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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2004-00019-01(27727)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2004-00019-01(27727)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

ACCION DE SIMPLE NULIDAD - Actos proferidos por autoridades del orden nacional / CONSEJO DE ESTADO - Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo / COMPETENCIA - Sección Tercera en única Instancia. Actos en materia contractual La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer de las acciones de simple nulidad que interpongan los ciudadanos contra actos administrativos proferidos por autoridades del orden nacional en materia contractual, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 del Consejo de Estado. En el caso objeto de análisis no existe duda de la connotación nacional del Acuerdo demandado, ni de su contenido contractual; en lo que respecta a su naturaleza jurídica, vale la pena hacer algunas precisiones, para efectos de pasar a hacer consideraciones de fondo sobre las supuestas infracciones normativas invocadas por el demandante. COMISION NACIONAL DE TELEVISION - Naturaleza / Acuerdo 002 de 2004Naturaleza La revisión de la naturaleza del Acuerdo demandado es un aspecto fundamental, toda vez que, la normatividad vigente concibe a la acción de nulidad solamente frente a actos administrativos, es decir, manifestaciones de la voluntad, en ejercicio de la autoridad propia de las entidades administrativas, de otras entidades públicas o de los particulares en ejercicio de la función administrativa, capaces de producir efectos frente a un sujeto de derecho o a un grupo determinado o indeterminado de ellos. La CNTV en su esencia encuentra soporte en la Constitución Política como un organismo de derecho público, del orden nacional, con personería jurídica y autonomía administrativa, patrimonial y técnica

sujeto a un régimen legal propio. Allí también se le atribuyó “la dirección de la política que en materia de televisión determine la ley”, e inclusive se señaló que la dirección y ejecución de sus funciones estaría a cargo de una Junta Directiva, cuya composición también se determinó. En desarrollo de esta configuración constitucional, la Ley 182 de 1995 nominó y configuró a la CNTV, estableció de manera clara su objeto y delimitó sus funciones, dentro de las cuales, para efectos del caso objeto de análisis, sobresalen aquellas orientadas a dar desarrollo a las políticas sobre la televisión y que consecuentemente implican la producción de normas de carácter general y particular. En lo que respecta a la función de producción normativa de la CNTV, vale la pena evidenciar que ésta se deriva en parte de la Constitución Política y en parte de la Ley; ésta situación, sin embargo, no excluye el control de legalidad y de constitucionalidad de sus actos, que en virtud del carácter taxativo de las normas objeto de control de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional y la competencia residual que en esta materia le corresponde al Consejo de Estado, es ésta Corporación la garante de la constitucionalidad y legalidad de las manifestaciones normativas de éste organismo autónomo. COMISION NACIONAL DE TELEVISION - Control de legalidad de sus actos / COMPETENCIA - Consejo de Estado / COMISION NACIONAL DE TELEVISION - Acuerdo 002 de 2004 - Operadores concesionarios de televisión por suscripción, cableada y satelital directa al hogar -DTHDe esta manera, el control de legalidad (en un sentido formal) y constitucionalidad

de los actos administrativos proferidos por la CNTV, le corresponde a esta Corporación, y para ello, los ciudadanos preocupados por la constitucionalidad y legalidad de éstas, cuentan con la acción de nulidad y consecuente con ello, deben observar las reglas contenidas en el Código Contencioso Administrativo y demás normatividad pertinente. Del contenido del Acuerdo 002 de 2004, se deriva de manera indiscutible, que constituye una manifestación de voluntad unilateral de la CNTV, que produce efectos frente a algunos sujetos de derecho (operadoresconcesionarios de televisión por suscripción, cableada y satelital directa al hogar (DTH)) habida cuenta de que configura la compensación que estos deben pagar, con ocasión de la prestación del servicio que desarrollan. COSA JUZGADA - Existencia En el caso objeto de análisis, como antes se advirtió, se demandó la nulidad del Acuerdo No. 002 de 18 de mayo de 2004, proferido por la CNTV. Esta Sala, resolvió la acción de nulidad, contra el mismo acto administrativo en Sentencia de 8 de octubre de 2007, expediente No. 28968 (R-0049), Consejero Ponente: Enrique Gil Botero. En esta providencia se declaró la nulidad del mencionado Acuerdo. No existen dudas entonces sobre la configuración de la “cosa juzgada” y como consecuencia ésta se declarará.

NOTA DE RELATORIA: se aclara que la sentencia a la cual se alude en este fallo por medio de la cual se declaró la nulidad del Acuerdo No. 002 de 18 de mayo de 2004, proferido por la CNTV, fue dictada el 4 de octubre de 2007 dentro del

expediente No. 28968 (R-0049), Consejero Ponente: Enrique Gil Botero y no el 8 de octubre de ese mismo año como se dejó consignado en el presente proveído.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá, D.C., primero (1) de noviembre de dos mil siete (2007) Radicación número: 11001-03-26-000-2004-00019-01(27727)

Actor: LUIS AUGUSTO CAMACHO PINZON Demandado: COMISION NACIONAL DE TELEVISION Se decide la acción de nulidad interpuesta por el actor contra el Acuerdo No. 002 de 2004, expedido por la Comisión Nacional de Televisión el 18 de mayo del mismo año.

EL ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO La decisión demandada cuya naturaleza será analizada más adelante, es el Acuerdo No. 002 de 2004 proferido por la Comisión Nacional de Televisión - en adelante la CNTVel 18 de mayo de 2004, cuyo contenido se transcribirá a continuación, toda vez que, fue demandado en su integridad1: “ACUERDO NUMERO 002 DE 2004 (mayo 18) por el cual se fija la tarifa por concepto de compensación para los contratos de concesión de televisión por suscripción, cableada y satelital directa al hogar (DTH). La junta directiva de la Comisión Nacional de Televisión, en ejercicio de las facultades legales y en especial las conferidas por los artículos 5º, literal c), 12,

literal a) y 43 de la Ley 182 de 1995 modificado por el artículo 8º de la Ley 335 de 1996, y CONSIDERANDO: Que mediante Acuerdo número 003 de 2001, la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, en desarrollo de las facultades señaladas en las Leyes 182 de 1995, 335 de 1996 y artículo 6º de la Ley 680 de 2001, modificó el inciso primero del artículo 36 del Acuerdo número 014 de 1997, el artículo 4º del Acuerdo 005 de 1996 y los incisos segundo y tercero del artículo 11 del Acuerdo 032 de 1998, en sentido de señalar como pago por concepto de compensación por la explotación del servicio de televisión por suscripción, el siete punto cinco por ciento (7.5%) del total de los ingresos brutos mensuales provenientes exclusivamente de la prestación de estos servicios, en la forma que resulte de multiplicar el número de suscriptores durante el correspondiente período de causación, por la tarifa de suscripción cobrada al usuario; Que en el citado acuerdo número 003 de 2001, se estableció el pago de la compensación en forma mensual, en un plazo máximo de quince (15) días calendario, contados a partir de la fecha límite para presentar la correspondiente autoliquidación, la cual debía allegarse a la Comisión dentro de los quince días calendario siguientes al vencimiento del respectivo mes; Que mediante Auto de 27 de marzo de 2003, el Consejo de Estado decretó la suspensión provisional de los efectos de las siguientes expresiones: “Los concesionarios de televisión por suscripción”, “por parte de los concesionarios

del servicio de televisión por suscripción”, El concesionario”, “Si el concesionario” y “Los concesionarios de televisión por suscripción”, de los artículos 2º, 3º y 5º del Acuerdo 003 de noviembre 13 de 2001, Auto que fue 1 Obra en el expediente ejemplar del diario oficial donde fue publicado el Acuerdo demandado. Folios 26 a 36 del cuaderno principal. confirmado mediante Auto número 23410 del 24 de julio de 2003, el cual quedó ejecutoriado a partir del 12 de agosto de 2003; Que mediante la Circular 011 del 10 de septiembre de 2003 emitida por la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, se informó a los concesionarios de televisión por suscripción que en acatamiento del “Auto de Suspensión 23410 del 27 de marzo de 2003, proferido por la Sección Tercera Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, confirmado por Auto del 24 de julio de 2003, ejecutoriado desde el 12 de agosto de 2003, la tarifa a pagar por concepto de compensación, será de acuerdo con el artículo 22 del Régimen Unificado de Contraprestaciones “una contraprestación porcentual anual por concepto de la prestación de los servicios concedidos y sin consideración del área de cubrimiento, equivalente al tres por ciento (3%) de los ingresos netos causados””; Que la Corte Constitucional al decidir la demanda de inconstitucionalidad presentada por el Director de la Comisión del artículo 6º (parcial) de la Ley 680 de 2001, en sentencia C-351 del 20 de abril de 2004, resolvió declarar

exequible únicamente por el cargo analizado en la parte considerativa de la sentencia, el parágrafo del artículo 6º de la Ley 680 de 2001, “en el entendido de que el mismo solo se trató de una suspensión temporal, por tres meses, y, por ende, el literal g) del artículo 5º de la Ley 182 de 1995 se encuentra vigente” y declarar inexequible la expresión acusada del último inciso de artículo 6º de la Ley 680 de 2001, el cual disponía que a los contratos de concesión del servicio público de televisión por suscripción se aplicarían en lo pertinente las disposiciones que rigen en materia de tarifas, derechos, compensaciones y tasas, para los servicios de telecomunicaciones establecidos en el Régimen Unificado para la fijación de contraprestaciones a favor del Estado; Que de conformidad con lo previsto en el artículo 158 del Código Contencioso Administrativo: “Ningún acto anulado o suspendido podrá ser reproducido por quien los dictó si conserva en esencia las mismas disposiciones anuladas o suspendidas a menos que con posterioridad a la sentencia o al Auto hayan desaparecido los fundamentos legales de la anulación o suspensión” (negrillas fuera de texto); Que la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión ha decidido iniciar el trámite previsto en el artículo 13 de la Ley 182 de 1995 para dictar el Acuerdo mediante el cual se fije una nueva tarifa con base en las previsiones establecidas en el literal g) del artículo 5º de la misma normatividad; Que mientras se surte el procedimiento anterior y en razón de la declaratoria

de inexequibilidad proferida por la Corte Constitucional, en Sentencia C-351 del 20 de abril de 2004 y habiendo desaparecido los fundamentos legales de la suspensión, la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión en sesión del 18 de mayo de 2004, Acta No. 1065, atendiendo la decisión adoptada en sesión del 7 de noviembre de 2001 y motivada por las circunstancias económicas, la modernización de la industria de la televisión por suscripción, así como las situaciones que han impactado el mercado del sector, ACUERDA Artículo 1º. Campo de aplicación. El presente Acuerdo se aplica a los concesionarios de televisión por suscripción cableada y satelital directa al hogar (DTH). Artículo 2º. Valor. Los concesionarios de televisión por suscripción, cableada y satelital directa al hogar (DTH), pagarán directamente a la Comisión Nacional de Televisión, como compensación por la explotación del servicio, el siete punto cinco por ciento (7.5%) del total de los ingresos brutos mensuales provenientes exclusivamente de la prestación de estos servicios, en la forma que resulte de multiplicar el número de suscriptores durante el correspondiente período de causación, por la tarifa de suscripción cobrada al usuario. Artículo 3º. Forma de pago. El valor de la compensación deberá ser pagado mensualmente por parte de los concesionarios del servicio de televisión por suscripción, cableada y satelital directa al hogar (DTH). Para tal fin, deberán presentar dentro de los quince días calendario siguientes al vencimiento del respectivo mes, una autoliquidación sobre los valores causados, la cual

contendrá el número de usuarios y el valor de la tarifa cobrada, de conformidad con el formato contenido en el anexo que forma parte integral del presente Acuerdo. La autoliquidación deberá presentarse debidamente firmada por el representante legal y el contador o revisor fiscal de la sociedad, según el caso. El concesionario tendrá un plazo máximo de quince días calendario, contados a partir de la fecha límite para presentar la correspondiente autoliquidación, para efectuar su pago. Si el concesionario no presenta la respectiva autoliquidación dentro del término previsto en el presente artículo, la Comisión Nacional de Televisión, a través de la Subdirección Administrativa y Financiera, procederá a efectuar la correspondiente liquidación oficial, tomando como base la anterior autoliquidación presentada, incrementada en un diez por ciento (10%). La no cancelación del valor de la compensación dentro del plazo señalado, causará a favor de la Comisión Nacional de Televisión la tasa máxima de interés moratorio certificada por la Superintendencia Bancaria. Artículo 4º. Aplicación. Las tarifas señaladas en este Acuerdo se aplicarán a partir de la autoliquidación que debe ser presentada por los concesionarios del servicio de televisión por suscripción, cableada y satelital directa al hogar (DTH), respecto de los valores causados desde la fecha de su entrada en vigencia. Artículo 5º. Vigencia. El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación, en el Diario Oficial y forma parte integral de los contratos de televisión por suscripción, cableada y satelital directa al hogar (DTH) celebrados por la Comisión Nacional de Televisión.

Artículo 6º. Por la Secretaría General remítase copia del presente Acuerdo a los concesionarios del servicio de televisión por suscripción cableada y satelital directa al hogar (DTH) y por la Subdirección de Asuntos Legales, a las aseguradoras que han garantizado las obligaciones contraídas por los concesionarios en cada uno de dichos contratos. Publíquese, comuníquese y cúmplase. Dado en Bogotá, D.C, a 18 de mayo de 1994.

I. LAS NORMAS INVOCADAS COMO VIOLADAS POR EL DEMANDANTE Y SU CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN El demandante invocó como normas violadas el artículo 29 de la Constitución Política, el artículo 158 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 13 de la Ley 182 de 19952.

En lo que respecta a la disposición constitucional aludida, señaló que ésta se violó al no cumplirse las reglas de participación en la formación de los actos como el demandado, contenidas en el artículo 13 de la Ley 182 de 1995. En lo que respecta al artículo 158, indicó que el Acuerdo demandado, en buena medida reprodujo el Acuerdo 003 de 2001 de la misma CNTV; y que éste último había sido suspendido por Auto de 27 de marzo de 2003 y confirmado por Auto No. 23410 de 24 de julio de 2003 de esta Corporación. Con base en lo 2 La demanda obra en el expediente en los folios 7 a 15 del cuaderno principal. anterior, indicó que se verificaba una clara violación de la disposición mencionada, que en efecto, impedía tal acción.

Finalmente, en lo que se refiere al artículo 13 de la Ley 182 de 1995, indicó que esta disposición establecía unos requerimientos previos a la expedición del acto, que guardan relación con la participación ciudadana, que fueron incumplidos: Ley 182 de 1995 Por la cual se reglamenta el servicio de televisión, y se formulan políticas para su desarrollo, se democratiza el acceso a éste, se conforma la Comisión Nacional de Televisión, se promueven la industria y actividades de televisión, se establecen normas para contratación de los servicios, se reestructuran entidades del sector y se dictan otras disposiciones en materia de telecomunicaciones. ARTÍCULO 13. PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA LA ADOPCIÓN DE ACUERDOS. Para la adopción de los actos de carácter general que sean de competencia de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, deberá seguirse siempre el siguiente procedimiento: a) La Junta Directiva deberá comunicar a través de medios de comunicación de amplia difusión la materia que se propone reglamentar; b) Se concederá un término no mayor de dos (2) meses a los interesados, para que presenten las observaciones que consideren pertinentes sobre el tema materia de regulación; c) Habiéndose dado oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones y con base en la información disponible, se adoptará la reglamentación que se estime más conveniente. d) Dicha reglamentación será comunicada de la manera prevista por la Ley 58 de 1985 o en las normas que la modifiquen o sustituyan. Como concepto de la violación adujo entonces, que la disposición legal

trascrita, contenía unas reglas que debían ser cumplidas por la CNTV al momento de expedir sus normas de tipo regulatorio, orientadas principalmente a la garantía del derecho de información que detenta todo ciudadano. Indicó entonces, que del contenido del Acuerdo demandado, principalmente de sus consideraciones, se evidenciaba el incumplimiento de estas.

I. EL TRÁMITE DEL PROCESO En la demanda presentada por el actor esta Corporación3, a más de las consideraciones referidas, se señaló la solicitud de suspensión provisional del 3 El 31 de mayo de 2004. Folios 1 a 25 del cuaderno principal Acuerdo demandado, la cual la sustentó con la reafirmación de que el Acuerdo demandado infringía de manera explícita el artículo 13 de la Ley 182 de 1995.

Esta Sección admitió la demanda y suspendió provisionalmente los efectos del Acuerdo 002 de 2004, en Auto de 22 de febrero de 20054. Este Auto fue recurrido por la CNTV a través de recurso de reposición5, el cual fue denegado6 el 28 de abril de 2005. El 3 de junio del mismo año, la CNTV contestó la demanda7 oponiéndose a todas las pretensiones. Señaló al respecto que no existía violación de la disposición legal aludida como tal, toda vez que los procedimientos que allí se establecían no podían extenderse a todas las actuaciones de la CNTV, en virtud de los principios de economía y eficacia que orientan la función administrativa. Una vez analizadas las pruebas documentales que fueron presentadas, esta Sala, en auto de ponente de 27 de junio de 20068, dio traslado a las partes para

alegar de conclusión; la CNTV presentó escrito en ese sentido, en el cual en síntesis ratificó lo expuesto en la contestación de la demanda9; la Procuraduría cuarta delegada ante esta Corporación, presentó también los respectivos alegatos, en los que solicitó despachar de manera favorable las pretensiones del actor por considerar que se habían infringido las disposiciones alegadas, principalmente, el artículo 13 de la Ley 182 de 199510.

I. CONSIDERACIONES Para adoptar una decisión de fondo, se hará en primer lugar alusión a la competencia de esta Sección (punto 1); luego se revisará la naturaleza del Acuerdo demandado, para efectos de constatar la procedencia de la acción de nulidad (punto 2); luego se resolverá lo relativo a la posible cosa juzgada que evidencia de manera oficiosa esta Sala (punto 3). 4 Folios 41 a 55 del cuaderno principal. 5 Folios 58 a 69 del cuaderno principal 6 Folios 116 a 121 del cuaderno principal. 7 Folios 123 a 144 del cuaderno principal. 8 Folios 346 a 348 del cuaderno principal. 9 Folios 370 a 379 del cuaderno principal. 10 Folios 408 a 423 del cuaderno principal.

1. La competencia de esta Sección, para conocer del caso objeto de estudio La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer de las acciones de simple nulidad que interpongan los ciudadanos contra actos administrativos generales proferidos por autoridades del orden nacional en materia contractual, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999

del Consejo de Estado. En el caso objeto de análisis no existe duda de la connotación nacional del Acuerdo demandado, ni de su contenido contractual; en lo que respecta a su naturaleza jurídica, vale la pena hacer algunas precisiones, para efectos de pasar a hacer consideraciones de fondo sobre las supuestas infracciones normativas invocadas por el demandante.

2. La naturaleza de acto administrativo del Acuerdo 002 de 2004 proferido por la CNTV La revisión de la naturaleza del Acuerdo demandado es un aspecto fundamental, toda vez que, la normatividad vigente concibe a la acción de nulidad solamente frente a actos administrativos11, es decir, manifestaciones de la voluntad, en ejercicio de la autoridad propia de las entidades administrativas, de otras entidades públicas o de los particulares en ejercicio de la función administrativa, capaces de producir efectos frente a un sujeto de derecho o a un grupo determinado o indeterminado de ellos.

La CNTV en su esencia12 encuentra soporte en la Constitución Política como un organismo de derecho público, del orden nacional, con personería jurídica y autonomía administrativa, patrimonial y técnica sujeto a un régimen legal propio. 11 En efecto, prescribe el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo: “Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos...” Más adelante señala la misma disposición que ésta acción puede también interponerse contra “circulares de servicio” y contra “actos de certificación y registro”; la jurisprudencia de esta Corporación, ha señalado, sin embargo, que

en estos casos, estas manifestaciones deben producir también efectos jurídicos frente a terceros, es decir deben detentar los elementos propios de los actos administrativos. Sobre este punto pueden consultarse las siguientes providencias de esta Corporación: Sección cuarta, Sentencia de enero 22 de 1988, Consejero Ponente: Hernán Guillermo Aldana Duque; Sección Primera. Sentencia de 14 de octubre de 1.999 expediente No. 5064, Consejero Ponente: Manuel Urueta Ayola; Sección Primera, Sentencia de 16 de febrero de 2001, expediente No. 3531 Consejera Ponente: Olga Inés Navarrete Barrero. 12 La Constitución Política no atribuyó nombre alguno a este organismo, sino determinó su naturaleza, características principales y su composición. Allí también se le atribuyó “la dirección de la política que en materia de televisión determine la ley”, e inclusive se señaló que la dirección y ejecución de sus funciones estaría a cargo de una Junta Directiva, cuya composición también se determinó13. Como se observa, se deriva del texto político una autonomía de éste organismo, lo cual desde una perspectiva normativa implica una determinada independencia con el Gobierno Nacional. Éste aspecto ha sido ampliamente desarrollado por la jurisprudencia constitucional, en algunas ocasiones subrayando su autonomía y en otra limitándola en términos relativos14. En desarrollo de esta configuración constitucional, la Ley 182 de 1995 nominó y configuró a la CNTV, estableció de manera clara su objeto15 y delimitó sus funciones16, dentro de las cuales, para efectos del caso objeto de análisis,

sobresalen aquellas orientadas a dar desarrollo a las políticas sobre la televisión y que consecuentemente implican la producción de normas de carácter general y particular. En lo que respecta a la función de producción normativa de la CNTV, vale la pena evidenciar que ésta se deriva en parte de la Constitución Política y en parte de la Ley; ésta situación, sin embargo, no excluye el control de legalidad y de constitucionalidad de sus actos, que en virtud del carácter taxativo de las normas objeto de control de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional17 y la competencia residual que en esta materia le corresponde al Consejo de Estado18, es ésta Corporación la garante de la constitucionalidad y legalidad de las manifestaciones normativas de éste organismo autónomo. De esta manera, el control de legalidad (en un sentido formal) y de constitucionalidad de los actos administrativos proferidos por la CNTV, le corresponde a esta Corporación, y para ello, los ciudadanos, cuentan con la 13 Artículos 76 y 77 constitucionales. 14 A título de ejemplo, pueden referirse las sentencias de la Corte Constitucional: C-497 de 1995, Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz; C-594 de 1995, Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo; C350 de 1997, Magistrado Ponente: Fabio Morón Díaz; C-200 de 1998, Magistrado Ponente: Carlos Gaviria Díaz; C-1044 de 2000, Magistrado Ponente: Fabio Morón Díaz; C-010 de 2002, Magistrado Ponente: Marco Gerardo

Monroy Cabra; C-1040 de 2005 Magistrados Ponentes varios; C-1042 de 2005, Magistrado Ponente: Manuel José Cepeda; y C-1172 de 2005, Magistrado Ponente: Alvaro Tafur Galvis. 15 Artículo 4. 16 Artículo 5. 17 Artículo 241 constitucional. 18 Numeral 2 del artículo 237 constitucional. acción de nulidad19 y consecuente con ello, deben observar las reglas contenidas en el Código Contencioso Administrativo y demás normatividad pertinente. Se puede decir entonces, que desde una perspectiva material y amplia, éstas pueden calificarse como actos administrativos, toda vez que son manifestaciones de una entidad pública, que producen efectos frente a sujetos de derecho determinados o indeterminados y son objeto del control de constitucionalidad y legalidad del Consejo de Estado. Del contenido del Acuerdo 002 de 2004, se deriva de manera indiscutible, que constituye una manifestación de voluntad unilateral de la CNTV, que produce efectos frente a algunos sujetos de derecho (operadores - concesionarios de televisión por suscripción, cableada y satelital directa al hogar (DTH)) habida cuenta de que configura la compensación que estos deben pagar, con ocasión de la prestación del servicio que desarrollan.

3. La “cosa juzgada” en el presente proceso de nulidad La institución de la cosa juzgada, encuentra asiento en el derecho colombiano, como un instrumento orientado a garantizar el acceso a la justicia, el derecho al debido proceso, la seguridad jurídica y la economía procesal, entre otros.

Por regla general, opera cuando se ventilen dos procesos sobre el mismo

objeto, que se funden en la misma causa y en los cuales exista identidad jurídica de las partes, y en uno de ellos se haya proferido sentencia que se encuentre debidamente ejecutoriada. Esta idea general, encuentra sin embargo, unas reglas más flexibles en el caso de la acción de nulidad, en atención a la naturaleza y características de esta. Es así como, de su connotación de acción pública se deriva, la posibilidad de que cualquier ciudadano pueda interponerla en búsqueda de una garantía del principio de legalidad que orienta las actuaciones administrativas; como consecuencia de esto, la identificación de las partes no es un presupuesto suyo, mas sí el de la existencia de identidad en el o los actos administrativos demandados en uno y otro proceso. 19 Numerales 1 y 2 del artículo 237 constitucional. Así mismo, y dada la connotación de rogada de la justicia administrativa en Colombia, unos son los efectos en el caso de que en uno de los procesos se declare la nulidad del acto administrativo demandado, y otros, aquellos que se derivan en caso de que no prosperen las pretensiones. Si bien en ambos, los efectos son erga omnes, en el segundo de los casos, los efectos de ésta estarán supeditados a la confrontación normativa propuesta en la demanda, de manera que resulta perfectamente posible un segundo pronunciamiento sobre la legalidad de un mismo acto administrativo, siempre que los cargos de ilegalidad alegados por el actor sean distintos. Estas particularidades de la institución de la cosa juzgada en materia de acciones de nulidad, encuentra referente jurídico positivo, en el artículo 175 del Código Contencioso Administrativo en los siguientes términos:

“La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tendrá fuerza de cosa juzgada “erga omnes”.” “La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada “erga omnes” pero solo en relación con la “causa petendi” juzgada”. En el caso objeto de análisis, como antes se advirtió, se demandó la nulidad del Acuerdo No. 002 de 18 de mayo de 2004, proferido por la CNTV. Esta Sala, resolvió la acción de nulidad, contra el mismo acto administrativo en Sentencia de 8 de octubre de 2007, expediente No. 28968 (R-0049), Consejero Ponente: Enrique Gil Botero. En esta providencia se declaró la nulidad del mencionado Acuerdo. No existen dudas entonces sobre la configuración de la “cosa juzgada” y como consecuencia ésta se declarará. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: Primero. DECLÁRASE la excepción de cosa juzgada del proceso de referencia, por cuanto con Sentencia de 8 de octubre de 2007, esta Sala declaró la nulidad del Acuerdo 002 de 2004 proferido por la Comisión Nacional de Televisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

MAURICIO FAJARDO GÓMEZ ENRIQUE GIL BOTERO

Presidente

RUTH STELLA CORREA PALACIO RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

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