🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2004-00050-01(28996)-2005

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2004-00050-01(28996)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

SUSPENSION PROVISIONAL - Requisitos de procedibilidad / SUSPENSION PROVISIONAL - Acción de nulidad La suspensión provisional de los actos administrativos procederá cuando: -La solicitud se haya presentado antes de la admisión de la demanda. -Si la acción es de nulidad es necesario que exista contradicción manifiesta, entre el acto demandado y las disposiciones invocadas como infringidas. -Si la acción es distinta a la de nulidad, además deberá demostrarse sumariamente el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor. En el caso concreto, el señor CARLOS ORLANDO ÁVILA GRANADOS, solicitó declarar la nulidad del articulo 3º del Decreto 2483 de septiembre 2 de 2003, pero en la sustentación de suspensión provisional solicitada no argumentó de forma clara, como el articulo demandado infringe de forma manifiesta y directa la norma superior (Ley 643 de 2001), por el contrario, como se puede observar, de la lectura solo es posible apreciar un argumento generalizado sobre la violación al ámbito de competencia exclusivo del Congreso de la Republica consagrada en el articulo 150 numerales 1,2 y 12 de la Constitución Política. Por lo tanto, el argumento de la parte actora para la prosperidad de la medida cautelar, no constituye razón suficiente para suspender los efectos del articulo demandado por que la confrontación hecha por el demandante no fue suficiente para la prosperidad de la medida cautelar. Sin embargo, la Sala abordará nuevamente estos puntos al momento de dictar sentencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá, D.C. Diecisiete (17) de febrero de dos mil cinco (2005) Radicación número: 11001-03-26-000-2004-00050-01(28996)

Actor: CARLOS ORLANDO AVILA GRANADOS

Demandado: MINISTERIO DE PROTECCION SOCIAL Referencia: ACCION DE NULIDAD El 23 de marzo de 2004, el señor CARLOS ORLANDO ÁVILA GRANADOS, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contemplada en el articulo 84 del C.C.A, solicitó declarar la nulidad del artículo 3° del Decreto 2483 de septiembre 2 de 2003, expedido por el Ministerio de Protección Social, por el cual se reglamentan los artículos 7,32,33,34,35 y 41 de la Ley 643 de 2001 “La cual fija el régimen propio del monopolio rentístico de juegos de suerte y azar” Como fundamento de la anterior solicitud, adujo que la norma acusada establece facultades a las autoridades Municipales, permitiéndoles intervenir en la exigencia y verificación de los requisitos que debe cumplir un operador, a efectos que se le pueda autorizar la suscripción de los contratos de concesión, de manera previa, con anterioridad al pronunciamiento de la Empresa Territorial para la Salud - ETESA S.A, excediendo las facultades conferidas al Gobierno Nacional en la Ley de Régimen Propio de los juegos de suerte y azar.

Junto con la demanda pidió decretar la suspensión provisional del articulo

acusado y que se relaciona en las pretensiones y hechos de la demanda (articulo 3º Decreto 2483 de septiembre 2 de 2003).

El articulo demandado establece: Artículo 3º. De la autorización. Para efectos de la autorización, señalada en el artículo 2º del presente decreto, se deberá acreditar ante la Empresa Territorial para la Salud, Etesa, el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. Demostrar la tenencia legal de los equipos y elementos utilizados para la operación de los juegos.

2. Obtener el concepto previo favorable expedido por el alcalde del municipio o municipios donde pretenda ser operado el juego, el cual se emitirá favorablemente siempre que la ubicación del juego que se va a operar sea en establecimientos de comercio ubicados en zonas aptas para el desarrollo de actividades comerciales, de conformidad con lo establecido por el Plan de Ordenamiento Territorial del respectivo municipio.

Parágrafo 1º. Los contratos que se encuentren vigentes al momento de entrar a regir este decreto, no requerirán del concepto del respectivo alcalde para continuar operando. Una vez terminados, para la suscripción del nuevo contrato se deberá dar cumplimiento a todos los requisitos previstos en el presente artículo. Parágrafo 2º. En el acto de autorización se señalará la fecha límite para la suscripción del contrato. Cuando sin justa causa el autorizado no suscriba el respectivo contrato en dicho plazo, el acto de autorización perderá sus efectos. Hasta tanto no se suscriba el contrato de que trata el presente artículo, no podrá iniciarse la operación del juego.

Para la prosperidad de la medida cautelar, el actor arguyó que el articulo acusadas violó el artículo 150 numerales 1,2 y 12 de la Constitución Política, ya que limita el ámbito de las libertades públicas, desconoce la Ley 643/01 por la cual se fija el régimen propio del monopolio de juegos de suerte y azar, invadió el ámbito de competencia exclusivo del Congreso de La República y el ámbito de competencia de ETESA S.A.

En ese orden de ideas indicó : “En la medida que con el acto administrativo demandado, se vulnera el régimen legal propio de los juegos de suerte y azar, el cual comprende toda la materia de la cual es regulación, esto es que puede considerase autosuficiente, y que por lo mismo se ha desconocido en su producción, que como derivación de lo anterior, la Ley de régimen propio es una ley prevalente en su especialidad, frente a todas las demás leyes, y que excluya la interferencia o aplicación complementaria de otras normas, las que deben ceder ante su preceptiva cuando surjan contradicciones...” “...lo cual amerita su suspensión, ya que el Ministerio de Protección Social invadió un ámbito de competencia exclusivo del Congreso de la República en cuanto a la expedición de normas vinculadas al régimen propio de los juegos de suerte y azar y el ámbito de competencia de ETESA S.A, que es la única entidad administradora del monopolio rentístico.” CONSIDERACIONES DE LA SALA La suspensión provisional de los actos administrativos procederá cuando: 1.-La solicitud se haya presentado antes de la admisión de la demanda. 2.-Si la acción es de nulidad es necesario que exista contradicción

manifiesta, entre el acto demandado y las disposiciones invocadas como infringidas. 3.-Si la acción es distinta a la de nulidad, además deberá demostrarse sumariamente el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor. En el caso concreto, el señor CARLOS ORLANDO ÁVILA GRANADOS, solicitó declarar la nulidad del articulo 3º del Decreto 2483 de septiembre 2 de 2003, pero en la sustentación de suspensión provisional solicitada no argumentó de forma clara, como el articulo demandado infringe de forma manifiesta y directa la norma superior (Ley 643 de 2001), por el contrario, como se puede observar, de la lectura solo es posible apreciar un argumento generalizado sobre la violación al ámbito de competencia exclusivo del Congreso de la Republica consagrada en el articulo 150 numerales 1,2 y 12 de la Constitución Política. Por lo tanto, el argumento de la parte actora para la prosperidad de la medida cautelar, no constituye razón suficiente para suspender los efectos del articulo demandado por que la confrontación hecha por el demandante no fue suficiente para la prosperidad de la medida cautelar. Sin embargo, la Sala abordará nuevamente estos puntos al momento de dictar sentencia. No obstante, se negará la suspensión provisional de los efectos del articulo demandado, la Sala admitirá la demanda por reunir los requisitos formales. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE ADMÍTESE la demanda presentada por el señor CARLOS ORLANDO ÁVILA

GRANADOS, por reunir los requisitos formales. NOTIFÍQUESE personalmente esta decisión al señor Procurador Delegado ante esta Corporación. NOTIFÍQUESE personalmente esta decisión al Representante Legal del Ministerio de Protección Social o a quien haga sus veces. DEPOSÍTESE por la parte actora la suma de CIENTO CINCUENTA MIL PESOS ($ 150.000,oo) como gastos ordinarios del proceso a ordenes de la Secretaría de la Sección en el término de diez días. FÍJESE el negocio en lista por el término de diez días, para los efectos previstos en el numeral 5º del artículo 207 del C.C.A. modificado por el artículo 58 de la Ley 446 de 1998. SOLICÍTESE a la entidad demandada el envío de los antecedentes administrativos. NIÉGASE la solicitud de suspensión provisional de los efectos del articulo 3º del Decreto 2483 de septiembre de 2003, por las razones expuestas en la parte motiva.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

RUTH STELLA CORREA PALACIO

Presidenta de la Sección Tercera

MARIA ELENA GIRALDO GÓMEZ ALIER E. HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ

GERMAN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR RAMIRO SAAVEDRA BECERRA.

Consultar sobre este documento ...