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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2005-00001-00(29391)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2005-00001-00(29391)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

ASUNTO MINERO - Competencia / ASUNTO MINERO - Jurisdicción / CONSEJO DE ESTADO - Competencia privativa. Asunto minero Con fundamento en esa norma, (numeral 11 del artículo 128 del Decreto 01 de 1984 modificado por el artículo 2 del Decreto 597 de 1988) se dijo que los asuntos mineros o petroleros debían estar relacionados con la exploración y explotación de minerales e hidrocarburos y los derivados de éste y que, como la demanda versa sobre la comercialización de combustibles líquidos derivados del petróleo, el competente para conocer el asunto era el respectivo Tribunal. Sin embargo, en esta oportunidad, luego del análisis de las pretensiones de la demanda, la Sala advierte que la misma está encaminada a obtener la nulidad de actos administrativos relacionados con temas mineros, pues en virtud de ellos se establecieron los volúmenes máximos de combustibles líquidos derivados del petróleo para ser distribuidos por ECOPETROL en los municipios y corregimientos de Zona de Frontera del Departamento del Cesar y, se determinó el volumen que corresponde para cada uno de los Grandes Consumidores y de las Estaciones de Servicio de esos municipios y corregimientos. Por esta razón se considera que la competencia para conocer de este asunto corresponde a esta Corporación, de manera privativa y en única instancia, en los términos del artículo 128 del C. C. A., sin reforma. En consecuencia, se repondrá el auto impugnado por considerar que el asunto sobre el cual versa el objeto de la demanda es de aquellos de competencia privativa del Consejo de Estado y que, por lo tanto, debe tramitarse en esta instancia. Nota de

Relatoría: Ver: Auto de fecha 12 de diciembre de 2005. M.P. Dra. Ruth Stella Correa Palacio. Exp. N° 29.754. Actor: Aníbal Enríquez de la Rosa contra la Unidad de Planeación Minero Energética - UPME FF: DECRETO 01 DE 1984 NUMERAL 11; DECRETO 597 DE 1988 ARTICULO 2;

CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ARTICULO 128

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007) Radicación número: 11001-03-26-000-2005-00001-00(29391) Actor: ESTACION DE SERVICIO MARLI Demandado: UNIDAD DE PLANEACION MINERO ENERGETICA -UPMEReferencia: RECURSO DE REPOSICION Procede la Sala a decidir el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido por la Sección Tercera el 3 de agosto de 2006, por el cual se declaró la nulidad insaneable de todo lo actuado y, en consecuencia se ordenó devolver el expediente al Tribunal de origen.

I. ANTECEDENTES

1. La Estación de Servicio Marli presentó demanda ante el Consejo de Estado en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho el 15 de octubre de 2004, contra la Unidad de Planeación Minero Energética -UPME - para que se declarara la nulidad de la Resolución 086 del 15 de marzo de 2004, por la cual se

establecieron los volúmenes máximos de combustibles líquidos derivados del petróleo exentos de arancel, IVA e impuesto Global en los municipios y corregimientos de Zona de Frontera del Departamento del Cesar y se determinó el volumen que correspondía para cada uno de los grandes consumidores y de las estaciones de servicio de esos municipios y corregimientos.

2. La demanda se admitió por auto del 8 de abril de 2005; en esa providencia se ordenó la notificación personal al demandado y al señor Agente del Ministerio Público y se solicitó el envío de los antecedentes administrativos que dieron lugar a la expedición de los actos acusados (fols. 182 a 184 c. ppal).

3. Encontrándose el asunto para abrir a pruebas el proceso, la Sala declaró oficiosamente la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia funcional, mediante auto del 3 de agosto de 2006. Consideró que la materia de la litis no está incluida dentro de los asuntos mineros o petroleros a que se refiere el artículo 128 del Decreto 01 de 1984, en consideración a que la demanda se refiere a la comercialización de los combustibles líquidos derivados del petróleo, actividad que no está comprendida dentro del concepto de asuntos mineros o petroleros.

4. Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de reposición contra la anterior providencia. Fundamentó su petición en que el Decreto 1.056 de 1953, por el cual se expidió el Código de Petróleos, determina como asuntos petroleros todos los relativos a los ramos de explotación, exploración, refinación, transporte y distribución de las mezclas naturales de

hidrocarburos. Concluyó que como la Estación de Servicio Marli una empresa que ejerce la distribución minorista, debe recovarse el auto impugnado. Previo a resolver se hacen las siguientes,

II. CONSIDERACIONES La Sala es competente para resolver el recurso de reposición de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 180 del C. C. A.

La Sección Tercera declaró la nulidad de todo lo actuado por considerar que se trataba de un asunto de competencia del Tribunal en primera instancia, al ser una acción de nulidad y restablecimiento del derecho cuya cuantía es superior a 300 SMLMV. En dicha oportunidad, la Sala consideró que la materia de la litis no se encontraba dentro de los asuntos que enuncia el numeral 11 del artículo 128 del Decreto 01 de 1984 modificado por el artículo 2 del Decreto 597 de 1988, vigente para la fecha de presentación de la demanda, en razón a que no habían entrado a operar los juzgados administrativos. Dicha norma dispone: "ARTÍCULO 128. El Consejo de Estado, en la Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: (...) 11. De los que se promuevan sobre asuntos petroleros o mineros en que sea parte la Nación o una entidad territorial descentralizada". Con fundamento en esa norma, se dijo que los asuntos mineros o petroleros debían estar relacionados con la exploración y explotación de minerales e hidrocarburos y los derivados de éste y que, como la demanda versa sobre la comercialización de combustibles líquidos derivados del petróleo, el competente para conocer el asunto era el respectivo Tribunal.

Sin embargo, en esta oportunidad, luego del análisis de las pretensiones de la demanda, la Sala advierte que la misma está encaminada a obtener la nulidad de actos administrativos relacionados con temas mineros, pues en virtud de ellos se establecieron los volúmenes máximos de combustibles líquidos derivados del petróleo para ser distribuidos por ECOPETROL en los municipios y corregimientos de Zona de Frontera del Departamento del Cesar y, se determinó el volumen que corresponde para cada uno de los Grandes Consumidores y de las Estaciones de Servicio de esos municipios y corregimientos. Por esta razón se considera que la competencia para conocer de este asunto corresponde a esta Corporación, de manera privativa y en única instancia, en los términos del artículo 128 del C. C. A., sin reforma. Asímismo, de conformidad con el numeral 2° del artículo 1° del Acuerdo N° 55 de 2003, la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, toda vez que corresponde a un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos que versan sobre asuntos mineros. Lo anterior, en consonancia con lo ya dispuesto por esta Sala, que al estudiar demandas fundadas en pretensiones y hechos similares a los del proceso de la referencia, consideró que la competencia era privativa del Consejo de Estado2: “Ejercita la demandante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C. Administrativo, la cual se presentó ante el Consejo de Estado en única instancia con fundamento en el numeral 6 del artículo 128 de C.C.A., referente a los procesos que

se promueven sobre asuntos petroleros o mineros en que sea parte la Nación o una entidad territorial descentralizada, y que señala específicamente unas excepciones dentro de las cuales se incluyen las de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre impuestos mineros, contribuciones y regalías. Analizadas las pretensiones de la demanda, se observa que se trata de un asunto minero que no se configura dentro de las excepciones establecidas en la norma, por lo cual el conocimiento de este asunto corresponde en única instancia al Consejo de Estado. Teniendo en cuenta, además que la entidad que profirió las resoluciones acusadas, esto es la Unidad de Planeación Minero Energética, es una Unidad Administrativa Especial con patrimonio autónomo y personería jurídica, adscrita al Ministerio de Minas y Energías 1(...)”. En consecuencia, se repondrá el auto impugnado por considerar que el asunto sobre el cual versa el objeto de la demanda es de aquellos de competencia privativa del Consejo de Estado y que, por lo tanto, debe tramitarse en esta instancia. 2 Auto de fecha 12 de diciembre de 2005. M.P. Dra. Ruth Stella Correa Palacio. Exp. N° 29.754. Actor: Aníbal Enríquez de la Rosa contra la Unidad de Planeación Minero Energética – UPME. 1 Art. 13 de la ley 143 de 1993. Por lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO. REPONER el auto dictado el 3 de agosto de 2006, por el cual se declaró la nulidad de todo lo actuado y se devolvió el expediente al Tribunal de origen. SEGUNDO. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente para continuar

con el trámite del proceso.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

PRESIDENTE

RUTH STELLA CORREA PALACIO ENRIQUE GIL BOTERO

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

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