CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2004-00028-00(27946)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2004-00028-00(27946)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL / COMPETENCIA DEL
CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA / INTERVENCIÓN DEL
AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO / CONTROVERSIA CONTRACTUAL /
CONTRATO ESTATAL / CONTRATO DE CONSULTORÍA / COMPETENCIA DE
LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FACULTADES DEL JUEZ EN EL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL Corresponde a la Sala decidir el recurso de anulación interpuesto por el agente del Ministerio Público ante el Tribunal de Arbitramento frente al laudo arbitral (…). El Consejo de Estado es competente para conocer privativamente y en única instancia del “recurso de anulación de los laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos estatales, por las causales y dentro del término prescrito en las normas que rigen la materia” (num. 5 art. 128 del C. C. A., modificado por el inc. 5 art. 36 dcto ley 1.888 de 1988; inc. 2 art. 72 ley 80 1993). El laudo arbitral recurrido fue dictado para dirimir las controversias relativas al contrato de consultoría (…) en el cual se acordó como objeto: “Realizar lo concerniente a la evaluación y ajuste de los procesos y organismos encargados del sistema de garantía de calidad para las instituciones de prestación de servicios” (cláusula primera). Por lo tanto dicha relación negocial es estatal.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 128 / DECRETO LEY 1888 DE 1988 – ARTÍCULO 36 INCISO 5 / LEY 80 DE 1993
– ARTÍCULO 72 INCISO 2
ARBITRAJE / CONCEPTO DE ARBITRAJE / CARACTERÍSTICAS DEL
ARBITRAJE / OBJETO DEL ARBITRAJE / MECANISMOS ALTERNOS DE
SOLUCIÓN DE CONFLICTOS / INTENCIÓN DE LAS PARTES DEL CONTRATO
/ CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE
ARBITRAMENTO / FALTA DE COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DE LA TRANSACCIÓN /
CONTROL DEL LAUDO ARBITRAL POR ERROR IN PROCEDENDO / ERROR
IN PROCEDENDO / ERROR PROCESAL / CONTROL DEL LAUDO ARBITRAL POR ERROR IN IUDICANDO / ERROR IN IUDICANDO El arbitramento es un mecanismo alternativo de solución de conflictos por medio del cual las partes de un contrato sustraen del conocimiento de la jurisdicción natural del asunto, controversias jurídicas susceptibles de transacción. En términos generales el recurso de anulación respecto de laudos arbitrales es un medio de impugnación especial que tiene por objeto controvertir la decisión arbitral por errores taxativos de procedimiento, in procedendo, en que haya podido incurrir el Tribunal de Arbitramento, y por errores substantivos precisos, in iudicando.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia del recurso de anulación del laudo arbitral por errores in procedendo ver sentencia de 17 de agosto de 2000, Exp.
17704, C.P. Ricardo Hoyos Duque.
RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL /
REITERACIÓN DE LA DOCTRINA / EFECTOS DEL RECURSO DE ANULACIÓN
CONTRA LAUDO ARBITRAL / FUNCIÓN DEL RECURSO DE ANULACIÓN
CONTRA LAUDO ARBITRAL / FINALIDAD DEL RECURSO DE ANULACIÓN
CONTRA LAUDO ARBITRAL / NULIDAD DEL LAUDO ARBITRAL /
NATURALEAZA JURÍDICA DEL LAUDO ARBITRAL / VALIDEZ DEL LAUDO
ARBITRAL / NORMATIVIDAD DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA
LAUDO ARBITRAL / NATURALEZA JURÍDICA DEL RECURSO DE
ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / FACULTADES DEL JUEZ EN EL
RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / CONTROL DEL
LAUDO ARBITRAL POR ERROR IN PROCEDENDO / ERROR IN
PROCEDENDO / ERROR PROCESAL / CONTROL DEL LAUDO ARBITRAL
POR ERROR IN IUDICANDO – Procedencia excepcional / CAUSALES DE NULIDAD DEL LAUDO ARBITRAL – Taxatividad La doctrina nacional se ha pronunciado en múltiples oportunidades, basándose en la ley, sobre el carácter especial del recurso extraordinario de anulación respecto de laudos arbitrales; ha señalado, de una parte, que la decisión “de nulidad del laudo” lo hace desaparecer como si nunca hubiera existido en el mundo jurídico y, de otra, que la decisión denegatoria del laudo permite que éste persista como una verdadera sentencia. Tanto en las primeras disposiciones sobre el recurso de anulación, artículo 672 del Código de Procedimiento Civil y decreto ley 2.279 de 1989, como en las disposiciones actuales previstas en la ley 80 de 1993 y en el decreto compilador 1.818 de 1998, el recurso se tiene como instrumento de control
del laudo, generalmente en lo que atañe con los errores in procedendo y, excepcionalmente, en lo que concierne con los errores in judicando, respecto al fondo de la decisión, y de acuerdo con causales taxativamente señaladas por la ley.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 672 / DECRETO 2279 DE 1989 / LEY 80 DE 1993 / DECRETO 1818 DE 1998
CONTROL DEL LAUDO ARBITRAL POR ERROR IN IUDICANDO –
Procedencia excepcional / FACULTADES DEL JUEZ EN EL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ – Pronunciamiento de fondo / AUTONOMÍA LEGISLATIVA / ESTUDIO DE
FONDO DE LA SENTENCIA / MODIFICACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL /
CORRECCIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / ADICIÓN DEL LAUDO ARBITRAL /
CONTROL DEL LAUDO ARBITRAL POR ERROR IN PROCEDENDO / ERROR
IN PROCEDENDO / NULIDAD DEL LAUDO ARBITRAL / LÍMITES DEL
PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO El control excepcional del laudo por errores in iudicando aparece sólo en los eventos en que el legislador faculta al juez del recurso de anulación para que se pronuncie sobre el fondo o materia del asunto, como cuando se dan los supuestos para modificar el laudo a través de la corrección y/o la adición. En cambio, cuando se trata del control del laudo por errores de procedimiento el legislador sólo le da
competencia al juez para anular la decisión arbitral, sacándola del ordenamiento jurídico; en tales eventos no tiene competencia para pronunciarse sobre los puntos sometidos por las partes a conocimiento de la justicia arbitral y decididos por ésta.
NOTA DE RELATORÍA: En lo que atañe a las causales de anulación contenidas en la norma ver sentencia de 15 de mayo de 1992, Exp. 5326, C.P. Daniel Suárez
Hernández.
CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL – Taxatividad /
CAUSALES DE NULIDAD DEL CONTRATO ESTATAL / NORMATIVIDAD DE LA CONTRATACIÓN ESTATAL / REVISIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / EXAMEN DE FONDO - Vicios de fondo / FACULTADES DEL JUEZ EN EL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / FALLO EXTRA PETITA / FALLO ULTRA PETITA / FALLO CITRA PETITA / RECURSO
EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL /
REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / EFECTOS DEL RECURSO DE
ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / FUNCIÓN DEL RECURSO DE
ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / FINALIDAD DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL En las causales legales de anulación vigentes para los contratos estatales, contenidas en el artículo 72 de la ley 80 de 1993, sólo se permite la revisión de la decisión arbitral por vicios de fondo y se habilita al juez del recurso extraordinario para entrar a corregir las deficiencias en las causales contenidas en los siguientes numerales: “4. Haber recaído el laudo sobre puntos no sujetos a la decisión de los
árbitros o haberse concedido más de lo pedido” y “5. No haberse decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento (…)”. Esos numerales del artículo 72 de la ley 80 de 1993 corresponden a los números 7 y 8 del decreto ley 2.279 de 1989. A este respecto esta Corporación señaló, en fallo proferido el día 8 de junio de 2000, que el recurso de anulación es un instrumento legal dirigido al control en vía jurisdiccional de la decisión arbitral pero sólo en lo relacionado con determinadas conductas de los árbitros y, por lo tanto, está restringido al estudio de las causales de anulación determinadas por el legislador. Por consiguiente, el recurso que se proponga contra laudos arbitrales que sean de conocimiento del Consejo de Estado debe estar fundado actualmente en alguna (s) de las causales establecidas en el artículo 72 de la ley 80 de 1993.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCUO 72 / DECRETO LEY 2279 DE 1989 – ARTÍCULO 7 / DECRETO LEY 2279 DE 1989 – ARTÍCULO 8
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la taxatividad de las causales de anulación del laudo arbitral, ver sentencia de 8 de junio de 2000, Exp. 16973, C.P. Alier Eduardo
Hernández Enríquez.
CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL – Taxatividad /
CONTRATO ESTATAL / CONTROVERSIAS CONTRACTUALES /
SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO
ARBITRAL / PRESENTACIÓN DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA
LAUDO ARBITRAL - Fundamentos normativos / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL – El convocante debe sustentar el recurso en las causales previstas en la ley / ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / REQUISITOS DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL – Precisión al invocar las causales previstas taxativamente en la ley / FACULTADES DEL JUEZ EN EL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / LÍMITES DEL PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ – El juez no puede ajustar la sustentación del recurso de anulación del laudo para encuadrarlo en algunas de las causales previstas en la ley / NATURALEZA JURÍDICA DEL RECURSO DE ANULACIÓN
CONTRA LAUDO ARBITRAL / PRINCIPIO DISPOSITIVO DEL DERECHO
[S]ólo hay lugar a estudiar el cargo de anulación impetrado frente a un laudo arbitral en conflictos originados en contratos estatales, cuando las razones aducidas como de invalidación, correspondan a la causal de anulación invocada expresamente por el recurrente y ésta con una de las previstas en el artículo 72 (…) de la ley 80 de 1993 (…); que quien pretenda la anulación del laudo arbitral no sólo debe invocar alguna de las causales de ley, sino también sustentarla debidamente, señalando la ocurrencia de los supuestos de hecho que condicionan la presencia de la causal. En el mismo sentido se pronunció la Sala en sentencia de 1 de agosto de 2002, oportunidad en la cual aclaró que el recurrente al argumentar que el laudo recayó sobre asuntos no sometidos a su jurisdicción, con fundamento en la causal referente
a la nulidad absoluta del pacto arbitral proveniente de objeto o causa ilícita, no invocó expresamente la causal directa del recurso; agregó que al juez no le es dable “( ) encuadrarlo en alguna otra, ni deducir a partir de ello causales implícitas ( )”, teniendo en cuenta la naturaleza extraordinaria del recurso, el carácter taxativo de las causales y el principio dispositivo que las gobierna.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 72
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el deber de sustentación de las causales de anulación de laudo arbitral ver sentencia de 11 de mayo de 2000, Exp. 17480, C.P.
María Elena Giraldo Gómez y sentencia de 1 de agosto de 2002, Exp. 21041, C.P. Germán Rodríguez Villamizar.
CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / FALLO EN
CONCIENCIA / REQUISITOS DEL FALLO EN CONCIENCIA / CARACTERÍSTICAS DEL FALLO EN CONCIENCIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / FALLO EN DERECHO – Diferencias con el fallo en
conciencia / DEBER DE OBEDIENCIA AL ORDENAMIENTO JURÍDICO /
REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD / CONCEPTO DEL FALLO EN DERECHO / CONFIGURACIÓN DEL FALLO EN CONCIENCIA / ANÁLISIS DE LA PRUEBA POR EL JUEZ / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / MATERIALIZACIÓN DEL FALLO EN CONCIENCIA / PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA / EQUIDAD / PRINCIPIO DE EQUIDAD /
EQUIDAD EN LA JUSTICIA La jurisprudencia del Consejo de Estado desde vieja data precisó, con fundamento en la ley, los supuestos de procedibilidad de esta causal, posición que en lo fundamental ha sido reiterada en varios pronunciamientos, de los cuales se destaca la sentencia dictada el día 3 de abril de 1992, en la que se explican las notorias diferencias entre fallo en derecho y fallo en conciencia, precisando que al primero lo identifica su sujeción al ordenamiento jurídico comprendido en éste, tanto las reglas adjetivas en las que se encuentran contenidas las del derecho probatorio, las normas sustantivas inherentes a la definición del derecho pretendido, requisito del cual se desprende a su vez la obligación de motivar la decisión, la cual no obliga en el fallo en conciencia que se fundamenta por el contrario en un marco jurídico más amplio regido por la equidad, la lógica y la experiencia. (…) Asimismo la ley 80 de 1993 dispone, en el artículo 70, que tratándose de conflictos derivados de contratos estatales, el arbitraje debe ser siempre en derecho.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 / DECRETO 2651 DE 1991 / LEY 23 DE 1991 / DECRETO 2279 DE 1989
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos de procedibilidad de la causal de anulación de laudo arbitral de fallo en conciencia, ver sentencia del 3 de abril de
1992, Exp. 6695, C.P. Carlos Betancur Jaramillo.
FALLO EN DERECHO / VULNERACIÓN DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO /
EQUIDAD / PRINCIPIO DE EQUIDAD / EQUIDAD EN LA JUSTICIA / DECISIÓN EN EQUIDAD EN LAUDO ARBITRAL / SENTIDO COMÚN / MATERIALIZACIÓN DEL FALLO EN CONCIENCIA / INEXISTENCIA DE FALLO EN CONCIENCIA / FALLO EN CONCIENCIA - No se configura cuando el juez decide con base en el acervo probatorio y en las reglas de la sana crítica / ANÁLISIS DE LA PRUEBA POR EL JUEZ – Libertad en su apreciación / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / REQUISITOS DE VALORACIÓN DE LA PRUEBA / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA /
SISTEMA DE SANA CRÍTICA / DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ /
FACULTADES DEL JUEZ / FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUEZ
[S]ólo cuando el fallo que se dice en derecho omita en forma ostensible el marco jurídico que debe acatar para basarse en otras razones como las que aporta la equidad, el sentido común o el leal saber y entender, puede afirmarse que el fallo se dictó en conciencia, descartándose tal calificativo cuando el juez decide la controversia planteada con apoyo en el acervo probatorio y en las reglas de la sana crítica, pese a que no se haya definido en forma expresa el mérito probatorio otorgado a cada medio de prueba y al acervo en su conjunto, o cuando, agrega la Sala, no se hayan analizado expresamente todas las pruebas practicadas válidamente en el proceso, para fundar la decisión de ellas o para descartarlas por
carecer de valor probatorio. Es que entre las reglas probatorias que rigen el proceso judicial, en el tema de la apreciación de las pruebas, impera en su generalidad, salvo contadas excepciones, el sistema de la sana crítica en el cual el juez goza de cierta libertad a la hora de apreciar el mérito probatorio de los medios de convicción, no debiendo sujetarse, como en el sistema de la tarifa legal, a reglas abstractas preestablecidas e indicadoras de la conclusión a la que se debe arribar, en presencia o en ausencia de determinada prueba. INEXISTENCIA DE FALLO EN CONCIENCIA / MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA - Deficiencias / DEFECTO DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA / INDEBIDA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA – No configura una causal de anulación de laudo arbitral / INDEBIDA VALORACIÓN DE LA PRUEBA – No dan lugar al fallo en conciencia / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE CASACIÓN / CAUSALES DEL RECURSO DE CASACIÓN / VIOLACIÓN DE LA NORMA SUSTANCIAL / ERROR DE DERECHO / VIOLACIÓN DE LA NORMA
PROBATORIA / ERROR DE HECHO
[L]as deficiencias en la motivación de una providencia, o en la apreciación de las pruebas, no pueden considerarse desde ningún punto de vista, como reveladoras de la presencia de una decisión en conciencia, la cual debe dejar de lado y en forma ostensible el marco jurídico, para basarse en otros criterios como la equidad, la justicia, la lógica, el sentido común. La deficiencia en la apreciación probatoria el legislador la ha tenido en cuenta pero como supuesto de otros
medios de defensa, como el recurso extraordinario de casación, al establecer dentro de las causales de casación, la violación de norma de derecho sustancial y señalar que puede ocurrir como consecuencia de error de derecho por violación de una norma probatoria o por error de hecho manifiesto en la apreciación de determinada prueba (art. 368 num. 1 del C. P. C.). Pero se repite que el legislador no contempla los defectos en la apreciación de las pruebas o la pretermisión de alguna de ellas al momento de decidir, como causa jurídica de imputación en un recurso extraordinario de anulación contra un laudo arbitral y menos bajo el enunciado de haberse emitido fallo en conciencia, debiendo haber sido en derecho.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 368
NUMERAL 1
CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL – No configuradas / INEXISTENCIA DE FALLO EN CONCIENCIA / ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS POR EL JUEZ / INDEBIDA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA – No configura una causal de anulación de laudo arbitral / INDEBIDA VALORACIÓN DE LA PRUEBA – No dan lugar al fallo en conciencia / VALORACIÓN DE LAS
PRUEBAS EN CONJUNTO / DEBER DE OBEDIENCIA AL ORDENAMIENTO
JURÍDICO
[L]as falencias relacionadas con la falta de consideración de alguna prueba, su valoración errónea, la falta de exposición razonada del mérito asignado a ella o al acervo en su conjunto, no concluyen que el laudo se dictó en conciencia y no del
derecho, máxime cuando el recurrente se reserva la incidencia que podrían tener tales medios demostrativos en la solución de la controversia arbitral, limitándose a afirmar que el juez no valoró razonadamente dos testimonios, circunstancias que podrían hacer pensar en un fallo en conciencia sólo cuando la decisión hubiera dejado de lado y en forma ostensible el marco jurídico para basarse en criterios distintos como los anotados anteriormente.
CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL - No configuradas / FALLO EN DERECHO / MOTIVACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / DEBER DE
OBEDIENCIA AL ORDENAMIENTO JURÍDICO / APLICACIÓN DE LA NORMA
PROCESAL / APLICACIÓN DE LA NORMA SUSTANCIAL / CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / NATURALEZA DEL CONTRATO ESTATAL / CONTRATO DE CONCESIÓN / REITERACIÓN DE LA DOCTRINA / APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / NORMATIVIDAD DE LA CONTRATACIÓN ESTATAL / ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS POR EL JUEZ / VALORACIÓN DE LA PRUEBA
TESTIMONIAL / VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL
[L]a decisión de los asuntos deferidos a conocimiento del juez arbitral en este caso estuvo siempre enmarcado en lo jurídico, comprendiendo dentro de él tanto lo adjetivo como lo sustancial, situación que se hizo explícita en el laudo en forma permanente bajo la forma de la motivación. El eje sobre el cual giró la controversia fue decidido desentrañando el sentido de las normas contractuales convenidas por las partes, la naturaleza del contrato celebrado (…), las contraprestaciones
pactadas en él a favor de las partes, los conceptos que fueron cedidos por la administración al concesionario durante el contrato de concesión, la naturaleza de las tasas de acuerdo con la constitución, la ley (105 de 1993, decreto 111 de 1996), la doctrina y la jurisprudencia y al contenido de algunas pruebas, como la pericial y testimonial, indicaciones que conducen necesariamente a concluir que la decisión adoptada fue en derecho.
FUENTE FORMAL: LEY 105 DE 1993 / DECRETO 111 DE 1996
FALLO EN DERECHO / DECISIÓN EN LAUDO ARBITRAL / DECISIÓN DEL
TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / MOTIVACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL /
PROCEDENCIA DE LA DECLARACIÓN DEL INCUMPLIMIENTO DEL
CONTRATO / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL POR LA
ADMINISTRACIÓN / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE CONCESIÓN /
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL /
ADMINISTRACIÓN DE AEROPUERTOS NACIONALES / CONTRATO DE
CONCESIÓN DE AEROPUERTO / FACULTADES DEL TRIBUNAL DE
ARBITRAMENTO / PLIEGO DE CONDICIONES / CLÁUSULAS DEL
CONTRATO DE CONCESIÓN / NATURALEZA DEL CONTRATO DE
CONCESIÓN / CONCEPTO DE TASA / DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL / APLICACIÓN DE LA NORMA CONSTITUCIONAL / NORMATIVIDAD DE LA CONTRATACIÓN ESTATAL / ANÁLISIS DE LA PRUEBA POR EL JUEZ / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / REQUISITOS DE VALORACIÓN DE LA PRUEBA / PRINCIPIO DE
LA SANA CRÍTICA / SISTEMA DE SANA CRÍTICA Para concluir frente a las pretensiones primera principal, primera subsidiaria y tercera principal que la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil incumplió el contrato de concesión (…) celebrado para la administración y explotación del Aeropuerto (…) el juez arbitral no acudió al sentido común, a la lógica, a la equidad, sino al pliego de condiciones (…) a la cláusulas contractuales acordadas por las partes en el contrato (…) a la categoría negocial celebrada prevista en el num. 4 de la ley 80 de 1993, al concepto de tasa, acudiendo para ello al artículo 388 de la Carta Política, al Decreto 111 de 1996, a la ley 105 de 1993. (…) [G]enerándose la obligación de restablecimiento del equilibrio económico del contrato a términos del artículo 5 num. 1 de la ley 80 de 1993, con reconocimiento del daño emergente y el lucro cesante según el artículo 1613 del Código Civil. (…) [L]a sentencia arbitral censurada sí cumple con los supuestos de la modalidad del arbitraje en derecho, y (…) en ella si se agotaron los requerimientos probatorios que echa de menos el recurrente, atinentes a la apreciación conjunta de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 5 NUMERAL 4 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 5 NUMERAL 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 388 / DECRETO 111 DE 1996 / LEY 105 DE 1993 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1613
CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / FALLO EXTRA PETITA
/ COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / LÍMITE DE LA
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / CLÁUSULA
COMPROMISORIA / OBJETO DE LA CLÁUSULA COMPROMISORIA /
PRETENSIONES DE LA DEMANDA / CLÁUSULA COMPROMISORIA DEL
CONTRATO ESTATAL / ALCANCE DE LA CLÁUSULA COMPROMISORIA /
OBLIGATORIEDAD DE LA CLÁUSULA COMPROMISORIA DEL CONTRATO ESTATAL La causal invocada por el recurrente, tiene que ver con la competencia de los árbitros, delimitada por la ley, concretada dentro de esos parámetros por el convenio de las partes (o en el contrato o en el compromiso) sobre controversias que por su naturaleza son transigibles y materializada en la demanda, mediante la formulación de pretensiones. El recurrente alude en forma especial, a la falta de competencia en relación con lo pactado en la cláusula compromisoria acordada en el contrato (…), la cual a su modo de ver no cobija los conflictos originados con ocasión de la inversión efectuada mediante contrato (…) suscrito entre la Sociedad Aeroportuaria de la Costa y que corresponden a las pretensiones segunda y cuarta principales de la demanda arbitral.
TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / PARTICULAR QUE EJERCE FUNCIÓN
JUDICIAL TRANSITORIA / DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL /
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PARTICULARES / FACULTADES DEL
TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE
ARBITRAMENTO / FALLO EN DERECHO / DECISIÓN EN EQUIDAD EN
LAUDO ARBITRAL / NORMATIVIDAD DEL ARBITRAJE / MECANISMOS
ALTERNOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS / FUNCIÓN LEGISLATIVA /
LÍMITE DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO /
PROCEDENCIA DE LA TRANSACCIÓN / ENTIDAD PÚBLICA QUE PUEDE TRANSIGIR / NORMATIVIDAD DEL ARBITRAJE / OBJETO DEL ARBITRAJE Para deducir el espacio de competencia de los particulares en función judicial, desde un punto de vista positivo, o su límite, desde un punto de vista negativo, es necesario acudir a la Constitución de 1991, la cual facultó expresamente a los particulares para administrar justicia, en forma transitoria, en calidad de árbitros o conciliadores, para dictar fallos en derecho o en equidad cuando las partes involucradas en el conflicto así lo dispusieran. (…) [E]l desarrollo normativo del arbitramento y de la conciliación, como mecanismos alternos de solución de conflictos, corresponde al legislador tanto para la creación de su contenido jurídico como para la fijación de los procedimientos respectivos. (…) Partiendo de esa base constitucional de atribución de competencia, el Congreso delimitó la de los árbitros a las materias de controversias que sean susceptibles de transacción; es así como inicialmente la ley 23 de 1991, artículo 96, que reformó el artículo 1 del decreto ley 2.279 de 1989 dispuso que podrán someterse a arbitramento las controversias susceptibles de transacción que surjan entre personas capaces de transigir. A su vez dicha norma fue modificada por el artículo 111 de la ley 446 de
1998, el cual al referirse al arbitraje mantuvo como materia de arbitramento los conflictos susceptibles de transacción.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 116 / LEY 23 DE 1991 – ARTÍCULO 96 / LEY 2279 DE 1989 – ARTÍCULO 1 / LEY 446 DE 1998 –
ARTÍCULO 111
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de los árbitros para dirimir controversias contractuales ver sentencia de la Corte Constitucional C 42 de 1991, sentencia C 431 de 1995 y sentencia C 294 de 1995.
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / CLÁUSULA
COMPROMISORIA / MECANISMOS ALTERNOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS / PROCEDENCIA DE LA TRANSACCIÓN / ENTIDAD PÚBLICA QUE PUEDE TRANSIGIR / INTENCIÓN DE LAS PARTES DEL CONTRATO /
CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CELEBRACIÓN DE CONTRATO
ESTATL / EJECUCIÓN DE CONTRATO ESTATAL / LIQUIDACIÓN DE CONTRATO ESTATL / IMPROCEDENCIA DEL CONTROL JURISDICCIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Por parte del tribunal de arbitramento / LÍMITE DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - No es competencia de la justicia arbitral En relación con los conflictos derivados de los contratos estatales la ley facultó a las partes para someterlos al ámbito de competencia de la justicia arbitral, salvo en lo relacionado con el control jurídico de los actos administrativos, el cual no fue
incluido en forma expresa dentro de las diferencias que pueden ser sometidas a su conocimiento (…). [P]or virtud de la ley, las controversias presentadas en la celebración, ejecución y liquidación de los contratos administrativos pueden ser sometidas al conocimiento de la justicia arbitral siempre y cuando no tengan que ver con los aspectos de legalidad de los actos administrativos materiales.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 70 / DECRETO 1818 DE 1998 – ARTÍCULO 228
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la facultad dada a los árbitros para resolver conflictos suscitados como consecuencia de la celebración, desarrollo, terminación y liquidación de los contratos estatales, ver sentencia de la Corte Constitucional C 1436 de 2000.
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / CLÁUSULA
COMPROMISORIA / ESTIPULACIÓN DE LA CLÁUSULA COMPROMISORIA /
INTENCIÓN DE LAS PARTES DEL CONTRATO / DEMANDA ANTE TRIBUNAL
DE ARBITRAMENTO / PRETENSIÓN DECLARATIVA / CONDENA /
CONTRATO DE CONCESIÓN / UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
AERONÁUTICA CIVIL / ADMINISTRACIÓN DE AEROPUERTOS NACIONALES / CONTRATO DE CONCESIÓN DE AEROPUERTO EN LA CLÁUSULA COMPROMISORIA contenida en el contrato (…) celebrado para la administración y explotación económica del Aeropuerto (…), las partes pactaron someter a arbitramento las diferencias que pudieran surgir con ocasión de dicho contrato (…) EN LA DEMANDA ARBITRAL QUE PRESENTÓ EL
CONTRATISTA se propusieron (…) pretensiones, unas declarativas y otras de condena.
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / CLÁUSULA
COMPROMISORIA / ESTIPULACIÓN DE LA CLÁUSULA COMPROMISORIA /
DEMANDA ANTE TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / CLÁUSULAS DEL
CONTRATO / FACULTADES DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO /
DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL / APLICACIÓN DE LA NORMA
CONSTITUCIONAL / CONTRATO DE CONCESIÓN / UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL / ADMINISTRACIÓN
DE AEROPUERTOS NACIONALES / CONTRATO DE CONCESIÓN DE AEROPUERTO / CLÁUSULAS DEL CONTRATO DE CONCESIÓN / INVERSIÓN DE CAPITAL - Adicional al pactado en las cláusulas del contrato / OBLIGACIONES DEL CONCESIONARIO / CONTRATO ADICIONAL ESTATAL / MODIFICACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL - Ejecución obligatoria de inversiones adicionales dirigidas a la expansión de la capacidad aeroportuaria / INFRAESTRUCTURA AEROPORTUARIA / CONTROVERSIA CONTRACTUAL - Inversión de capital adicional pactado en contrato modificatorio / PROCEDENCIA DE LA TRANSACCIÓN / ENTIDAD PÚBLICA QUE PUEDE TRANSIGIR EL CONSEJO DE ESTADO tomando como punto de partida la competencia conferida a los árbitros por la Constitución Política, el contrato (cláusula compromisoria) y la demanda arbitral, observa, previo cotejo de las disposiciones contractuales estipuladas por el convocante y convocado, que el Tribunal de Arbitramento sí estaba habilitado para conocer de las reclamaciones dirigidas a
que se declarara que SACSA había realizado una inversión de capital adicional con la celebración del contrato (…), pues además de tratarse de controversia susceptible de transacción surgida entre personas capaces de transigir, ella coincide con las diferencias que las partes pactaron someter al conocimiento de árbitros y en particular, con las que el convocante incluyó como pretensiones en la demanda de convocatoria a Tribunal de Arbitramento. (…) [L]as partes (…) señalaron, mediante cláusula compromisoria en el contrato (…) que serían todas las originadas en dicho acuerdo de voluntades, dentro de las cuales, observa la SALA, está la relacionada con la obligación de ejecución de inversiones adicionales por el concesionario dirigidas a la expansión adicional de la capacidad aeroportuaria, las cuales a raíz de la celebración del contrato modificatorio (…) adquirieron el carácter de obligatorias. CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL - No configuradas / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / CLÁUSULA COMPROMISORIA - Estipulada en contrato de concesión / ALCANCE DE LA
CLÁUSULA COMPROMISORIA / CONTRATO DE CONCESIÓN DE
AEROPUERTO / CONTRATO ADICIONAL ESTATAL / IMPROCEDENCIA DEL
FALLO EXTRA PETITA / FALLO EXTRA PETITA - No configurado
[S]e descarta por completo que la parte convocante haya deferido a la justicia arbitral el conocimiento de aspectos que no estaban cobijados por la cláusula compromisoria, ya que como puede verse la controversia planteada se originó directamente en el contrato de concesión (…) celebrado entre la Sociedad Aeroportuaria de la Costa S. A. y la AEROCIVIL, ya que recayó sobre la aplicación
de una de sus cláusulas, la décimo quinta, que pre
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