CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2004-00041-00(28472)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2004-00041-00(28472)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
ACCIÓN DE REPETICIÓN / MANIFESTACIÓN DEL IMPEDIMENTO /
IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO DE LA SECCIÓN TERCERA /
CAUSALES DE IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO /
IMPEDIMENTO POR EXISTIR PLEITO PENDIENTE
[E]l Consejero Ponente Dr. Mauricio Fajardo Gómez puso en conocimiento de la Sala, su impedimento fundado en la causal prevista en el numeral 6º del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, es decir existir pleito pendiente entre el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes, y cualquiera de las partes, su representante o apoderado.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 150
NUMERAL 6
NORMATIVIDAD DEL IMPEDIMENTO / REMISIÓN DE LA NORMA /
APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / CAUSALES DE IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE
ESTADO / IMPEDIMENTO POR EXISTIR PLEITO PENDIENTE / PERSONA JURÍDICA DE DERECHO PÚBLICO Esta causal no tiene en esta jurisdicción el alcance previsto en la jurisdicción ordinaria. Si bien el artículo 160 del Código Contencioso Administrativo remite al Código de Procedimiento Civil en materia de impedimentos, el artículo 267 del primero, condiciona la aplicabilidad del segundo, a que su regulación sea compatible “con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción Contencioso Administrativo.” NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 24 de junio de 2003, Exp. 11001-03-15-000-2003-0699-01, C.P.
María Elena Giraldo Gómez.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 160 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267
MANIFESTACIÓN DEL IMPEDIMENTO / IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO DE LA SECCIÓN TERCERA / NEGACIÓN DEL IMPEDIMENTO Teniendo en cuenta que las circunstancias particulares del caso, son admisibles, las razones de la jurisprudencia transcrita sobre el alcance del numeral 6º del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, y, por consiguiente, no hay lugar a aceptar el impedimento manifestado por el Señor Consejero MAURICIO
FAJARDO GÓMEZ.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 150
NUMERAL 6
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil seis (2006) Radicación número: 11001-03-26-000-2004-00041-00(28472)
Actor: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Demandado: ORLANDO SOLANO BARCENAS Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN Encontrándose el proceso para apertura a pruebas, en asunto de repetición contra los señores Dr. Orlando Solano Barcenas y Fernando González Carrizosa, el Consejero Ponente Dr. Mauricio Fajardo Gómez puso en conocimiento de la
Sala, su impedimento fundado en la causal prevista en el numeral 6º del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, es decir existir pleito pendiente entre el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes, y cualquiera de las partes, su representante o apoderado; la cual fundamenta así: “.... El día 30 de junio de 1995, litigando en causa propia, formulé demanda de reparación directa contra La Nación – Procuraduría General de la Nación, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de las sumas dejadas de percibir mientras tuve la condición de Procurador Delegado, entre los años 1993 y 1994. “En la actualidad el expediente se encuentra al Despacho, para fallo de segunda instancia, en la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, radicado No. 1995-1402, Magistrado Ponente: doctor Ramio Saavedra Becerra” (folios 114 a 115, cuaderno principal).
CONSIDERACIONES:
1. Esta causal no tiene en esta jurisdicción el alcance previsto en la jurisdicción ordinaria. Si bien el artículo 160 del Código Contencioso Administrativo remite al Código de Procedimiento Civil en materia de impedimentos, el artículo 267 del primero, condiciona la aplicabilidad del segundo, a que su regulación sea compatible “con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción Contencioso Administrativo.” La Sala se remite en esta oportunidad, a lo dicho por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en autos de 24 de junio de 20031 y 20 de enero de
20042: “En materia de impedimentos el Código Contencioso Administrativo remite en forma expresa al Código de Procedimiento Civil (artículo 160, modificado por el artículo 50 de la Ley 446 de 1998). “En este sentido, el numeral 6 del artículo 150 de esa última codificación, establece como causal de impedimento, la siguiente: “6. Existir pleito pendiente entre el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes indicados en el numeral 3, y cualquiera de las partes, su representante o apoderado”. “La Sala encuentra que dicha causal de impedimento aplicada a los jueces de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo merece un entendimiento COMPATIBLE y armónico con las funciones de los mismos, por lo siguiente: “De entenderse exegéticamente el contenido de la causal podría conducir al impedimento masivo de funcionarios judiciales de esta jurisdicción, pues si un juez de esta misma jurisdicción en su condición de persona natural promoviera demanda contra la NACIÓN, o por actos o por hechos administrativos etc, estaría impedido para conocer de otro asunto distinto contra la Nación, por el sólo hecho de que el tiene un pleito contra esta persona jurídica pública. Pero si la norma se interpreta entendiendo las diferencias que existen entre todas las jurisdicciones en relación con las partes procesales se advierte, buscando la compatibilidad del sentido de la norma, que en la jurisdicción de lo contencioso administrativa cuando un juez demande A UNA PERSONA JURÍDICA PÚBLICA estará impedido pero sólo cuando la CAUSA JURÍDICA de un asunto que se le someta a su conocimiento sea de la misma naturaleza y actuación de la que él sometió
ante la justicia, como más adelante se explicará. “De no ser así, si el juez de esta jurisdicción, cualquiera su rango, ha promovido una demanda contra la Nación, como persona natural por ejemplo, por los daños sufridos en relación con un operativo militar desplegado por agentes del Ministerio de Defensa, estaría impedido para conocer y decidir todas las demandas dirigidas contra la Nación en cualquiera de sus Ramas y dependencias, a pesar de que la actuación demandada que se le ponga a su conocimiento como JUEZ no tenga relación con el operativo militar por el cual él demandó. “¿Será entonces que partiendo del ejemplo, de demanda contra la Nación por el referido operativo, el juez de lo Contencioso Administrativo no podrá conocer de demandas que se dirijan: o contra => la Nación (Congreso), por actos administrativos; o => contra la Nación (Rama Ejecutiva en cualquiera de sus dependencias), por actos, hechos, omisiones etc que no tienen relación con aquel operativo ejemplificado; y/o contra => la Nación (Rama Judicial) por conductas de actos, hechos, omisiones, etc., distintas a las por las que el Juez, en su condición de persona natural 1 Radicación No: 11001-03-15-000-2003-0699 – 01. Actor: JOSÉ VICENTE RENGIFO RENGIFO.
Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez. 2 Radicación No: 11001-03-15-000-2003-01237 – 01. Actor: VILMA ESPERANZA MANCHOLA FIERRO.
Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez. Referencia: Impedimento 1237 demandó?. “La respuesta al anterior interrogante es negativa; y por ello hay lugar a que las expresiones textuales de la causal en estudio se les dé un alcance compatible para la justicia de lo Contencioso Administrativo. Y para este alcance la Sala se basa en el entendimiento que ofrece el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo que a su tenor señala: “En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativa”. “Por lo tanto y sólo en relación con demandas promovidas contra PERSONAS JURÍDICAS PÚBLICAS habrá de entenderse que un Juez tiene PLEITO PENDIENTE, en términos del numeral 6 del artículo 150 del
C. P. C., cuando se den concurrentemente los siguientes supuestos: EL
MISMO DEMANDADO y LA MISMA CAUSA JURÍDICA.”
2. Teniendo en cuenta que las circunstancias particulares del caso, son admisibles, las razones de la jurisprudencia transcrita sobre el alcance del numeral 6º del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, y, por consiguiente, no hay lugar a aceptar el impedimento manifestado por el Señor Consejero MAURICIO FAJARDO GÓMEZ. En mérito de lo expuesto, RESUELVE: DECLÁRASE infundado el impedimento manifestado por el señor
Consejero de Estado, doctor Mauricio Fajardo Gómez.