proteger el patrimonio y los intereses económicos del Estado, y en cumplimiento de la sentencia de la Corte Constitucional C-351 de 20 de abril de 2004, mediante la cual se declaró, de una parte, exequible condicionado el parágrafo del artículo 6 de la ley 680 de 2001 “en el entendido de que el mismo sólo se trató de una suspensión temporal, por tres meses, y, por ende, el literal g) del artículo 5° de la ley 182 de 1995 se encuentra vigente” y de otra, inexequible el inciso último del artículo 6 de la ley 680 de 2001, que disponía que a los contratos de concesión del servicio público de televisión por suscripción, se aplicarían en lo pertinente las disposiciones que rigen en materia de tarifas, derechos, compensaciones y tasas, para los servicios de telecomunicaciones establecidos en el régimen unificado para la fijación de contraprestaciones a favor del Estado. Arguyó que si la comisión no hubiera expedido de manera inmediata el Acuerdo suspendido, ello hubiera implicado la disminución, en forma cuantiosa, de los ingresos públicos destinados a la inversión para el desarrollo de la televisión pública, generador de violación a la Constitución Nacional y de detrimento público porque los concesionarios del servicio de televisión habrían continuado pagando por concepto de compensación, lo establecido para el régimen unificado para contraprestaciones de servicios de telecomunicaciones. Citó la ley 182 de 1995 que consagra el procedimiento especial para la adopción
de Acuerdos de carácter general expedidos por la Junta Directiva de la C.N.T.V., el cual si bien le impone el deber de comunicar por medio de amplia difusión, la materia que se propone reglamentar (lit. a. art. 13), dicha previsión sólo se aplica a los actos que se expiden en ejercicio de la potestad reglamentaria y no a todos los actos expedidos por la entidad, pues ello iría en contra de los principios de economía y eficacia de la función pública (art. 209 C. N), que habilitan a las autoridades competentes para ejercer de manera razonable, expedita y eficaz sus funciones en caso de necesidad. Explicó que en el Acuerdo demandado no se está generando reglamentación nueva, sino que simplemente se están reproduciendo las tarifas de compensación para los contratos de concesión de televisión por suscripción y para las sociedades autorizadas para prestar el servicio de televisión satelital en la misma forma señalada en el Acuerdo No. 03 de 2001, es decir la Comisión se limitó a retomar el porcentaje de compensación fijada tiempo atrás por el Acuerdo14 de 1997, mod. por el Acuerdo 003 de 2001, este último Acuerdo aunque fue objeto de suspensión provisional, “los fundamentos legales tenidos en cuenta para decretarla desaparecieron por la decisión contenida en el fallo C-351-04 de la Corte Constitucional”; por lo tanto, el Acuerdo 002 de 2004 no estaba sometido al procedimiento especial porque sólo reprodujo la previsión que sobre tarifas de compensación contenía el Acuerdo 003
de 2001, no genera entonces reglamentación nueva, porque así lo permite el artículo 158 C. C. A. (fols. 58 a 69).
III. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de reposición interpuesto por la COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN contra el auto por el cual, entre otras, se decretó la suspensión provisional del Acuerdo 002 de 18 de mayo de 2004, dentro de la demanda interpuesta en ejercicio de la acción de simple nulidad.
A. El problema jurídico que se plantea en el recurso de reposición contra el decreto de suspensión provisional del Acuerdo precitado, se refiere a determinar si en realidad debía o no ser publicado en medio de amplia difusión, conforme a la previsión del literal a) del artículo 13 de la ley 182 de 1995.
Se recuerda que el auto recurrido suspendió los efectos de dicho acto, porque observó en forma flagrante la violación del procedimiento especial previsto en el artículo 13 en cita; ahora el recurrente pretende desvirtuar que la expedición del acto general haya estado sometida a esa disposición, pues en su entender, aquella no se adoptó en ejercicio de potestad reglamentaria. Dado el planteamiento del solicitante, la Sala advierte que el análisis del recurso debe limitarse sólo a los argumentos que en forma flagrante ataquen la decisión judicial, para evitar ahondar en aspectos de estudio de la sentencia, impropios de la medida cautelar y que generarían decisión anticipada del negocio. La Sala se pronunció sobre el tema1, en otro caso que se adelante ante el mismo Despacho en el que se ordenó la suspensión provisional de los efectos del
Acuerdo No. 002 del 18 de mayo de 2004, por las mismas razones que las esgrimidas en este proceso, decisión que fue materia del recurso de reposición, el cual fue interpuesto en los mismos términos del que hoy es objeto de estudio; se reitera a continuación el análisis efectuado, con base en el cual no se repuso la decisión de decreto de la medida cautelar.
B. Lo primero que se advierte es que el auto recurrido no se repondrá, porque a diferencia del planteamiento del recurrente, se observa primera vista y únicamente en función del estudio de los presupuestos que deben reunirse para el decreto de la medida de cautela en comento, que la ley 182 de 1995 no diferencia ni excepciona eventos, en los cuales la expedición de actos generales de la Junta Directiva de la C.N.T.V. esté exenta del deber de comunicación masiva; así, el artículo 13 de la ley precitada alude exclusivamente al procedimiento especial a 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez, exp.
No. 28968, actor Juan Carlos Gómez Jaramillo. cumplir para la adopción de acuerdos o actos de carácter general que sean competencia de la junta directiva de la C.N.T.V. y que consiste en: Procedimiento previo: Deber de comunicar a través de medios de comunicación de amplia difusión, la materia que se propone reglamentar y Conceder un término a los interesados para que presenten observaciones (máximo dos meses).
Procedimiento de decisión: Luego de recibidas las observaciones y con la información obtenida adopta
la decisión que estime conveniente Procedimiento posterior: Adoptada la decisión más conveniente debe ser comunicada conforme a la ley “58” (sic) de 1985 o las normas que la modifiquen, en realidad se hace referencia a la ley 57 de 1985, sobre publicidad de actos y documentos oficiales. Del contenido del Acuerdo demandado (hoy suspendido) 002 de 2004, se evidencia que en efecto es un acto de carácter general, mediante el cual se fija la tarifa por concepto de compensación para los contratos de concesión de televisión por suscripción, cableada y satelital directa al hogar (DTH); que lo expidió la C.N.T.V en ejercicio de las competencias invocadas en el epígrafe del acto, esto es, los artículos 5 literal c); 12 literal a) y 43 de la ley 182 de 1995 (mod. por la ley 335 de 1996), y que en efecto el acto una vez adoptado fue comunicado conforme a la ley 57 de 1985, en tanto fue publicado en el Diario Oficial 45.553 de 19 de mayo de 2004 (págs. 12 y 13); pero se echa de menos, el acatamiento al requisito previo del deber de comunicación por medio masivo, cuyo incumplimiento no fue desvirtuado por el recurrente en reposición. Ahora bien, a diferencia del argumento del recurrente, la Sala no puede entrar en esta etapa procesal, sin generar decisión anticipada de fondo, a determinar si la reproducción o réplica de disposición anterior (Acuerdo 014 de 1997), responde al debido ejercicio de la potestad reglamentaria o si la Comisión al expedir el
Acuerdo suspendido 002 de 2004 la aplicó correctamente o no, toda vez que en los cargos objeto de la solicitud de medida cautelar no hubo planteamiento en tal sentido y por lo tanto, la decisión que se recurre estaba limitada a lo propuesto en ellos, siendo entonces argumentos propios del fondo del asunto que decide la sentencia, no susceptibles de ser estudiados por vía de la reposición de la decisión cautelar. Y aunque el recurrente se apoyó en sentencia de la Sección Primera del Consejo de Estado (de 29 de enero de 1998, exp. 4.427), para defender la legalidad del acto y dar al traste con el decreto de suspensión, en tanto no se requería del trámite especial por tratarse de acto que reprodujo disposición anterior, el supuesto fáctico de este caso es diferente como pasa a explicarse: Nótese que la sentencia de la sección Primera del Consejo de Estado indicó: “limitarse a reiterar el contenido de disposiciones legales no es sinónimo de reglamentar una materia. Como los ya citados artículos 21 y 31 contienen en sí únicamente la voluntad del legislador de 1996, no era del caso dar aplicación al tantas veces mencionado artículo 13 de la ley 182 de 1995, pues dicha voluntad es imperativa y para su eficacia resulta irrelevante la opinión de los destinatarios de la misma”. Consideraciones que se apoyan en contexto diferente al que se debate en este caso, toda vez que en aquella oportunidad, la repetición de la norma era la proveniente de la voluntad del legislador (arts. 21 y 31 de la ley 335 de 1996), mientras que en este caso, se refiere a Acuerdo anterior expedido por la
propia Comisión (Acuerdo014 de 1997) y además, es la misma declaración de voluntad de la entidad plasmada en el Acuerdo suspendido, la indicadora de un contexto diferente. En efecto, el Acuerdo 002 de 2004, en la parte considerativa reza: “Que la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión ha decidido iniciar el trámite previsto en el artículo 13 de la ley 182 de 1995 para dictar el Acuerdo mediante el cual se fije una NUEVA TARIFA con base en las previsiones establecidas en el literal g) del artículo 5 de la misma normatividad”. Lo cierto entonces es que la manifestación de voluntad de la C.N.T.V. al expedir el acto suspendido sí fue establecer una nueva tarifa e iniciar el trámite de ley; distinto es que ahora y en atención a que en disposiciones anteriores se determinó el monto porcentual de la compensación, ella pretenda invocar repetición de texto anterior, para justificar la inaplicación del procedimiento especial previsto en el artículo 13 de la ley 182 de 1995. Nótese incluso cómo en la sentencia proferida por la Sección Primera, se relata que a los interesados se les comunicó masivamente y se les puso a consideración el proyecto a fin de formular observaciones, etapa de comunicación que en este caso y prima facie, no se observó, y constituyó el apoyo a la decisión de suspensión provisional al evidenciarse en forma flagrante, la violación de norma superior. Por otra parte, las razones de conveniencia y de aplicación de los principios que rigen la función pública invocados por la Comisión para atacar la decisión, en esta
oportunidad y conforme al entendimiento que de los mismos hace el recurrente, no tienen la virtualidad de restablecer la presunción de legalidad de un acto suspendido, el cual se observó prima facie, violatorio de una norma superior, sin perjuicio de que luego del desenvolvimiento del proceso la conclusión pueda ser diversa, dado el carácter temporal y cautelar de la medida de suspensión. Es más los principios de economía y eficacia de la función pública (art. 209 C. N) y la conveniencia o necesidad de las decisiones de la administración, siempre deben responder al marco de la legalidad y del debido proceso, como claramente lo disponen los principios orientadores de las actuaciones administrativas (art. 3 C.
C. A.). En efecto, el Código Contencioso Administrativo, al consagrar el principio de economía impone la aplicación de los procedimientos que agilicen las decisiones pero supedita a la ley ciertos aspectos como la facultad de exigir el cumplimiento de trámites y el aporte de documentos; así mismo, en el principio de celeridad, si bien se prevé la supresión de trámites, se hace referencia a los innecesarios, se condiciona la utilización de formularios a la medida de la posibilidad y se advierte que ello no releva a las autoridades de la obligación de considerar la totalidad de los argumentos y las pruebas de los interesados y finalmente, en el principio de eficacia, se destaca como objetivo el logro de la finalidad de los procedimientos, mediante la remoción de oficio de obstáculos pero los puramente formales.
La SALA ENCUENTRA que la comunicación por medio masivo de la materia a
reglamentar, prevista en el literal a) del artículo 13 de la ley 182 de 1995, por ahora y para el caso que se estudia, no se observa como simple requisito que se tome a la ligera en pro de agilizar la decisión; tampoco se advierte que sea un trámite innecesario ni un obstáculo formal, ello por cuanto del sólo contenido de la norma superior se evidencia que de la comunicación masiva, se pasa a la etapa de presentación de observaciones por parte de los interesados y sólo luego de esas actuaciones, se adopta la reglamentación que se considere más conveniente (lits. b y c ib), siendo cada una de esas etapas progresivas y de observancia obligatoria para llegar a la decisión general. Resulta ilustrativo detenerse en la exposición de motivos de la ley 182 de 1995, traída a colación por la Corte Constitucional en la sentencia C-093 de 7 de marzo de 19962, pues en ella se destaca el acatamiento a la legalidad, así desde la óptica de administrado, se requiere la intervención del Estado en el uso del espectro electromagnético y en el servicio público de televisión, de ahí deviene la facultad para exigir condiciones especiales a los operadores y para restringir el acceso a la persona que no reúna los presupuestos mínimos, todo dentro del marco legal, dado que el uso del espectro electromagnético no es ilimitado; y desde la óptica de la administración, y frente al operador, usuario, beneficiario o interesado, la entidad controladora también está sometida al imperio de la legalidad, al acatamiento y respeto de éste, pues todo converge en la defensa de la prestación eficiente y competitiva del servicio; y es dentro de ese límite legal
que la Comisión Nacional de Televisión debe actuar, por ende se encuentra obligada a cumplir las disposiciones que el legislador imparte en cuanto a procedimientos, entre ellos, el de comunicar por medio masivo el tema que procede a reglamentar cuando se trata de expedir acuerdos o actos generales, deber legal frente al cual se reitera, la ley no hizo excepción: “...el derecho de operar y explotar medios masivos de televisión debe ser autorizado por el Estado y depender de las posibilidades del espectro electromagnético, de las necesidades del servicio y de la prestación eficiente y competitiva del mismo (artículo 29 de la Ley 182 de 1995). De acuerdo con lo señalado en la exposición de motivos de la ley en referencia..., dentro de la necesidad de fortalecer la televisión pública, se debe tener en cuenta el problema de la libre competencia económica y de servicios entre la televisión estatal y los prestatarios u operadores privados, agregando que ‘una televisión estatal pobre y obsoleta en tecnología, es la avenida que con mayor rapidez conduce al monopolio privado en la información y el servicio’....entratándose de un bien del Estado, inenajenable e imprescriptible como lo es el espectro electromagnético, “su uso” está sujeto a la gestión y control del mismo “en los términos que fije la ley” (artículo 75 CP.) y por consiguiente el legislador está facultado por la Constitución para regular en condiciones de igualdad, su acceso y ejercicio para lo relacionado con el servicio público de televisión... ...el uso del espectro electromagnético.., el ejercicio de este derecho entratándose de la utilización de un bien de uso público no es libre y
2 Exps. D-1026 y D-1027. Actor: Octavio Ardila Higuera. Magistrado Ponente: Dr. Hernando Herrera Vergara. requiere por consiguiente, de la gestión y control estatal, con el objeto de preservar y desarrollar las finalidades inherentes al servicio público de televisión (artículo 365 CP.), y de la intervención por mandat
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