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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2004-00030-00(28061)

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2004-00030-00(28061)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ASUNTOS

MINEROS / ACTO ADMINISTRATIVO DEFINITIVO / FALTA DE COMPETENCIA

ADMINISTRATIVA / DELEGACIÓN DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA

[E]l cargo de nulidad por falta de competencia, por razón del tiempo, no prospera, porque la Resolución nº. 79 de 2004 no era un acto administrativo definitivo. La decisión de la Administración solo quedó con dicho carácter y, por ello, revestida de ejecutoria, una vez se resolvió el recurso de reposición con la Resolución n°. 278 del 8 de junio de 2004, cuando -sin duda algunala entidad demandada tenía la competencia en materia minera, por la delegación del artículo 320 del Código de Minas. De manera coherente, la decisión definitiva acusada se expidió por la autoridad competente. Según la demanda, la directora de Titulación y Fiscalización Minera del Departamento de Antioquia no tenía competencia para reducir el área concesible, porque ella no era la autoridad concedente, sino una funcionaria de rango inferior al gobernador. A juicio del demandante, el artículo 334 del Código de Minas establece que la corrección de áreas solo procede por parte de la autoridad concedente, porque en su entender, ese precepto regula la corrección y cancelación de los actos o contratos en el Registro Minero y, para esos efectos, se requiere de una orden judicial o una resolución de la autoridad concedente. La Sala estima, en primer lugar, que el artículo 334 del Código de Minas no es aplicable, porque el contrato nº. 5902, suscrito el 30 de julio de 2003,

no se había inscrito en el registro minero. De modo que ese precepto, que se refiere a la corrección, modificación o cancelación de actos o contratos registrados, no regula la situación en controversia. En segundo lugar, el Decreto 2443 de 2001, proferido por el gobernador de Antioquia, asignó las funciones delegadas por la Resolución nº. 18-1573 de 2001, y su respectivo convenio interadministrativo, a la Dirección de Titulación y Fiscalización Minera de la Dirección Técnica Jurídica de la Secretaría General, con excepción de la suscripción de los contratos de concesión, que quedó en cabeza del gobernador, según el artículo 2 de ese acto administrativo (anexo 7). Por ello, el Departamento de Antioquia ejercía la mayoría de las funciones mineras delegadas a través de la mencionada dirección, que es una dependencia de la gobernación, con excepción de la firma de los contratos, que la hacía el propio gobernador. Aunque el contrato de concesión lo suscribió el gobernador, la autoridad concedente era el Departamento de Antioquia. La misma entidad territorial ordenó con posterioridad el recorte del área, y lo hizo a través de la Dirección de Titulación y Fiscalización Minera, en cumplimiento del Decreto 2443 de 2001, acto administrativo que no es objeto de control y que se presume legal. Como no se probó que la directora de Titulación y Fiscalización Minera del Departamento de Antioquia no tuviera competencia para proferir los actos administrativos demandados, este cargo no prospera.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE MINAS – ARTÍCULO 334

CONTRATO DE CONCESIÓN MINERA / DELEGACIÓN DE LA FUNCIÓN

ADMINISTRATIVA / TEMPORALIDAD DE LA DELEGACIÓN DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA El artículo 320 de la Ley 685 de 2001, Código de Minas, facultó a la autoridad minera para delegar, previa reglamentación, las funciones de tramitación y celebración de los contratos de concesión, así como la vigilancia y control de su ejecución, en los gobernadores de departamento y alcaldes de ciudades capitales. El texto original de la norma permitía que esta delegación pudiera hacerse de manera permanente, pero la Corte Constitucional declaró inexequible esa facultad. A juicio de la Corte, la delegación de funciones de ese precepto legal exige el convenio interadministrativo de que trata el artículo 14 de la Ley 489 de 1998, pero además siempre debe ser temporal. Una delegación permanente es en realidad una asignación definitiva de competencias a las entidades territoriales, que sólo puede hacerse -reiteró- a través de una ley orgánica. […] La delegación de que trata el artículo 320 del Código de Minas debe ser temporal, conforme al condicionamiento de constitucionalidad, por ello, los actos que profiera el delegatario por fuera de la vigencia de la delegación están viciados de nulidad por falta de competencia. En efecto, al estudiar la constitucionalidad de ese precepto, la Corte concluyó que la delegación de funciones mineras de la autoridad del orden nacional hacia las entidades territoriales debe cumplir con dos requisitos: (i) un carácter temporal y (ii) un convenio interadministrativo entre el delegante y el delegatario. De allí que la resolución de delegación que profiera la autoridad

minera (acto unilateral) no es suficiente para transferir la competencia a las entidades territoriales, porque para la delegación “impropia” la ley exigió la celebración de un convenio interadministrativo (acto bilateral) y que además este tenga un límite temporal, pues de lo contrario la entidad territorial estaría asumiendo una competencia de forma definitiva, decisión que le corresponde al legislador (arts. 151 y 288 CN, Ley 1454 de 2011).

FUENTE FORMAL: LEY 685 DE 2001 – ARTÍCULO 320 / LEY 489 DE 1998ARTÍCULO 14 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 151 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 288

REGISTRO MINERO NACIONAL / CONTRATO DE CONCESIÓN MINERA / CARGA DE LA PRUEBA / INTERÉS GENERAL / FALTA DE NOTIFICACIÓN

DEL ACTO ADMINISTRATIVO / DEBIDO PROCESO / AUSENCIA DE VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Aunque según el artículo 279 del Código de Minas después de la celebración del contrato se procederá con su inscripción en el Registro Minero Nacional, la administración departamental, al advertir que el proponente había consignado una información en el formato de solicitud que no correspondía a la realidad, no podía continuar con el trámite de registro. Como el Departamento de Antioquia tenía el deber de corroborar las nuevas circunstancias que afectaban el contrato de concesión nº. 5902 y establecer la viabilidad del proyecto minero, inició un trámite para practicar pruebas de orden técnico con miras a verificar la existencia de proyectos y obras que restringieran la actividad minera. […] Al confrontar la

afirmación que sustenta este cargo -la supuesta falta de notificación al interesado de la decisión que suspendió el registro del contrato de concesión nº 5902-, no se advierte dicha irregularidad, pues se interpuso el recurso de reposición contra la Resolución n°. 079 del 20 de febrero de 2004 y, después, el mismo interesado suscribió el otrosí al contrato de concesión, con el que se concluyó el procedimiento de reducción del área concesible. Por ello, no se configura una violación del debido proceso de la que se derive una expedición irregular de la decisión acusada o la trasgresión a los derechos de audiencia y defensa, regulados por la ley. Según la demanda, la decisión administrativa acusada no se expidió para la satisfacción del interés público o el buen servicio, por ello, se desvió el poder de la Administración en esa decisión. […] El demandante se limitó, durante la actuación administrativa y en este proceso, a sostener que no había obras en el área concesible, pero el expediente minero y el dictamen pericial dieron cuenta de su existencia y de la validez del estudio técnico que rindieron los ingenieros de la entidad demandada el 18 de febrero de 2004 (f. 414-425 anexo 10), quienes recomendaron el recorte del área. Según el artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa de los artículos 168 y 267 CCA, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen y, por tanto, quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia para que se produzca el efecto pretendido, ya que la sola afirmación del

demandante no es suficiente para acreditarlo. Como el demandante no demostró que la decisión acusada con un fin distinto a la satisfacción del interés general y el buen servicio público, este cargo no prospera.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE MINAS – ARTÍCULO 279 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 168 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267

CONTRATO DE CONCESIÓN MINERA / REGISTRO NACIONAL MINERO /

TÍTULO MINERO / PRELACIÓN DE PROPUESTAS PARA CONTRATOS DE CONCESIÓN MINERA Conforme al artículo 14 del Código de Minas, el derecho a explorar y explotar minas de propiedad estatal únicamente se puede constituir, declarar y probar, mediante el contrato de concesión minera, debidamente otorgado e inscrito en el Registro Minero Nacional. En consonancia, el artículo 50 estableció que el contrato de concesión minera debe estar contenido en un documento redactado en idioma castellano, estar suscrito por las partes y para su perfeccionamiento requiere la inscripción en el Registro Minero Nacional. De ahí que, los derechos que surgen del título minero se adquieren cuando el contrato de concesión se perfecciona, es decir, cuando se registra. La propuesta de concesión, mientras está en trámite, no confiere el derecho a celebrar el contrato. La única prerrogativa que concede la propuesta es un derecho de prelación o preferencia para obtener el título minero si se cumplen todos los requisitos legales, de conformidad con el

artículo 16. A partir de la presentación de la propuesta, inicia una etapa de gestión administrativa que tiene dos fases: (i) el trámite de revisión, análisis de la propuesta y cumplimiento de los requisitos legales, que puede culminar con su rechazo (art. 274) o con la celebración del contrato (art. 279) y (ii) el trámite de perfeccionamiento, que es la inscripción en el Registro Minero Nacional. Por regla general, una vez suscrito el contrato, el paso subsiguiente es la inscripción del mismo en el registro. Sin embargo, si se advierten situaciones de ilegalidad en el cumplimiento de los requisitos, nada impide a la Administración adecuar el trámite previo al perfeccionamiento del contrato, pues en ese momento aún no han surgido los derechos que confiere el título minero al concesionario. Si la Administración observa que se presentan situaciones de notoria ilegalidad, es su deber adoptar medidas para salvaguardar el ordenamiento jurídico y el interés general, con respeto del debido proceso administrativo y el derecho de defensa.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE MINAS – ARTÍCULO 14 / CÓDIGO DE MINAS – ARTÍCULO 16 / CÓDIGO DE MINAS – ARTÍCULO 50 / CÓDIGO DE MINAS – ARTÍCULO 274 / CÓDIGO DE MINAS – ARTÍCULO 276

OBJECIÓN AL DICTAMEN PERICIAL / OBJECIÓN POR ERROR GRAVE EN EL

DICTAMEN PERICIAL / PROCEDENCIA DE LA OBJECIÓN AL DICTAMEN PERICIAL El artículo 238.4 CPC establece que las partes podrán objetar el dictamen por error grave, siempre que este haya sido determinante para las conclusiones de los

peritos. El error grave se presenta cuando se cambian las cualidades propias del objeto examinado o se toma por objeto de observación una cosa fundamentalmente distinta a la que es materia del dictamen, pues al apreciarse equivocadamente el objeto, necesariamente las conclusiones son erróneas.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 238

NUMERAL 4

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la objeción al dictamen pericial por error grave, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia AG-03341 del 17 de junio de

2007, C. P. Ruth Stella Correa Palacio.

NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / FALTA DE NOTIFICACIÓN

DEL ACTO ADMINISTRATIVO / EFECTOS DE LA FALTA DE NOTIFICACIÓN

DEL ACTO ADMINISTRATIVO

[L]a falta de notificación de un acto administrativo que concluye una actuación, en principio, no constituye un vicio que afecte la validez. Dicha omisión está relacionada con la inoponibilidad de la decisión administrativa, pues solo hasta que esta se encuentre debidamente notificada al interesado, empezarán a correr los términos para su ejecutoria y consecuente firmeza (arts. 44 a 48 CCA). A su vez, la falta de notificación de un acto administrativo de trámite sí podría afectar la validez de una decisión administrativa definitiva, cuando por esa omisión se impida el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción –p.e. la oportunidad para responder a un requerimiento o pedir pruebas-.

DELEGACIÓN DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / ACTO DE DELEGACIÓN

DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / CARACTERÍSTICAS DE LA

DELEGACIÓN DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / PRESUPUESTOS DE LA DELEGACIÓN DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA El artículo 209 CN enuncia que la delegación, junto con la descentralización y la desconcentración son los postulados que orientan la función administrativa (que la jurisprudencia denomina “principios organizacionales”). De conformidad con el artículo 211 CN, la delegación es un mecanismo jurídico que permite el mejor cumplimiento de las funciones administrativas y el logro de los fines del Estado. Según esa disposición constitucional, la ley fijará las condiciones para que las autoridades administrativas puedan delegar en sus subalternos o en otras autoridades. Si bien la Constitución permite la delegación de funciones, es un requisito indispensable que medie una ley previa que la autorice. La delegación es un instrumento de transferencia de funciones o competencias administrativas a personas o funcionarios para que actúen de manera independiente y definitiva. No obstante, el delegante en cualquier momento puede reasumir la competencia y revisar los actos del delegatario (art. 12 Ley 489 de 1998). Tiene una doble finalidad. Por una parte, busca preservar la separación de funciones y así evitar la concentración de poder como una garantía más para el normal funcionamiento de la Administración y, por otra parte, busca evitar que se desatienda, diluya o desdibuje la gestión a cargo de las autoridades. Como la delegación es una “atenuación” de las funciones centralizadas en una autoridad, constituye una excepción de la improrrogabilidad de la competencia. Así, este mecanismo de gestión tiene por objeto racionalizar la función administrativa y está diseñado para

descongestionar los despachos públicos.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 209 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 211 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO

12

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza y características de la delegación administrativa, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de julio del 2008, rad. 25000-23-26-000-2005-00240-01(AP), C. P. Ruth Stella Correa

Palacio. PRIVILEGIO DE LO PREVIO / VÍA GUBERNATIVA / FIRMEZA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / MÉRITO EJECUTIVO DEL ACTO ADMINISTRATIVO El “privilegio de lo previo” es la capacidad de la Administración para tomar decisiones ejecutivas sin intervención judicial previa. Este privilegio, que más que una prerrogativa a favor de la Administración, debe ser entendido como un mecanismo a favor del ciudadano, pues está concebido para evitar en lo posible la controversia judicial. Asimismo, está estrechamente relacionado con la exigencia del agotamiento de los recursos de la vía gubernativa (artículo 135 CCA, que retoma el artículo 161.2 CPACA). En caso de negativa o ante el silencio de la Administración, la persona podrá acudir a la jurisdicción a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con el artículo 85 CCA -hoy artículo 138 CPACA-. Así, el “privilegio de lo previo”, que permite a la Administración el reexamen de su determinación, por la vía gubernativa, exige el

uso de los medios de impugnación a favor del interesado, para que la decisión administrativa quede en firme y tenga carácter definitivo . Según el artículo 62 CCA, los actos administrativos quedarán en firme cuando (i) contra ellos no proceda ningún recurso, (ii) los recursos interpuestos se hayan decidido, (iii) no se interpongan recursos o se renuncie expresamente a ellos y (iv) haya lugar a la perención o se acepten los desistimientos. La firmeza de los actos administrativos es indispensable para su cumplimiento, aún en contra de la voluntad de los interesados, y para que la Administración los pueda ejecutar. En esto consiste precisamente el carácter ejecutivo y ejecutorio de los actos administrativos, de conformidad con los artículos 63 y 64 CCA (hoy artículo 89 CPACA).

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 161 NUMERAL 2 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 62 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 63 /

CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 64 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 135

FALSA MOTIVACIÓN / FALSA MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO Un acto administrativo incurre en la causal de nulidad por falsa motivación si no hay correspondencia entre lo que se afirma en las razones de hecho o de derecho que se aducen para proferirlo y la realidad fáctica o jurídica. Este vicio tiene el

alcance de afectar la validez, si el error trasciende a la decisión del acto. FINALIDAD DEL PERITAJE / INTERPRETACIÓN DEL PERITO / FUNCIONES DEL PERITO / IMPARCIALIDAD DEL PERITO El artículo 233 CPC dispone que la peritación constituye un medio de prueba a través del cual se constatan hechos relevantes para el litigio, que exigen de especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos. La ley procesal determina que la pericia debe contener dos partes relacionadas entre sí: el proceso cognoscitivo y las conclusiones. El primero supone una relación detallada de las operaciones practicadas y de sus resultados, exigencia lógica que implica brindar una explicación clara sobre cuáles fueron los instrumentos, materias y sustancias empleadas, que constituyen el soporte y garantía de credibilidad de sus conclusiones. El segundo impone que tales conclusiones se ajusten a los principios de la ciencia, arte o técnica aplicada y respondan de forma concreta, clara, ordenada y sin ambigüedades a todos los puntos sometidos a su consideración por las partes. Las conclusiones del dictamen deben tener justificación no solo en la opinión del experto, sino en soportes que ofrezcan respaldo a su labor. Estos soportes brindan firmeza al dictamen y el perito puede acudir a exámenes o investigaciones que le permitan elaborar un concepto preciso y detallado, tal como lo prevé el artículo 237.6 CPC. El artículo 241 CPC establece que el juez deberá analizar su conducencia en relación con el hecho que se pretende probar; la competencia del perito, esto es que sea un experto en la

materia técnica analizada; que no haya motivos para dudar de su imparcialidad; que no se acredite objeción por error grave; que esté debidamente fundamentado, con conclusiones claras y precisas; que se haya permitido su contradicción y que otras pruebas no lo desvirtúen.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 233 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 237 NUMERAL 6 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 241 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 241

DEBIDO PROCESO / CONCEPTO DE DEBIDO PROCESO / CONFIGURACIÓN DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / FINALIDAD DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO El artículo 29 CN prevé que el debido proceso se aplica a todas las actuaciones administrativas. La Administración, al decidir los asuntos a su cargo, debe ceñirse a las formas propias que la ley dispone para su proceder. El debido proceso implica el respeto de unas garantías, previstas en la ley, en favor del interesado, que acude a la Administración para obtener la decisión de una situación jurídica. La exigencia de motivación del acto administrativo es la más importante garantía, como instrumento de control -administrativo y jurisdiccionalde las decisiones de la Administración (art. 35 CCA, retomado por el art. 42 CPACA). En un Estado de derecho ningún funcionario -administrativo o judicialpuede ejercer competencias al margen de la ley. Por ello, la fundamentación jurídica y fáctica de sus

resoluciones permite verificar su sometimiento al orden jurídico. Las garantías del debido proceso, que tienen un carácter sustancial, en esencia, entre otras manifestaciones del principio de legalidad (arts. 3, 6, 121 y 122 CN), son las siguientes que -se insistese verifican o constatan en las razones en que se funda la Administración: (i) la definición de la situación con base en la ley preexistente a los hechos objeto de la decisión administrativa; (ii) en el evento de una sanción, esta solo se puede imponer por hechos que la ley prescribe como infracción al momento de su comisión; (iii) solo se puede imponer sanciones que la ley previamente ha dispuesto; (iv) debe seguirse el procedimiento que la ley haya determinado para imponer una sanción y (v) la facultad de aportar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, en la oportunidad que la ley determine.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 3 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 121 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 122 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 35 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 42

DERECHO DE CONTRADICCIÓN PROCESAL / DESCONOCIMIENTO DEL DERECHO DE AUDIENCIA O DE DEFENSA / DEBIDO PROCESO / ALCANCE DEL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Los derechos de contradicción y de audiencia son manifestaciones del debido

proceso, en una actuación administrativa, en los términos y condiciones prescritas por la ley. En efecto, de su observancia depende que, en las oportunidades legales, el interesado pueda formular peticiones, oponerse a ellas, contestar requerimientos e interponer recursos. Por su parte, la autoridad, antes de ciertas decisiones de carácter administrativo, debe oír al interesado -si así lo establece la leyy a todos aquellos que por disposición legal tengan que comparecer en la actuación. Frente a decisiones que son expresión de función administrativa (actos de poder), de conformidad con la ley, se garantizará el debido proceso. En cambio, frente a una manifestación de actividades propias de los particularesindustriales y comerciales, por ejemplo- (actos de gestión), no podría -puespredicarse amenaza alguna por vulneración al debido proceso. El debido proceso en las actuaciones administrativas no es un postulado cuya aplicación procede de manera directa de la Constitución, mediante deducciones judiciales a partir de vaporosos “principios” y “valores”. El debido proceso que verifica el juez es el prescrito en preceptos legales que regulan el proceder de la Administración -bien sea la primera parte del CCA hoy CPACA o los procedimientos administrativos que se rigen por leyes especiales- (arts. 1 CCA y 2 CPACA). La vinculación de la Administración al orden jurídico supone un sometimiento a mandatos previamente señalados por la autoridad regulatoria competente; no a “garantías” arbitraria o discrecionalmente señaladas ad-hoc por el juez de la Administración. Un Estado

de derecho es el gobierno de la ley, como emanación de la soberanía popular (art. 3 CN) y no el gobierno de los jueces, que apelen a la incómoda creación de “prescripciones judiciales” a partir de “principios” constitucionales. Con esa perspectiva, el artículo 84 CCA -hoy artículo 137 CPACAprevé como causal de nulidad de un acto administrativo su expedición irregular, es decir, el desconocimiento del procedimiento legal que debe seguir la Administración para la adopción de una decisión definitiva. También, el desconocimiento de los derechos de audiencia y defensa, previstos en las oportunidades legales. No toda irregularidad en materia de procedimiento administrativo implica la anulación de un acto, ello solo sucederá si dicha irregularidad tiene un carácter sustancial, es decir, si trasciende a la decisión administrativa.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la nulidad del acto administrativo por violación sustancial al debido proceso, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 31223, C. P. Ruth Stella Correa Palacio, y Consejo de Estado, Sección Primera, auto del 18 de enero de 1994, rad. 2779, C. P.

Ernesto Rafael Ariza Muñoz.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-26-000-2004-00030-00(28061)

Actor: ALBERTO DE JESÚS ALZATE CORREA

Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DELEGACIÓN-Instrumento de gestión administrativa. DELEGACIÓN-Requiere autorización legal.

DELEGACIÓN IMPROPIA-La delegación entre entidades públicas exige un convenio interadministrativo. DELEGACIÓN IMPROPIA-Temporalidad. DELEGACIÓN EN EL CÓDIGO DE MINAS-La autoridad minera del orden nacional puede delegar funciones en alcaldes y gobernadores. VÍA GUBERNATIVA O SEDE ADMINISTRATIVA-Prerrogativa de la Administración. PRIVILEGIO DE LO PREVIO-Para que quede en firme la decisión administrativa deben interponerse los recursos de ley. FIRMEZA DEL ACTO ADMINISTRATIVOCarácter ejecutivo y ejecutorio del acto administrativo. FALSA MOTIVACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS-Concepto. PERITACIÓN-Elementos de este medio de prueba. OBJECIÓN POR ERROR GRAVE-No puede versar sobre puntos de derecho. DICTAMEN PERICIAL-Objeción por error grave no prospera. DICTAMEN PERICIAL-Eficacia probatoria. ZONAS RESTRINGIDAS PARA LA MINERÍA-Áreas ocupadas por obra pública o adscritas a un servicio público. ZONAS RESTRINGIDAS PARA LA MINERÍARequieren permiso o autorizaciones del artículo 35 del Código de Minas. PROPUESTA DE CONCESIÓN MINERA-Debe contener el permiso del artículo 35 del Código de Minas cuando sea procedente. ZONAS RESTRINGIDAS PARA LA MINERÍA-Operan de pleno derecho. CONTRATO DE CONCESIÓN MINERA-Se perfecciona con la inscripción en el registro. MOTIVACIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO-Principal garantía

del debido proceso administrativo. DEBIDO PROCESO EN ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA-Esta garantía constitucional es la establecida en la ley previamente. ACTOS DE GESTIÓN Y ACTOS DE PODER-El debido proceso solo aplica a los actos de poder. NOTIFICACIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO-Su omisión afecta la oponibilidad de la decisión. DESVIACIÓN DE PODER EN ACTOS ADMINISTRATIVOS-Concepto. CARGA DE LA PRUEBA-Quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia, artículo 177 CPC. COSTAS EN CCAImprocedencia cuando no se actúa con temeridad o mala fe. La Sala decide, en única instancia, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por Alberto de Jesús Alzate, contra la Resolución nº. 79 del 20 de febrero y la Resolución nº. 278 del 8 de junio de 2004, proferida por la directora de Titulación y Fiscalización Minera del Departamento de Antioquia. SÍNTESIS DEL CASO El Departamento de Antioquia profirió la Resolución nº. 79 del 20 de febrero y nº. 278 del 8 de junio de 2004, que ordenaron recortar el área del contrato de concesión minera nº. 5902 por una superposición con otros usos del suelo. Alberto de Jesús Alzate Correa pide la nulidad de estos actos administrativos, que se concedan las áreas recortadas y que se indemnicen los perjuicios. ANTECEDENTES El 8 de julio de 2004, Alberto de Jesús Alzate Correa, a través de apoderado

judicial, formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento de Antioquia. Pidió que se anulara la Resolución nº. 79 del 20 de febrero y la Resolución nº. 278 del 8 de junio de 2004, que declararon que el área de la propuesta nº. 5902 se encontraba parcialmente en zonas restringidas para la minería y ordenaron el recorte del área concesible; que se restableciera su derecho de explotación sobre dicha área y que se condenara al pago de $5.000.000.000 por lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el 30 de julio de 2003 suscribió un contrato de concesión minera y antes de que se inscribiera en el registro minero, la directora de Titulación y Fiscalización Minera del Departamento de Antioquia redujo el área contratada por superponerse con zonas restringidas para la minería, con base en un informe técnico del 18 de febrero de 2004. Expuso que los actos administrativos acusados infringieron los artículos 2, 13, 29, 58, 83, 209, 211, 238 y 367 de la Constitución; la Ley 685 de 2001, el artículo 12 de la Ley 388 de 1997, los artículos 3 y 14 de la Ley 489 de 1998, el Decreto 2201 de 2003, el Decreto 3290 de 2003 y el Acuerdo 12 de 2000 del Municipio de Bello. A su juicio, los actos incurrieron en: (i) falta de competencia por razón de la materia y tiempo; (ii) violación del debido proceso y el derecho de defensa; (iii)

desviación de poder y (iv) falsa motivación. También pidió la suspensión provisional de las resoluciones acusadas. El 2 de febrero de 2005 se admitió la demanda, se negó la suspensión provisional y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, el Departamento de Antioquia afirmó que el recorte del área concesible tuvo como fundamento la existencia de un proyecto de un tanque de abastecimiento de agua potable de las Empresas Públicas de Medellín -EPM-, que era conocido por el demandante, quien le ocultó este hecho a la administración departamental al momento de presentar la propuesta. Además, sostuvo que el contrato firmado el 30 de julio de 2003 no se perfeccionó porque no se inscribió en el registro minero por no cumplir todos los requisitos legales, pues algunas áreas se superponían con zonas restringidas para la minería, en los términos del artículo 35 de la Ley 685 de 2001. El 4 de febrero de 2008, se decretaron las pruebas. El 7 de febrero de 2013, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La parte demandante reiteró lo expuesto y la demandada guardó silencio. El Ministerio Público conceptuó que el Departamento de Antioquia tenía competencia para proferir los actos administrativos demandados, en virtud de la delegación que le hizo el Gobierno Nacional. Además,

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