CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2005-00008-00(29475)-2008
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2005-00008-00(29475)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
ACCIÓN DE REPETICIÓN / SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA / LISTA DE
ELEGIBLES DEL CONCURSO DE MÉRITOS EN LA RAMA JUDICIAL / NOMBRAMIENTO EN LA CARRERA JUDICIAL / FUNCIONARIOS DE LA RAMA JUDICIAL / RESERVA MORAL / PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / ELEMENTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / FALTA DE PRUEBA / CULPA GRAVE / DEMOSTRACIÓN DE LA CULPA GRAVE / DOLO / BUENA FE / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA Se tiene, por tanto, que la conducta de los demandados fue desplegada bajo los postulados de la buena fe, principio general del derecho consagrado en el artículo 83 de la Constitución Política, la cual se presume en todas las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas. Si bien dicha presunción admite prueba en contrario, lo cierto es que la parte demandante no logró desvirtuarla. […] La decisión de elegir a persona diferente a la que ocupaba el cargo se fundamentó en la ley de carrera que regulaba el procedimiento de elección de funcionarios de la Rama Judicial, que facultaban al nominador para nombrar a la persona que hubiera obtenido un puntaje mayor respecto de quien desempeñaba el cargo. Si bien la actuación de los demandados fue ilegal al invocar la reserva moral como sustento de su decisión sin motivarla, tal irregularidad no fue desplegada con dolo o culpa grave por cuanto, del material probatorio recaudado, se infiere que no actuaron con la impericia propia de una persona negligente en el manejo de sus
negocios, ni con la intención de causar el daño y, por lo tanto, se negarán las pretensiones de la demanda.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 83
ACCIÓN DE REPETICIÓN / SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA /
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA / COMPETENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO La Sala es competente para conocer en única instancia de la demanda interpuesta por la Nación contra los […] (Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona Norte de Santander para la época de los hechos), con fundamento en el numeral 12 del artículo 128 del C. C. A. y para fallar en esta oportunidad por la prelación de fallo acordada por la Sala en sesión del 5 de mayo de 2005.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 128 NUMERAL 12
NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN La Sala advierte que los hechos y actos debatidos en este proceso tuvieron lugar el 1º de marzo de 1990, fecha en que los demandados expidieron el acto mediante el cual se negó la reelección de la señora […], esto es, antes de la expedición de la Ley 678 de 2001 y, por tanto, dicha normativa no es aplicable en los aspectos sustanciales de este caso. No obstante lo anterior, en materia procesal, el caso en estudio sí se puede analizar a la luz de la Ley 678 de 2001, por tratarse de normas de orden público y, por ende, de aplicación inmediata.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la normatividad aplicable de la acción de repetición, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 31 de agosto
de 2006, rad. 17482, C. P. Ruth Stella Correa Palacio. PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / ELEMENTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN La Sala ha explicado en varias oportunidades que, para la prosperidad de la acción de repetición, la entidad pública demandante debe acreditar los elementos que se analizarán a continuación: La calidad de agente del Estado y la conducta desplegada como tal, determinante del daño causado a un tercero que generó la condena, o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de un acuerdo conciliatorio, transacción o cualquier otra forma de terminación de un conflicto; [l]a existencia de una condena judicial a cargo de la entidad pública, o de la obligación de pagar una suma de dinero derivada de una conciliación, transacción o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto; [e]l pago realizado por parte de la Administración; y [l]a calificación de la conducta del agente, como dolosa o gravemente culposa. Los tres primeros son de carácter objetivo, frente a los cuales resultan aplicables las normas procesales vigentes al momento de dictar sentencia, según se explicó. Por su parte, la conducta dolosa o gravemente culposa es un elemento subjetivo que se debe analizar a la luz de la normativa vigente al momento de la ocurrencia de la acción u omisión determinante del pago por cuya recuperación se adelanta la acción de repetición.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos de procedencia de la acción de repetición, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 27 de noviembre de 2006, rad. 18440, C. P. Ramiro Saavedra Becerra; sentencia de 27 de noviembre de 2006, rad. 22099, C. P. Ramiro Saavedra Becerra; sentencia de 27 de noviembre de 2006, rad. 22121, C. P. Ramiro Saavedra Becerra; sentencia de 6 de diciembre de 2006, rad. 22189, C. P. Ramiro Saavedra Becerra; sentencia de 27 de noviembre de 2006, rad. 24310, C. P. Ramiro Saavedra Becerra.
PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRUEBA DEL PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN El pago, en los términos del artículo 1.626 del Código Civil, es la prestación de lo que se debe y debe probarlo quien lo alega, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.757 ibídem. Conforme a lo anterior, no basta que la entidad pública aporte documentos emanados de sus propias dependencias, si en ellos no está la manifestación expresa del acreedor o beneficiario del pago sobre su recibo a entera satisfacción, requisito indispensable que brinda certeza sobre el cumplimiento de la obligación. En efecto, la ley procesal civil, al regular los juicios ejecutivos, prevé que las obligaciones de pago requieren de demostración documental que provengan del acreedor, circunstancia que en esos casos permite
la terminación del proceso por pago. Tal exigencia resulta procedente en los juicios de repetición, en consideración a que al ser su fundamento el reembolso de la suma de dinero pagada a un tercero, se parte de la base de la existencia previa de una deuda cierta ya satisfecha.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1626 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 1757
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la forma de acreditar el pago de la condena en la acción de repetición, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 27 de noviembre de 2006, rad. 22099, C. P. Ramiro Saavedra Becerra; sentencia de 8 de marzo de 2007, rad. 25749, C. P. Ramiro Saavedra Becerra.
ACCIÓN DE REPETICIÓN / CULPA GRAVE / CONCEPTO DE CULPA GRAVE / DEMOSTRACIÓN DE LA CULPA GRAVE / VALORACIÓN DE LA CULPA GRAVE / DOLO / CONCEPTO DE DOLO / BUENA FE / MALA FE / RESPONSABILIDAD PERSONAL DEL AGENTE La Sala ha explicado en varias oportunidades que, para efecto de determinar la culpa grave o dolo, se debe acudir a las normas vigentes para la época de los hechos, como son las disposiciones del Código Civil las cuales, además de definir los calificativos de dolo y de culpa grave, clasifican las especies de culpa que existen, entre ellas la grave […]. [L]a jurisprudencia del Consejo de Estado estudió los conceptos de culpa grave y dolo, al analizar los elementos de fondo de la acción de repetición y la Corte Constitucional se pronunció sobre el tema, al
estudiar la demanda de inconstitucionalidad de los artículos 77 y 78 del C. C. A. Así, dijo que, para determinar la existencia de la culpa grave o del dolo, el juez no se debe limitar a las definiciones contenidas en el Código Civil, sino que debe tener en cuenta las características particulares del caso que deben armonizarse con lo previsto en los artículos 6º y 91 de la Constitución Política sobre la responsabilidad de los servidores públicos, como también la asignación de funciones contempladas en los reglamentos o manuales respectivos. Es igualmente necesario tener en cuenta otros conceptos como son los de buena y mala fe, que están contenidos en la ley, a propósito de algunas instituciones como por ejemplo, contratos, bienes y familia. […] [L]a Sala ha explicado que, en aras de establecer la responsabilidad personal de los agentes o ex agentes estatales, el análisis de sus actuaciones dolosas o gravemente culposas comporta necesariamente el estudio de las funciones a su cargo y si respecto de ellas se presentó un incumplimiento grave. Igualmente, se requiere establecer si dicho incumplimiento fue debido a una actuación consciente y voluntaria del agente, es decir, con conocimiento de la irregularidad de su comportamiento y con la intención de producir las consecuencias nocivas – actuación dolosa –, o si al actuar, pudo prever la irregularidad en la que incurriría y el daño que podría ocasionar, y aún así no lo hizo, o confió en poder evitarlo –actuación culposa-.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 77 / CÓDIGO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 78 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 91 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 90
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la existencia de la conducta dolosa o gravemente culposa, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de noviembre de 2005, rad. 19376, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia de 25 de julio de 1994, rad. 8483, C. P. Carlos Betancur Jaramillo; sentencia de 21 de octubre de 1994, rad. 9618, C. P. Julio César Uribe Acosta; sentencia de 4 de diciembre de 2002, rad. 13922, C. P. German Rodríguez Villamizar; sentencia de 5 de diciembre de 2005, rad. 23218, C. P. María Elena Giraldo Gómez; auto de 22 de mayo de 2003, rad. 23532, C. P. Ricardo Hoyos Duque; sentencia de 31 de agosto de 1999, rad. 10865, C. P. Ricardo Hoyos Duque; sentencia de 10 de noviembre de 2005, rad. 26977, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia de 6 de diciembre de 2006, rad. 22189, C. P. Ramiro Saavedra Becerra; sentencia de 27 de abril de 2006, rad. 15655, C. P. Ramiro Saavedra Becerra; sentencia de 27 de noviembre de 2006, rad. 18440, C. P. Ramiro Saavedra
Becerra.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Bogotá D. C., quince (15) de octubre de dos mil ocho (2008) Radicación número: 11001-03-26-000-2005-00008-00(29475)
Actor: NACIÓN, RAMA JUDICIAL
Demandado: GISELA BUENDÍA DE PUENTES Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN (SENTENCIA) Corresponde a la Sala decidir la acción de repetición ejercida por la Nación, en el asunto de única instancia, en atención a la calidad de los funcionarios demandados quienes para la época de los hechos eran Magistrados del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Pamplona, Norte de Santander.
I. Antecedentes
1. Demanda El 8 de noviembre de 1999, la Nación, Rama Judicial presentó demanda en ejercicio de la acción de repetición contra los señores Gisela Buendía de Puentes, Alejandro Rodríguez García, Yolanda Villamizar Corzo y Víctor Hugo Ballén, en atención a su calidad de Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, Norte de Santander, para la época de los hechos. 1.1. Pretensiones - Que se declare a los demandados responsables por los perjuicios ocasionados a la Nación, porque con su conducta gravemente culposa y/o dolosa originaron la condena judicial que le fue impuesta a la demandada, mediante sentencia del Tribunal Administrativo de Norte de Santander.
- Que, en consecuencia, se condene a los demandados a pagar el monto total actualizado, o lo que les correspondiere, de la condena impuesta a la Nación. - Que se condene en costas a los demandados (fols. 3 a 4 c. ppal). 1.2. Hechos - La señora Annie González Álvarez se desempeñaba como Juez Única Especializada de Pamplona en propiedad, cuando se presentó como única aspirante para ser reelegida en el cargo. - Mediante el Acta 12 del 1º de marzo de 1990, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona no la reeligió por razones de “reserva moral”, a pesar de que
se encontraba inscrita en la carrera judicial. - La señora González Álvarez presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad del Acta 12 del 1º de marzo de 1990, respecto de la negativa de su reelección. - Por sentencia del 28 de junio de 1995, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander declaró la nulidad parcial de la mencionada acta, decisión que confirmó el Consejo de Estado que, además, ordenó el reintegro de la señora González. - Mediante la Resolución 2392 del 16 de octubre de 1997, la Directora Administrativa de Administración Judicial ordenó pagar $346’386.273.23 a favor de la señora González, que se efectuó por medio de la orden de pago 3159 del 20 de noviembre de 1997.
- A través de la Resolución 958 del 30 de abril de 1998, la Directora Ejecutiva de Administración Judicial reliquidó la suma reconocida en la Resolución 2392 del 16 de octubre de 1997, y ordenó pagar los intereses moratorios correspondientes a los salarios y prestaciones, que se hicieron efectivos por la orden de pago 01190 del 5 de mayo de 1998 (fols. 2 a 3c. ppal). 1.3. Fundamentos de derecho Se invocaron los artículos 90 de la Constitución Política; 71, 72, y 73 de la Ley 270 de 1996; 40, numeral 26 de la Ley 200 de 1995; y 77 y 78 del C. C. A. (fol. 4 c. ppal). La Nación explicó que la responsabilidad personal de los agentes del Estado se elevó a rango constitucional, como una sanción contra los funcionarios pú- blicos (fols. 4 a 10 c. ppal).
2. Trámite 2.1. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander admitió la demanda por auto del 21 de marzo de 2000. 2.2. Al contestar la demanda, los demandados se opusieron a las pretensiones,
así: 2.2.1. GISELA BUENDÍA DE PUENTES, YOLANDA VILLAMIZAR CORZO Y VÍCTOR HUGO BALLÉN advirtieron que los hechos imputados acaecieron antes de la expedición de la Ley 678 de 2001, bajo la vigencia de los artículos 77 y 78 del C. C. A. y resaltaron que la carga de la prueba le corresponde a la Nación.
Explicaron que la señora González fue considerada para la reelección pero que, por razones de “reserva moral”, no obtuvo ningún voto, razón por la cual, nombraron a la señora Angélica Granados Santafé, en consideración al puntaje obtenido en la calificación, superior al de la señora González Álvarez. Alegaron que el hecho de que la señora González Álvarez estuviera dentro de la lista de elegibles y se encontrara desempeñando simultáneamente el cargo al cual aspiraba, no le otorgaba privilegios y tampoco imponía la obligación de su reelección; que su actuación se rigió por las normas legales que gobiernan la carrera judicial (fols. 90 a 108 c. ppal). 2.2.2. ALEJANDRO ANTONIO RODRÍGUEZ GARCÍA señaló que no se acreditaron los elementos de la acción de repetición; negó que su actuación hubiera sido dolosa o gravemente culposa y explicó que la señora González obtuvo el puntaje más bajo, mientras que la persona que finalmente se nombró tenía el más alto. 2.3. Mediante providencia del 15 de julio de 2004 el Tribunal Administrativo de Norte de Santander remitió el asunto al Consejo de Estado por competencia. 2.4. La Sección Tercera del Consejo de Estado avocó el conocimiento por auto de Ponente del 4 de marzo de 2005 (fol. 359 c. ppal) y, mediante providencia del 20 de mayo siguiente admitió la demanda (fol. 361 c ppal). 2.5. Una vez vencido el período probatorio, se ordenó el traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus escritos finales (fol. 408 c. ppal).
2.5.1. Los señores Gisela Buendía de Puentes, Yolanda Villamizar Corzo y Víctor Hugo Ballén reiteraron los argumentos expuestos en la contestación de la demanda (fols. 421 a 456). 2.5.2. El señor Alejandro Rodríguez García dijo que en la demanda no se efectuaron imputaciones de dolo o culpa grave en su contra y, por lo tanto, dicha conducta no se puede presumir, en consideración a que la Ley 678 de 2001 no es aplicable al caso, toda vez que los hechos que se debaten ocurrieron en 1995 (fols. 413 a 420 c. ppal). 2.5.3. El señor Agente del Ministerio Público solicitó negar las pretensiones de la demanda, con fundamento en que no se demostró la conducta dolosa o gravemente culposa de los demandados. Consideró que la decisión adoptada por los demandados tendiente a elegir a una persona diferente a la que ocupaba el cargo no requería de motivación alguna por cuanto se sustentó en la “reserva moral” (fols. 461 a 476 c. ppal). Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sección Tercera del Consejo de Estado procede a proferir sentencia, previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES: La Sala es competente para conocer en única instancia de la demanda interpuesta por la Nación contra los señores Gisela Buendía de Puentes, Yolanda Villamizar Corzo Alejandro Rodríguez García y Víctor Hugo Ballén (Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona Norte de Santander para la época de los hechos), con fundamento en el numeral 12 del artículo 128 del C. C. A. y para
fallar en esta oportunidad por la prelación de fallo acordada por la Sala en sesión del 5 de mayo de 2005.
1. Normativa aplicable La Sala advierte que los hechos y actos debatidos en este proceso tuvieron lugar el 1º de marzo de 1990, fecha en que los demandados expidieron el acto mediante el cual se negó la reelección de la señora Annie González Álvarez, esto es, antes de la expedición de la Ley 678 de 2001 y, por tanto, dicha normativa no es aplicable en los aspectos sustanciales de este caso. No obstante lo anterior, en materia procesal, el caso en estudio sí se puede analizar a la luz de la Ley 678 de 2001, por tratarse de normas de orden público y, por ende, de aplicación inmediata. Así lo ha explicado la Sala: “Si los hechos o actuaciones que dieron lugar a la demanda y posterior condena contra la entidad, fueron anteriores a la expedición de la Ley 678 de 2001, las normas aplicables para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo serán las vigentes al tiempo de la comisión de la conducta del agente público que es la fuente de su responsabilidad civil frente al Estado.
En síntesis, en armonía con el derecho constitucional al debido proceso la culpa grave o dolo en la conducta del agente público se debe estudiar conforme a las normas vigentes a la fecha o época en que se presentaron las acciones u omisiones que dieron lugar a la sentencia condenatoria contra el Estado o produjeron la conciliación que determinó el pago indemnizatorio a la víctima del daño. De otra parte, en cuanto a los aspectos procesales, es claro, que por
tratarse de normas de orden público rigen hacia el futuro y con efecto general e inmediato, en aplicación de lo consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 (...)’”1.Resaltado por fuera del texto original.
2. Análisis de los elementos de la acción de repetición 1 Sentencia que dictó la Sección Tercera el 31 de agosto de 2006. Exp: 17.482. Actor: Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional. Demandado: Manuel Jesús Guerrero Pasichana. Consejera Ponente: Dra. Ruth
Stella Correa Palacio. La Sala2 ha explicado en varias oportunidades que, para la prosperidad de la acción de repetición, la entidad pública demandante debe acreditar los elementos que se analizarán a continuación: - La calidad de agente del Estado y la conducta desplegada como tal, determinante del daño causado a un tercero que generó la condena, o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de un acuerdo conciliatorio, transacción o cualquier otra forma de terminación de un conflicto; - La existencia de una condena judicial a cargo de la entidad pública, o de la obligación de pagar una suma de dinero derivada de una conciliación, transacción o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto; - El pago realizado por parte de la Administración; y - La calificación de la conducta del agente, como dolosa o gravemente culposa. Los tres primeros son de carácter objetivo, frente a los cuales resultan aplicables las normas procesales vigentes al momento de dictar sentencia, según se explicó. Por su parte, la conducta dolosa o gravemente culposa es un elemento subjetivo
que se debe analizar a la luz de la normativa vigente al momento de la ocurrencia de la acción u omisión determinante del pago por cuya recuperación se adelanta la acción de repetición. Dichos elementos deben ser acreditados por el actor y, por lo tanto, se verificará si están demostrados en el caso concreto. 2.1. Calidad del demandado y su conducta determinante en la condena La actuación u omisión de los agentes del Estado es materia de prueba, con el fin de brindar certeza sobre la calidad de funcionario o ex funcionario del demandado y su participación en la expedición del acto o en la acción u omisión dañina determinante de la responsabilidad del Estado. 2 Sobre el tema pueden consultarse las siguientes sentencias: 27 de noviembre de 2006. Exp: 18.440; 27 de noviembre de 2006. Exp: 22.099; 27 de noviembre de 2006. Exp: 22.121; 6 de diciembre de 2006. Exp: 22.189; 27 de noviembre de 2006. Exp: 24.310; 27 de noviembre de 2006. Exp: 26.171; 27 de noviembre de 2006. Exp: 29.441; 27 de noviembre de 2006. Exp: 29.659; 6 de junio de 2007. Exp: 31.342; 8 de noviembre de 2007. Exp: 30.327; 13 de agosto de 2008. Exp: 35.062; 13 de agosto de 2008. Exp: 28.449. En este caso, la Nación demostró la calidad de Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona de los demandados y, la participación de cada uno de ellos en la expedición del Acta 12 del 1º de marzo de 1990, en la que se
adoptó la decisión que es objeto de análisis en este proceso (fols. 21 a 33 c. ppal). 2.2. Existencia de condena judicial a cargo de la entidad pública La entidad pública debe probar la existencia de la obligación de pagar una suma de dinero derivada de la condena impuesta en su contra, en sentencia debidamente ejecutoriada, o de una conciliación o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto. La Nación demostró la condena impuesta en su contra, por autoridad judicial competente, con los siguientes documentos que fueron aportados en copia auténtica: - Sentencia del 28 de junio de 1995, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por Annie González Álvarez contra la Nación, Ministerio de Justicia, notificada por edicto fijado el 18 de julio de 1995 y desfijado el día 21 siguiente. A través de ésta providencia, se declaró la nulidad del aparte contenido en el Acta 12 del 1º de marzo de 1990 expedida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Palmplona, que negó la reelección de la señora Annie González Álvarez en el cargo de Juez Único Especializado de esa localidad, y se condenó a la Nación a indemnizarla (fols. 196 a 206 c. 2). - Fallo que profirió la Sección Segunda del Consejo de Estado el 24 de octubre de 1996, que confirmó la anterior providencia, notificado por edicto fijado el 13 de diciembre de 1.996 (fols. 231 a 259 c. 2).
2.3. Pago de la condena por parte de la entidad pública La entidad pública tiene que acreditar el pago efectivo de la suma dineraria que le fue impuesta por condena judicial o en la conciliación, a través de prueba que generalmente3 es documental, constituida por el acto en el cual se reconoce y 3 El artículo 232 del Código de Procedimiento Civil dispone que en los eventos en que se trate de probar el ordena el pago a favor del beneficiario y/o su apoderado y por el recibo de pago o consignación y/o paz y salvo que deben estar suscritos por el beneficiario. El pago, en los términos del artículo 1.626 del Código Civil, es la prestación de lo que se debe y debe probarlo quien lo alega, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.757 ibídem. Conforme a lo anterior, no basta que la entidad pública aporte documentos emanados de sus propias dependencias, si en ellos no está la manifestación expresa del acreedor o beneficiario del pago sobre su recibo a entera satisfacción, requisito indispensable que brinda certeza sobre el cumplimiento de la obligación. En efecto, la ley procesal civil, al regular los juicios ejecutivos, prevé que las obligaciones de pago requieren de demostración documental que provengan del acreedor, circunstancia que en esos casos permite la terminación del proceso por pago. Tal exigencia resulta procedente en los juicios de repetición, en consideración a que al ser su fundamento el reembolso de la suma de dinero pagada a un tercero, se parte de la base de la existencia previa de una deuda cierta ya satisfecha4. En este caso la Nación acreditó el pago de las sumas de dinero impuestas en la
condena judicial, con los siguientes documentos públicos aportados en copia auténtica: - Resolución 2392 del 16 de octubre de 1997, expedida por la Directora Ejecutiva de Administración Judicial quien, en cumplimiento de la sentencia condenatoria, reconoció y ordenó el pago de $333’157.950,23 a favor de la señora Annie González Álvarez (fols. 35 a 50 c. ppal). - Resolución 958 del 30 de abril de 1998, proferida la Directora Ejecutiva de Administración Judicial, por medio de la cual reliquidó la suma de dinero reconocida en la Resolución 2392 de 1997 y ordenó el pago de $16’598.557,01 a pago, la falta de documento o de un principio de prueba por escrito será apreciado como un indicio grave de la inexistencia del respectivo acto, a menos que por las circunstancias especiales en que tuvo lugar el mismo, haya sido imposible obtenerlo, o que su valor y la calidad de las partes justifiquen tal omisión, situación que no es común debido a la prudencia y diligencia de todas las personas que acostumbran utilizar en sus relaciones jurídicas. 4 Sobre el tema pueden consultarse las siguientes providencias proferidas por la Sección Tercera: 27 de noviembre de 2006. Exp: Expediente: 22.099. Demandante: Nación, Contraloría General de la República.
Demandado: David Turbay Turbay. Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra; 8 de marzo de 2007.
Exp: 25.749. Actor: Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional. Demandados: Walter Siachoque Castro y
otro. Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra. favor de la señora González (fols. 51 a 58 c. ppal). - Órdenes de pago 3159 del 20 de noviembre de 1997 y 1190 del 5 de mayo de 1998, expedidas por la División de Contabilidad de la Dirección Administrativa de Administración Judicial (fols. 34 y 53 c. ppal). - Paz y salvo expedidos el 2 de diciembre de 1.997 y el 14 de mayo de 1.998, en los cuales consta que el apoderado de la señora Annie González recibió dichas sumas de dinero sin objeción alguna (fols. 51 y 60 c. ppal). 2.4. La conducta calificada de dolosa o gravemente culposa a. La Sala5 ha explicado en varias oportunidades que, para efecto de determinar la culpa grave o dolo, se debe acudir a las normas vigentes para la época de los hechos, como son las disposiciones del Código Civil las cuales, además de definir los calificativos de dolo y de culpa grave6, clasifican las especies de culpa que existen, entre ellas la grave: “ARTÍCULO 63. CLASES DE CULPA Y DOLO. La ley distingue tres especies de culpa o descuido. Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materia civil equivale al dolo. Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y
cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone al a diligencia o cuidado ordinario o mediano. El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa. Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpas se opone a la suma diligencia o cuidado. El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o 5 Sentencia que dictó la Sección Tercera el 30 de agosto de 2007. Exp: 29.223. Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Armenia S. A. Demandados: José Blackburn Cortés y otros. Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra. 6 “Respecto de este tipo de culpa, los hermanos Mazeaud señalan, que si bien es cierto no es intencional, es particularmente grosera. ‘Su autor no ha querido realizar el daño, pero se ha comportado como si lo hubiera querido’. De acuerdo con jurisprudencia citada por estos autores incurre en culpa grave aquel que ha ‘obrado con negligencia, despreocupación o temeridad especialmente graves...’ (Derecho Civil, Parte II, vol. II, pág. 110)” Apartes de la sentencia que dictó la Sección Tercera el 10 de noviembre de 2005. Exp. 19.376. Actor: Procuraduría General de la Nación. Consejero Ponente: Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez. propiedad de otro” (Resaltado por fuera del texto original).
Conforme a las anteriores definiciones, se evidencia que para el legislador no todas las conductas descuidadas de las personas deben tratarse de la misma forma, y por ello consideró necesario graduarlas, dependiendo de lo que en cada caso se pueda exigir de la actuación del individuo; en estas condiciones, la culpa grave representa una menor exigencia frente al comportamiento del operador jurídico, es decir que, cuando se consagra este tipo de culpa, el examen de la conducta resulta menos riguroso, puesto que sólo incurrirá en culpa grave, quien actúa con un grado máximo de imprudencia o negligencia, cuando no observa el comportamiento mínimo que aún una persona descuidada observaría; es por eso que dice la norma, que esta clase de culpa en materias civiles, equivale al dolo; la culpa grave o negligencia grave es descrita por la jurisprudencia alemana como “...una conducta que infring
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