CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2004-00050-00(28996)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2004-00050-00(28996)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
ACCIÓN DE NULIDAD / SENTENCIA / RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA
SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA / RECURSO DE REPOSICIÓN / RECHAZO
DEL RECURSO DE REPOSICIÓN / AUTO QUE DECLARA IMPROCEDENTE EL
RECURSO DE REPOSICIÓN / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE
REPOSICIÓN / IMPROCEDENCIA DEL TRÁMITE DEL RECURSO DE REPOSICIÓN Corresponde a la Sala rechazar por improcedente el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que dictó la Sección Tercera (…) mediante la cual negó las pretensiones de la demanda interpuesta en proceso de única instancia, en ejercicio de la acción pública de nulidad. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 180 del C. C. A., el recurso de reposición procede contra los autos de trámite del ponente, y los interlocutorios de Sala, normativa de la cual se puede deducir claramente que el recurso interpuesto contra la sentencia es improcedente.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
180
EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / SENTENCIA EJECUTORIADA /
IMPROCEDENCIA DEL RECURSO JUDICIAL / DEBERES DEL JUEZ /
RECHAZAR MANIOBRAS DILATORIA / COSA JUZGADA / ALCANCE DE LA COSA JUZGADA / CONSECUENCIA DE COSA JUZGADA / CONFIGURACIÓN DE LA COSA JUZGADA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE COSA JUZGADA / PROCEDENCIA DE LA COSA JUZGADA / PRINCIPIO DE COSA JUZGADA /
APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE COSA JUZGADA Cabe precisar que desde la fecha de ejecutoria del fallo (…), se produjo el fenómeno de la cosa juzgada erga omnes en relación con la causa petendi juzgada, conforme a lo previsto en el artículo 175 ibídem. En efecto, cuando una providencia judicial CARECE de recurso queda en firme tres días después de notificada; basta que se haya determinado ante el ordenamiento jurídico que la providencia no tiene ningún recurso para que una vez cumplidos los siguientes dos supuestos, quede en firme: (i) CONDICIÓN, como es la notificación; y (ii) que haya transcurrido el PLAZO de tres días, después de la notificación. Ninguna situación posterior a tal hecho sirve de causa jurídica para aplazar el término de ejecutoria. Así lo ha sostenido la jurisprudencia, como criterio auxiliar en la administración de justicia; se ha insistido en que esa determinación del legislador da a entender que las dilaciones de las partes con la proposición de recursos improcedentes o incidentes que no tienen cabida, no tienen eficacia jurídica para extender el término de ejecutoria de la sentencia y que la ejecutoria de la providencia que rechaza o inadmite el recurso por improcedente, o que rechaza el incidente contra una sentencia que no tiene recurso no es situación legal que pueda definir la ejecutoria de otra providencia distinta, porque ésta tiene su propia ejecutoria.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
175
NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la imposibilidad de extender el término de
ejecutoria de la sentencia por dilaciones de las partes con la proposición de recursos improcedentes o incidentes que no tienen cabida, consultar providencias de 13 de junio de 1986. Exp. 210, C.P. Joaquín Vanin Tello; de 1 de noviembre de 2002, Exp. 20020506, C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié; de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, de 19 de septiembre de 1997, M.P. Rafael Romero Sierra; de la Corte Constitucional, de 21 de febrero de 2001, Exp. 055, M.P. José Manuel Cepeda Espinosa,
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Bogotá D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil nueve (2009) Radicación número: 11001-03-26-000-2004-00050-00(28996)
Actor: CARLOS ORLANDO ÁVILA GRANADOS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD (AUTO) Corresponde a la Sala rechazar por improcedente el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que dictó la Sección Tercera el 3 de diciembre de 2008, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda interpuesta en proceso de única instancia, en ejercicio de la acción pública de nulidad.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 180 del C. C. A., el recurso de reposición procede contra los autos de trámite del ponente, y los interlocutorios de Sala,
normativa de la cual se puede deducir claramente que el recurso interpuesto contra la sentencia es improcedente. Cabe precisar que desde la fecha de ejecutoria del fallo del 8 de diciembre de 2008, se produjo el fenómeno de la cosa juzgada erga omnes en relación con la causa petendi juzgada, conforme a lo previsto en el artículo 175 ibídem. En efecto, cuando una providencia judicial CARECE de recurso queda en firme tres días después de notificada; basta que se haya determinado ante el ordenamiento jurídico que la providencia no tiene ningún recurso para que una vez cumplidos los siguientes dos supuestos, quede en firme: (i) CONDICIÓN, como es la notificación; y (ii) que haya transcurrido el PLAZO de tres días, después de la notificación. Ninguna situación posterior a tal hecho sirve de causa jurídica para aplazar el término de ejecutoria. Así lo ha sostenido la jurisprudencia1, como criterio auxiliar en la administración de justicia; se ha insistido en que esa determinación del legislador da a entender que las dilaciones de las partes con la proposición de recursos improcedentes o incidentes que no tienen cabida, no tienen eficacia jurídica para extender el término de ejecutoria de la sentencia y que la ejecutoria de la providencia que rechaza o inadmite el recurso por improcedente, o que rechaza el incidente contra una sentencia que no tiene recurso no es situación legal que pueda definir la ejecutoria de otra providencia distinta, porque ésta tiene su propia ejecutoria. En consideración a lo anterior, la Sala rechazará el recurso de reposición interpuesto
por la parte demandante, por improcedente. Por lo expuesto, se RESUELVE RECHAZAR por improcedente el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que dictó la Sección Tercera el 8 de diciembre de 2008.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE.
RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
PRESIDENTE
RUTH STELLA CORREA PALACIO MAURICIO FAJARDO GÓMEZ 1 Auto del 13 de junio de 1986. Exp: 210. Consejero Ponente: Dr. Joaquín Vanin Tello; auto de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia del 19 de septiembre de 1997. Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra; auto 055 de la Corte Constitucional del 21 de febrero de 2001. Magistrado Ponente: Dr. José Manuel Cepeda Espinosa; auto de la Sección Cuarta del 1 de noviembre de 2002. Exp: 20020506. Consejero Ponente: Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié.