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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2004-00036-00(28246)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2004-00036-00(28246)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REVISIÓN DE ASUNTOS AGRARIOS / PROCEDIMIENTOS AGRARIOS DE CLARIFICACIÓN DE LA PROPIEDAD – Laguna de Fúquene /

DECLARATORIA DE PÉRDIDA DE EFICACIA LEGAL DE TÍTULO / CAMBIO DE NATURALEZA PRIVADA A BIEN DE USO PÚBLICO De conformidad con la información obtenida por el INCORA, se logró determinar que un número considerable de colonos ocupaban las riberas de los playones formados artificialmente por desecación en la Laguna de Fúquene, en jurisdicción del mismo nombre y que su posesión se ha visto interrumpida por particulares que pretenden propiedad privada sobre tales bienes. (…) En los términos de los incisos 2 y 3 del numeral 1º del artículo 48 de la Ley 160 de 1994, si de la información obtenida no resultaba plenamente establecido el derecho de propiedad privada sobre el inmueble, el Gerente General del instituto o su delegado, mediante resolución motivada, ordenaría iniciar el procedimiento de clarificación de la propiedad –artículo 3º del Decreto 2663 de 1994-. (…) [U]na vez practicadas las pruebas, el INCORA [declaró] la pérdida de la eficacia legal del título originario expedido por el Estado a favor del señor Enrique París, por haber operado el fenómeno contemplado en el artículo 723 del C.C., esto es por anegación de los terrenos. (…) Lo anterior, en la medida en que el terreno inundado por más de diez años pasa a ser parte integrante del receptáculo de las aguas y, por tanto, debe seguir la suerte jurídica de estas. Así, la inundación no se

concibe como una forma de accesión, sino de pérdida del derecho de dominio que se tenía sobre la heredad inundada, ya que el dueño no ha podido ejercer posesión sobre el mismo y, por tanto, pasar a ser un bien público y, si lo hace, puede ser objeto de accesión para los riberanos del lecho del lago, sin descartar la posibilidad de que también pueda ser adquirido nuevamente por sus propietarios mediante la accesión denominada aluvión. En este orden, la medida adoptada por el legislador en la disposición acusada fue considerada acorde con la Carta Política, en cuanto no se trata de disponer de un bien público, sino de reconocer el cambio de naturaleza. Reconocimiento necesario para garantizar el aprovechamiento del bien, luego de diez (10) años o más del desecamiento natural. Así, puede afirmarse que el término de diez años previsto en el artículo 723 del Código Civil, para que un bien cambie su naturaleza privada a bien de uso público, no es contrario a la garantía del derecho de propiedad consagrada en el artículo 58 de la Constitución, porque ha de aceptarse que el Estado puede regular el derecho de dominio, indicando de manera razonable los modos de adquirirla así como los de su extinción, pudiendo establecer la pérdida de la propiedad a consecuencia de un hecho de la naturaleza, como lo es en este caso la inundación.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 58 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 723 / LEY 160 DE 1994 – ARTÍCULO 48 / DECRETO 2663

DE 1994 – ARTÍCULO 3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-26-000-2004-00036-00(28246)

Actor: EUDORO CAÑÓN ROMERO

Demandado: INCODER Referencia: ACCIÓN DE REVISIÓN (ASUNTOS AGRARIOS) Tema: Clarificación de la propiedad acorde con el ordenamiento. Objeto ilícito e ilegalidad de condición suspensiva. Alcance del artículo 723 C.C.

La Sala procede a resolver las pretensiones de la demanda instaurada en contra de las resoluciones n.º 00329 de 13 de junio de 2002 y 081 de 2 de junio de 2004, por medio de las cuales se decidió el procedimiento de clarificación de la propiedad de los terrenos que conforman la Laguna de Fúquene, Susa y Guachetá, en el departamento de Cundinamarca, Ráquira y San Miguel de Sema, en el departamento de Boyacá.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda1 1.1. Pretensiones El 29 de julio de 2004, el señor Eudoro Cañón Romero presenta demanda en ejercicio de la acción de revisión, consagrada en el artículo 50 de la Ley 160 de 19942, en contra del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –INCODER3-, para

que se hagan las siguientes declaraciones: “Principales: 1 Previa a la admisión de la demanda, la Corporación ordenó oficiar a la entidad demandada para que allegara la constancia de notificación y ejecutoria de la resolución

n.º 081 de 2004. Así mismo, dispuso subsanar el libelo, para que se identificaran plenamente las pretensiones (fls. 14, 238 y 244 cuaderno ppal.). La parte actora subsanó. 2 Artículo derogado por el artículo 82 del Decreto Ley 902 de 2017. 3 Mediante auto de 9 de noviembre de 2017, se puso de presente la liquidación del INCODER y la aceptación de la sucesión procesal a favor de la Agencia Nacional de Tierras (fl. 456 c. ppal.). 1.- Que se revoquen las resoluciones n.º 00329 de 13 de junio de 2002 y 081 de junio 2 de 2004, en cuanto a la extinción de la propiedad del predio sobre el cual ejerce derecho de posesión el señor Cañón Romero, distinguido con el número catastral 00-01-0005-0334-000 y matrícula inmobiliaria de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ubaté 172-6407, por ser falso el sustento legal en el cual se basaron las mismas. 2.- Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene al INCODER cesar en sus pretensiones sobre el predio del demandante y dejarlo disfrutar de sus derechos como hasta ahora lo venía haciendo.

Subsidiarias: 1.- Que en caso de no revocar las citadas resoluciones, siendo falsa su motivación, pero necesitándose el predio para la recuperación de la Laguna de Fúquene, se debe indemnizar al demandante en el valor comercial que las tierras tengan, para la fecha en que dicha indemnización se produzca, acorde con la tasación efectuada por peritos” (fl. 245 cuaderno 1).

Mediante auto de 8 de agosto de 2006, la Corporación admitió la demanda (fls. 247-248 cuaderno ppal.). 1.2. Causal de revisión La parte actora invoca la causal consagrada en el numeral 2º del artículo 188 del C.C.A.4, “por ser falso el informe que indica que el predio del señor Carlos Romero estuvo inundado con diez años de anterioridad a la decisión proferida en la resolución atacada”. Sostiene: “El INCORA, ahora INCODER, profirió la resolución n.º 00329 de 13 de junio de 2002, por medio de la cual decidía el procedimiento de clarificación de la propiedad de los predios circundantes a la Laguna de Fúquene, resolución que fue impugnada resolviendo los recursos mediante la resolución 081 de 2 de junio de 2004, en la cual revocó parcialmente la 00329, declarando que sobre un área determinada conserva su eficacia legal el título expedido por el Estado en resolución de 14 de julio de 1847 (artículo tercero), pero basada en el artículo 723 del Código Civil, excluye de esta declaratoria de propiedad privada otros sectores de las mismas márgenes de la laguna, aduciendo que se (sic) permanecieron anegadas por más de diez (10) años, incluyendo dentro de esa situación el predio poseído por el señor Eudoro Cañón Romero, distinguido con el No. catastral 00-01-0005-0334-000 y matrícula inmobiliaria 172-6407 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ubaté.

4 Cabe anotar que la causal invocada hace parte de los supuestos previstos para la interposición del recurso extraordinario de revisión, contra las sentencias ejecutoriadas y la demanda interpuesta tiene que ver con la acción de revisión prevista en el artículo 50 de la Ley 160 de 1994. Si bien es cierto los argumentos sobre los cuales basa la resolución, cuya revisión se pretende, son acertados, no lo es la determinación de los predios que con ella se excluyen de la propiedad privada, puesto que el predio mencionado, cuya posesión ha ostentado el señor Eudoro Cañón Romero, por más de 20 años, no ha permanecido inundado por el término indicado en el artículo 723 del C.C., y prueba de ello es el proceso ordinario que el afectado instauró en contra de la CAR y de INCODER (antes INCORA), por el hecho de inundar sus predios al subir el nivel de represamiento de la Laguna de Fúquene. Obran en dicho proceso fotografías y testimonios que demuestran que el señor Cañón a (sic) efectuado labores agrícolas en su predio al igual que ha mantenido una explotación ganadera, esta sí permanente, ya que la agricultura solo se practica en época de verano, pues durante el invierno el nivel de la laguna sube “naturalmente”, lo que impide que durante el año por un periodo de tres o cuatro meses se pueda sembrar cultivo alguno, permaneciendo eso si la explotación ganadera, reitero, en las partes que no se anegan. Pero una cosa es que por obra de la naturaleza como ocurre en los periodos invernales el predio se inunde, parcialmente, por efecto de las

lluvias y otra muy distinta que la CAR, en forma premeditada, aumente artificialmente el nivel de las aguas y haya inundado en forma permanente el predio del señor Cañón Romero, por más de dos años y sin razón legal alguna, aunque no es asunto a resolver en este proceso, hayan invadido y cercado un predio que, como veremos más adelante, tiene una tradición de más de 50 años sobre la parte del predio que no ocupa y de más de 150 sobre la totalidad de los márgenes y aun del mismo espejo de la laguna, tal como lo fue adjudicado inicialmente al Capitán Ignacio París y, posteriormente, mediante resolución del 14 de junio de 1847, al señor Enrique París. Como quiera que para determinar la pérdida de eficacia de los títulos el INCODER entre sus argumentos esgrime un informe rendido por ingenieros y topógrafos de esta misma entidad el 25 de mayo de 2004 y el cual deduce que desde 1984 el vaso de la laguna permanece inalterado, cuando, como ya se dijo, se ha probado que el señor Cañón viene explotando un predio desecado y que solo recogía agua en épocas invernales. (..) Además de lo anterior, los fines perseguidos inicialmente por el Estado, con referencia a la laguna eran los de desecarla y afirmados en ello, los propietarios y poseedores de los predios procedieron a efectuar las obras tendientes a dicho fin, como jarillones, vallados y demás que evitaran la penetración de las aguas a las tierras que ocupaban, efectuando además el

pago a la CAR de derechos de desecación, como se puede observar en la factura No. 02570 de 31 de diciembre de 1990, que se anexará como prueba, con lo cual supuestamente aseguraban el derecho a la propiedad, respaldados por la seguridad que el Estado les había dado, a través del tiempo” (fls. 1-5 cuaderno 1). 1.3. La defensa El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –INCODERse opone a la prosperidad de las súplicas y defiende la legalidad de su actuación. Sostiene que “(..) el hecho de desecación artificial y definitiva de un terreno que estuvo ocupado por un cuerpo de agua, le quita la condición de playones y lo convierte en terrenos baldíos, siempre que el cuerpo de agua y su cauce hubiesen sido de propiedad de la Nación”. Pone de presente que “(..) quienes pretendían tener derechos de propiedad sobre terrenos artificialmente desecados de la laguna, adujeron que su tradición en el dominio se remontaba a la adjudicación que el Estado le había hecho al señor Enrique París, en el año 1847, sobre 6 000 fanegadas de tierras baldías, equivalentes a 3.840 hectáreas, superficie que según documentos de la época ocupaban las aguas de la Laguna de Fúquene”. El demandado da cuenta de que el INCORA adelantó diligencia de inspección ocular, el 8 de abril 1969, sobre los terrenos que integran los playones existentes en la Laguna de Fúquene, con el objeto de establecer, entre otros asuntos, la ubicación, extensión, linderos y explotación económica; la periodicidad de las

inundaciones y las obras de ingeniería para su control. Luego, mediante la resolución n.º 0329 de 13 de junio de 2002, concluyó el procedimiento de clarificación de la propiedad y declaró que “(..) no existen títulos suficientes para acreditar propiedad privada en relación con los terrenos que conforman la Laguna de Fúquene, en consecuencia, esos bienes no han salido del patrimonio del Estado y conservan su condición de baldíos”. Al tiempo, ordenó adelantar el procedimiento de deslinde, en los términos del Decreto 2663 de 1994. El Incoder alega que la decisión se fundó, en esencia, en que “la adjudicación de los terrenos se efectuó inicialmente a José Ignacio París y posteriormente en favor de Enrique París, quedando siempre sujeta a la condición suspensiva de desecar la laguna, y que como esta condición no se cumplió, el derecho de propiedad nunca se transfirió a los adjudicatarios ni a sus herederos o causahabientes”. En cuanto a la reclamación presentada por el señor Eudoro Cañón Romero, demandante en el sub lite, la entidad demandada aduce –se destaca-: “El señor EUDORO CAÑÓN ROMERO, demandante en el proceso de la referencia, en escrito presentado el 20 de septiembre de 2002, interpuso recurso de reposición, indicando que las tradiciones efectuadas sobre el predio "Lote La Playa" han sido efectuadas con el lleno de los requisitos legales, por haber sido realizadas en forma originaria, mediante resolución de adjudicación efectuada por el Estado

Adjuntó fotocopias de las escrituras públicas protocolizadas en la Notaría Primera de Ubaté números 245 del 21 de mayo de 1958; 570 del 24 de octubre de 1958 y 141 del 29 de febrero de 1960, así como del folio de matrícula inmobiliaria de la Oficina de Registro de Ubaté No. 172-6407, donde se observa la inscripción de dichas escrituras. Como quiera que mediante el decreto 1292 de 2003 se suprimió y ordenó la liquidación del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural y mediante decreto 1300 de 2003 se creó el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, éste avocó el conocimiento de los recursos interpuestos con el fin de resolverlos. Luego de un estudio de títulos, el Incoder, entre otras cosas, determinó que en efecto el Estado le adjudicó en el ámbito que ocupan las aguas de la Laguna de Fúquene, por resolución de catorce de julio de mil ochocientos cuarenta y siete al señor Enrique Paris, de lo cual da cuenta la escritura pública No. 272 de fecha 14 marzo de 1856 de la notaría primera de Bogotá (..). Así mismo, se logró determinar que al beneficiado con la adjudicación de los terrenos que conforman la Laguna de Fúquene, señor Enrique París, lo animaba el propósito de emprender un aprovechamiento económico de esas tierras, para lo cual debía adelantar obras de desagüe de la laguna, así como de los pantanos colindantes, como se desprende expresamente de la primera declaración que hicieron su viuda y herederos al comienzo de la escritura pública No. 1747 de septiembre 15 de 1872 de la Notaría 2ª de

Bogotá. Para obtener un aprovechamiento económico, el Señor Enrique París inició los trabajos de desecación con el fin de fundar un pueblo denominado "París", situación que se fue trucada por su muerte, pero que retoma el José María Saravia Ferro, quien como ya se indicó, organizó una sociedad para desaguar la Laguna de Fúquene y la consiguiente desecación de los pantanos y terrenos anegadizos adyacentes a ella. Al fallecer el señor José María Saravia Ferro, por escritura pública No. 2208 de diciembre 13 de 1889 de la Notaría 2ª de Bogotá se protocoliza la causa mortuoria respectiva y mediante escritura No. 096 de enero 27 de 1890, de la Notaría 4ª de Bogotá, la viuda, señora Teófila Márquez de Saravia, enajena los bienes de la sucesión, entre ellos los terrenos que conforman la Laguna de Fúquene, al señor Aurelio París, advirtiéndose en este instrumento una reducción en la extensión de aquella, pues ya no se trata de las seis mil fanegadas que indicaba el documento de adjudicación originario, sino de "cinco mil cinco fanegadas, seis mil novecientas treinta y siete varas cuadradas". Todo lo anterior viene a demostrar de manera suficiente que, cuando se suscribe la escritura pública 1747 de septiembre 15 de 1872 de la Notaría 2ª de Bogotá, que contiene la venta de la viuda y herederos de Enrique París a José María Saravia Ferro, todavía dichos terrenos se mantenían inundados de manera permanente. Es precisamente este hecho, es decir, es (sic) estado de inundación

permanente de los predios vendidos por los herederos y la viuda de Enrique París al señor Saravía, lo que determina que perdieron la propiedad sobre los predios de la Laguna de Fúquene. De esta manera lo expresa el artículo 723 del C.C.: "Si una heredad ha sido inundada, el terreno restituido por las aguas, dentro de los diez años subsiguientes, volverá a sus antiguos dueños". Por ello la resolución proferida por el INCODER, mediante la cual se decidieron los recursos interpuestos contra el acto administrativo que culminó el procedimiento de clarificación de la propiedad, señaló: "la inundación contemplada en esta norma no constituye verdaderamente una accesión cuando ella cesa después de 10 años de ocurrida. En éste evento, no se está propiamente frente a una accesión, sino más bien ante una pérdida de la propiedad, si transcurridos diez años, la inundación no cesa". Por lo anterior RESUELVE la resolución No. 081 de junio 2 de 2004 proferida por mi mándate y mediante la cual se resolvieron los recursos de reposición presentados en contra de la resolución No. 0329 de 2002 expedida por el INCORA, "1. Revócase la Resolución No. 0329 de junio 13 de 2002, por la cual el Gerente de la Regional Cundinamarca del INCORA (hoy en Liquidación) declaró que no existen títulos suficientes para acreditar propiedad privada sobre los terrenos que conforman la Laguna de Fúquene, y en su lugar, se hacen las declaraciones contenidas en los artículos siguientes.

2. Declárase la pérdida de la eficacia legal del título originario

expedido por el Estado a favor del señor Enrique París, contenido en la Resolución de julio 14 de 1847 y en la escritura pública No. 272 de marzo 14 de 1856, de la Notaría 1a de Bogotá, sobre parte de los terrenos que conformaban la laguna de Fúquene, por haber operado el fenómeno contemplado en el artículo 723 del Código Civil. Los efectos de esta declaratoria comprenden una extensión de 3.0964275 hectáreas de terrenos que se encuentran actual y permanentemente cubiertos por las aguas de la Laguna de Fúquene, superficie que está delimitada en toda su extensión por un canal perimetral y jarillones o diques adyacentes. En consecuencia, las 3.096-4275 hectáreas, que conforman el actual vaso de agua de la Laguna, adquieren por razón de esta declaratoria, la condición de bienes de uso público de conformidad con lo previsto en el artículo 677 del Código Civil, el Decreto 2811 de 1974 y el Decreto 1541 de

1978. Los linderos georeferenciados de los terrenos objeto de esta declaratoria, ubicados en los Municipios de San Miguel de Sema y Ráquira en el Departamento de Boyacá y Guachetá, Fúquene y Susa en el Departamento de Cundinarnarca".

En el mismo escrito, el demandado propone las excepciones que denominó i) inepta demanda, toda vez que en el libelo se echa de menos los fundamentos de derecho, las normas violadas y el concepto de la violación y ii) caducidad de la acción, en la medida en que “(..) la demanda fue presentada el 30 de agosto de

2004, pero no fue notificada como lo indica el artículo 90 del C.P.C., para interrumpir el término de caducidad, por cuanto tanto solo vino a ser notificada el 7 de mayo de 2009, es decir 5 años después”. Por último, el Incoder sostiene que el actor confunde la acción de revisión con el recurso extraordinario de revisión (fls. 331-340 cuaderno ppal.). 1.3. Alegatos de conclusión 1.3.1. El INCODER reprodujo los argumentos esgrimidos en la contestación (fls. 369-372 cuaderno principal). 1.3.2. El Ministerio Público, por su parte, solicitó negar las súplicas, por cuanto el demandante no acreditó propiedad privada sobre el terreno anegado de la Laguna de Fúquene, con la prueba del título originario expedido por el Estado, tampoco que contara con eficacia legal. Señala que, conforme el artículo 723 del C.C., los terrenos cubiertos por las aguas, por un término de diez (10) años o más, pertenecen a la Nación (fls. 373-390 cuaderno principal).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Corresponde a esta Corporación conocer de las acciones de revisión conforme al numeral 9 del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo, razón por la cual se impone decidir de fondo.

2. Problema jurídico planteado Corresponde a la Sala pronunciarse sobre los cargos de ilegalidad formulados en contra de las resoluciones números 000329 de 2002 y 081 de 2004, por medio de las cuales el INCORA definió el proceso de clarificación de la propiedad de los

terrenos ubicados en los playones de la Laguna de Fúquene. Cabe anotar que la decisión de la administración se concretó en la resolución n.º 081 de 2004, que revocó en sede de reposición la resolución n.º 00329 de 2002. Por lo que, en los términos del artículo 138 del C.C.A. “si el acto fue revocado solo procede demandar la última decisión”. Conforme los hechos probados la Sala habrá de determinar si el demandante le asiste derecho a reclamar la propiedad sobre el predio de que trata el sub lite. 2.1. Hechos probados

1. En el proceso obran las escrituras públicas números i) 245 de 21 de mayo de 1958, otorgada por el señor Ismael Rodríguez Briceño a favor de los señores Manuel Cañón Cortés, Adolfo Abelardo Cañón Garzón y Argemiro Piraquive, en relación con el dominio, propiedad y posesión del lote de terreno denominado “El Triumbirato”, el cual hace parte del predio de mayor extensión “La Playita”, ubicado en la vereda Ticha; ii) 570 de 24 de octubre siguiente, suscrito por las mismas personas, respecto de igual terreno, por medio de la cual se aclararon los linderos y la forma de pago; iii) 141 de 29 de febrero de 1960, otorgada por el señor Manuel Cañón Cortés a favor del señor Argemiro Segura Piraquive, mediante la cual se especificaron nuevamente los aspectos antes mencionados

(fls. 11-27 cuaderno 4). Es de anotar que dichos instrumentos fueron invocados por el señor Eudoro

Cañón Romero en la vía gubernativa que dio origen a los actos administrativos demandados.

2. Con la demanda se allegó el certificado de tradición y libertad del inmueble identificado con el número de matrícula 172-6407, denominado La Playa. Se transcriben las anotaciones que figuran en el instrumento: “Circulo registral 172 Ubaté Cundinamarca municipio Machetá Vereda Ticha Fecha de apertura: 19-02-1979

Estado del folio: activo Descripción: cabida y linderos Globo de terreno ubicado en la partida de Cundinamarca, con todas sus anexidades, usos, costumbres y servidumbres. Alinderado: por el sur, limita con terrenos del señor Arturo Chacón, mojones y cerca de alambre al medio, hoy Rafael Páez y Manuel Cañón, por el norte, con terrenos de los mismos compradores, hoy Laguna de Fúquene, por el oriente, con la Laguna de Fúquene y por el occidente con terrenos de propiedad de Francisco Serna, hoy de Heliodoro Gómez, Río Ubaté al medio y encierra.

Nota: con base en las siguientes matrículas: Guachetá tomos quince y dieciséis páginas 39, 183 #S 529 y 6083.

Dirección del inmueble: tipo predio: RURAL

1).- Lote La Playa Anotación No. 1 Fecha 29-09-1954

Doc: Escritura 412 del 10-09-1954 Notaría 1 de Ubaté Especificación: 101 venta

Personas que intervienen en el acto: De: Rodríguez Briceño Ismael

A: Forero Herrera Ismael Anotación No. 2 Fecha 24-06-1958

Doc: Escritura 245 del 21-05-1958 Notaría 1 Ubaté Especificación: 101 venta

Personas que intervienen en el acto: De: Rodríguez Ismael A: Manuel Cañón A: Cañón Adolfo A: Segura Argemiro Anotación No. 3 Fecha 16-10-1958

Doc: Escritura 544 del 12-10-1958 Notaría 1 Ubaté Especificación: 351 venta proindiviso ¼ parte

Personas que intervienen en el acto: De: Manuel Cañón De: Cañón Adolfo De: Segura Argemiro A: Barragán Nieto Jorge Anotación No. 4 Fecha 4-11-1958

Doc: Escritura 570 del 24-10-1958 Notaría 1 Ubaté Especificación: 999 ratificación lindero oriental según escritura 245 de 1958

Personas que intervienen en el acto: De: Rodríguez Briceño Ismael A: Cañón Adolfo A: Segura Argemiro A: Cañón Manuel Anotación No. 5 Fecha 18-06-1959

Doc: Escritura 4386 del 18-03-1959 Notaría 4 Bogotá Especificación: 101 venta

Personas que intervienen en el acto: De: Forero Herrera Ismael A: Forero Laguna Arnulfo Anotación No. 6 Fecha 17-01-1961

Doc: Escritura 4214 del 03-11-1960 Notaría 1 Bogotá Especificación: 101 venta

Personas que intervienen en el acto: De: Forero Laguna Arnulfo

A: Barragán Nieto Jorge A: Cañón Garzón Adolfo A: Segura Piraquive Argemiro A: Cañón Cortés Manuel Anotación No. 7 Fecha 25-02-1961

Doc: Escritura 117 del 03-02-1961 Notaría 1 Ubaté Especificación: 351 venta proindiviso ¼ parte

Personas que intervienen en el acto: De: Segura Piraquive Argemiro A: Barragán Nieto Jorge Anotación No. 8 Fecha 04-04-1961

Doc: Escritura 191 del 22-02-1961 Notaría 1 Ubaté Especificación: 351 venta proindiviso

Personas que intervienen en el acto: De: Cañón Garzón Adolfo Abelardo A: Barragán Nieto Jorge Anotación No. 9 Fecha 19-02-1979

Doc: Sucesión del 01-02-1978 Juzg. Civ. Cto. De Ubaté Especificación: 150 adjudicación sucesión proindiviso

Personas que intervienen en el acto: De: Barragán Nieto Jorge A: Barragán Rendón Pía Liliana A: Barragán Rendón Jorge Francisco A: Barragán Rendón Alba Alejandra A: Barragán Rendón Daniel Mauricio No. total de anotaciones: 9” (fls. 100-101 cuaderno ppal.). Así mismo, reposa el certificado de libertad del predio denominado “Lote Los Laureles”, de propiedad del señor Eudoro Cañón, en el cual figuran las siguientes anotaciones: “Nro. Matrícula: 172-18929 (..) Dirección del inmueble: Tipo predio: rural

1).- Lote Los Laureles Matrícula abierta con base en la siguiente matrícula: 17036 Anotación No. 1 Fecha 22-03-1985

Doc: Escritura 45 del 01-02-1985 Notaría 1 Ubaté

Especificación: 101 Compraventa

Personas que intervienen en el acto: De: Cañón Carrillo José Reinerio A: Cañón Romero Eudoro Anotación No. 2 Fecha 01-03-1989

Doc: Escritura 180 del 28-02-1989 Notaría 1 Ubaté Especificación: 210 hipoteca abierta cuantía determinada

Personas que intervienen en el acto: De: Cañón Romero Eudoro A: Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero Anotación No. 3 Fecha 24-01-2003

Doc: Certificado 8480 del 09-12-2002 Notaría 13 Bogotá Se cancela la anotación 2

Especificación: 650 cancelación hipoteca cuerpo cierto

Personas que intervienen en el acto: De: Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero A: Cañón Romero Eudoro No. total de anotaciones: 3” (fl. 2 cuaderno 8). En documento separado aparece inscrita la siguiente medida cautelar: “Anotación No. 4 Fecha 19-04-2007 Oficio 0032 del 18-01-2007 Juzgado Civil Circuito de Ubaté

Especificación: 0427 Embargo Ejecutivo con Acción Personal

Personas que intervienen en el acto: De: CAR A: Cañón Romero Eudoro” (fls. 12 y 17 cuaderno 8).

3. El 31 de mayo de 1968, mediante la resolución n.º 07931, el Instituto de Reforma Agraria –INCORA-, ordenó la iniciación de las diligencias administrativas tendientes a clarificar la situación jurídica de los terrenos que integran los playones existentes en la Laguna de Fúquene, en jurisdicción del mismo nombre, en el departamento de Cundinamarca.

Lo anterior, fundado en el “(..) número considerable de colonos que han ocupado las riberas de los playones formados artificialmente por desecación en la laguna y que su posesión se ha visto interrumpida por parte de algunos particulares que pretenden propiedad privada sobre tales bienes” (fls. 1-2 cuaderno 7).

4. El 8 de abril de 1969, el INCORA adelantó inspección ocular a los terrenos de la Laguna de Fúquene. Estableció la existencia de noventa y cuatro (94) fincas, con vegetación acuática, actividades agrícolas y de pastoreo en terrenos secos; vallados, canales y jarillones artificiales; inundación frecuente y generalizada de los terrenos; mojones de cemento construidos por la CAR y viviendas construidas en bahareque. Terminado el recorrido, quedó pendiente el dictamen pericial (fls. 512 cuaderno 7).

5. En el mes de junio siguiente, los peritos rindieron la experticia encomendada.

Dieron cuenta de la ubicación, vías de acceso, extensión superficiaria y linderos de los terrenos aledaños a la Laguna de Fúquene; la calidad de suelos, accidentes topográficos, clima y temperatura. Así mismo, se pronunciaron sobre el estado de

los terrenos, la periodicidad de la inundación y las obras de ingeniería existentes para su control; la actual tenencia, explotación económica y posibilidad de programas agropecuarios. Se transcribe in extenso el dictamen –se destaca-: “UBICACIÓN La laguna de Fúquene se halla ubicada a unos 93 km. al Noreste de Bogotá y dentro del área de jurisdicción de la C.A.R. limitando con los municipios de: Fúquene, Susa, San Miguel de Sema y Guachetá. VÍAS Cruza por su costado oeste la línea del ferrocarril que comunica al Sur con Bogotá y al Norte con Barbosa. También está comunicada con Bogotá con dos carreteras principales; una vía Zipaquirá y la otra por la carretera Central, la primera pasando por las poblaciones de Zipaquirá, Cogua, Tausa, Sutatausa, Ubaté y Capellanía. La segunda por la carretera Central hasta la estación Sesquilé punto del cual parte una variante pasando por Suesca, Cucunubá y Ubaté donde empalma con la primera y conduce a la Laguna pasando por Capellanía pueblo en construcción. EXTENSIÓN La extensión superficiaria de la laguna es de 2,600 Hs. aproximadamente. LINDEROS DE LOS TERRENOS ALEDAÑOS A LA LAGUNA Los linderos de la franja de terreno considerada como el cauce o lecho de la laguna y actualmente ocupada en gran parte por los vecinos de la región se pueden observar en el plano del predial correspondiente a los Nos. G76992/3. LEVANTAMIENTO (Foto identificación)

La inspección ocular en su parte técnica procedió a la foto identificación de la laguna y el predial circundante de la misma; igualmente se determinó la zona que periódicamente cubre y descubre la laguna y es considerado como su lecho o cauce.

PRESENTACIÓN DEL TRABAJO Despué

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