CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2004-00036-00(28246) - COPIA-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2004-00036-00(28246) - COPIA-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
PROCESO / DERECHO AL DEBIDO PROCESO / DERECHO AL DEBIDO
PROCESO ADMINISTRATIVO / AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA /
INDEBIDA NOTIFICACIÓN DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA / ACCIÓN DE REVISIÓN EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CLASES DE AUTO / AUTO / CLASES DE PROVIDENCIA JUDICIAL / PROVIDENCIA JUDICIAL El artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, dispone taxativamente las causales de nulidad, las cuales pueden ser alegadas en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia, o durante la actuación posterior a ésta si ocurrieron en ella. Estas causales son taxativas, es decir que solamente las establecidas en esta codificación, pueden ser invocadas a fin de invalidar una actuación, dando prevalencia al principio de especificidad que no permite causas diversas a las contempladas en el precitado artículo.(…) Fue fundamentada en el hecho de que el auto admisorio de la demanda no fue notificado en debida forma al representante legal del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER, es decir, como lo ordena el artículo 150 del Código Contencioso Administrativo, como quiera que en los archivos de la entidad no reposa ningún documento que haga referencia al proceso que se tramita en su contra, de donde se colige que el aviso y la copia del auto admisorio no se entregó a un funcionario oficial del INCODER El legislador consagró el régimen de notificaciones con el fin de . garantizar a los sujetos que participan en la composición de un litigio, su oportuna intervención y el conocimiento de las actuaciones procesales que en él se
produzcan. Dependiendo de la naturaleza o contenido de la decisión adoptada dentro del proceso, deberá acudirse a una de las formas de notificación cuya procedencia ha sido determinada por la ley en cada caso. En el Código Contencioso Administrativo en materia de notificaciones existe norma expresa para la notificación del auto admisorio de la demanda. El artículo 207 establece que una vez admitida la demanda debe procederse a notificar al representante legal de la entidad demandada, o a su delegado, conforme a lo dispuesto por el artículo 150 del Código Contencioso Administrativo, (…) que notificado el auto admisorio de la demanda, debe procederse a la fijación en lista del proceso con el fin de que el actor pueda corregir la demanda, los demandados puedan contestarla, proponer excepciones, y solicitar pruebas y para que los terceros que intervengan la impugnen o coadyuven, en otras palabras, luego de admitida la demanda y de realizadas las notificaciones personales a que haya lugar en cada caso, se procede a fijar en lista el proceso por 10 días, para que el demandado pueda ejercer su derecho de contradicción.(…) Es decir que la notificación del auto admisorio de la demanda, no se realizó conforme lo dispone el artículo 150 del Código Contencioso Administrativo, en el sentido de que éste establece expresamente el trámite a seguir para la notificación del auto admisorio de la demanda, de manera que se deberá intentar primero la notificación personal y sólo en el evento en que no se lograra, bien por que el representante legal o su delegado no se encontrara o no pudiera recibir la notificación, se deberá disponer la notificación por aviso. (…) en tanto que dentro del expediente no obra
constancia de la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al Director, al representante legal o quien este delegado para el efecto por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER, para poder proceder de esta manera a efectuar la notificación por aviso, por cuanto, la notificación personal es principal y la notificación por aviso es subsidiaria de ésta. (…) el auto admisorio de la demanda deberá notificarse personalmente a las entidades públicas a través de los representantes legales o sus delegados para el efecto y que en caso de que no se pudiese efectuar esta se deberá proceder a la notificación por aviso, lo cual no se hizo (…) si bien se logró notificar por aviso, no obra ningún tipo de constancia expedida por parte de la Secretaria de la Sección Tercera de esta Corporación de no haberse podido surtir la notificación personal la que tenía que agotarse previamente. (…) se procedió a la fijación en lista y se continuó con el trámite del proceso, actuación con la cual se le vulneró a la entidad demandada su derecho de defensa por cuanto no se le dio la oportunidad de defenderse a través de la respuesta a la demanda, la proposición de excepciones y la petición de pruebas dado que no estaba enterada de la existencia del proceso.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 140 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 150 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 208 – NUMERAL 5 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 207.
NOTA DE RELATORÍA: Ver jurisprudencia de La Corte Suprema de Justicia, en
sentencia de agosto 22 de 1974.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá D.C., primero (1) de abril de dos mil nueve (2009) Radicación número: 11001-03-26-000-2004-00036-00(28246)
Actor: EUDORO CAÑON ROMERO
Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL
Referencia: ACCIÓN DE REVISIÓN (AUTO) Título: RECURSO DE SUPLICA Resuelve la sala el recurso de súplica interpuesto por la parte demandadaInstituto Colombiano de Desarrollo Rural - INCODER, contra el auto proferido por el señor Consejero Ramiro Saavedra Becerra, el 2 de diciembre de 2008, el cual será revocado.
Mediante el auto recurrido se decidió negativamente el incidente de nulidad propuesto por la parte demandada, de todo lo actuado a partir del auto de 8 de agosto de 2008 mediante el cual se admitió la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante escrito presentado ante esta Corporación el 29 de julio de 2004, el señor Eudoro Cañón Romero a través de apoderado judicial, formuló demanda en ejercicio de la acción de revisión en contra del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - INCODER, con el fin de revisar la Resolución N° 081 de 2 de junio de
2004, proferida por el Jefe de la Oficina de Enlace Territorial No. 7 perteneciente al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, mediante la cual se decidió el
procedimiento de clarificación de la propiedad de los terrenos que conforman la laguna de Funeque, y excluyó un predio de propiedad privada del señor Eudoro Cañón Romero la cual ha ostentado por más de 20 años.
2. Mediante auto de 8 de agosto de 2006, el Despacho del Consejero Ramiro Saavedra Becerra, admitió la demanda y entre otras disposiciones ordenó la notificación personal del auto admisorio a la entidad demandada, Instituto
Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER.
3. El 16 de noviembre de 2006, el proceso se fijó en lista y según informe de secretaría visible a folio 254 del expediente se notificó por aviso al Director del INCODER. Vencido el término de fijación en lista el demandado no contestó la demanda.
4. Mediante auto de 5 de febrero de 2007, se abrió el proceso a prueba y se libraron los oficios solicitados por el demandante, entre los cuales uno era para oficiar al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - INCODER, con el fin de que remitiera el original del expediente N° 40107, “correspondiente a las diligencias de clarificación de la propiedad de los terrenos que conforman la laguna de Fúquene, o en su defecto copias auténticas del mismo”
5. Encontrándose el proceso en esta Corporación, en etapa probatoria, la parte demanda Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER formuló incidente de nulidad con fundamento en los numerales 8° y 9° del artículo 149 del C. de P.
Civil, toda vez que, no tuvo conocimiento del presente proceso que cursa en su
contra, por cuanto no fue notificado del auto admisorio de la demanda. Manifestó que revisados los archivos de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad, no se encontró ningún tipo de notificación de la demanda, por lo que según el recurrente, ante la falta de notificación en debida forma, se le están vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa entre otros. Señaló que, solo conoció del proceso, cuando en cumplimiento del auto de 5 de febrero de 2007 que abrió a prueba el proceso, fue oficiado para allegar unas pruebas solicitadas por la parte demandante. Razón por la cual solicitó declarar la nulidad de lo actuado a partir de la providencia proferida por esta Corporación el 8 de agosto de 2006, dejando sin efecto de esta manera, la notificación surtida por un funcionario judicial de esta Corporación en el mes de noviembre de 2006.
6. A través de providencia de 2 de diciembre de 2008, el señor Consejero conductor del proceso negó la nulidad, al considerar que de conformidad con el artículo 150 del Código Contencioso Administrativo la notificación del auto admisorio de la demanda a entidades públicas se debe notificar personalmente a sus representantes legales o a quien éstos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones pero que si no es posible efectuar la notificación de esta manera, la misma se llevará a cabo mediante entrega que el notificador haga al empleado que lo reciba de copia auténtica de la demanda y sus anexos, del auto admisorio y del aviso.
Manifestó que en cumplimiento de lo anterior, la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, mediante notificación por aviso efectuada el 8 de noviembre
de 2006, notificó al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - INCODER, en donde aparece como notificado un profesional especializado de dicha entidad, quien se identificó con cédula de ciudadanía número 52.226.611 de Bogotá, por lo tanto se notificó en la forma indicada a la entidad demandada.
7. La parte demandada interpuso recurso de súplica contra la anterior decisión, reiteró los argumentos esgrimidos en el incidente de nulidad y agregó que el artículo 150 del Código Contencioso Administrativo dispone que en caso de no ser posible efectuar la notificación personal al representante legal de la entidad, ésta se hará al “empleado”, por lo tanto no basta con entregar los documentos de que trata el artículo citado, sino que es necesario que el notificador tenga la suficiente diligencia y cuidado en hacer la entrega de los mismos a quien tenga efectivamente la calidad de funcionario de la respectiva entidad.
Sostuvo que con esta actuación se violó el derecho fundamental al debido proceso, en tanto que se procedió a abrir a prueba el proceso sin que se hubiese notificado aún el auto admisorio de la demanda en debida forma, situación que demuestra una evidente nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda.
II. CONSIDERACIONES El auto suplicado será revocado por cuanto la parte demandada no fue notificada en debida forma, por las razones que se pasan a exponer.
Para asegurar la validez del proceso, la Legislación Colombiana ha estipulado las causales de nulidad, cuyo objetivo es evitar que en las actuaciones judiciales se incurra en las irregularidades previstas en ellas. El artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, dispone taxativamente las
causales de nulidad, las cuales pueden ser alegadas en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia, o durante la actuación posterior a ésta si ocurrieron en ella. Estas causales son taxativas, es decir que solamente las establecidas en esta codificación, pueden ser invocadas a fin de invalidar una actuación, dando prevalencia al principio de especificidad1 que no permite causas diversas a las contempladas en el precitado artículo. En el sub lite, se ha invocado como causal de nulidad aquella contemplada en el numeral 8° del artículo 140 del C. de P. Civil, que establece: “Cuando no se practica en legal forma la notificación al demandado o a su representante, o a apoderado de aquél o de éste, según el caso del 1 Denominación que le ha dado la C. S. de Justicia, en sentencia transcrita en lo pertinente por el tratadista Hernán Fabio López Blanco, en su libro Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano , Parte General., Tomo I, pág. 846: “La Corte Suprema de Justicia, en sentencia de agosto 22 de 1974, que mantiene actualidad, señala: ‘El actual Código e Procedimiento Civil, vigente en el país desde el 1° de julio de 1971, como también lo hacía el estatuto procedimental anterior, adoptó como principio básico en materia de nulidades procesales el de especificidad, según el cual no hay defecto capaz de estructurarla sin que la ley expresamente lo establezca. (...) Por manera que sólo los casos previstos taxativamente como causales de nulidad en ,los arts. 140 y 141 del C. de P. C. se pueden considerar como vicios invalidadores de la actuación
cuando el juez los declara expresamente’. auto que admite la demanda o el mandamiento ejecutivo, o su corrección o adición”. Fue fundamentada en el hecho de que el auto admisorio de la demanda no fue notificado en debida forma al representante legal del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER, es decir, como lo ordena el artículo 150 del Código Contencioso Administrativo, como quiera que en los archivos de la entidad no reposa ningún documento que haga referencia al proceso que se tramita en su contra, de donde se colige que el aviso y la copia del auto admisorio no se entregó a un funcionario oficial del INCODER . El legislador consagró el régimen de notificaciones con el fin de garantizar a los sujetos que participan en la composición de un litigio, su oportuna intervención y el conocimiento de las actuaciones procesales que en él se produzcan. Dependiendo de la naturaleza o contenido de la decisión adoptada dentro del proceso, deberá acudirse a una de las formas de notificación cuya procedencia ha sido determinada por la ley en cada caso. En el Código Contencioso Administrativo en materia de notificaciones existe norma expresa para la notificación del auto admisorio de la demanda. El artículo 207 establece que una vez admitida la demanda debe procederse a notificar al representante legal de la entidad demandada, o a su delegado, conforme a lo dispuesto por el artículo 150 del Código Contencioso Administrativo, el cual establece: “ARTICULO 150. Subrogado por el artículo 29 del Decreto Extraordinario 2304 de 1989. Las entidades públicas y las privadas que ejerzan funciones públicas son partes en todos los procesos contencioso
administrativos que se adelanten contra ellas o contra los actos que expidan. Por consiguiente, el auto admisorio de la demanda se debe notificar personalmente a sus representantes legales o a quien éstos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones. Sin embargo, si la persona a quien deba hacerse la notificación, o su delegado, no se encontrare o no pudiere, por cualquier motivo, recibir la notificación, ésta se practicará mediante entrega que el notificador haga al empleado que lo reciba de copia auténtica de la demanda y del auto admisorio y de aviso que enviará, por el mismo conducto, al notificado.” (Negrillas fuera de texto) Igualmente dispone en el numeral 5 (artículo 208 del C. C. Administrativo), que notificado el auto admisorio de la demanda, debe procederse a la fijación en lista del proceso con el fin de que el actor pueda corregir la demanda, los demandados puedan contestarla, proponer excepciones, y solicitar pruebas y para que los terceros que intervengan la impugnen o coadyuven, en otras palabras, luego de admitida la demanda y de realizadas las notificaciones personales a que haya lugar en cada caso, se procede a fijar en lista el proceso por 10 días, para que el demandado pueda ejercer su derecho de contradicción. En el sub lite, en el auto admisorio de la demanda interpuesta por el señor Eudoro Cañón Romero, en contra del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER, se dispuso la notificación personal al demandado. Frente a la actuación surtida en relación con la notificación personal de la entidad demandada, la Sala encuentra que obra una notificación por aviso (fl. 251 del C.
ppal), en la cual aparece como noficada la señora Martha Patricia Barbosa, identificada con C.C. No. 52.226.611 de Bogotá con cargo de profesional especializado. Respecto a ésta notificación que se surtió en este proceso, se encuentra que la secretaría efectúo la notificación por aviso al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER en el que se indicó que “(…) NOTIFICA por medio del presente AVISO: Al Director del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural o quien haga sus veces, del auto de ocho (8) de agosto de agosto de dos mil seis (2006) por medio del cual se dispone admitir la demanda en el expediente de la referencia (…)” Es decir que la notificación del auto admisorio de la demanda, no se realizó conforme lo dispone el artículo 150 del Código Contencioso Administrativo, en el sentido de que éste establece expresamente el trámite a seguir para la notificación del auto admisorio de la demanda, de manera que se deberá intentar primero la notificación personal y sólo en el evento en que no se lograra, bien por que el representante legal o su delegado no se encontrara o no pudiera recibir la notificación, se deberá disponer la notificación por aviso. En este caso, si bien se efectúo la notificación por aviso, ésta no se llevo a cabo en los términos de la normativa contenciosa administrativa, en tanto que dentro del expediente no obra constancia de la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al Director, al representante legal o quien este delegado para el efecto por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER, para poder proceder de esta manera a efectuar la notificación por aviso, por cuanto, la notificación
personal es principal y la notificación por aviso es subsidiaria de ésta. En efecto, en el sub lite se observa que la notificación quedó mal efectuada, por cuanto el artículo 150 del C.C.A. ya citado dispone que el auto admisorio de la demanda deberá notificarse personalmente a las entidades públicas a través de los representantes legales o sus delegados para el efecto y que en caso de que no se pudiese efectuar esta se deberá proceder a la notificación por aviso, lo cual no se hizo en el sub examine, en el cual si bien se logró notificar por aviso, no obra ningún tipo de constancia expedida por parte de la Secretaria de la Sección Tercera de esta Corporación de no haberse podido surtir la notificación personal la que tenía que agotarse previamente. A pesar a la irregularidad que se presentó en la notificación del auto admisorio, se procedió a la fijación en lista y se continuó con el trámite del proceso, actuación con la cual se le vulneró a la entidad demandada su derecho de defensa por cuanto no se le dio la oportunidad de defenderse a través de la respuesta a la demanda, la proposición de excepciones y la petición de pruebas dado que no estaba enterada de la existencia del proceso. La Sala encuentra así configurada la nulidad por indebida notificación del demandado (artículo 140 # 8 C. P. Civil.), por lo que se procederá a revocar el auto suplicado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE REVÓCASE el auto suplicado, esto es, aquel proferido por el señor Consejero Ramiro Saavedra Becerra, el 2 de diciembre de 2008, y en su lugar se dispone:
PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado, a partir de la notificación al demandado del auto de 8 de agosto de 2006 que admitió la demanda.
SEGUNDO: Se dispone rehacer la actuación a partir de la notificación del demandado del auto de 8 de agosto de 2008.