CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2004-00047-00(28780)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2004-00047-00(28780)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Acto que redujo el área de la licencia de exploración / REDUCCIÓN DE ÁREA CONCEDIDA - Previa solicitud del concesionario / NULIDAD DE ACTO DE REDUCCIÓN - Improcedente. Se mantuvo incólume la presunción de legalidad de los actos demandados Corresponde a la Sala resolver sobre la nulidad de los actos administrativos contenidos en las resoluciones n.° (s) 10900306 de 20 de octubre del 2003, expedida por MINERCOL LTDA y 00031 de 20 de abril de 2004 y la n.° SCT 02625 del 25 de septiembre de 2006, expedidas por INGEOMINAS, en cuanto redujeron el área de la licencia de exploración n.°20703, concedida al señor VICTOR JULIO LÓPEZ PARRA, padre de la ahora demandante, previa petición del titular minero. Sin perjuicio que posteriormente manifestó no dar curso a dicha petición y en ese orden pretendió que se mantenga el área origina mente otorgada. MEDIO AMBIENTE-Régimen constitucional de protección / MEDIO AMBIENTE - Parámetros constitucionales para el correcto manejo y aprovechamiento de los recursos naturales En los términos del artículo 80 constitucional el Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. Además, deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados. Así mismo, cooperará con otras
naciones en la protección de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 80
MEDIO AMBIENTE - Distribución de competencias para su protección / MEDIO AMBIENTE - Responsabilidad para su protección en cabeza de todas las instancias de poder y las distintas entidades administrativas Aunque el Ministerio del Medio Ambiente es el organismo rector de la gestión del medio ambiente y de los recursos naturales renovables y el encargado de definir las políticas y regulaciones a las que se sujetarán la recuperación, conservación, protección, ordenamiento, manejo, uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables y el medio ambiente, a fin de asegurar el desarrollo sostenible -artículo 2º de la Ley 99 de 1993-, el Ministerio de Minas y Energía es el encargado de adoptar la política nacional en materia de exploración, explotación, transporte, refinación, procesamiento, beneficio, transformación y distribución de minerales e hidrocarburos. En ese orden, le corresponde formular y adoptar los planes de desarrollo del sector minero energético del país, en concordancia con los planes generales de desarrollo; así como dictar los reglamentos y hacer cumplir las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias relacionadas con la exploración, explotación, transporte, refinación, distribución, procesamiento, beneficio, comercialización y exportación de los recursos naturales no renovables o velar por la protección de los recursos naturales renovables y del medio ambiente en las actividades minero energéticas, con el fin de garantizar su conservación y restauración y el desarrollo sostenible, de conformidad con los
criterios de evaluación, seguimiento y manejo ambiental señalados por la autoridad ambiental, en los términos del Decreto 2119 de 1992 y 1141 de 1999, sin desconocer las funciones asignadas a las demás entidades, incluidas las atribuciones conferidas a las Corporaciones Autónomas sobre la administración del medio ambiente y de los recursos naturales. En consecuencia, como la Constitución Política de 1991 no encargó el deber de conservación y preservación del medio ambiente a una sola autoridad pública, sino que comprometió a todas las instancias de poder y a las distintas entidades administrativas –por servicios, regionales y locales-. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad para la protección del medio ambiente a cargo de las distintas autoridades administrativas, consultar sentencia de 7 de octubre de 2003, de la Corte Constitucional, Exp. C-894, MP. Rodrigo Escobar Gil.
FUENTE FORMAL: LEY 99 DE 1993 - ARTÍCULO 2 / DECRETO 2119 DE 1992 / DECRETO 1141 DE 1999
CONCEPTO TÉCNICO - Acto de trámite / CONCEPTO TÉCNICO - El estudio de reducción de área no constituyó un acto definitivo susceptible de ser demandado en sede contenciosa La nominación de los actos administrativos no es suficiente para establecer si una decisión de la administración comporta un trámite más que conduzca a la expedición de una decisión final, es la naturaleza y la capacidad de producir efectos jurídicos, la que permite establecer si el particular, después de publicitado, se enfrenta a una decisión definitiva, preparatoria, de trámite o de ejecución. En el
caso concreto, se tiene que el concepto técnico de 29 de enero de 1999 valoró la documentación aportada y concluyó que resultaba procedente la reducción del área, en cuanto función atribuida a la Subdirección de Ingeniería. (…) En consecuencia, el concepto sin número de 29 de enero de 1997 no constituyó un acto definitivo susceptible de ser demandado en sede contenciosa, en cuanto, conforme a sus características y la conducta de la administración, se trató de un acto de trámite expedido en apoyó de la decisión que debía tomarse y se adoptó posteriormente. Desde esta perspectiva, el mismo no requería de su publicidad, ni de la notificación en los términos previstos en los 44 y siguientes del C.C.A. Sin perder de vista que las decisiones de la administración que afecten intereses particulares deben notificarse personalmente y luego agotarse las citaciones previstas en la norma en mención, por lo que la notificación por estado no generó efectos vinculantes al titular minero.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
44 DERECHO DE POSTULACIÓN - Derecho de las personas de presentar peticiones respetuosas en interés general o particular. Fundamento normativo / DERECHO DE POSTULACIÓN - Ejercido por el particular impone el deber a la Administración de darle trámite a la solicitud / DERECHO DE POSTULACIÓN - Posibilidad del concesionario de solicitar la reducción o renunciar al área minera concedida De otro lado tampoco puede pasarse por alto que la entidad demandada arguyó que no había lugar a darle trámite al desistimiento presentado por el titular minero,
porque a su parecer no dio cumplimiento al artículo 314 del Decreto 2655 de 1988, norma que exigía que los intereses del titular fueran representados a través de abogado titulado. Sin embargo, en cuanto toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas en interés general o particular, por lo que, acorde con los artículos 23 de la Carta y 9 del C.C.A., le correspondía a la administración darle curso a la petición. Además, porque si el administrado se encontraba facultado para solicitar la licencia de exploración, también podía plantear la reducción del área otorgada. Esto sin perjuicio de que la entidad en su momento tampoco le puso de presente que corrigiera la formalidad, de donde tenía que haberle dado trámite a la solicitud.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 9 / DECRETO 2655 DE 1988ARTÍCULO 314
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - No se logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos acusados / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE ACTO DE REDUCCIÓN DEL ÁREA CONCEDIDA - Por expedirse en respuesta a solicitud del titular de la licencia sin que se evidenciaran circunstancias constitutivas de nulidad en su trámite / SOLICITUD DE REDUCCIÓN PARCIAL DEL ÁREA CONCEDIDA - Se acreditó que el demandante se mantuvo en su decisión de renunciar a la concesión La Sala no encuentra razones para acceder a la nulidad de las resoluciones n.° (s)
10900306 de 20 de octubre del 2003, expedida por MINERCOL LTDA y 00031 de 20 de abril de 2004 y la n.° SCT 02625 del 25 de septiembre de 2006, expedidas por INGEOMINAS en cuanto aceptaron y redujeron el área de la licencia de exploración n.°20703, concedida al señor VÍCTOR JULIO LÓPEZ PARRA. (…) Si bien la demandada dejó de resolver durante dos años la solicitud de reducción, lo que en principio comporta un acto ficto de la administración, en el mes de julio de 2003, puso de presente su decisión de mantenerse en la renuncia parcial del área concedida, para que la licencia de exploración quedara limitada a 83 hectáreas 3.300 metros, máxime si la actora ni su padre como titulares del registro minero no habían comenzado a ejecutar los trabajos de exploración. (…) En consecuencia, procede negar las súplicas de la demanda, en cuanto no se logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos acusados, expedidos en razón de la solicitud del titular de la licencia y de la actora en ejercicio del derecho de preferencia del que era titular.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera Ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 11001-03-26-000-2004-00047-00(28780)
Actor: SANDRA PATRICIA LÓPEZ RINCÓN
Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE GEOLOGÍA Y MINERÍAINGEOMINAS Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Resuelve la Sala la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la señora SANDRA PATRICIA LÓPEZ RINCÓN, contra el Instituto Colombiano
de Geología y Minería INGEOMINAS.
I. ANTECEDENTES El 22 de octubre de 2004, la señora SANDRA PATRICIA LÓPEZ RINCÓN1, formuló demanda contra el Instituto Colombiano de Geología y MineríaINGEOMINAS-, para declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en las resoluciones n.° (s) 10900306 de 20 de octubre del 2003, expedida por MINERCOL LTDA y 00031 de 20 de abril de 2004 y la n.° SCT 02625 del 25 de septiembre de 2006, expedidas por INGEOMINAS en cuanto redujeron el área de la licencia de exploración n.°20703, concedida al señor VÍCTOR JULIO LÓPEZ PARRA –folio n.° 58 del cuaderno principal-.
1. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1.1. LA DEMANDA Conforme al texto de la demanda las pretensiones se contraen a lo siguiente: 1.- Que se declare la nulidad de los artículos primero y segundo de la resolución No. 10900306 del 20 de Octubre de 2003 expedida por la Gerencia de Fiscalización Minera de la Empresa Nacional Minera Ltda. MINERCOL LTDA y primero de la resolución 00031 del 20 de Abril de 2004, expedida por el Instituto
Colombiano de Geología y Minería INGEOMINAS, por medio de las cuales, en contra de la voluntad del anterior y de la actual titular de la licencia, modificaron la resolución No. 701140 del 30 de septiembre de 1996 proferida por el Ministerio de Minas y Energía que otorgó la licencia de exploración No. 20703, se redujo el área de 450 hectáreas inicialmente otorgada en la licencia, a tan sólo 83 hectáreas con 3.075 metros cuadrados. 2.- Que como consecuencia de la nulidad solicitada de que habla el numeral anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene al Instituto Colombiano de Geología y Minería INGEOMINAS, reintegrar a la Licencia No. 20703, el área que ilegalmente y modificando la resolución que otorgó la licencia, le fuera excluida a la licencia No. 20703 para ser entregada y otorgada a la licencia 21306. 3.- Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad y a título de reparación, se condene a la Nación, Ministerio de Minas y Energía, Instituto Colombiano de 1 A folio 1 obra poder otorgado por la demandante a la abogada MARIA CRISTINA
CHARRY RUÍZ.
Geología y Minería INGEOMINAS, a cancelar a la actora todas las sumas que correspondan a los dineros que dejó de recibir al no poder ejecutar la explotación del área excluida como consecuencia de la exclusión ilegal de parte de su área, al pago de los perjuicios causados por la pérdida de la licencia ambiental y su prórroga tramitada por los titulares de la licencia y otorgada por la Corporación
Autónoma Regional de la Orinoquía CORPORINOQUIA, por la pérdida del informe final de Exploración y Programa de Trabajos e Inversiones adjuntado a la licencia, por la pérdida del dinero correspondiente a la cancelación del canon superficiario sobre las cuatrocientas cincuenta hectáreas inicialmente otorgadas y al pago correspondiente al lucro cesante tanto de los dineros dejados de percibir por la no explotación de los minerales como de los dineros invertidos para la elaboración de la Licencia Ambiental y el Informe Final de Exploración y el Programa de Trabajos e Inversiones. 4.- Que la condena se cumpla dentro de los términos de que trata el artículo 176 del C.C.A. y que se aplique la indexación de la moneda a que se refiere el artículo 178 del C.C.A., para traer al valor presente lo adeudado, pues es bien sabido y conocido que la moneda colombiana está sometida a un proceso de devaluación continuo que le hace perder su valor adquisitivo, aplicándose a la deuda los correspondientes ajustes de valor de conformidad con el índice de precios al consumidor certificado por el DAÑE y conforme a la fórmula para ello establecida jurisprudencialmente por el H. Consejo de Estado. Los hechos que dieron lugar a la presente acción son los siguientes: 1.- El 15 de julio de 1996, el señor Víctor Julio López Parra presentó, al Ministerio de Minas y Energía, solicitud de licencia de exploración y explotación radicada bajo el n.° 20703, de un yacimiento de grava, grávilla y arena, ubicado en jurisdicción del municipio de Cáqueza (Cundinamarca), en una extensión
superficiaria de 450 hectáreas. 2.- En los términos de la resolución n.° 701140 de 30 de septiembre de 1996, el Ministerio de Minas y Energía otorgó la correspondiente licencia de exploración, notificada al interesado el 10 de octubre siguiente. Sin perjuicio de que previamente, el 9 de septiembre de 1996, mediante memorial radicado bajo el n.° 040322, el señor Víctor Julio López Parra, puso de presente su deseo de que el área fuera reducida a 83 hectáreas con 3.300 metros cuadrados. 3.- Como esta última petición no fue resuelta, y, como quiera que la licencia fue expedida sobre las 450 hectáreas solicitadas inicialmente, el día 21 de octubre de 1996, el interesado presentó un nuevo memorial para insistir en la reducción del área de la licencia. 4.- El 26 de noviembre de 1996, la Subdirección de Ingeniería informó que los documentos contentivos de la reducción presentaban un error, por lo que le concedió término para su corrección. El 22 de enero de 1997, el señor López Parra presentó la corrección exigida, a lo que la Subdirección de Ingeniería contestó aceptando la reducción del área el 29 de enero de 1997. Sin embargo, la División Legal del Ministerio se abstuvo de modificar la resolución que otorgó la licencia, para precisar que el área no era de 450 hectáreas sino de 83 hectáreas con 3.300 metros cuadrados, lo que condujo a que el señor López Parra entendiera que había operado el silencio administrativo negativo respecto de su solicitud y decidiera ejecutar los trabajos de exploración sobre toda la zona
inicialmente otorgada. Es así como, el 24 de marzo de 1998, resolvió desistir de la reducción del área. 5.- El 23 de julio de 1998, la División Legal del Ministerio ordenó remitir el expediente a la Subdirección de Ingeniería para el pronunciamiento técnico respectivo. A su turno, el 24 de agosto de 1998, esta división informó que en dicha área se formularon las solicitudes de licencia n.° (s) 21306, 21390, 21860 y 22177, por lo que el área de la licencia 20703 debía limitarse a la zona reducida, es decir a 83 hectáreas y 3000 metros cuadrados. 6.- El 1º de octubre de 1998, la División Legal ordenó poner en conocimiento del señor López Parra el informe de la Subdirección de Ingeniería. No obstante, el señor LÓPEZ PARRA reiteró su decisión de desistir de la reducción del área. Para el efecto, fundamentó su petición en que el área no se había liberado, puesto que se configuró el silencio administrativo negativo, de modo que procedió a solicitar la licencia ambiental a la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía CORPORINOQUIA, sobre las 450 hectáreas. 7.- Expedida la licencia ambiental, el día 21 de mayo de 1999, el señor López Parra solicitó la inscripción en el registro minero de la licencia n.° 20703 por la totalidad del área inicialmente otorgada, es decir las 450 hectáreas. Acompañó copia del recibo de pago del canon superficiario correspondiente a dicha área y una copia de la resolución n.° 0260 de 28 de abril de 1999, mediante la cual le fue
concedida la licencia ambiental y de la resolución n.° 701140 del 30 de septiembre de 1996. 8.- Trascurrido más de un año desde la solicitud anterior, no se había expedido el Registro Minero, al margen de los requisitos y de encontrarse vencido el término previsto en el artículo 297 del Decreto 2655 de 1988. Entonces, el antes nombrado reiteró la petición el 12 de julio de 2000, al tiempo que ratificó su intención de no reducir el área, continúo con el trámite de la licencia, acompañó una nueva resolución expedida por la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía CORPORINOQUIA, la n.° 408 de 29 de julio de 2000, por la cual se prorrogó por dos años más la Licencia Ambiental. Y aunque no pudo hacer uso de ellas, por cuanto el Ministerio de Minas y Energía había otorgado otros títulos mineros que crearon un conflicto e impidieron que la administración inscribiera la licencia en el registro minero, el señor López Parra era el titular del derecho minero. 7.- La División de Contratación y Titulación Minera DE MINERCOL LTDA rindió un nuevo concepto técnico el 24 de octubre de 2000. Sostuvo que sobre el área renunciada el Ministerio de Minas y Energía y MINERCOL LTDA habían otorgado las licencias 22177, 21306, 21390, 21860 y BDD091, de las cuales, las radicadas con los números 21390, 21860 y BDD-091, no afectaban el área, en cuanto se
trataba de autorizaciones temporales de explotación, con término; que la licencia n.° 21177 no se encontraba inscrita en el Registro Minero y que la licencia radicada con el n.° 21306 se encontraba vencida, desde el 14 de agosto de 1999. 8.- Empero, la Empresa Nacional Minera Ltda. MINERCOL LTDA, procedió a dar trámite a la licencia 21306 y a excluir el área respectiva de la Licencia n.° 20703. En ese orden, expidió la resolución n.° 10900306 de 20 de octubre de 2003, por medio de la cual modificó la 701140 del 30 de septiembre de 1996 y aunque decidió nuevamente otorgar la licencia n.° 20703, limitó el área de concesión a 83 hectáreas con 3.075 metros cuadrados, excluyendo las adjudicadas en la licencia 21306. 9.- Contra esta resolución, la actora interpuso recurso de reposición, resuelto mediante resolución n.° 00031 del 20 de abril de 2004 que confirmó la decisión, esta vez expedida por el Instituto Colombiano de Geología y MineríaINGEOMINAS. 10.- Las decisiones de la administración generaron a la demandante un daño antijurídico que no está en la obligación de soportar, representado en grandes inversiones que generaron pérdidas. Lo anterior, sin perjuicio de que el señor Víctor Julio López Parra falleció el día 26 de agosto de 2001, puesto que la actora Sandra Patricia López Rincón esta llamada a sucederlo en su condición de
heredera, por lo que le asiste interés en interponer la acción contenciosa. 1.2. INTERVENCIÓN PASIVA 1.2.1 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Mediante auto proferido el 27 de junio de 2006, se admitió la demanda –folio 98 del cuaderno principal-. El Instituto Colombiano de Geología y Minería– INGEOMINAS– se opuso a las pretensiones -folio 104 del cuaderno principal-, en cuanto la solicitud expresa del titular minero consistente en la reducción del área inicialmente otorgada -9 de septiembre y 21 de octubre de 1996-, aceptada por la autoridad minera mediante concepto técnico de 29 de enero de 1997, expedido por la Dirección General de Minas-Subdirección de Ingeniería, notificado mediante estado n.º 009 del 20 de febrero de 1997. Lo anterior, sin perjuicio de que desistió posteriormente a su petición sobre reducción del área, mediante memoriales de 24 de marzo de 1998 (presentado personalmente cuando le correspondía hacerlo mediante abogado -artículo 314 del Decreto 2655 de 1988) y de 26 de octubre de
1998. En razón de que en esta oportunidad ya la decisión había sido tomada, por lo que la administración no podía acceder al desistimiento, aunado a que ya habían sido otorgadas las áreas liberadas. Así concluye que no se vulneraron los derechos del señor López Parra.
A lo anterior se suma que, mediante resolución n.º 10900306 de 20 de octubre de 2003, la autoridad minera reconoció el derecho de preferencia sobre el titulo minero n.º 20703 de la demandante en 83 hectáreas con 3075 M2, en los términos
del concepto técnico de fecha 29 de enero de 1997, ratificado por la División de Contratación y Titulación Minera de MINERCOL LTDA, de lo que se sigue que se aceptó la reducción del área conforme a la ley. En ese orden, no se explica la demandada que la actora pretenda la nulidad de las resoluciones que redujeron el área, de una parte, porque su padre lo solicitó y de otra porque ella misma renunció al área otorgada, voluntariamente. Puso de presente que si bien el concepto rendido por el subdirector de ingeniería no modificó la resolución n.º 701140 del 30 de Septiembre de 1996, por la cual se otorgó la Licencia n.º 20703, no se requería, en cuanto lo que hizo el concepto fue aceptar la solicitud del titular de la licencia. En cambio, el acto administrativo que modificó el artículo 1° de la resolución n.º 701140 de 30 de septiembre de 1996, fue la resolución n.º 10900306 del 20 de octubre de 2003, notificada personalmente a la señora Sandra Patricia López Rincón el 20 de octubre de 2003, en la cual se puso de presente que procedía el recurso de reposición e interpuesto se mantuvo la decisión. Sin ser ello óbice para que, a partir de la notificación del concepto técnico de 29 de enero de 1997, se produjeran los efectos jurídicos sobre la reducción del área de la Licencia n.°20703, quedando en consecuencia el titulo minero mencionado, con un área de 83 hectáreas con 3075 M2. Esta decisión fue corroborada por la autoridad minera, en cuanto fue avalada en la
resolución n.º 10900306 de 20 de octubre de 2003, de modo que la decisión fue el resultado de la voluntad del titular de la licencia original. Ahora, no puede pasarse por alto que el representante legal de la Asociación de Predios Colindantes del Río Negro en la Vereda El Tablón del municipio de Cáqueza solicitó la cancelación de la Licencia n.º 20703 por fallecimiento del titular, al tiempo que dejó al descubierto que el mismo no ejerció la actividad de exploración en el área mencionada. El 25 de septiembre de 2002 se realizó por parte de la autoridad minera visita técnica de seguimiento en el área de la Licencia de Exploración n.° 20703, en la cual se concluyó lo siguiente: a) La Licencia para la exploración de un yacimiento de Materiales de Construcción, tiene una duración de dos (2) años a partir del 14 de agosto de 1997, la increpación en el Registro Minero Nacional no se ha efectuado. b) En el área de la Licencia para la exploración No 20703, el titular no adelanta ninguna actividad de exploración. c) Se identificaron labores de explotación en el área de la Licencia por parte de particulares que adelantan la solicitud de legalización de minería de hecho No DB7-161 a nombre de ASOTABLON. d) Se recomienda a la División de Seguimiento y Control oficiar al Alcalde Municipal de Cáqueza, Cundinamarca para que establezca si todos los explotadores dentro del área de la licencia se encuentran amparados por la solicitud de legalización de minería de hecho y en su defecto proceda a cerrar las explotaciones no amparadas por esta solicitud ya que no existe en el área nadie
con Autorización por parte Minercol Ltda., para Explotar. Además, el 30 de julio de 2003, Sandra Patricia López Rincón, en calidad de heredera del señor Víctor Julio López Parra, manifestó a MINERCOL LTDA que desistía irrevocablemente de pretender el área originalmente otorgada y solicitó el reconocimiento del derecho de preferencia sobre el área libre en la licencia de exploración n.°20703, tanto así que, mediante resolución n.º 10900306 del 20 de octubre de 2003, la Gerencia de Fiscalización Minera, modificó el artículo 1° de la resolución n.º 701140 del 30 de septiembre de 1996 y le reconoció el derecho de preferencia, previsto en el artículo 13 del Código de Minas. No obstante, el 4 de noviembre de 2003, la señora LÓPEZ RINCÓN interpuso recurso de reposición contra la resolución n.°10900306 del 20 de octubre de 2003, en cuanto se redujo el área inicial de la licencia y se rechazó el desistimiento presentado por su padre, pero, mediante resolución n.°DSM-00031 de 20 de abril de 2004, la Dirección del Servicio Minero del INGEOMINAS confirmó la decisión, para lo cual tuvo en cuenta el informe de visita técnica realizada por el Grupo de Seguimiento y Control de la Subdirección de Fiscalización y Ordenamiento Minero que destacó lo siguiente: a) El título 20703 fue otorgado para realizar labores de exploración por lo tanto cualquier actividad de construcción y montaje, así como de extracción es considerada de forma ilícita, inclusive las autorizadas por el titular, por lo tanto
debe suspenderse de forma inmediata las labores descritas en el informe. b) Es de anotar que el sitio de extracción descrito en el único lugar en el Municipio de Cáqueza-Cundinamarca donde explota ASOTABLON, situación que debe tenerse en cuenta para la evaluación de las propuestas de Legalización de Minería de Hecho presentadas por este explotador (EI9-161, EI9-162, FHJ-111, FHR-151 y FHR-152). c) La señora Sandra López Rincón debe aclarar al Ingeominas las explotaciones adelantadas en área solicitada de la Licencia 20703 a excepción de la adelantada directamente por ASOTABLON (pues ya instauró el respectivo amparo administrativo, para lo cual se anexa copia de la operación de cierre adelantada por la Alcaldía Municipal). d) Debe oficiarse a la alcaldía para que ejecute el cierre de las explotaciones adelantadas en el área de la Licencia de Exploración No 20703. La Licencia de exploración n.º 20703 fue inscrita en el Registro Minero Nacional el 8 de septiembre de 2004. El INGEOMINAS mediante comunicación de fecha 18 de enero de 2005, remitió al alcalde municipal de Cáqueza copia del informe anterior para lo de su competencia. En seguida -24 de enero de 2005-, la actora solicitó la licencia de explotación. El 15 de abril de 2005, el Grupo de Seguimiento y Control de la Subdirección de Fiscalización y Ordenamiento Minero realizó la evaluación y revisión de la licencia de exploración 20703 y llegó a la siguiente
conclusión: a) Se acepta y aprueba el pago del canon superficiario del primer año de la etapa de exploración de la Licencia 20703 ya que corresponde al monto calculado con base en el salario mínimo día del año 2004 y al número de hectáreas de la Licencia. b) La Licencia No 20703 se encuentra en etapa de exploración y por lo tanto no se puede estar realizando ningún tipo de actividad involucrada dentro de las etapas de construcción y montaje y/o explotación. c) Respecto al informe final de Exploración y el Programa de Trabajos e Inversiones allegado por parte de la titular, no se dará ningún concepto hasta no recibir respuesta de los oficios del 15 de abril de 2005 enviados a la Autoridad Ambiental y al Instituto Nacional de Vías o al Ministerio de Obras Públicas y Transporte, los cuales anexamos para su conocimiento, ya que se considera de gran importancia para la evaluación técnica de la propuesta para explotación del área de la Licencia 20703 teniendo en cuenta que este proyecto se encuentra cerca del corredor vial de la vía Bogotá - Villavicencio pudiendo tener implicaciones a nivel geotécnico e igualmente generar cambios en la dinámica fluvial del Río Negro. d) El titular deberá presentar el Plan de Manejo Ambiental aprobado o en su defecto informar del trámite respectivo. El 19 de abril de 2005, la Subdirección de Fiscalización y Ordenamiento Minero– Grupo de Seguimiento y Control emitió concepto técnico sobre el estado de la Licencia de Exploración 20703 y puso de presente. 1.- El 5 de octubre de 2004, la titular de la Licencia de Exploración 20703 solicitó
se le concediera un amparo administrativo con el cual se ordenara a la mayor brevedad la suspensión inmediata de los trabajos ilícitos de explotación que en la zona de la Licencia de la referencia venían adelantando personas pertenecientes a la Asociación denominada ASOTABLON. 2.- Que el día 17 de noviembre de 2004, la Autoridad Minera llevó a cabo una visita técnica a la zona en compañía del Ingeniero Dolly Gamez de la Corporación Ambiental Corporinoquía y en el Informe de la Visita Técnica No MJMP-083 la Autoridad Minera manifiesta lo siguiente: - Dentro del área de la Licencia de Exploración 20703 se encontraron cinco (5) frentes de trabajo de los cuales dos (2) estaban autorizados por la titular: - ASOTABLON, los cuales estaban explotando en el margen derecho del Río Cáqueza sin dejar el margen de protección. - MONTAJE DE TRITURADORA V&S los cuales manifestaron estar autorizados por ASOTABLON. - CÚLGRAVAS S.A. (Edgar David Navarro), quienes dijeron que la explotación era autorizada por ASOTABLON a quienes le pagaban un arrendamiento (información suministrada por el Señor Jhon Mario García). EXPLOTADORES INFORMALES Quienes afirmaron que las explotaciones estaban autorizadas por la señora Sandra Patricia López, titular de la Licencia 20703. Se encontró otro punto de explotación que al momento de la visita no tenía personal laborando pero que según información de trabajadores de la zona estaba autorizada por la titular de la Licencia a la cual le pagaban un valor de arrendamiento. - Que cualquier actividad de construcción y montaje y/o de extracción se considera
ilícita, inclusive las autorizadas por el titular. - Que la titular de la Licencia debe aclarar a INGEOMINAS las exp
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