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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2004-00057-00(29122)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2004-00057-00(29122)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

TELEVISION POR SUSCRIPCION - Régimen de contraprestación / TELEVISION SATELITAL - Régimen de contraprestación / REGIMEN DE CONTRAPRESTACION - Televisión por suscripción. Televisión satelital En el sub exámine la actora solicita la suspensión provisional de los efectos de los artículo 2, 3, 4 y 5 del acuerdo No.003 de 2001, proferido por la Comisión Nacional de Televisión, en el entendido de que de la confrontación de las normas acusadas con la ley, se concluye prima facie que cada uno de los ataques de ilegalidad en los que sustentó la solicitud de suspensión permiten determinar el quebrantamiento ostensible de las normas positivas que estimó violadas. La aparte actora, expone como primer cargo de ilegalidad que los artículos 2, 3, 4 y 5 del acuerdo No. 003 de 2001 proferido por la Comisión Nacional de Televisión, impusieron a los concesionarios del servicio de televisión por suscripción y a las sociedades autorizadas para prestar el servicio de televisión satelital (DBS), un régimen de contraprestaciones superior al establecido por el legislador en los artículos 21 de la ley 335 de 1996, 6 de la ley 680 de 2001 y 22 del decreto 2041 de 1998, derogado por el decreto 1972 de 2003. Sin embargo, observa la Sala que la norma que sirve de fundamento a este ataque de ilegalidad, esto es el inciso final del artículo 6 de la ley 680 de 2001, por el cual se establece que las tarifas aplicables a los concesionarios del servicio de televisión por suscripción y

operadores del servicio de televisión satelital son aquellas previstas en el Régimen Unificado para la fijación de Contraprestaciones a favor del Estado, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C - 351 de 20 de abril de 2004, magistrado ponente Marco Gerardo Monroy Cabra, en consideración al hecho de que el legislador entró a reglamentar potestades que le habían sido conferidas por la Constitución (artículos 76 y 77 de la Carta) de manera exclusiva, en relación con la competencia para dictar la regulación pertinente en el campo del manejo de la televisión, a la Comisión Nacional de Televisión. Así las cosas, la Sala atendiendo a los efectos jurídicos de las decisiones que en materia constitucional profiera la Corte Constitucional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 243 de la Carta, no podrá tenerse en cuenta en el sub exámine para el análisis de la medida solicitada, la norma que se estima violada, esto es el inciso final del artículo 6 de la ley 680 de 2001, toda vez que la sentencia que declara inexequible una norma impone como consecuencia obligación que tiene las distintas autoridades, entre ellas los jueces, de no aplicar, al momento de resolver los casos sometidos a su estudio, las disposiciones retiradas del ordenamiento por la declaratoria de inexequibilidad que el tribunal constitucional mediante sentencia en sede de constitucionalidad realice. Nota de Relatoría: Ver auto de 27 de marzo de 2003, Exp. 23410 y de la Corte Constitucional sentencia C-351 de 20 de abril de 2004, magistrado ponente Marco Gerardo Monroy Cabra

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D. C, dieciséis (16) de marzo de dos mil seis (2006) Radicación número: 11001-03-26-000-2004-00057-00(29122)

Actor: DIANA PATRICIA RAMIREZ CASTRO

Demandado: COMISION NACIONAL DE TELEVISION

1. La ciudadana DIANA PATRICIA RAMÍREZ CASTRO, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción pública de nulidad prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, presentó el 5 de mayo de 2004 ante la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación, demanda con el fin de que se disponga “la declaratoria de nulidad de los artículos 2, 3, 4 y 5 del Acuerdo No.003 del 13 de noviembre de 2001, proferido por la Comisión Nacional de Televisión”, mediante los cuales se modificaron las tarifas que por concepto de compensación para los contratos de televisión por suscripción y para las sociedades autorizadas para prestar el servicio de televisión satelital, debían cancelar los concesionarios a la Comisión Nacional de Televisión.

2. En la misma fecha y en escrito separado de la demanda, la actora solicitó la suspensión provisional de los efectos de las normas acusadas, con fundamento en los siguientes cargos de ilegalidad: 2.1 Expuso que los artículos 2, 3, 4 y 5 del acuerdo No. 003 de 2001 proferido por la Comisión Nacional de Televisión, impusieron a los concesionarios del servicio

de televisión por suscripción y a las sociedades autorizadas para prestar el servicio de televisión satelital o DBS, un régimen de contraprestaciones superior al establecido por el legislador en los artículos 21 de la ley 335 de 1996, 6 de la ley 680 de 2001 y 22 del decreto 2041 de 1998, este último derogado por el decreto 1972 de 2003. 2.2 Afirmó, que los artículos demandados también violan los artículos 6, 121 y 150 numeral 23 de la Constitución, al no tener en cuenta lo establecido por el artículo 6 de la ley 680 de 2001, ignorado la Comisión Nacional de Televisión su competencia, toda vez que expidió el acuerdo No. 003 de 2001 en ejercicio de una función que no le correspondía. Puso de presente que las normas demandadas ya fueron parcialmente suspendidas, por esta misma Sección en el expediente radicado al número 23.410, Consejero Ponente Ramiro Saavedra Becerra, en lo concerniente a las expresiones “los concesionarios del servicio de televisión por suscripción”.

3. Previa conversación con el presidente de la esta Sección, mediante providencia de 11 de octubre de 2004, el magistrado sustanciador de la Sección Primera, con fundamento el artículo 13 del acuerdo No. 58 de 15 de Septiembre de 1999, ordenó la remisión del expediente a esta Sección para que se continuara con el trámite del proceso.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA

1. Por reunir los requisitos establecidos en los artículos 137 y siguientes del C.C.

Administrativo, se admitirá la demanda presentada por la señora Diana Patricia Ramírez Castro contra la Comisión Nacional de Televisión, en ejercicio de la

acción de nulidad prevista en el artículo 84 del C.C.A. subrogado por el artículo 14 del decreto 2304 de1989).

2. Teniendo en cuenta que la demanda cumple con los requisitos para ser admitida, la Sala procederá a revisar la solicitud de suspensión provisional hecha por la parte actora frente a los artículos 2, 3, 4 y 5 del acuerdo No. 003 de 2001 proferido por la Comisión Nacional de Televisión.

El ordinal primero del artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, reglamenta la suspensión provisional de los actos cuya nulidad se invoque cuando se presenta demanda en ejercicio de la acción de nulidad, y para su procedencia exige que prima facie se evidencie el quebrantamiento ostensible de la norma positiva de derecho invocada como fundamento de la medida, por confrontación directa o mediante documentos allegados con la solicitud de suspensión o con la demanda. En el sub exámine la actora solicita la suspensión provisional de los efectos de los artículo 2, 3, 4 y 5 del acuerdo No.003 de 2001, proferido por la Comisión Nacional de Televisión, en el entendido de que de la confrontación de las normas acusadas con la ley, se concluye prima facie que cada uno de los ataques de ilegalidad en los que sustentó la solicitud de suspensión permiten determinar el quebrantamiento ostensible de las normas positivas que estimó violadas.1

Las normas acusadas disponen: “Artículo 2°. Modificar el inciso primero del artículo 36 del acuerdo 014 de 1997, el artículo cuarto del Acuerdo 005 de 1996 y los incisos

segundo y tercero del artículo 11 del Acuerdo 032 de 1998, los cuales quedarán así: “Los concesionarios de televisión por suscripción y las sociedades autorizadas para prestar el servicio de televisión satelital directa al hogar, pagarán directamente a la Comisión nacional de Televisión, como compensación por la explotación del servicio, el siete punto cinco por cieno (7.5) del total de los ingresos brutos mensuales provenientes exclusivamente de la prestación de estos servicios, en la forma que resulte de multiplicar el número de suscriptores durante el correspondiente periodo de causación, por tarifa de suscripción cobrada al usuario”.” “Artículo 3°. De la forma de pago de la compensación. El valor de la compensación deberá ser pagado mensualmente por parte de los concesionarios del servicio de televisión por suscripción y por parte de la sociedad autorizada para la prestación del servicio de televisión satelital. Para tal fin, deberá presentar dentro de los quince días calendario al vencimiento del respectivo mes, una autoliquidación sobre los valores causados, la cual contendrá el número de usuarios y el valor de la tarifa cobrada, de conformidad con el formato contenido en el Anexo que forma parte integral del presente acuerdo; la autoliquidación deberá presentarse debidamente firmada por el Representante Legal y el Contador o Revisor Fiscal de la sociedad, según el caso. El concesionario o la sociedad autorizada, tendrá un plazo máximo de quince días calendario contados a partir de la fecha límite para presentar la correspondiente autoliquidación, para efectuar su pago. Si el concesionario o la sociedad autorizada no presentan la respectiva

autoliquidación dentro del término previsto en el presente artículo, la Comisión Nacional de Televisión, a través de la Subdirección Administrativa y Financiera, procederá a efectuar la correspondiente liquidación oficial, tomado como base la anterior autoliquidación presentada, incrementada en un diez por ciento (10%). La no cancelación del valor de la compensación dentro del plazo señalado, causará a favor de la Comisión Nacional de televisión la tasa máxima de interés moratorio certificada por la Superintendencia Bancaria. 1 En este proceso se solicita la suspensión de los efectos de las normas demandadas, en relación con las sociedades autorizadas para prestar el servicio de televisión satelital directa al hogar. Las mismas normas están demandadas dentro del proceso No. 23.410 pero en tanto se refieren a los concesionarios del servicio de televisión por suscripción. Artículo 4°. Las tarifas señaladas en el presente Acuerdo, se aplicarán a partir de la autoliquidación que debe ser presentada, con respecto a los valores causados desde el mes de octubre de 2001. Artículo 5°. Los concesionarios de televisión por suscripción y las sociedades autorizadas para prestar el servicio de televisión satelital o directa al hogar, con contrato actualmente vigente, tendrá plazo para suscribir el correspondiente otrosí hasta el 26 de diciembre de 2001”2 2.1 La aparte actora, expone como primer cargo de ilegalidad que los artículos 2, 3, 4 y 5 del acuerdo No. 003 de 2001 proferido por la Comisión Nacional de Televisión, impusieron a los concesionarios del servicio de televisión por

suscripción y a las sociedades autorizadas para prestar el servicio de televisión satelital (DBS), un régimen de contraprestaciones superior al establecido por el legislador en los artículos 21 de la ley 335 de 1996, 6 de la ley 680 de 2001 y 22 del decreto 2041 de 1998, derogado por el decreto 1972 de 2003. Las normas que se estiman violadas en este cargo establecen: Artículo 21 de la ley 335 de 1996. “El servicio de televisión satelital denominado (DBS) o televisión directa al hogar, o cualquier otra denominación que se emplee para este sistema, deberá prestarse por permiso otorgado por la Comisión Nacional de Televisión y bajo las normas que para tal efecto dicha entidad establezca. Cuando a través de este sistema se presten otros servicios de telecomunicaciones se requerirá autorización previa del Ministerio de Comunicaciones. En todo caso cualquiera que sea la reglamentación o permiso siempre causará el pago de las tasas, tarifas y derechos que señale la Comisión Nacional de Televisión para el servicio de televisión por suscripción, así como el cumplimiento de las obligaciones que determine” Artículo 6 de la ley 680 de 2001. “ Se autoriza, a la Comisión Nacional de Televisión (CNTV), como a las Juntas Administradoras de los Canales Regionales para que, dentro de los tres (3) meses siguientes a la vigencia de la presente ley, revise, 2 Las subrayas corresponde a las expresiones que fueron suspendidas provisionalmente por auto de 27 de marzo de 2003, expediente radicado al No. 23.410, proferido por esta Sección, consejero

ponente Ramiro Saavedra Becerra. modifique y reestructure los actuales contratos con los operadores privados, con los concesionarios de espacios de los canales nacionales de operación pública, así como los contratistas de otras modalidades del servicio público de televisión en materia de rebaja de tarifas, forma de pago, adición compensatoria del plazo de los contratos y otros aspectos que conduzcan a la normal prestación del servicio público de televisión. PARÁGRAFO. Para efectos de la reestructuración de las tarifas previstas en este artículo derogase el literal g) del artículo 5° de la ley 182 de 1995. De igual manera, la Comisión Nacional de Televisión - CNTVdeberá tener en cuenta los cambios ocurridos, tanto en la oferta como en la demanda potencial de pauta publicitaria de televisión. Los demás concesionarios del servicios de Televisión también serán titulares de la renuncia y de la terminación anticipada de los contratos autorizada en el artículo17 de la ley 335 de 1996. En los contratos de concesión del servicio público de televisión por suscripción, se aplicará en lo pertinente las disposiciones que rigen en materia de tarifas, derechos, compensaciones y tasas, para los servicios de telecomunicaciones, establecidas en el Régimen Unificado para la fijación de Contraprestaciones a favor del Estado para los servicios de difusión sin sus excepciones y diferencias. Cuando se den disminuciones en los costos para los contratos de concesión, estos menores valores se deberán reflejar en beneficios para los usuarios.” El artículo 22 del decreto 1972 de 2003, por el cual se fija el Régimen Unificado de

contraprestaciones y se derogó el decreto 2041 de 1998, el cual establece: “Contraprestación por compensación de los servicios de difusión. Por concepto de concesión para la prestación de los servicios de difusión, diferentes al de radiodifusión sonora y televisión habrá lugar al pago de una contraprestación porcentual anual por concepto de la prestación porcentual anual por concepto de la prestación de los servicios concedidos y sin consideración del área de cubrimiento, equivalente al tres por ciento (3%) de los ingresos netos causados.” Aduce la demandante que las normas acusadas fijan unas tarifas para los operadores del servicio de televisión por suscripción satelital DBS superiores a las establecidas por el legislador, en consideración al contenido de las normas trascritas. Para la parte demandante, las normas acusadas imponen a los operadores del servicio de televisión satelital (DBS) o televisión directa al hogar, unas tasas del 7.5% y el 10% mensuales sobre sus ingresos netos, según sea el caso (autoliquidación o liquidación oficial), las cuales son superiores a las establecidas por el legislador mediante la remisión que hace el artículo 6 de la ley 680 de 2001, al artículo 22 del decreto 1972 de 2003 (Régimen Unificado para la fijación de Contraprestaciones a favor del Estado), el cual establece para el caso en particular una tarifa del 3% anual sobre los ingresos netos de los operadores. Normas que estima le son aplicables a los operadores del servicio de televisión satelital de acuerdo el inciso 2 del artículo 21 de la ley 335 de 1996.

Observa la Sala que a primera vista podría determinarse que la normas del acto demandado son contrarias a lo establecido por el artículo 6 de la ley 680 de 2001, con su respectiva remisión al Régimen Unificado para la fijación de contraprestaciones a favor del Estado establecido en el decreto 1972 de 2003. Así lo determino esta Sección mediante providencia de 27 de marzo de 2003, en el proceso radicado al No. 11001-03-26-000-2002-0038-01 (23.410), consejero ponente Jesús María Carrillo Ballesteros, por la cual decretó la suspensión provisional parcial de las normas que en este proceso se demandan, en lo pertinente a los concesionarios del servicio de televisión por suscripción. Al respecto se manifestó: “Para la Sala le asiste razón a la parte demandante, pues la norma acusada desconoce parcialmente la previsión legislativa, en la medida que la reglamentación contenida en el Acuerdo No.003 del 2001, en materia, de tasas, tarifas y derechos por la explotación del servicio de televisión involucra a los concesionarios de televisión por suscripción, cuando el mismo legislador con la expedición de la ley 680 del 8 de agosto del 2001 había señalado expresamente cual era el régimen aplicable por la explotación de dicho servicio. Es más, en la disposición legal se había indicado que para los concesionarios de televisión por suscripción se aplicaría el Régimen Unificado de Contraprestaciones, en cuyo caso no se tendría en cuenta las diferencias y excepciones contenidas en el Decreto 2041 de 1998, que eventualmente pudiera

ocasionar algún equívoco en la aplicación de la norma. Además no debe perderse de vista que el Régimen unificado reglamentó el procedimiento a seguir para la tasación de la obligación a cargo del concesionario. Bajo las circunstancias anteriores, resulta claro que las expresiones acusadas de nulidad contenidas en el Acuerdo No.003 del 13 de noviembre de 2001, por la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión desconocen ostensiblemente el artículo 6° de las ley 680 del 2001 y el artículo 22 del Decreto reglamentario no. 2041 de 1998, en especial porque la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión carecía de competencia para reglamentar lo concerniente a los derechos tasas y tarifas que debía percibir por la explotación del servicio de televisión por suscripción. Igualmente, el acuerdo mencionado vulneró la norma legal, teniendo en cuenta que el mismo legislador había señalado cual era el régimen aplicable para los contratos de concesión de televisión por suscripción y dicha reglamentación había sido expedida mediante el Decreto Reglamentario 2041 de 1998, arrogándose de esa manera una facultad de la cual carecía.” Sin embargo, observa la Sala que la norma que sirve de fundamento a este ataque de ilegalidad, esto es el inciso final del artículo 6 de la ley 680 de 2001, por el cual se establece que las tarifas aplicables a los concesionarios del servicio de televisión por suscripción y operadores del servicio de televisión satelital son aquellas previstas en el Régimen Unificado para la fijación de Contraprestaciones

a favor del Estado, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C - 351 de 20 de abril de 2004, magistrado ponente Marco Gerardo Monroy Cabra, en consideración al hecho de que el legislador entró a reglamentar potestades que le habían sido conferidas por la Constitución (artículos 76 y 77 de la Carta) de manera exclusiva, en relación con la competencia para dictar la regulación pertinente en el campo del manejo de la televisión, a la Comisión Nacional de Televisión. En efecto, dijo en lo pertinente es sentencia: “Conforme a las consideraciones generales consignadas en esta providencia, la sumisión de la Comisión Nacional de Televisión a una reglamentación administrativa distinta a la que ella misma expide es inexequible. El hecho de que para fijar las contraprestaciones concernientes a la prestación del servicio público de televisión, la Comisión Nacional de Televisión deba acogerse a lo dispuesto por el Gobierno en un decreto reglamentario constituye intromisión del Ejecutivo en el espectro normativo reservado a la Comisión y, por tanto, como se explicó precedentemente, atenta contra la autonomía del manejo del servicio público de televisión, garantizada por la autonomía de la potestad regulativa de la Comisión Nacional de Televisión. No es posible, a la luz de los artículos constitucionales que garantizan la autonomía de la Comisión Nacional de Televisión, que una autoridad administrativa distinta designe la forma en que habrá de manejarse un aspecto reservado al ámbito regulativo de la Comisión. Así las cosas, la norma que obliga a este organismo a atenerse a lo resuelto en un

decreto reglamentario que fija las contraprestaciones en materia de contratos de televisión es inconstitucional. Antes de continuar, debe anotarse que la sumisión que, por disposición del artículo demandado, debe la Comisión Nacional de Televisión al reglamento dictado por el Ejecutivo no constituye un ejemplo de coordinación administrativa, avalada por el artículo 209 de la Constitución Política y refrendado por la Corte Constitucional como mecanismo constitucionalmente válido de cooperación entre la Comisión Nacional de Televisión y otras entidades del Estado. En efecto, al disponer la norma que en los contratos de concesión de televisión por suscripción se aplicarán las disposiciones del RUCFE, no se otorga a la Comisión la facultad de concertar con el Ministerio la fijación de tales tarifas, sino la obligación de someterse a los dictados del decreto reglamentario en que se contiene el RUCFE. En este sentido, la disposición tampoco se ajusta a los predicados constitucionales que preservan la autonomía de la Comisión Nacional de Televisión frente a las disposiciones reglamentarias. (…) Sin embargo, gracias a lo previamente expuesto, es claro que la competencia para definir las tarifas correspondientes al servicio de televisión no le pertenece a la Comisión Nacional de Televisión por virtud de lo que disponga un decreto reglamentario, sino por voluntad expresa y directa de la Constitución Política. En este sentido, no podría decirse que el Decreto 1792 de 2003 ha subsanado la deficiencia contenida en el artículo 6º de la Ley 680 de 2001, entre otras cosas porque jerárquicamente no le estaría permitido. El artículo acusado es

inconstitucional, no obstante que un decreto reglamentario reconozca que la competencia para fijar las mencionadas contraprestaciones está en cabeza de la Comisión Nacional de Televisión. Esta competencia le corresponde a la Comisión por derecho propio, no por concesión reglamentaria.” Así las cosas, la Sala atendiendo a los efectos jurídicos de las decisiones que en materia constitucional profiera la Corte Constitucional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 243 de la Carta, no podrá tenerse en cuenta en el sub exámine para el análisis de la medida solicitada, la norma que se estima violada, esto es el inciso final del artículo 6 de la ley 680 de 2001, toda vez que la sentencia que declara inexequible una norma impone como consecuencia obligación que tiene las distintas autoridades, entre ellas los jueces, de no aplicar, al momento de resolver los casos sometidos a su estudio, las disposiciones retiradas del ordenamiento por la declaratoria de inexequibilidad que el tribunal constitucional mediante sentencia en sede de constitucionalidad realice. 3 En cuanto a la acusación frente a la vulneración de los artículo 21 de la ley 335 de 1996 y 22 del decreto 1972 de 2.003, cabe precisar que el primero de ellos se 3 Al respecto véanse las sentencias radicadas al No. T-049/04 de 29 de enero de 2004, magistrado ponente Jaime Códoba Triviño y C 600/98 magistrado ponente José Gregorio Hernández Galindo. limita a señalar la competencia de la Comisión Nacional de Televisión, para señalar las tasas, tarifas y derechos a pagar por los usuarios del permiso para la

prestación del servicio de televisión satelital (DBS), sin que se evidencie su infracción por los actos acusados. Tampoco se observa que tales actos violen el artículo 22 del decreto 1972 de 2.003, en tanto esta norma establece el 3% sobre los ingresos netos como la compensación a pagar por los prestadores de los servicios de difusión, porque como se precisó en esta providencia la norma que remitía la fijación de la tarifa a pagar por los prestadores de televisión satelital a las tarifas fijadas para radiodifusión, fue declarada inexequible en sentencia de 20 de abril de 2.004. Por otra parte la determinación de los efectos hacia el pasado de la sentencia que declaró la inconstitucionalidad del artículo 6 de la ley 680 de 2003, es un tema que riñe con la evidente ilegalidad que es propia de la figura de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, este es un tema a decidir en la sentencia que ponga fin al proceso. En consecuencia la Sala desestimará el primer cargo, en el entendido de que la norma que sirve de fundamento al accionante para establecer la ilegalidad y contradicción evidente de las normas acusadas con el ordenamiento jurídico, se encuentra retirada del mismo vía declaratoria de inexequibilidad. 2.2 El segundo cargo enunciado por la parte actora corresponde a que las normas demandadas violan los artículos 6, 121 y 150 numeral 23 de la Constitución, al no tener en cuenta lo establecido en el artículo 6 de la ley 680 de 2001, ignorado la Comisión Nacional de Televisión su competencia, toda vez que

expidió el acuerdo No. 003 de 2001 en ejercicio de una función que no le correspondía. Este cargo se despacha de acuerdo con lo considerado frente a la declaratoria de inexequibilidad expuesta en el desarrollo del primer cargo, esto es que al ser retirado del ordenamiento jurídico el inciso final del artículo 6 de la ley 680 de 2001, con anterioridad a la presentación de la demanda, esta no puede ser tenida en cuenta por esta Sección al momento de decidir sobre la suspensión provisional de las normar acusadas, toda vez que la misma es el eje central de este cargo. Así las cosas retirada del ordenamiento jurídico la norma que sirve de fundamento estructural al cargo de ilegalidad por incompetencia expuesto por la parte actora, no puede predicarse de los actos demandados su manifiesta y evidente contrariedad con la ley, toda vez que dicha situación solo puede predicarse en el caso que efectivamente la norma que se estime violada se encuentre vigente, esto es que ciertamente exista dentro del sistema legal. En estas condiciones, dada la declaratoria de inexequibilidad de la norma que fundamenta los cargos de ilegalidad por incompetencia expuestos por la demandante se negará la medida solicitada. En mérito de lo expuesto, El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, R E S U E L V E 1º.- ADMÍTESE la demanda que en ejercicio de la acción pública de nulidad ha presentado la ciudadana DIANA PATRICIA RAMÍREZ CASTRO, en contra de los artículos 2, 3, 4 y 5 del Acuerdo No.003 del 13 de noviembre de 2001, proferida por la Comisión Nacional de Televisión.

2º.- Notifíquese personalmente esta providencia al agente del Ministerio Público. 3º.- Notifíquese personalmente esta providencia a la parte demandada, representada legalmente por el Director de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de televisión. 4º.- Fíjese en lista por el término legal. 5º.- Niégase la solicitud de suspensión provisional solicitada por la demandante. 6º.- Por tratarse de una acción pública, reconócese personería a la demandante para actuar a nombre propio.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE MARIA ELENA GIRALDO GÓMEZ RUTH STELLA CORREA PALACIO Presidenta de la Sección

ALIER E. HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

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