CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2004-00049-01(28968)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2004-00049-01(28968)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
ACCION DE SIMPLE NULIDAD - Actos proferidos por autoridades del orden nacional / CONSEJO DE ESTADO - Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo / COMPETENCIA - Sección Tercera en única instancia. Actos en materia contractual La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer de las acciones de simple nulidad que interpongan los ciudadanos contra actos administrativos proferidos por autoridades del orden nacional en materia contractual, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 del Consejo de Estado. En el caso objeto de análisis no existe duda de la connotación nacional del Acuerdo demandado, ni de su contenido contractual; en lo que respecta a su naturaleza jurídica, vale la pena hacer algunas precisiones, para efectos de pasar a hacer consideraciones de fondo sobre las supuestas infracciones normativas invocadas por el demandante. COMISION NACIONAL DE TELEVISION - Naturaleza / Acuerdo 002 de 2004Naturaleza La revisión de la naturaleza del Acuerdo demandado es un aspecto fundamental, toda vez que, la normatividad vigente concibe a la acción de nulidad solamente frente a actos administrativos, es decir, manifestaciones de la voluntad, en ejercicio de la autoridad propia de las entidades administrativas, de otras entidades públicas o de los particulares en ejercicio de la función administrativa, capaces de producir efectos frente a un sujeto de derecho o a un grupo determinado o indeterminado de ellos. La CNTV en su esencia encuentra soporte en la Constitución Política como un organismo de derecho público, del orden nacional, con personería jurídica y autonomía administrativa, patrimonial y técnica
sujeto a un régimen legal propio. Allí también se le atribuyó “la dirección de la política que en materia de televisión determine la ley”, e inclusive se señaló que la dirección y ejecución de sus funciones estaría a cargo de una Junta Directiva, cuya composición también se determinó. En desarrollo de esta configuración constitucional, la Ley 182 de 1995 nominó y configuró a la CNTV, estableció de manera clara su objeto y delimitó sus funciones, dentro de las cuales, para efectos del caso objeto de análisis, sobresalen aquellas orientadas a dar desarrollo a las políticas sobre la televisión y que consecuentemente implican la producción de normas de carácter general y particular. En lo que respecta a la función de producción normativa de la CNTV, vale la pena evidenciar que ésta se deriva en parte de la Constitución Política y en parte de la Ley; ésta situación, sin embargo, no excluye el control de legalidad y de constitucionalidad de sus actos, que en virtud del carácter taxativo de las normas objeto de control de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional y la competencia residual que en esta materia le corresponde al Consejo de Estado, es ésta Corporación la garante de la constitucionalidad y legalidad de las manifestaciones normativas de éste organismo autónomo. COMISION NACIONAL DE TELEVISION - Control de legalidad de sus actos / COMPETENCIA - Consejo de Estado / COMISION NACIONAL DE TELEVISION - Acuerdo 002 de 2004 - Operadores - concesionarios de televisión por suscripción, cableada y satelital directa al hogar –DTHDe esta manera, el control de legalidad (en un sentido formal) y constitucionalidad
de los actos administrativos proferidos por la CNTV, le corresponde a esta Corporación, y para ello, los ciudadanos preocupados por la constitucionalidad y legalidad de éstas, cuentan con la acción de nulidad y consecuente con ello, deben observar las reglas contenidas en el Código Contencioso Administrativo y demás normatividad pertinente. Del contenido del Acuerdo 002 de 2004, se deriva de manera indiscutible, que constituye una manifestación de voluntad unilateral de la CNTV, que produce efectos frente a algunos sujetos de derecho (operadoresconcesionarios de televisión por suscripción, cableada y satelital directa al hogar (DTH)) habida cuenta de que configura la compensación que estos deben pagar, con ocasión de la prestación del servicio que desarrollan. SUSPENSION PROVISIONAL - Desaparición de sus fundamentos “los fundamentos legales” que dieron lugar a la suspensión provisional del Acuerdo 03 de 2001 por parte de esta Corporación (referido en el numeral 5 del relato apenas expuesto) desaparecieron, con ocasión de la sentencia de la Corte Constitucional C-351 de 2004, toda vez que en ella se declaró inexequible el aparte del último inciso del artículo 6 de la Ley 680 de 2001, que como se dijo, sirvió a su vez de fundamento para la adopción de la medida cautelar referida. ACUERDO 002 DE 2004 DE LA CNTV - Violación de la Ley 182 de 1995 Como antes se anotó, la Corte Constitucional (Sentencia C351 de 2004) decidió lo relativo al artículo 6 de la Ley 680 de 2001, advirtiendo que la posibilidad de
inobservar las reglas contenidas en el literal g) del artículo 5 de la Ley 182 de 1995, estaba limitada en términos temporales, a los tres meses (contados a partir de la promulgación de la Ley 680 (11 de agosto de 2001)) con que contaba la CNTV para revisar, modificar y reestructurar los contratos de concesión con los operadores del servicio de televisión. No se hace necesario una exhaustiva revisión de los tiempos, para evidenciar que a la fecha de expedición del acto demandado (18 de mayo de 2004) ya se había vencido este plazo, y como consecuencia, la CNTV no podía inobservar las reglas contenidas en esta disposición. Las reglas contenidas en el literal g) del artículo 5 de la Ley 182 de 1995 tienen un claro objetivo de análisis económico y de impacto social que debe adelantar la CNTV al momento de proferir la norma regulatoria que establezca derechos, tarifas y tasas. Esto implica, de manera indiscutible inmediatez y ésta no se observa en los términos de producción, ni en el contenido del Acuerdo 002 de
2004. La observancia de los requerimientos contenidos en el literal g) del artículo 5 de la Ley 182 de 1995, no son pues, una mera formalidad para la expedición de este tipo de normas regulatorias; hacen parte en cambio, de su esencia. La creación del monto de una compensación económica a cargo de los concesionarios de televisión por suscripción, como la que en este caso se analiza, constituye una clara manifestación de una norma de intervención en actividades que a más de servicio público detentan connotación económica; por ende, su producción, debe contar siempre con un juicioso razonamiento del efecto social de
ella y un análisis económico de su impacto, como consecuencia directa de la inherencia a la finalidad social del Estado que le es propia a los servicios públicos, y la connotación económica y de mercado, propia de algunos, como el que en este caso se estudia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá, D.C., 4 de octubre de dos mil siete (2007) Radicación número: 11001-03-26-000-2004-00049-01(28968)
Actor: JUAN CARLOS GOMEZ JARAMILLO Demandado: COMISION NACIONAL DE TELEVISION Se decide la acción de nulidad interpuesta por el actor contra el Acuerdo No. 002 de 2004 y su anexo contentivo de unos formatos de autoliquidación, expedidos por la Comisión Nacional de Televisión el 18 de mayo del mismo año.
I. EL ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO Sin perjuicio de la naturaleza de acto administrativo que detente la decisión demandada, la cual será analizada más adelante, se discute la legalidad del Acuerdo No. 002 de 2004 proferido por la Comisión Nacional de Televisión - en adelante la CNTVel 18 de mayo de 2004, cuyo contenido se transcribirá a continuación, toda vez que, fue demandado en su integridad1:
ACUERDO NUMERO 002 DE 2004
(mayo 18) por el cual se fija la tarifa por concepto de compensación para los contratos de concesión de televisión por suscripción, cableada y satelital directa al hogar
(DTH). La junta directiva de la Comisión Nacional de Televisión, en ejercicio de las facultades legales y en especial las conferidas por los artículos 5º, literal c), 12, literal a) y 43 de la Ley 182 de 1995 modificado por el artículo 8º de la Ley 335 de 1996, y CONSIDERANDO: Que mediante Acuerdo número 003 de 2001, la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, en desarrollo de las facultades señaladas en las Leyes 182 de 1995, 335 de 1996 y artículo 6º de la Ley 680 de 2001, modificó el inciso primero del artículo 36 del Acuerdo número 014 de 1997, el artículo 4º 1 La correspondiente publicación del Acuerdo demandado en el diario oficial, fue aportada por el demandante y obra en el expediente. (folios 27 a 35 del cuaderno principal). del Acuerdo 005 de 1996 y los incisos segundo y tercero del artículo 11 del Acuerdo 032 de 1998, en sentido de señalar como pago por concepto de compensación por la explotación del servicio de televisión por suscripción, el siete punto cinco por ciento (7.5%) del total de los ingresos brutos mensuales provenientes exclusivamente de la prestación de estos servicios, en la forma que resulte de multiplicar el número de suscriptores durante el correspondiente período de causación, por la tarifa de suscripción cobrada al usuario; Que en el citado acuerdo número 003 de 2001, se estableció el pago de la compensación en forma mensual, en un plazo máximo de quince (15) días calendario, contados a partir de la fecha límite para presentar la
correspondiente autoliquidación, la cual debía allegarse a la Comisión dentro de los quince días calendario siguientes al vencimiento del respectivo mes; Que mediante Auto de 27 de marzo de 2003, el Consejo de Estado decretó la suspensión provisional de los efectos de las siguientes expresiones: “Los concesionarios de televisión por suscripción”, “por parte de los concesionarios del servicio de televisión por suscripción”, El concesionario”, “Si el concesionario” y “Los concesionarios de televisión por suscripción”, de los artículos 2º, 3º y 5º del Acuerdo 003 de noviembre 13 de 2001, Auto que fue confirmado mediante Auto número 23410 del 24 de julio de 2003, el cual quedó ejecutoriado a partir del 12 de agosto de 2003; Que mediante la Circular 011 del 10 de septiembre de 2003 emitida por la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, se informó a los concesionarios de televisión por suscripción que en acatamiento del “Auto de Suspensión 23410 del 27 de marzo de 2003, proferido por la Sección Tercera Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, confirmado por Auto del 24 de julio de 2003, ejecutoriado desde el 12 de agosto de 2003, la tarifa a pagar por concepto de compensación, será de acuerdo con el artículo 22 del Régimen Unificado de Contraprestaciones “una contraprestación porcentual anual por concepto de la prestación de los servicios concedidos y sin consideración del área de cubrimiento, equivalente al tres por ciento (3%) de los ingresos netos causados””;
Que la Corte Constitucional al decidir la demanda de inconstitucionalidad presentada por el Director de la Comisión del artículo 6º (parcial) de la Ley 680 de 2001, en sentencia C-351 del 20 de abril de 2004, resolvió declarar exequible únicamente por el cargo analizado en la parte considerativa de la sentencia, el parágrafo del artículo 6º de la Ley 680 de 2001, “en el entendido de que el mismo solo se trató de una suspensión temporal, por tres meses, y, por ende, el literal g) del artículo 5º de la Ley 182 de 1995 se encuentra vigente” y declarar inexequible la expresión acusada del último inciso de artículo 6º de la Ley 680 de 2001, el cual disponía que a los contratos de concesión del servicio público de televisión por suscripción se aplicarían en lo pertinente las disposiciones que rigen en materia de tarifas, derechos, compensaciones y tasas, para los servicios de telecomunicaciones establecidos en el Régimen Unificado para la fijación de contraprestaciones a favor del Estado; Que de conformidad con lo previsto en el artículo 158 del Código Contencioso Administrativo: “Ningún acto anulado o suspendido podrá ser reproducido por quien los dictó si conserva en esencia las mismas disposiciones anuladas o suspendidas a menos que con posterioridad a la sentencia o al Auto hayan desaparecido los fundamentos legales de la anulación o suspensión” (negrillas fuera de texto); Que la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión ha decidido iniciar el trámite previsto en el artículo 13 de la Ley 182 de 1995 para dictar el
Acuerdo mediante el cual se fije una nueva tarifa con base en las previsiones establecidas en el literal g) del artículo 5º de la misma normatividad; Que mientras se surte el procedimiento anterior y en razón de la declaratoria de inexequibilidad proferida por la Corte Constitucional, en Sentencia C-351 del 20 de abril de 2004 y habiendo desaparecido los fundamentos legales de la suspensión, la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión en sesión del 18 de mayo de 2004, Acta No. 1065, atendiendo la decisión adoptada en sesión del 7 de noviembre de 2001 y motivada por las circunstancias económicas, la modernización de la industria de la televisión por suscripción, así como las situaciones que han impactado el mercado del sector, ACUERDA Artículo 1º. Campo de aplicación. El presente Acuerdo se aplica a los concesionarios de televisión por suscripción cableada y satelital directa al hogar (DTH). Artículo 2º. Valor. Los concesionarios de televisión por suscripción, cableada y satelital directa al hogar (DTH), pagarán directamente a la Comisión Nacional de Televisión, como compensación por la explotación del servicio, el siete punto cinco por ciento (7.5%) del total de los ingresos brutos mensuales provenientes exclusivamente de la prestación de estos servicios, en la forma que resulte de multiplicar el número de suscriptores durante el correspondiente período de causación, por la tarifa de suscripción cobrada al usuario. Artículo 3º. Forma de pago. El valor de la compensación deberá ser pagado mensualmente por parte de los concesionarios del servicio de televisión por
suscripción, cableada y satelital directa al hogar (DTH). Para tal fin, deberán presentar dentro de los quince días calendario siguientes al vencimiento del respectivo mes, una autoliquidación sobre los valores causados, la cual contendrá el número de usuarios y el valor de la tarifa cobrada, de conformidad con el formato contenido en el anexo que forma parte integral del presente Acuerdo. La autoliquidación deberá presentarse debidamente firmada por el representante legal y el contador o revisor fiscal de la sociedad, según el caso. El concesionario tendrá un plazo máximo de quince días calendario, contados a partir de la fecha límite para presentar la correspondiente autoliquidación, para efectuar su pago. Si el concesionario no presenta la respectiva autoliquidación dentro del término previsto en el presente artículo, la Comisión Nacional de Televisión, a través de la Subdirección Administrativa y Financiera, procederá a efectuar la correspondiente liquidación oficial, tomando como base la anterior autoliquidación presentada, incrementada en un diez por ciento (10%). La no cancelación del valor de la compensación dentro del plazo señalado, causará a favor de la Comisión Nacional de Televisión la tasa máxima de interés moratorio certificada por la Superintendencia Bancaria. Artículo 4º. Aplicación. Las tarifas señaladas en este Acuerdo se aplicarán a partir de la autoliquidación que debe ser presentada por los concesionarios del servicio de televisión por suscripción, cableada y satelital directa al hogar (DTH), respecto de los valores causados desde la fecha de su entrada en vigencia. Artículo 5º. Vigencia. El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su
publicación, en el Diario Oficial y forma parte integral de los contratos de televisión por suscripción, cableada y satelital directa al hogar (DTH) celebrados por la Comisión Nacional de Televisión. Artículo 6º. Por la Secretaría General remítase copia del presente Acuerdo a los concesionarios del servicio de televisión por suscripción cableada y satelital directa al hogar (DTH) y por la Subdirección de Asuntos Legales, a las aseguradoras que han garantizado las obligaciones contraídas por los concesionarios en cada uno de dichos contratos. Publíquese, comuníquese y cúmplase. Dado en Bogotá, D.C, a 18 de mayo de 1994. Vale la pena advertir que el actor solicitó también la nulidad de los “formatos de autoliquidación anexos al Acuerdo 02 de 2004”, los cuales no están contenidos en el Diario Oficial que publicó el Acuerdo demandado2.
II. LAS NORMAS INVOCADAS COMO VIOLADAS POR EL DEMANDANTE Y SU CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Como normas violadas, indicó el artículo 5º literal g) de la Ley 182 de 1995 y el artículo 13 de la misma ley3.
El texto de éstas disposiciones es el siguiente: Ley 182 de 1995 Por la cual se reglamenta el servicio de televisión, y se formulan políticas para su desarrollo, se democratiza el acceso a éste, se conforma la Comisión Nacional de Televisión, se promueven la industria y actividades de televisión, se establecen normas para contratación de los servicios, se reestructuran entidades del sector y se dictan otras disposiciones en materia de
telecomunicaciones. ARTÍCULO 5o. FUNCIONES. En desarrollo de su objeto corresponde a la Comisión Nacional de Televisión: g) Fijar los derechos, tasas y tarifas que deba percibir por concepto del otorgamiento y explotación de las concesiones para la operación del servicio de televisión, y las que correspondan a los contratos de concesión de espacios de televisión, así como por la adjudicación, asignación y uso de las frecuencias. Al establecerse una tasa o contribución por la adjudicación de la concesión, el valor de la misma será diferido en un plazo de dos (2) años. Una vez otorgada la concesión la Comisión Nacional de Televisión reglamentará el otorgamiento de las garantías. Los derechos, tasas y tarifas deberán ser fijados por la Comisión Nacional de Televisión, teniendo en cuenta la cobertura geográfica, la población total y el ingreso per cápita en el área de cubrimiento, con base en las estadísticas que publique el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, así como también la recuperación de los costos del servicio público de televisión; la participación en los beneficios que la misma proporcione a los concesionarios según la cobertura geográfica y la audiencia potencial del servicio; así como los que resulten necesarios para el fortalecimiento de los operadores públicos, con el fin de cumplir las funciones tendientes a garantizar el pluralismo informativo, la competencia, la inexistencia de prácticas monopolísticas en el 2 Sobre estos formatos sostuvo el actor en la demanda: “los cuales no fueron publicados en el Diario Oficial, hecho que afirmo bajo la gravedad de juramento” (folio 2 del cuaderno principal).
3 La demanda obra en el expediente en los folios 1 a 26 del cuaderno principal. uso del espectro electromagnético utilizado para los servicios de televisión y la prestación eficiente de dicho servicio. Lo dispuesto en este literal también deberá tenerse en cuenta para la fijación de cualquier otra tasa, canon o derecho que corresponda a la Comisión. Las tasas, cánones o derechos aquí enunciados serán iguales para los operadores que cubran las mismas zonas, áreas, o condiciones equivalentes4. ARTÍCULO 13. PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA LA ADOPCIÓN DE ACUERDOS. Para la adopción de los actos de carácter general que sean de competencia de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, deberá seguirse siempre el siguiente procedimiento: a) La Junta Directiva deberá comunicar a través de medios de comunicación de amplia difusión la materia que se propone reglamentar; b) Se concederá un término no mayor de dos (2) meses a los interesados, para que presenten las observaciones que consideren pertinentes sobre el tema materia de regulación; c) Habiéndose dado oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones y con base en la información disponible, se adoptará la reglamentación que se estime más conveniente. d) Dicha reglamentación será comunicada de la manera prevista por la Ley 58 de 1985 o en las normas que la modifiquen o sustituyan. Como concepto de la violación de la primera de las disposiciones trascritas, indicó el demandante, que de ella se derivan unos requerimientos para la CNTV cuando quiera que ésta establezca lo relativo a derechos, tasas y tarifas, que son
de obligatorio cumplimiento. Adujo que, sin embargo, estos no fueron cumplidos por la entidad pública emisora del Acuerdo demandado, toda vez que ésta no hizo siquiera alusión a los mismos. Agregó a lo anterior, que la CNTV aceptó expresamente la inobservancia del referido literal g) del artículo 5, de la Ley 182 de 1995, aspecto éste contradictorio con otras actuaciones de dicha entidad en las cuales ha observado los requerimientos allí contenidos5. Adujo también que, la única excepción permitida por el ordenamiento jurídico, para la observación de los requerimientos contenidos en el literal g) del artículo 5 de la Ley 182 de 1995, es de naturaleza temporal, y está contenida en el artículo 6 de la Ley 680 de 2001, donde se estableció la inaplicación de aquél por el término de tres meses, contados a partir de la expedición de ésta última ley, de 4 Este artículo fue aparentemente derogado por contenido expreso del artículo 6 de la Ley 680 de 2001. Sin embargo, la Corte Constitucional con Sentencia C-351 de 2004, Magistrado Ponente: Marco Gerardo Monroy Cabra, al declarar exequible (parcialmente) éste último, indicó que no contenía una derogatoria del literal g) del artículo 5 trascrito, sino una suspensión de 3 meses del mismo. 5 Esta aceptación, señaló se encuentra manifiesta en la parte motiva del Acuerdo demandado y en la respuesta que la CNTV dio a un derecho de petición, presentado por el mismo actor el 24 de septiembre de 2004. conformidad con lo indicado por la Corte Constitucionalidad en el juicio de
exequibilidad del mismo6. Finalmente, agregó que el argumento principal sostenido por la CNTV para justificar la legalidad del Acuerdo demandado, según el cual, éste es la reproducción de la tarifa del Acuerdo 03 de 2001 es equivocado, toda vez que si bien el contenido de ambos es idéntico, los formatos de autoliquidación que hacen parte de sus respectivos anexos, son distintos y en síntesis el del Acuerdo 002 de 2004 amplía la base gravable en consideración con el contenido en el Acuerdo 03 de 2001. En lo que respecta a la segunda de las disposiciones (artículo 13 de la Ley 182 de 1995) indicó que la CNTV desconoció las reglas allí contenidas para la expedición de cualquier Acuerdo. Sustentó esta violación de manera idéntica a la anterior, aduciendo que la misma CNTV había admitido la inobservancia de esta norma, tal y como se aprecia en las motivaciones del acto demandado y en la respuesta al derecho de petición ya referido; sostuvo también, que la entidad pública a su vez soportó esta idea, con el argumento de que el Acuerdo 002 de 2004 constituyó una reproducción del 03 de 2001.
III. EL TRÁMITE DEL PROCESO En la demanda presentada por el actor, a más de las consideraciones apenas referidas, se señaló la solicitud de suspensión provisional del Acuerdo demandado, la cual la sustentó en escrito separado en el que reiteró su concepto de la violación contenido en la demanda y adujo que el Acuerdo y su anexo demandados infringían “flagrantemente el literal g) del artículo 5 y el artículo 13 de la Ley 182 de 1995.
Esta Sección, con Auto de 2 de febrero de 20057, admitió la demanda y suspendió provisionalmente los efectos del Acuerdo 002 de 2004 y negó la solicitud de suspensión provisional en relación con los formatos de autoliquidación, que al entender del demandante, eran anexo del Acuerdo demandado. 6 Indicó aquí la Sentencia ya mencionada de la Corte Constitucional C-351 de 2004. Magistrado Ponente: Marco Gerardo Monroy Cabra. 7 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo contencioso administrativo. Sección Tercera. Auto de 2 de febrero de 2005.
28698. Consejera Ponente: María Elena Giraldo Gómez. Folios 103 a 114 del cuaderno principal.
Sustentó la decisión de suspensión provisional de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, toda vez que se consideró existía una “manifiesta infracción” entre la norma demanda y el artículo 13 de la Ley 182 de 1995 que se evidenciaba por la “simple confrontación directa”. Este Auto fue recurrido por la CNTV a través de recurso de reposición8, el cual fue denegado9 el 28 de abril de 2005. El 3 de junio del mismo año, la CNTV contestó la demanda10 oponiéndose a todas las pretensiones. En lo que respecta a la supuesta violación al literal g) del artículo 5 de la Ley 182 de 1995 señaló que ésta carecía de fundamento, pues en primer lugar los estudios exigidos por esta disposición se cumplieron cabalmente, tal y como
consta en el “estudio de licencias para la concesión de televisión por suscripciónInverlink”, y en segundo, este cumplimiento no era necesario, toda vez que, para la expedición de los Acuerdos 003 de 2001 y 002 de 2004 no se exigía, en virtud de lo establecido en el artículo 6 de la Ley 680 de 2001; agregó que de manera particular, el último de los Acuerdos indicado (objeto de esta demanda) se expidió con fundamento en la Sentencia de la Corte Constitucional C-351 de 2004 y en el artículo 158 del Código Contencioso Administrativo. En lo referente a la supuesta violación del artículo 13 de la Ley 182 de 1995, señaló que ésta no existía, toda vez que el Acuerdo 002 de 2004 se limitó a reproducir el Acuerdo 003 de 2001 y en este sentido no se justificaba cumplir los requerimientos para la producción de las decisiones de carácter general, pues esto controvertiría los principios de economía y eficacia que orientan la función administrativa. Finalmente agregó la CNTV, que los formatos de autoliquidación, son tan solo “una forma de facilitar el pago para los sujetos activos del pago” que se deriva de los Acuerdos antes referidos. El 22 de junio de 2005, el demandante presentó “Solicitud de suspensión provisional por reproducción del acto suspendido”, en virtud de lo establecido en el artículo 158 del Código Contencioso Administrativo, pues consideró que la Circular 8 Folios 118 a 129 del cuaderno principal. 9 Con Auto de 28 de abril de 2005. Folios 322 a 326 del cuaderno principal.
10 Folios 328 a 343 del cuaderno principal. 11 de 23 de mayo de 2005 proferida por la CNTV reproducía el acto cuya legalidad se discute en el presente proceso11. Esta Sección en Auto de 16 de marzo de 2006 estableció: “Encuentra la Sala que de la comparación hecha entre el acto acusado y el acuerdo suspendido, no existe identidad entre la totalidad de sus elementos, del contenido del acto no se identifica la susbsistencia del vicio que dio lugar a la suspensión del acuerdo No. 002 de 2004, toda vez que del mismo no puede deducirse la omisión del trámite del artículo 13 de la ley 182 de 1995, situación que al no ser evidente debe ser examinada en el proceso de acuerdo con el material probatorio que se allegue al momento de proferir sentencia”12. El 27 de febrero de 2007 se dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión; la CNTV13 ratificó lo expuesto en la contestación de la demanda y concluyó que “en el caso en estudio es evidente que el fundamento por el cual fue suspendido el Acuerdo 003 de 2001 desapareció tal y como ya quedó demostrado (con ocasión principalmente de la inexequibilidad decretada por sentencia de la Corte Constitucional C-351 de 2004 del último inciso del artículo 6 de la Ley 680 de 2001), por lo cual no procede el cargo imputado al acto objeto de demanda (en virtud de lo establecido en el artículo 158 del CCA)”. Por su parte el actor en sus alegatos de conclusión14 ratificó también lo señalado en la demanda, planteó como cuestión previa la solicitud de que en la
sentencia se considere el contenido de dos actos posteriores expedidos por la CNTV a través de los cuales, incrementa el valor de la compensación establecida en la norma demandada con las mismas deficiencias legales; y expuso, algunas consideraciones en torno a las deficiencias de la defensa de la parte demandada. Finalmente, el Ministerio Público, a través de la Procuraduría quinta delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto el 26 de marzo de 200715 donde solicitó acoger las pretensiones del demandante, por considerar que se violaron las dos disposiciones aducidas por éste, con fundamento en lo señalado en la demanda. 11 Folios 533 a 548 del cuaderno principal. 12 Folio 553 del cuaderno principal. 13 Los alegatos de conclusión de la CNTV obran en el expediente en los folios 564 a 574 del cuaderno principal. 14 Folios 576 a 616 del cuaderno principal. 15 Folios 608 a 616 del cuaderno principal.
IV. CONSIDERACIONES Para adoptar una decisión de fondo, se hará en primer lugar alusión a la competencia de esta Sección (punto 1); luego se revisará la naturaleza del Acuerdo demandado, para efectos de constatar la procedencia de la acción de nulidad (punto 2); luego se resolverán las siguientes cuestiones previas (punto 3): lo atinente a la posibilidad de que esta sentencia haga referencia a actos administrativos proferidos con posterioridad al Acuerdo demandado y que al entender del demandante reproducen el contenido de éste (punto 3.1) y la procedencia de esta demanda en relación con los formatos de autoliquidación que
al entender del demandante son anexo del Acuerdo demandado (punto 3.2); una vez resuelto lo anterior se pasará a revisar la legalidad del acto demandado en atención a los dos cargos normativos presentados por el actor (punto 4); para proceder a decidrir.
1. La competencia de esta Sección, para conocer del caso objeto de estudio La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Admi
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