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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2004-00049-00(28968)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2004-00049-00(28968)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

ACCIÓN DE NULIDAD SIMPLE / AUTO QUE RESUELVE SOBRE LA

SUSPENSIÓN PROVISIONAL / AUTO QUE NIEGA NUEVA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR Corresponde a la Sala decidir la solicitud de suspensión provisional de acto frente al cual se afirma reproduce otro suspendido, contenido en la Circular 011 de 23 de mayo de 2005 de la CNT, en virtud de la competencia funcional y material que le atribuye la ley (art. 158 C. C. A.). La parte actora solicitó la suspensión provisional de la Circular 011 de 23 de mayo de 2005 porque consideró que la CNTV, a través de ese acto, reprodujo el Acuerdo 002 de 2004 respecto del cual esta Sección del Consejo de Estado suspendió sus efectos por auto del 2 de febrero de 2005 y confirmado por auto del 28 de abril siguiente. Y la Sala observa que hay lugar a la suspensión de los efectos de dicha Circular porque no se acreditó que el acto suspendido se reprodujo con infracción de la misma norma por la cual infracción se hicieron cesar los efectos en anterior oportunidad. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 16 de marzo de 2006, exp. 31223.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

158

NORMA DEMANDADA: CIRCULAR 011 DE 23 DE MAYO DE 2005 EXPEDIDA

POR LA COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN – No suspendida

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil seis (2006) Radicación número: 11001-03-26-000-2004-00049-00(28968)

Actor: JUAN CARLOS GÓMEZ JARAMILLO

Demandado: NACIÓN - COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN

Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD SIMPLE

I. Corresponde a la Sala decidir la solicitud de suspensión provisional de la Circular 011 de 23 de mayo de 2005, acto administrativo respecto del cual el demandante afirma que reprodujo otro suspendido por el Consejo de Estado.

II. ANTECEDENTES

A. DEMANDA

A. El ciudadano Juan Carlos Gómez Jaramillo presentó demanda, en nombre propio y en ejercicio de la acción pública de nulidad el día 13 de octubre de 2004, y la dirigió frente a la Nación, Comisión Nacional de Televisión, para que se declare la nulidad del Acuerdo 002 de 2004, que expidió el demandado (fols. 1 a

26)

B. En escrito separado solicitó la medida cautelar de suspensión provisional del acto demandado (fols. 39 a 50).

C. La Sala admitió la demanda el día 2 de febrero de 2005, y ordenó suspender provisionalmente los efectos del Acuerdo 002 del 18 de mayo de 2004, que expidió la Comisión Nacional de Televisión “Por el cual se fijó la tarifa por concepto de compensación para los contratos de concesión de televisión por suscripción, cableada y satelital directa” y negó la solicitud de

suspensión provisional con respecto a los formatos de autoliquidación (fols. 113 a 114).

D. La parte demandada recurrió parcialmente y en reposición en cuanto a la negativa de suspensión provisional (fol. 118 a 129). Y la Sección Tercera confirmó en todas sus partes la decisión, por auto de 28 de abril de 2005 (fol. 326).

E. La demandada contestó la demanda (fols. 328 a 343).

F. Y luego el DEMANDANTE, luego del término de fijación en lista, solicitó la suspensión provisional de la Circular 11 de 23 de mayo de 2005 por considerar que la CNTV reprodujo el acto suspendido; arguyó: en acatamiento a la orden de suspensión provisional del Acuerdo 002 de 2004, la entidad demandada sólo tenía dos caminos: esperar la sentencia que habría de proferirse en el proceso o expedir un acto con observancia de la ley 182 de 1997, por lo que la CNTV decide reproducir en esencia el Acuerdo 002 de 2004 mediante la expedición de la Circular 11 de 2005, pretendiendo justificar el establecimiento de la tarifa basándose en el artículo 36 del Acuerdo 14 de 1997 (fols. 533 a 550).

Acuerdo 002 de 2004 Circular 11 de 2005

Artículo Primero: Campo de Destinatarios de la Circular: aplicación: Concesionarios del servicio de Concesionarios del servicio de televisión por suscripción cableada. televisión por suscripción cableada y satelital directa al hogar.

Artículo Segundo Valor: 7.5% Tarifa: 10% Artículo Segundo: Base para el pago Base para el pago de la

de la compensación (I) ingresos compensación. brutos mensuales provenientes (I) ingresos brutos mensuales exclusivamente de la prestación de provenientes exclusivamente de la éstos servicios, en la forma que prestación del servicio en la forma resulte de multiplicar el número de que resulte de multiplicar número de suscriptores durante el suscriptores durante el correspondiente periodo de correspondiente período de causación, por la tarifa de causación, por la tarifa de suscripción cobrada al usuario. suscripción cobrada al usuario.

Artículo Tercero Forma de pago: “El Forma de pago. valor de la compensación deberá ser pagado mensualmente ...” (Los En consecuencia la autoliquidación concesionarios) deberán pagar de la compensación con el diez dentro de los quince días calendario por ciento (10%) se efectuará siguientes al vencimiento del dentro de los primeros quince días respectivo mes, una autoliquidación siguientes a cada mes vencido a sobre los valores causados, la cual partir del 17 de mayo de 2005 y el contendrá el número de usuarios y el concesionario tendrá un plazo valor de la tarifa cobrada, de máximo de quince (15) días conformidad con el formato calendario a para realizar el pago, contenido en el anexo que forma contados desde la fecha límite para parte integral del presente Acuerdo. presentar la correspondiente La autoliquidación deberá autoliquidación. (Se subraya). presentarse debidamente firmada por el representante legal o el contador o revisor fiscal de la sociedad, según el caso. El concesionario tendrá un plazo máximo de quince días calendario, contados a partir de la fecha límite para presentar la correspondiente autoliquidación, para efectuar su

pago. Para resolver se hacen las siguientes,

III. CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala decidir la solicitud de suspensión provisional de acto frente al cual se afirma reproduce otro suspendido, contenido en la Circular 011 de 23 de mayo de 2005 de la CNT, en virtud de la competencia funcional y material que le atribuye la ley (art. 158 C. C. A.).

A. La parte actora solicitó la suspensión provisional de la Circular 011 de 23 de mayo de 2005 porque consideró que la CNTV, a través de ese acto, reprodujo el Acuerdo 002 de 2004 respecto del cual esta Sección del Consejo de Estado suspendió sus efectos por auto del 2 de febrero de 2005 y confirmado por auto del 28 de abril siguiente. Y la Sala observa que hay lugar a la suspensión de los efectos de dicha Circular porque no se acreditó que el acto suspendido se reprodujo con infracción de la misma norma por la cual infracción se hicieron cesar los efectos en anterior oportunidad.

B. El Acuerdo 002 de 2004 de la CNTV, cuyos efectos fueron suspendidos el día 2 de febrero de 2004, tiene el siguiente contenido: “Que mediante Acuerdo número 003 de 2001, la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, en desarrollo de las facultades señaladas en las leyes 182 de 1995, 335 de 1996 y artículo 6 de la ley 680 de 2001, modificó el inciso primero del artículo 26 del Acuerdo 014 de 1997, el artículo 4° del Acuerdo 005 de 1996 y los incisos segundo y tercero del artículo 11 del Acuerdo 032 de 1998, en el sentido de señalar como pago por concepto de compensación por la explotación del

servicio de televisión por suscripción, el siete punto cinco por ciento (7.5%) del total de los ingresos brutos mensuales provenientes exclusivamente de la prestación de estos servicios, en la forma que resulte de multiplicar el número de suscriptores durante el correspondiente período de causación, por la tarifa de suscripción cobrada al usuario” Dicho Acuerdo además y enseguida de esas consideraciones, refirió a la suspensión dispuesta por parte del Consejo de Estado de algunas expresiones contenidas en el Acuerdo 003 y a la declaratoria de exequibilidad condicionada del literal g) del artículo 5 de la ley 182 de 1995, y agregó: ACUERDA: ARTÍCULO 1. CAMPO DE APLICACIÓN. El presente Acuerdo se aplicará a los concesionarios de televisión por suscripción, cableada y satelital directa al hogar (DTH). ARTÍCULO 2. Valor. Los concesionarios de Televisión por suscripción, cableada y satelital directa al hogar (DTH), pagarán directamente a la Comisión nacional de Televisión, como compensación por la explotación del servicio, el siete punto cinco por ciento (7.5%) del total de los ingresos brutos mensuales provenientes exclusivamente de la pre0stación de éstos servicios, en la forma que resulte de multiplicar el número de suscriptores durante el correspondiente periodo de causación, por la tarifa de suscripción cobrada al usuario. ARTÍCULO 3 Forma de Pago. El valor de la compensación deberá ser pagado mensualmente por parte de los concesionarios de los servicios de televisión por suscripción, cableada y satelital directa al hogar (DHT). Para tal fin deberán pagar dentro de los quince días calendario

siguientes al vencimiento del respectivo mes, una autoliquidación sobre los valores causados, la cual contendrá el número de usuarios y el valor de la tarifa cobrada, de conformidad con el formato contenido en el anexo que forma parte integral del presente Acuerdo. La autoliquidación deberá presentarse debidamente firmada por el representante legal o el contador o revisor fiscal de la sociedad, según el caso. El concesionario tendrá un plazo máximo de quince días calendario, contados a partir de la fecha límite para presentar la correspondiente autoliquidación, para efectuar su pago. Si el concesionario no presenta la respectiva autoliquidación dentro del término previsto en le presente artículo, la Comisión Nacional de Televisión, a través de la Subdirección Administrativa y Financiera, procederá a efectuará la correspondiente liquidación oficial, tomando como base la anterior autoliquidación presentada, incrementada en un diez por ciento (10%). La no cancelación del valor de la compensación dentro del plazo señalado, causará a favor de la Comisión Nacional de Televisión la tasa máxima de interés moratorio certificada por al Superintendencia Bancaria () (negrilla fuera del texto; fols. 31 vuelto y 32).

C. Por su parte, la Circular 011 DE 23 DE MAYO DE 2005 de la CNTV, que el demandante afirma como acto administrativo que reprodujo el suspendido por el Consejo de Estado, Acuerdo 2 de 2004, tiene el siguiente contenido: “La Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión conforme a la determinación de la sesión del día 17 de mayo de 2005, según consta en el Acta No. 1156, informa a los concesionarios del servicio de

televisión por suscripción cableada, que en estricto acatamiento de los autos de suspensión del Acuerdo No. 002 de 2004, “Por el cual se fijó la tarifa por concepto de compensación para los contratos de concesión de televisión por suscripción, cableada y satelital directa (DTH)” proferida por el Consejo de Estado el 2 de febrero de 2005, confirmados el 28 de abril de 2005 y ejecutoriados a partir del 17 de mayo del presente año, dentro de los expedientes 27727 y 28968 (acción de nulidad), la tarifa a pagar por concepto de compensación es del diez por ciento (10%) del total de los ingresos brutos mensuales provenientes exclusivamente de la prestación del servicio en la forma que resulte de multiplicar número de suscriptores durante el correspondiente período de causación, por la tarifa de suscripción cobrada al usuario, establecida en el artículo 36 del Acuerdo 014 de 1997 y en la cláusula 7 de los contratos de concesión. Lo anterior en consideración a que las modificaciones efectuadas en relación con el porcentaje de la compensación de los Acuerdos 003 de 2001 y 002 de 2004 se encuentran suspendidos por el Consejo de Estado y por cuanto el artículo 36 del Acuerdo 014 de 1997, no ha sido derogado. En consecuencia la autoliquidación de la compensación con el diez por ciento (10%) se efectuará dentro de los primeros quince días siguientes a cada mes vencido a partir del 17 de mayo de 2005 y el concesionario tendrá un plazo máximo de quince (15) días calendario a

para realizar el pago, contados desde la fecha límite para presentar la correspondiente autoliquidación. En relación con la base a la cual se aplicará el diez por ciento (10%), es decir la del total de los ingresos brutos causados, deberá tenerse en cuenta el formato de autoliquidación anexo al Acuerdo 002 de 2005, en razón a la decisión de Consejo de Estado en autos del 2 de febrero de 2005, confirmados el 28 de abril del año en curso, en cuyos artículos cuarto dice “... SE NIEGA LA PRESENTE SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL con respeto a los formatos de autoliquidación”. Si el concesionario no presenta la respectiva autoliquidación dentro del término señalado, la Comisión Nacional de Televisión, efectuará la liquidación oficial, por intermedio de la Subdirección administrativa y Financiera tomando como base la anterior autoliquidación incrementada en un diez por ciento (10%). Se reitera a los concesionarios que conforme a las estipulaciones de los respectivos contratos de concesión de televisión por suscripción, el incumplimiento de la obligación de pagar dentro del plazo señalado, dará lugar a que se paguen los intereses moratorios correspondientes sin exceder la tasa máxima permitida en la ley y sin perjuicio de la imposición de las sanciones pactadas contractualmente o establecidas en las disposiciones legales que rigen el servicio público de televisión” (fols. 549 a 550)

D. Para negar la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto demandado se reiterarán, a continuación, los argumentos de la Sala, expuestos el día de hoy, al decidir sobre la solicitud de suspensión efectuada por otros

demandantes frente al mismo acto1: “Encuentra la Sala que de la comparación hecha entre el acto acusado y 1 Auto de 16 de marzo de 2006, radicación: 11001-03-26-000-2005-00044-00, No. Interno 31.223, Actor: Asociación de Operadores de Televisión y Satelital de Colombia VS., Comisión Nacional de Televisión. el acuerdo suspendido, no existe identidad entre la totalidad de sus elementos, del contenido del acto no se identifica la subsistencia del vicio que dio lugar a la suspensión del acuerdo No. 002 de 2004, toda vez que del mismo no puede deducirse la omisión del trámite del artículo 13 de la ley 182 de 1995, situación que al no ser evidente debe ser examinada en el proceso de acuerdo con el material probatorio que se allegue al momento de proferir sentencia”. Por lo expuesto, se RESUELVE: NIÉGASE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL de la Circular 011 de 23 de mayo de 2005, expedida por la Comisión Nacional de Televisión, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, y CÚMPLASE.

María Elena Giraldo Gómez Alier Eduardo Hernández Enríquez Presidente Ruth Stella Correa Palacio Ramiro Saavedra Becerra

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