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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2004-00039-00(28308)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2004-00039-00(28308)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / CAUSALES DE

ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / FALLO CITRA PETITA / FALLO

ULTRA PETITA / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA /

VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA POR OMISIÓN /

PRETENSIONES DE LA DEMANDA / EXCEPCIONES DE LA DEMANDA /

FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / PODER

OFICIOSO DEL JUEZ / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ

[L]a (…) causal (…) [de] (…) no haberse decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento, prevista en el artículo 72, numeral 5, de la Ley 80 de 1993, junto con la prevista en el numeral 4 del mismo artículo, esto es, haber recaído el laudo sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros o haberse concedido más de lo pedido, tienen por objeto garantizar el cumplimiento del principio de congruencia. En desarrollo de este principio, dispone el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil que la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que ese código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas, si así lo exige la ley. Complementariamente, el artículo 306 del mismo código prevé, en su inciso primero, que cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción, deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que

deberán alegarse en la contestación de la demanda.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 72 NUMERAL 5 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 305 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 306

FACULTADES DEL JUEZ / CONTENIDO DE LA SENTENCIA / OPORTUNIDAD PARA RESOLVER LAS EXCEPCIONES DE FONDO / ACTUACIÓN DEL JUEZ /

DECISIÓN DEL JUEZ / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON

REFORMATIO IN PEJUS / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE

ARBITRAMENTO / LÍMITE DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE

ARBITRAMENTO / LÍMITES A LAS FACULTADES DEL ÁRBITRO / DECISIÓN

DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO

[E]l Código Contencioso Administrativo, en su artículo 164, establece que, en la sentencia definitiva, se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada, y que el silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la reformatio in pejus. (…) [E]l juez y los árbitros deben resolver sobre todas aquellas cuestiones que, de conformidad con la ley, deban ser objeto de definición en el proceso, a menos que, dado el contenido de la decisión definitiva que haya de adoptarse, su resolución resulte totalmente intrascendente.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 164 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 238 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 239 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 292 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 48 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 368 NUMERAL 2 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 306

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el marco fundamental de competencia del tribunal de arbitramento, ver sentencia de 6 de junio de 2002, Exp. 20634, C.P. Ricardo Hoyos Duque, sentencia del 14 de junio de 2001, Exp. 19334, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, sentencia del 4 de mayo de 2000, Exp. 16766, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, sentencia del 25 de noviembre de 2004, Exp. 25560, C.P. Germán Rodríguez Villamizar y sentencia del 15 de febrero de 2001, Exp. 5741. Igualmente ver sentencias de la Sala de Casación Civil del 2 de octubre de 1956, M.P. Pablo Emilio Manotas, y del 8 de febrero de 1974, M.P.

Humberto Murcia Ballén.

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA / EXCEPCIÓN PROBADA /

EXCEPCIÓN DE FONDO / EXCEPCIONES PROCESALES / DECLARACIÓN

OFICIOSA DE LAS EXCEPCIONES PROCESALES / RESOLUCIÓN DE LAS

EXCEPCIONES PROCESALES / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ /

EVIDENCIA PROBATORIA / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO /

DECLARACIÓN DE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO – Procedente de oficio / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA POR OMISIÓN / EXCEPCIÓN PROBADA - No fue alegada por el demandado ni resuelta de oficio por el juez / OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ [T]ratándose de la decisión sobre las excepciones no propuestas, y que, como se ha explicado, en materia contencioso administrativa -salvo en el caso de la nulidad relativapueden ser siempre declaradas probadas por el juez, es claro que, cuando aquélla se adopta, no incurre el fallador en incongruencia. (…) [L]a declaración de la nulidad absoluta del contrato, total o parcial, puede efectuarse oficiosamente, siempre que ella se encuentre plenamente demostrada en el proceso, cuando en él intervienen las partes contratantes o sus causahabientes, conforme a lo dispuesto en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo. (…) Más complejo resulta el problema planteado en el recurso que ahora ocupa a la Sala, relativo a la incongruencia derivada de la omisión en que incurre el fallador cuando no resuelve una excepción que aparece probada en el proceso y no fue alegada por el demandado.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 87 / LEY 50 DE 1936

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el pronunciamiento del juez frente a las excepciones no propuestas por las partes que aparecen probadas en el proceso, ver sentencia del 4 de mayo de 2000, Exp. 16766, C.P. Alier Eduardo Hernández

Enríquez y sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 7 de marzo de 1997, Exp. 4636, M.P. José Fernando Ramírez Gómez.

FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ –

Carácter implícito / PARTE MOTIVA DE LA PROVIDENCIA / PARTE MOTIVADA DE LA SENTENCIA / CONTENIDO DE LA PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA / LÍMITES DEL PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ – No está obligado a pronunciarse sobre la falta de prueba de las excepciones que pueden ser declaradas de oficio / LÍMITES DE LA FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / DECLARACIÓN OFICIOSA DE LAS EXCEPCIONES PROCESALES Sobre el carácter implícito del pronunciamiento, debe decirse, entonces, que puede estar dado por la alusión que en la parte motiva de la misma decisión se hace a la cuestión, a pesar de haberse guardado silencio en la parte resolutiva. Pero también puede derivarse del contenido mismo de ésta última, en la medida en que suponga, necesariamente, la decisión previa, en sentido negativo, del asunto que podría ser objeto de pronunciamiento oficioso. Esto último resulta evidente si se tiene en cuenta que el juez no está obligado a consignar explícitamente sus consideraciones sobre la falta de prueba de todas las excepciones susceptibles de ser declaradas sin solicitud de parte. PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / EXCEPCIONES PROCESALES / DECLARACIÓN OFICIOSA DE LAS EXCEPCIONES PROCESALES - La prosperidad de las pretensiones no puede entenderse como un

pronunciamiento tácito frente a las excepciones / PRETENSIONES DE LA DEMANDA - Prosperidad / INEXISTENCIA DE LA INCONGRUENCIA DE LA SENTENCIA / LÍMITES DEL PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ - No está obligado a pronunciarse sobre la falta de prueba de las excepciones que pueden ser declaradas de oficio No puede entenderse (…) que puede existir un pronunciamiento tácito sobre las excepciones, cuando se accede a las pretensiones de la demanda, y que, sin embargo, en tal caso, si aquéllas aparecen probadas, la sentencia puede ser tachada de incongruente. (…) Así las cosas, concluye esta Sala que será imposible acusar de incongruencia la sentencia por la cual se accede a las pretensiones de la demanda, alegando que incurrió en omisión al no declarar probada una excepción que hubiera hecho imposible tal decisión. Algo similar ocurrirá en el evento en que se adopte una decisión absolutoria. En efecto, no podría configurarse la incongruencia como consecuencia de la no declaración de una excepción, sea que ésta haya sido propuesta o que debiera declararse probada oficiosamente.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el pronunciamiento tácito del juez frente a las excepciones ver sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 17 de junio de 1957, M.P. Pablo Emilio Manotas y sentencia del 14 de octubre de 1997, Exp.

4856, M.P. Pedro Lafont Pianetta. INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – El juez puede abstenerse de resolver un asunto del proceso si su decisión es

absolutoria / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / DEBER DE ESTUDIAR LAS

PRETENSIONES DE LA DEMANDA / FACULTADES DEL JUEZ /

CONGRUENCIA DEL JUEZ / CONTROL DEL LAUDO ARBITRAL POR ERROR IN PROCEDENDO / ERROR IN PROCEDENDO / ERROR PROCESAL / REITERACIÓN DE LA DOCTRINA / FALLO CITRA PETITA - No vicia nulidad la sentencia / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / ADICIÓN DE LA SENTENCIA / EJECUTORIA DE LA SENTECIA / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL – No procede por fallo citra petita Se considera (…) acertada la posición del profesor Hernando Devis Echandía, quien manifiesta que no existirá incongruencia por haberse abstenido el fallador de resolver un punto objeto del proceso, cuando su decisión es absolutoria, dado que, al proferirla, resolvió todas las cuestiones planteadas. (…) Las reflexiones anteriores explican que la incongruencia constituya un típico error in procedendo, y no in judicando, en cuanto defecto procesal, y no sustancial, de la sentencia, como lo reconoce la doctrina, y que, para efectos del recurso de casación, dé lugar a la alegación de la causal segunda, y no de la primera, referida a la violación de una norma de derecho sustancial. Por otra parte, explican tales reflexiones que el defecto aludido, cuando se presenta por minima petita, no vicie de nulidad la sentencia, ni siquiera parcialmente; sólo obligará al juez de la casación a efectuar la corrección necesaria. Por ello, también constituye un

remedio para tal defecto, en el caso indicado, la adición de la sentencia, que puede solicitarse dentro del término de ejecutoria de la misma, conforme al artículo 311 del C. de P. C., o al interponer el recurso de apelación. (…) Tratándose de la anulación del laudo arbitral, el tema no ofrece duda alguna, si se tiene en cuenta que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40 del Decreto 2279 de 1989, cuando prospera la causal 9ª del artículo 38 del mismo decretocorrespondiente a la causal 5ª del artículo 72 de la Ley 80 de 1993-, entre otras, el laudo no se anulará, sino que se adicionará.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 311 / DECRETO 2279 DE 1989 – ARTÍCULO 40 / DECRETO 2279 DE 1989 – ARTÍCULO – ARTÍCULO 38 NUMERAL 9 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 72

NUMERAL 5

RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / FALLO EXTRA PETITA - No genera la anulación del laudo arbitral / FALLO ULTRA PETITA / CORRECCIÓN DEL

LAUDO ARBITRAL / FACULTADES DEL JUEZ EN EL RECURSO DE

ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ

[L]a prosperidad del recurso de anulación interpuesto contra el laudo que recae sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros (extra petita) o contra aquél que concede más de lo pedido (plus petita), invocando la causal 8ª del mismo

artículo 38 -correspondiente a la 4ª del artículo 72 de la Ley 80 de 1993-, tampoco determina la anulación de la decisión, sino que impone su corrección, en los términos del artículo 40 mencionado. En efecto, si se permitiera la anulación del laudo en los eventos indicados, a más de su corrección, se autorizaría al juez del recurso para revisar, como fallador de instancia, la decisión del Tribunal de Arbitramento, lo que resulta a todas luces improcedente.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 72 NUMERAL 4 / DECRETO 2279 DE 1989 – ARTÍCULO 38 NUMERAL 8 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 40

DECLARACIÓN OFICIOSA DE LAS EXCEPCIONES PROCESALES /

INCONGRUENCIA EN EL LAUDO ARBITRAL / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO

DE CONGRUENCIA POR OMISIÓN / PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / CONTENIDO DEL LAUDO ARBITRAL - Pronunciamiento tácito del Tribunal de arbitramento / DECISIÓN EN LAUDO ARBITRAL Tratándose de una excepción que, conforme a la ley, podría ser declarada de oficio por el juzgador, se observa, en principio, que podría fundarse el vicio de incongruencia en el hecho de no haberse declarado probada, estándolo. Sin embargo, es necesario verificar que no exista, en el caso concreto, un pronunciamiento expreso o tácito en el laudo sobre dicha cuestión. Descartado lo primero, en cuanto ninguna referencia se hizo a la validez del contrato en la parte resolutiva, observa la Sala que ocurre lo segundo.

INEXISTENCIA DE LA INCONGRUENCIA DE LA SENTENCIA / INEXISTENCIA

DE LA VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL – No configuradas / DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO - Accedió parcialmente a las pretensiones /

CLÁUSULA DE PRÓRROGA AUTOMÁTICA DEL CONTRATO ESTATAL /

PRÓRROGA DEL CONTRATO ESTATAL / PARTE MOTIVA DE LA

SENTENCIA / LAUDO ARBITRAL / DECLARACIÓN DEL INCUMPLIMIENTO

DEL CONTRATO / CONDENA EN PERJUICIOS / VALIDEZ DEL CONTRATO ESTATAL - Resolución implícita / DECLARACIÓN DE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO - No fue solicitada por ninguna de las partes ni declarada de oficio por el tribunal de arbitramento [E]n lo que se refiere a la validez de la cláusula que regula la prórroga del contrato, cuestionada por la recurrente, se encuentra, sin duda, una resolución implícita, por haberse hecho una consideración sobre el punto en la parte motiva del laudo. Allí se expresa que dicha cláusula tiene fundamento suficiente en los términos de referencia, donde se señaló la posibilidad de que el contrato pudiera suscribirse por un término superior a ocho meses, siempre que los precios ofrecidos fueran competitivos y razonables, dependiendo de la disponibilidad presupuestal (…). De otra -y esto sería suficiente para despachar negativamente el cargo-, se observa que el Tribunal de Arbitramento accedió parcialmente a las pretensiones formuladas por la parte convocante, referidas a la declaración de

incumplimiento del contrato (…) y a la condena al pago de los perjuicios respectivos (…). Esta decisión supone, necesariamente, que el Tribunal consideró válido el contrato celebrado entre las partes, que tuvo efectos para ellas y, por lo tanto, que estaban obligadas a cumplirlo. En ese sentido, debe considerarse que, en el laudo recurrido, se resolvió implícitamente sobre el aspecto indicado, lo que permite desestimar la acusación de incongruencia formulada. CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL – No configuradas / NULIDAD ABSOLUTA DEL PACTO ARBITRAL / DECLARACIÓN DE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO - Se refiere a la declaración de nulidad absoluta de la cláusula arbitral pactada con el fin de habilitar la justicia arbitral / FACULTADES DEL JUEZ EN EL RECURSO DE ANULACIÓN

CONTRA LAUDO ARBITRAL / FACULTADES DEL JUEZ / CONGRUENCIA

DEL JUEZ / CONTROL DEL LAUDO ARBITRAL POR ERROR IN PROCEDENDO / ERROR IN PROCEDENDO / ERROR PROCESAL / NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO - Cuestión sujeta al arbitramento De los términos en que se sustentó este cargo, advierte la Sala que el mismo no corresponde al contenido que sugiere su enunciación. En efecto, no se pide que se declare oficiosamente la nulidad del pacto arbitral, a cuyo contenido ni siquiera se hace referencia, sino la nulidad absoluta del contrato objeto del litigio resuelto por el Tribunal (…). Por lo demás, debe precisarse que esta reflexión no tiene relación con la situación que se presentaría en el evento en que, invocando la causal 5ª del artículo 72 de la Ley 80 de 1993 (…) se acusara el laudo de

incongruente, por no haber decidido sobre la nulidad absoluta del contrato, como cuestión sujeta al arbitramento. En este caso, en efecto, de resultar próspero el recurso, el juez obraría en el marco de las facultades que expresamente le han sido conferidas por la ley en el trámite del mismo, y dentro de los límites de la causal aludida, adicionando, por ser procedente, el laudo respectivo.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 72 NUMERAL 5 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 87

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la improcedencia de la nulidad absoluta del contrato como pretensión del recurso de anulación del laudo arbitral, ver sentencia de 4 de mayo de 2000, Exp. 16766, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, sentencia del 11 de abril de 2002, Exp. 21652, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez y sentencia del 1 de agosto del 2002, Exp. 21041, C.P. Germán

Rodríguez Villamizar. CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / ERROR EN EL LAUDO ARBITRAL - Debe alegarse oportunamente ante el tribunal de arbitramento / ERROR ARITMÉTICO EN EL LAUDO - No fue alegado oportunamente por la parte recurrente / DISPOSICIONES CONTRADICTORIAS EN EL LAUDO ARBITRAL – Inexistentes / INEXISTENCIA DEL ERROR ARITMÉTICO EN EL LAUDO / ACLARACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL Contener la parte resolutiva del laudo errores aritméticos o disposiciones

contradictorias, siempre que éstas se hayan alegado oportunamente ante el Tribunal de Arbitramento. (…) Teniendo en cuenta los términos en que se encuentra consagrada la causal alegada, en el numeral 3 del artículo 72 de la Ley 80 de 1993, debe la Sala verificar, en primer lugar, que la contradicción indicada hubiera sido alegada oportunamente ante el Tribunal de Arbitramento. (…) [A]l solicitar la aclaración del laudo en relación con las condenas impuestas, la sociedad convocada no alegó la existencia de contradicción alguna entre varias decisiones contenidas en la parte resolutiva del mismo, y tampoco se refirió a la existencia de contradicciones entre ésta y la parte considerativa. Se limitó a presentar argumentos que buscaban cuestionar las decisiones adoptadas, mediante la formulación de reparos referidos a la falta de pruebas o al razonamiento efectuado por el Tribunal. Lo expresado bastaría para negar la procedencia de la causal invocada. Sin embargo, se considera pertinente agregar que los argumentos expuestos por la recurrente no podrían configurarla en ningún caso, teniendo en cuenta que no aluden a la existencia de disposiciones contradictorias en la parte resolutiva del laudo acusado.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 72 NUMERAL 3

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la causal de errores aritméticos o disposiciones contradictorias en el laudo arbitral, ver sentencia del 15 de mayo de 1992, Exp. 5326, C.P. Daniel Suárez Hernández, sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 24 de julio de 1975, C.P. Aurelio Camacho Rueda y sentencia del 15 de

febrero de 2001, Exp. 5741, C.P. Jorge Antonio Castillo Rugeles.

CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL – No configuradas /

DISPOSICIONES CONTRADICTORIAS EN EL LAUDO ARBITRAL –

Inexistentes / INEXISTENCIA DEL ERROR ARITMÉTICO EN EL LAUDO / PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA / PARTE MOTIVA DE LA PROVIDENCIA / PARTE MOTIVADA DE LA SENTENCIA / CONTENIDO DE LA PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA / FACULTADES DEL JUEZ EN EL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL - Revisión de la parte considerativa del laudo únicamente para precisar el sentido de la decisión que presuntamente contradice la parte resolutiva /

PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / LÍMITES DEL PRONUNCIAMIENTO DEL

JUEZ [N]o se hace, en la acusación correspondiente, referencia alguna a la existencia de contradicciones entre diversas decisiones contenidas en la parte resolutiva del laudo. Se pretende, simplemente, cuestionar algunas decisiones adoptadas en él, alegando la incongruencia entre ellas y lo expresado en la parte motiva, lo que no podría constituir, en ningún caso, el fundamento de la causal invocada. Debe precisarse, finalmente, que la revisión que, eventualmente, pudiera hacerse, en algunos casos, de la parte considerativa de la decisión recurrida, sólo podría tener por objeto precisar el sentido exacto de la decisión que pudiera parecer contradictoria con otra u otras adoptadas en la parte resolutiva de aquélla.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los límites en los pronunciamientos del juez del

recurso de anulación de laudo arbitral, ver sentencia de la Corte Suprema de justicia del 22 de febrero de 1973, M.P. Humberto Murcia Ballén.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ

Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil cinco (2005) Radicación número: 11001-03-26-000-2004-00039-00(28308)

Actor: EMPRESA ELECTRIFICADORA DEL META S.A. E.S.P. - EMSA E.S.P.

Demandando: F.IMM FATTURAZIONE IMMEDIATE S.R.L. Y F.IMM COLOMBIA

LTDA.

Referencia: RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL Conoce la Sala el recurso de anulación interpuesto por la Empresa Electrificadora del Meta S.A. E.S.P. - EMSA E.S.P, contra el laudo arbitral proferido el 6 de julio de 2004, por el Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir las controversias surgidas entre aquélla e Inés Ivette Rojas Villamizar, F.IMM FATTURAZIONE IMMEDIATE S.R.L. y F.IMM COLOMBIA Ltda. con ocasión del contrato celebrado entre ésta última y EMSA E.S.P., el 30 de abril de 2001.

I. ANTECEDENTES:

1. El 30 de abril de 2001, se celebró entre la ELECTRIFICADORA DEL META S.A. E.S.P. - EMSA E.S.P. y la empresa F.IMM COLOMBIA Ltda. el

contrato No. 014, cuyo objeto fue “la prestación del servicio técnico de toma de lecturas a los medidores de energía, facturación en sitio de los consumos y entrega inmediata de las correspondientes facturas a los usuarios y/o suscriptores de EMSA E.S.P. en su área de cobertura” (folios 39 a 56 del c. de pruebas 1). En la cláusula tercera del contrato -cuyo contenido resulta relevante para el estudio del tema objeto del recurso-, se previó: TERCERA: PLAZO DEL CONTRATO: El plazo del contrato será a partir del 01 de mayo de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2001. PARÁGRAFO. Antes del vencimiento del plazo pactado inicialmente, podrán las partes prorrogar el plazo del contrato por períodos de un año, previa verificación del cumplimiento por parte del contratista de las obligaciones estipuladas, especialmente las contenidas en la cláusula vigésima primera “CALIDAD

DEL SERVICIO”.

En la cláusula vigésima primera, se establecieron las metas de oportunidad, de calidad de lecturas y de calidad de los reportes de novedades. El 31 de diciembre de 2001, se suscribió el contrato adicional No. 014A2001, por el cual se prorrogó el plazo de 12 meses del contrato inicial 014-2001, “por el período comprendido entre el 1º de enero de (sic) hasta el 31 de diciembre de 2002”. Se pactó un valor estimado del contrato adicional, la forma de pago y, entre otros aspectos, se estipuló lo siguiente (folios 69 a 72 del c. de pruebas 1): OCTAVA: SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS. Las partes del presente

contrato adicional buscarán solucionar en forma ágil, rápida y directa las diferencias o discrepancias surgidas durante la actividad contractual. Por lo tanto, al surgir alguna diferencia acudirán al empleo de uno cualquiera de los mecanismos de solución de controversias contractuales previstos en la Ley 23 de 1991, el Decreto 2279 de 1989, el Decreto 1818 de 1998 y la Ley 446 de 1998; como el arreglo directo, la conciliación, la amigable composición y la transacción. En caso de que transcurra un plazo de 45 días calendario y las partes no hayan logrado llegar a un acuerdo, someterán sus diferencias a la decisión de un Tribunal de Arbitramento designado por el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Villavicencio, de una lista de árbitros registrada en dicho centro. El Tribunal de Arbitramento estará integrado por tres (3) árbitros y decidirá en derecho. El 18 de marzo de 2002, se suscribió entre las partes un otrosí al contrato mencionado, en relación con la forma de pago (folios 57 y 58 del c. de pruebas 1).

2. El 14 de agosto de 2003, obrando por medio de apoderado, la sociedad colombiana F.IMM COLOMBIA LTDA., la sociedad italiana F.IMMM FATTURAZIONE IMMEDIATE S.R.L. y la señora INÉS IVETTE ROJAS VILLAMIZAR solicitaron ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Villavicencio que se designaran los tres árbitros que habrían de decidir los conflictos surgidos entre las personas mencionadas y la

ELECTRIFICADORA DEL META E.S.P. EMSA E.S.P. (folios 6 a 24 del c. ppal. 1) En la misma solicitud, se formularon las pretensiones, que luego fueron reformadas, así (folios 108 a 110 del c. ppal. 1): Primera: Que se declare que la ELECTRIFICADORA DEL META S.A. E.S.P. - EMSA incumplió el contrato No. 014 de 2001, de fecha 30 de abril de 2001, el “ACTA DE REUNIÓN CONVOCATORIA No. 004-2001” de fecha 20 de abril de 2001 y demás documentos contractuales, según se narra en los hechos de esta demanda y se probará en el proceso.

Segunda: Que se declare que la ELECTRIFICADORA DEL META S.A.

E.S.P. - EMSA es responsable por todos los perjuicios que le causó a F.IMM COLOMBIA LTDA. y/o a F.IMM FATTURAZIONE IMMEDIATE S.R.L. y/o a la ingeniera INÉS IVETTE ROJAS VILLAMIZAR, con los incumplimientos contractuales que le son imputables.

Tercera: Que se condene a ELECTRIFICADORA DEL META S.A. E.S.P. - EMSA a pagar a F.IMM COLOMBIA LTDA., el valor de las indemnizaciones de perjuicios necesarios para reparar la totalidad de los daños causados con los incumplimientos, en términos de una reparación integral, como lo ordena el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, los que suman por lo menos ochocientos cuarenta millones de pesos ($840.000.000.oo) por concepto de daño emergente, más el lucro cesante, consistente en el valor de los

intereses de mora calculados desde el momento en que se produjeron los hechos constitutivos de incumplimientos hasta el pago definitivo.

Subsidiaria de las anteriores: En caso de que el Tribunal de Arbitramento considere que alguno o algunos de los hechos imputables a ELECTRIFICADORA DEL META S.A. E.S.P. - EMSA no tuvieren el carácter de incumplimientos contractuales, solicito declare que tales hechos rompieron el equilibrio económico del contrato en contra de F.IMM COLOMBIA LTDA., y que en consecuencia se condene a ELECTRIFICADORA DEL META S.A E.S.P. - EMSA a pagar el valor de las compensaciones e indemnizaciones necesarias para restablecer el desequilibrio (sic) del contrato originado en tales hechos.

Cuarta: Que para reparar en los términos del artículo 16 de la Ley 446 de 1998, la pérdida del good will de F.IMM COLOMBIA LTDA. y/o F.IMM FATTURAZIONE IMMEDIATE S.R.L. y/o INÉS IVETTE ROJAS VILLAMIZAR, se condene a ELECTRIFICADORA DEL META S.A. E.S.P. - EMSA a publicar en la edición dominical en las páginas nacionales del periódico EL TIEMPO, un aviso de por lo menos media página, en el cual se explique al público en qué consiste la facturación en sitio, se rectifiquen las informaciones tendenciosas e inexactas efectuadas por el representante legal de la demandada, tanto a nivel público como privado, con el fin de reparar el daño causado a la actividad, el profesionalismo y el posicionamiento en el mercado de mis mandantes.

Quinta: Que se condene a ELECTRIFICADORA DEL META S.A. E.S.P. -

EMSA a pagar el valor de las condenas debidamente actualizadas con el índice de precios al consumidor y/o intereses de mora.

Sexta: Que se condene a ELECTRIFICADORA DEL META S.A. E.S.P. - EMSA a pagar el costo del Tribunal de Arbitramento, las demás costas judiciales y las agencias en derecho.

El 8 de octubre y el 22 de diciembre de 2003, el Tribunal de Arbitramento admitió la anterior solicitud y su reforma, respectivamente (folios 49 a 51 y 106 y 107 del c. ppal. 1).

3. El 28 de octubre siguiente, la ELECTRIFICADORA DEL META S.A.

E.S.P. EMSA le dio respuesta a la demanda, oponiéndose a todas las pretensiones formuladas (folios 55 a 83 del c. de pruebas 1). Presentó las siguientes excepciones: - Incompetencia, teniendo en cuenta que el objeto de la cláusula compromisoria estaba constituido por “las diferencias o discrepancias surgidas durante la actividad contractual”. Explicó que, por ello, “algunas pretensiones de los convocantes escapan al control y competencia del tribunal de arbitramento”, concretamente, aquéllas ajenas a la actividad contractual y las que son el resultado de situaciones posteriores a la vigencia del contrato. Se refirió, expresamente, a “la condena solicitada por las supuestas declaraciones del gerente y a la pretensión subsidiaria, para cuya solución no se agotó la etapa de arreglo directo”. - Falta de capacidad para ser parte, en relación con la sociedad D.IMM FATTURAZIONE IMMEDIATE S.R.L., dado que no cumple con los requisitos

legales para actuar válidamente en el tráfico comercial y jurídico del país. - Carencia del derecho a la prórroga del contrato, dado que ésta era discrecional de las partes. EMSA podía negar la solicitud del contratista, o podía igualmente aceptarla, pero, en este caso, debía verificar el cumplimiento de las obligaciones a cargo de éste. - Incumplimiento del contrato por parte de F.IMM COLOMBIA LTDA., por no haber cumplido con los niveles esperados en relación con el índice de calidad de impresión de facturas y de calidad del subproyecto de actualización general de datos, así como por no haber facturado el servicio de algunos clientes. - Extemporaneidad y preclusión de las acciones incoadas por el contratista, dado que el contrato fue liquidado el 31 de enero de 2002, y en él no se consignaron observaciones relacionadas con las reclamaciones objeto del proceso.

4. El 22 de diciembre de 2003, el Tribunal de Arbitramento se declaró competente para dirimir la controversia y, luego de instar a las partes a buscar fórmulas de arreglo por la vía directa y de darles la oportunidad de discutirlas, sin éxito, declaró fracasada la audiencia de conciliación (folios 104 a 106 del c. ppal

1).

5. El 16 de enero de 2004, se decretaron las pruebas solicitadas por las partes, que se practicaron con posterioridad (folios 113 a 119 del c. ppal. 1). Una de ellas fue un peritazgo que, una vez rendido y agotado el trámite de aclaración y

complementación, fue objetado por error grave por la parte convocada (folios 244 a 248 del c. ppal. 2). Dentro de traslado respectivo, el apoderado de los convocantes se opuso a dicha objeción (folios 252 a 256 del c. ppal. 2).

6. El 4 de jun

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