CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2004-00020-00(27832)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2004-00020-00(27832)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
ACTO ADMINISTRATIVO - Competencia, procedimiento, objeto, finalidad. Desconocimiento / ACTO ADMINISTRATIVO - Expedición irregular o vicios de fondo / COMISION NACIONAL DE TELEVISION - Fijación de tarifas / ACTO ADMINISTRATIVO - Requisitos de formación. Finalidad / REQUISITOS DE FORMACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS - Finalidad / EXPEDICION IRREGULAR DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Se presenta cuando la administración no se ajusta a los procedimientos La primera parte del Código Contencioso Administrativo, establece las reglas generales de la actuación administrativa, es decir el procedimiento administrativo que en general las autoridades estatales -y los particulares que ejerzan funciones administrativas-, en defecto de un procedimiento especial establecido por el legislador, deben seguir cuando se proponen expedir un acto administrativo, procedimiento que contiene los requisitos mínimos de un trámite que resulta sencillo y relativamente descomplicado, en consideración a que en él, cuando apunta a la expedición de un acto administrativo de carácter particular y concreto, pueden participar todos los administrados que de una u otra forma resultarán afectados con las decisiones administrativas sujetas a dicha regulación procedimental, de modo que se debe facilitar su acceso a las actuaciones de la Administración. La exigencia de formalidades en la toma de decisiones por parte de la Administración Pública, obedece a la necesidad de rodear de seguridad tanto al administrado como a la propia Administración, en la medida en que: De un lado, se garantiza al primero que la autoridad estatal que actúa en ejercicio de la función administrativa, seguirá un trámite objetivamente dispuesto para esa clase de
actuación, que impedirá arbitrariedades de su parte a la hora de tomar una decisión que pueda afectar al particular, permitiéndole a su vez a éste, participar activamente y ejercer los derechos a ser oído y de defensa y contradicción, antes de resolver. Y de otro lado, se le brinda así mismo a la Administración, un sendero claro y concreto a seguir, que le permita actuar de manera eficaz y eficiente, evitando dudas, demoras, contradicciones y dilaciones, provenientes de la incertidumbre respecto de su actuación y la forma como la misma debe ser adelantada, es decir que se le otorga certeza a la misma. Observa la Sala en este punto, que la existencia de un procedimiento previo, enderezado a la expedición de un acto administrativo, se ha entendido tradicionalmente como propia y necesaria para las decisiones que se dirigen a crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas de carácter particular y concreto, es decir, con efectos que recaen sobre intereses o derechos individuales, personales, particulares, de manera directa; y es por ello que aún en el ámbito de la actuación administrativa, resulta aplicable el principio constitucional del debido proceso (art. 29), que implica para las autoridades el deber de obrar en virtud de competencias legalmente otorgadas, conforme a leyes preexistentes, y con la plenitud de las formas propias de cada procedimiento, con miras a garantizar a los destinatarios de sus decisiones el derecho de audiencia y de defensa, mediante la posibilidad de participar en las actuaciones previas a la expedición de la respectiva decisión, permitiéndoles aportar y controvertir pruebas y hacer las manifestaciones que
consideren necesarias para la correcta formación del juicio de la Administración antes de decidir. En cambio, en el ámbito de la producción de medidas regulatorias o reglamentarias, contenidas en actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto, normalmente el ordenamiento jurídico no hace exigencias procedimentales especiales, más allá de exigir, obviamente, que el acto sea proferido en ejercicio de las competencias legalmente atribuidas a la respectiva autoridad, lo cual no implica, desde luego, que el legislador carezca de la facultad de establecer, cuando así lo considere necesario, procedimientos especiales para la producción de tales actos administrativos, los cuales obviamente se tornarán obligatorios en tales casos. Consecuentemente, cuando la ley establece requisitos de apariencia o formación de los actos administrativos, sean éstos de carácter general o de carácter particular y concreto, los mismos se deben cumplir obligatoriamente, cuando quiera que la Administración pretenda tomar una decisión que corresponda a aquellas que se hallan sometidas a tales requisitos, de tal manera que su desconocimiento, conducirá a que se configure, precisamente, la causal de nulidad en estudio, es decir, expedición irregular del acto administrativo o vicios de forma. Se advierte, no obstante, que tanto la doctrina como la jurisprudencia, al tratar el tema de la formalidad del acto administrativo y la nulidad proveniente de su desconocimiento, han sido del criterio de que no cualquier defecto, puede tener la virtualidad de invalidar una decisión de la Administración, puesto que “…no todas las formas tienen un mismo alcance o valor…”, y ellas van desde las sustanciales hasta las meramente accesorias,
siendo únicamente las primeras las que realmente inciden en la existencia del acto y su surgimiento a la vida jurídica y por lo tanto, la omisión de las mismas sí afecta su validez. Es claro entonces, que al juez le corresponde dilucidar en cada caso concreto, la clase de requisito formal cuyo cumplimiento se echa de menos en la demanda y se aduce como causal de anulación de un acto administrativo. COMISION NACIONAL DE TELEVISION - Alcance y vigencia de la ley 182 de 1995 / COMISION NACIONAL DE TELEVISION - Funciones. Actos administrativos. Formas / PRESTADORES DEL SERVICIO DE TELEVISIONAfectación de tarifas / LEY 182 DE 1995 - Artículo 12 / ACTOS
ADMINISTRATIVOS EXPEDIDOS POR LA CNTV - Formas / COMISION
NACIONAL DE TELEVISION - Potestad reglamentaria / COMISION NACIONAL DE TELEVISION - Acuerdos. Naturaleza / COMISION NACIONAL DE TELEVISION - Acuerdo 003 de 2001 El artículo 12 de la Ley 182 de 1995, establece las funciones de la Junta Directiva de la CNTV, entre las cuales se halla la de fijar las tarifas, tasas y derechos a que se refiere dicha ley, de conformidad con los criterios establecidos en la misma (lit.b); y el Parágrafo de dicho artículo, establece además que: “Las decisiones de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión se adoptarán bajo la forma de acuerdos, si son de carácter general, y de resoluciones, si son de carácter particular. Sus actos y decisiones serán tramitados según las normas generales del procedimiento administrativo, siguiendo los principios de igualdad,
moralidad, eficacia, economía, celeridad y publicidad. Con los mismos deberá garantizarse a los operadores, concesionarios de espacios de televisión y contratistas de televisión regional, el ejercicio de la competencia en términos y condiciones de igualdad. En los estatutos se determinarán los actos que para su aprobación requieran del voto favorable de la mayoría cualificada de sus miembros”. Conforme a lo dispuesto expresamente por el artículo 13 de la Ley de televisión, los actos administrativos de carácter general expedidos por la CNTV, que deben revestir la forma de “acuerdos”, están sujetos a un requisito de publicidad previa a su expedición, pues se le ordena a la entidad poner en conocimiento del público su intención de reglamentar o regular la materia que será objeto del futuro acto administrativo general, para darles oportunidad a los interesados de presentar, dentro de los dos meses siguientes a la publicación, las observaciones que consideren pertinentes, antes de tomar la decisión definitiva, que en consecuencia, deberá tener en cuenta tales observaciones. Lo anterior demuestra que en esta materia, ha sido intención del legislador brindarles la oportunidad de participación a los destinatarios de las normas reglamentarias del servicio de la televisión en la elaboración de las mismas, dándoles oportunidad de opinar, antes de que sean tomadas las decisiones definitivas por la entidad competente, es decir, por la Comisión Nacional de Televisión. Observa la Sala que el Consejo de Estado ya se ha pronunciado sobre la exigencia de este requisito legal de formación de actos administrativos de carácter general como el demandado –Acuerdos de la Junta Directiva de la CNTV-, considerando que su
omisión vicia estas decisiones y declarando nulo el acto que ha incurrido en dicha irregularidad. Los prestadores del servicio de televisión, tanto por los canales públicos (concesionarios de espacios de televisión en los mismos) como por los canales privados, estaban afrontando dificultades económicas que influían sobre la correcta prestación del servicio y que por lo tanto amenazaban con afectar el pluralismo informativo, la competencia y la eficiencia en el mismo; y fue para conjurar esa crisis que se estaba presentando en el sector, que el legislador expidió la Ley 680 de 2001. En medio de este ambiente de crisis, fue pues expedido el Acuerdo 003 (del 13 de noviembre de 2001), sin lugar a dudas un acto administrativo de carácter general, que entre otras cosas, introdujo una modificación a la reglamentación aplicable a los contratos de concesión de televisión por suscripción y de televisión satelital directa al hogar que se encontraban vigentes, variando la tarifa y la forma de pago que debían regir para la cancelación de la compensación periódica a cargo de los concesionarios por la explotación del servicio. No obstante la importancia de las modificaciones que se estaban introduciendo a los contratos de concesión a través del acto administrativo acusado, no consta en el mismo ni en parte alguna del expediente, que la entidad demandada haya dado cumplimiento al deber legal de publicar previamente el proyecto de reforma o los términos en que pretendía efectuarla, de tal manera que hubiese garantizado la posibilidad de opinar a sus destinatarios y a los interesados en general, sobre la modificación propuesta. Y en este punto, considera la Sala que debe hacerse claridad, en el sentido de que si bien en estos
casos no se trata exactamente de garantizar el derecho de audiencia y de defensa propios de los procedimientos de expedición de los actos administrativos de carácter particular y concreto que van a afectar intereses o derechos subjetivos de un administrado en particular, la omisión en la que incurrió la entidad demandada al expedir el Acuerdo 003 de 2001, efectivamente lo vicia de nulidad, pues aún tratándose de un acto administrativo de carácter general, existe una norma legal que establece un procedimiento administrativo especial para la expedición de esta clase de actos por parte de la CNTV, que por lo tanto resulta imperativa y de obligatorio cumplimiento para la entidad, la cual sin embargo, resolvió dejarla de lado al proferir el referido Acuerdo 003. Si la regla general en materia de expedición de acuerdos por parte de la Comisión Nacional de Televisión es que se debe poner previamente en conocimiento del público ese proyecto de reglamentación, dicha regla imperativa se imponía, aún con más veras, en este caso, en el que se afectaban contratos de concesión vigentes; ésta era razón más que suficiente para que la Administración diera cumplimiento a su obligación de oír a los interesados antes de tomar cualquier decisión modificatoria del régimen tarifario existente. Considera pues la Sala, que en el presente caso el requisito procedimental omitido era de naturaleza sustancial, no solo porque era impuesto por la ley -motivo suficiente para que así sea-, sino porque versaba sobre la modificación de una obligación pecuniaria a cargo de los administrados destinatarios de la nueva norma, y porque de haberse cumplido, el sentido del acto administrativo pudo haber sido otro, como resultado de la participación previa
de los interesados mediante la formulación de observaciones frente a la reglamentación que se pretendía expedir.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Bogotá D. C., trece (13) de mayo de dos mil nueve (2009) Radicación número: 11001-03-26-000-2004-00020-00(27832)
Actor: CONSUELO ACUÑA TRASLAVIÑA Demandado: COMISION NACIONAL DE TELEVISION Corresponde a la Sala decidir en única instancia la acción de simple nulidad ejercida contra el Acuerdo 003 del 13 de noviembre de 2001, de la
Comisión Nacional de Televisión.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Las demandas Ante la Sección Primera del Consejo de Estado, fueron presentadas 3 demandas en contra del mismo acto administrativo: Acuerdo 003 del 13 de noviembre de 2001 expedido por la Comisión Nacional de Televisión (en adelante CNTV) “Por el cual se modifican las tarifas por concepto de contraprestación para los contratos de concesión de televisión por suscripción para las sociedades autorizadas para prestar el servicio de televisión satelital”.
Dado que los procesos a que dieron lugar las mencionadas demandas fueron acumulados mediante Auto del 13 de mayo de 2003 (fl. 129, cdno. ppl) y posteriormente, por competencia, fueron remitidos mediante Auto del 29 de abril de 2004 a la Sección Tercera de esta Corporación (fl. 144, cdno ppl), procederá la
Sala a enunciar a los distintos demandantes, para exponer a continuación, la fundamentación de las impugnaciones. 1.1. Expediente 1-7846: El 8 de marzo de 2002, la señora Consuelo Acuña Traslaviña, en ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el art. 84 del C.C.A., presentó demanda en contra de la Comisión Nacional de Televisión, cuyas pretensiones apuntan a la declaratoria de nulidad del Acuerdo 003 del 13 de noviembre de 2001, expedido por la Comisión Nacional de Televisión. Disposiciones violadas y concepto de la violación: - La demandante adujo la vulneración de las siguientes normas: - Artículos 29, 77, 150 num. 12 y 209, de la Constitución Política de Colombia y sus concordantes. - Artículo 6 de la Ley 680 de 2001 y sus concordantes. - Artículo 36 del Código Contencioso Administrativo y sus concordantes. - Decreto 2041 del 8 de octubre de 1998. - Decreto 1900, art. 29. En cuanto al concepto de la violación, la demandante sostuvo que el artículo 6º de la Ley 680 de 2001 autorizó a la CNTV para revisar, modificar y reestructurar los actuales contratos con los operadores privados de televisión por suscripción, pero estableció así mismo, que para la fijación de las tarifas, derechos, compensaciones, formas de pago y tasas, dicha entidad debía ceñirse a lo dispuesto en el Decreto 2041 del 8 de octubre de 1998, “Por el cual se establece el Régimen Unificado de contraprestaciones, por concepto de concesiones,
autorizaciones, permisos y registros en materia de Telecomunicaciones y los procedimientos para su liquidación, cobro, recaudo y pago”. No obstante lo anterior, según la demandante, la CNTV desconoció el mandato legal, porque mediante el Acuerdo 003 demandado, fijó como contraprestación o compensación a cargo de los operadores de los servicios de televisión por suscripción, el 7.5% de los ingresos brutos mensuales, monto que sobrepasa lo establecido en el Decreto 2041, conforme al cual la contraprestación porcentual anual por concepto de dichos servicios debía ser del 3% de los ingresos netos causados. Por otra parte, contractualmente y de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 36 del Acuerdo 14 de 1997 de la CNTV, los concesionarios debían pagar trimestralmente como compensación por la explotación del servicio de televisión por suscripción el 10% del total de los ingresos brutos mensuales, provenientes exclusivamente de la prestación del servicio; por ello, si la CNTV pretendía hacer uso de la facultad legalmente otorgada para modificar estos contratos, debió hacerlo teniendo en cuenta el marco que la misma ley le estableció, es decir aplicando los factores numéricos del Decreto 2041 de 1998, y no crear, como hizo, una tarifa nueva con plazos de pago diferentes a los establecidos en la ley y contrarios a los pactados en los contratos de concesión.
Desviación de poder: Con tal decisión ilegal, en la práctica lo que se logró es que los concesionarios paguen una suma superior a la que venían cancelando, con lo cual se desconoce el espíritu de la Ley 680/01, que en su artículo 6º, buscaba en últimas, la rebaja
de tarifas para los concesionarios, para “(…) darle un alivio a unos empresarios que venían asumiendo unos costos muy altos por el pago del permiso de uso de la concesión, en un sector ampliamente golpeado por la crisis del país (…)”; si para la CNTV el mandato legal no era suficientemente claro, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 36 del CCA, ha debido ajustar sus pronunciamientos a los fines de la norma y en forma proporcional a los hechos que le servían de causa. A través del Acuerdo demandado, la CNTV, a juicio de la actora, creó unas tarifas que corresponden a tributos, sin tener facultad legal para ello, pues los mismos sólo pueden ser creados por la ley (art. 150, C.P., num. 12). Otra ilegalidad que advierte la demandante en el acto acusado, está contenida en su artículo 4º, conforme al cual se le da efectos retroactivos a la tarifa por ella fijada, al establecer que se aplicarían “…a partir de la autoliquidación que debe ser presentada, con respecto de los valores causados desde el mes de octubre de 2001”, fecha anterior a la vigencia del Acuerdo demandado. Finalmente, alegó que dada la prevalencia del interés general y social que debe observarse al aplicar la ley, como lo recordó la misma Corte Constitucional en Sentencia C-333 de 1999, aún frente al interés de los contratistas concesionarios de servicios públicos, no se entiende por qué se dispuso la necesidad de firmar otrosí a los contratos vigentes con las modificaciones impuestas por la entidad demandada ni por qué aquél podría verse vulnerado por la no suscripción de los
mismos, cuando en realidad la afectación del interés general se presenta aplicando el Acuerdo demandado, toda vez que de acuerdo con lo dispuesto en la ley, “…cuando los costos de operación o de tarifas aumentan para los concesionarios estos podrán traspasar dichos costos a las tarifas que cobran a los suscriptores (…)”, es decir que a través de un acto ilegal se pondría a los particulares en una situación contraria a la perseguida por la Ley 680/91, que se traducía en que una vez ajustados los contratos se reflejaran dichos beneficios en pro de los suscriptores. 1.2. Expediente 2-7693: La demanda fue presentada el 19 de diciembre de 2001, por la sociedad Cable Unión de Occidente S.A., a través de apoderado debidamente constituido. Disposiciones violadas y concepto de la violación: El demandante adujo la violación del art. 6º de la Constitución Política, artículo 6º de la Ley 680 de 2001, artículo 13 de la Ley 182 de 1995 y el artículo 16 de la Ley 80 de 1993. Explicó que la CNTV se extralimitó en sus funciones al ignorar la reducción en la compensación realizada por la Ley 680 de 2001, que remitió directamente para ello al Régimen Unificado, consagrado en el Decreto 2041 de 1998; y también se extralimitó, al aplicar el plazo de pago del valor de compensación contemplado en el literal g) del art. 5 de la Ley 182 de 1995, en la reestructuración de los contratos vigentes, para la que había sido autorizada por la Ley 680, la cual expresamente
había derogado dicha norma para estos efectos. Por otra parte, adujo el desconocimiento del contenido del art. 6º, último párrafo, de la Ley 680 de 2001, porque tal y como ya se dijo, mediante el Acuerdo demandado se revivió el literal g) del art. 5º de la Ley 182 de 1995, derogado por aquella ley, y además, no se aplicó el Decreto 2041 de 1998, tal y como lo ordenaba la misma, sino que se procedió a establecer una compensación distinta, sin tener competencia para ello, “…ya que el plazo de 3 meses para reestructurar los contratos se refiere a una competencia independiente al tema de la reducción de la compensación, que no requiere reglamentación, ni es potestativa de la Comisión Nacional de Televisión, sino que es un mandato legal, y por ende imperativo”. En cuanto a la Ley 182 de 1995, manifestó el demandante que el acto acusado fue expedido en forma irregular, violando los trámites y formalidades establecidos en el artículo 13 de la mencionada ley, contentivo del procedimiento especial para la adopción de acuerdos por parte de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, aunque no expuso en qué consistía tal violación. Adujo finalmente el demandante, que la CNTV pretende, a través del artículo 5º del Acuerdo demandado, modificar los contratos de concesión vigentes en materia de televisión por suscripción, sin que se den los presupuestos fácticos consagrados en el artículo 16 de la Ley 80/93 para la modificación unilateral de todo contrato. Solicitud de suspensión provisional:
En escrito aparte, la sociedad Cable Unión de Occidente S.A. solicitó la suspensión provisional del acto acusado, planteando para ello, la violación manifiesta de las leyes 680/01, 182/95 y 80/93, y reiterando los argumentos expuestos en la demanda (fl. 21). 1.3. Expediente 1-7995: La demanda, presentada el 6 de mayo de 2002 por el señor Jaime Andrés Plaza Fernández, pretende la declaratoria de nulidad de los artículos segundo, tercero y cuarto del Acuerdo 003 de 2001, de la Comisión Nacional de Televisión. El demandante aduce como normas violadas, los artículos 6, 121 y 150 de la Constitución Política; inciso final del artículo 6º de la Ley 680/01; art. 13 de la ley 182 de 1995; art. 43 del CCA; art. 119 de la Ley 489/98. En el capítulo de hechos de la demanda, se hizo una enunciación del régimen normativo del servicio de televisión por suscripción y televisión satelital, específicamente respecto del régimen de contraprestaciones, mencionando la Ley 14 de 1991, Acuerdos 014 de 1997 y 032 de 1998 de la CNTV, Decretos 2041 de 1998 y 1705 de 1999 del Ministerio de Comunicaciones, la Ley 680 de 2001 y el Acuerdo 003 de 2001, de la CNTV. Se refirió a la disposición de la Ley 680 de 2001 (art. 6) que autorizó a la CNTV para que dentro de los 3 meses siguientes a su entrada en vigencia, revisara,
modificara y reestructurara los contratos de servicio público de televisión que se hallaran vigentes, en materia de rebaja de tarifas, forma de pago, adición compensatoria del plazo de los contratos y otros aspectos que condujeran a la normal prestación del servicio público, derogando el literal g) del art. 5º de la Ley 182 de 1995 y ordenando que en los contratos de concesión del servicio público de televisión por suscripción, se aplicaran en lo pertinente las disposiciones que rigieran en materia de tarifas, derechos, compensaciones y tasas para los servicios de telecomunicaciones, establecidas en el Régimen Unificado para la Fijación de Contraprestaciones a favor del Estado para los servicios de difusión sin sus excepciones y diferencias, el cual estaba contemplado en el Decreto 2041 de 1998, cuyo artículo 22 establecía que por concepto de la concesión para la prestación de los servicios de difusión, diferentes al de radiodifusión sonora y televisión, habría lugar al pago de una contraprestación anual por concepto de la prestación de servicios concedidos y sin consideración al área de cubrimiento, equivalente al 3% de los ingresos netos causados. A pesar de lo anterior, la CNTV, según la demanda, expidió el acto acusado modificando las tarifas por concepto de compensación para los contratos de concesión de televisión por suscripción y para las sociedades autorizadas para prestar el servicio de televisión satelital, con desconocimiento de lo dispuesto en el Decreto 2041 de 1998, de tal manera que las tarifas fijadas (7.5% de los ingresos brutos mensuales que registren los operadores) son muy superiores a las
previstas en éste, las fórmulas y los plazos de pago son diferentes (pago mensual), el Acuerdo dispone la aplicación de tales tarifas de manera retroactiva y además, sus normas implican modificar unilateralmente los contratos celebrados, es decir sin consentimiento de los contratistas. Por todo lo anterior, el demandante considera que el acto acusado violó1 el marco normativo en el que debía fundarse, al no aplicar el artículo 6º de la Ley 680/01, con lo cual también vulnera los artículos 6, 121 y 150 de la C.P., pues la CNTV desbordó el ámbito de su potestad reglamentaria y modificó lo establecido expresamente por el legislador, lo que por otra parte, constituye una clara falta de competencia. 1 La calificó también como “violación de la ley por falsa interpretación de la ley 680 de 2001 y el Decreto 2041 de 1998” Adujo así mismo la parte actora, violación del debido proceso y del artículo 13 de la Ley 182 de 1995, pues según esta norma, cualquier acto de carácter general expedido por la CNTV debe ser comunicado al público a través de medios de amplia difusión para permitir que los interesados expresen sus opiniones, como desarrollo del debido proceso y del derecho de defensa, para que quienes se sientan afectados puedan realizar sus comentarios, lo cual, según el demandante, no sucedió en el presente caso. También planteó la violación al principio de la buena fe, pues la CNTV, en ejercicio de la facultad reglamentaria, debió cumplir con la voluntad del legislador. Finalmente, sostuvo el actor que el artículo 4º del Acuerdo demandado al
establecer que “(…) Las tarifas señaladas en el presente Acuerdo, se aplicarán a partir de la autoliquidación que debe ser presentada, con respecto a los valores causados desde el mes de octubre de 2001…”, violó lo dispuesto en los artículos 43 del CCA y 119 de la Ley 489 de 1998, pues contiene efectos retroactivos y cobija hechos anteriores a la promulgación del Acuerdo, que se produjo en noviembre de 2001.
4. Auto admisorio de la demanda.
Las demandas fueron admitidas, respectivamente, mediante autos del 16 de mayo de 2002, 5 de julio de 2002 y 21 de junio de 2002, y se negó la solicitud de suspensión provisional presentada en el Expediente 2-7693.
5. Contestación de la demanda El auto admisorio de las demandas fue notificado mediante aviso al Director de la Comisión Nacional de Televisión –CNTV-, en la forma autorizada por el artículo 150 del CCA, entidad que contestó las demandas y se opuso a las pretensiones, con idénticos argumentos, que en resumen, consisten en lo siguiente: La Comisión Nacional de Televisión, es el organismo que por disposición constitucional, debe efectuar la intervención estatal en el espectro electromagnético utilizado para los servicios de televisión, es decir que ejerce funciones de dirección, regulación y control de dicho servicio público, las cuales fueron fijadas por la ley 182 de 1995, y que comprenden, entre otras, la de “Fijar los derechos, tasas y tarifas que deba percibir por concepto del otorgamiento y explotación de las concesiones para la operación del servicio de televisión, y las
que correspondan a los contratos de concesión de espacios de televisión, así como para la adjudicación, asignación y uso de las frecuencias (…)”. En relación con el servicio de televisión por suscripción, la CNTV está encargada de otorgar dichas concesiones mediante licitación pública; y los concesionarios, según los artículos 35 y 36 del Acuerdo 014 de 1997, debían pagar a la CNTV: i) un valor por la concesión, y ii) un valor por concepto de la compensación2; y lo que hizo el Acuerdo 003 de 2001 objeto de la demanda, fue modificar el mencionado artículo 36, en virtud de la autorización impartida por el artículo 6º de la Ley 680 de 2001 a la Comisión, “…para que revise, modifique y reestructure, entre otros aspectos, los actuales contratos con los concesionarios de televisión por suscripción, así como con los contratistas de otras modalidades del servicio público de televisión, en materia de rebaja de tarifas, forma de pago, adición compensatoria del plazo de los contratos y otros aspectos que conduzcan a la normal prestación del servicio público de televisión”. Por otra parte, dice la demandada que conforme a los términos del art. 6º de la Ley 680/01, que establece que para los efectos de revisión y estructuración a los que se refiere deben aplicarse las disposiciones que rigen en materia de tarifas, derechos, compensaciones y tasas para los servicios de telecomunicaciones establecidas en el Régimen Unificado para la Fijación de Contraprestaciones a favor del Estado para los servicios de difusión sin sus excepciones y diferencias,
dicho Régimen, contenido en el Decreto 2041 de 1998, debía aplicarse en lo pertinente, lo cual significa que no necesariamente todas las normas de dicho Decreto son aplicables a la televisión por suscripción, sino que resulta necesario analizar cuáles de ellas efectivamente resultan conducentes. Para ello, observó que si bien el art. 22 del Decreto 2041 establece que “Por concepto de la concesión para la prestación de los servicios de difusión, diferentes al de radiodifusión sonora y televisión, habrá lugar al pago de una 2 Dichas normas disponían: “ART. 35. VALOR DE LA CONCESIÓN. El concesionario deberá pagar a la Comisión Nacional de Televisión un valor como contraprestación por el derecho a la explotación del servicio de televisión por suscripción, suma que se pagará por una sola vez y en la forma que determine la Junta Directiva de la Comisión”. “ARTICULO 36. PAGO DE COMPENSACION. El concesionario deberá pagar a la Comisión Nacional de Televisión como compensación por la explotación del servicio de televisión por suscripción, el (10%) de los ingresos brutos mensuales, percibidos por concepto de la pauta publicitaria”. contraprestación porcentual anual por concepto de la prestación de los servicios concedidos y sin consideración del área de cubrimiento, equivalente al tres por ciento (3%) de los ingresos netos causados (…)”, resulta en todo caso necesario tener en cuenta las definiciones que el mismo decreto contiene, sobre contraprestación, concesionarios, operador, etc.
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