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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2005-00012-00(29523)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2005-00012-00(29523)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RECURSO

DE SÚPLICA – Accede

AUTO QUE ADMITE LA DEMANDA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE

ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA / PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA / ASUNTOS MINEROS / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE SÚPLICA / AUTO QUE DECIDE RECURSO DE REPOSICIÓN – Que rechaza por improcedente el recurso de apelación / AUTO QUE DECIDE RECURSO DE REPOSICIÓN - No es susceptible de ningún recurso, salvo que defina puntos nuevos En el auto en el que se admitió la demanda se explicó que el Consejo de Estado es competente para conocer de la misma en única instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 295 de la Ley 685 de 2001 “Por la cual se expide el Código de Minas y se dictan otras disposiciones”, por tratarse de una acción distinta a la contractual promovida sobre un asunto minero, ello en concordancia con lo señalado en el Acuerdo 55 de 2003 expedido por el Consejo de Estado (folios 171 a 173 c. 1). Por su parte, el artículo 183 del C. C. A., señala que el recurso ordinario de súplica procederá en todas las instancias, contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente. El artículo 348 del Código de Procedimiento Civil establece que el auto que resuelve la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que defina puntos nuevos. En el caso se trata del auto mediante el cual el Consejero Ponente dispuso “negar por improcedente el recurso de apelación”, lo que en verdad corresponde a un rechazo del recurso

de reposición, que interpuso la parte demandante contra el auto que fijó honorarios a la perito. En efecto, el ponente se abstuvo de resolver el recurso de reposición, por considerar que la parte demandante no tenía interés para interponer el recurso, aspecto que no permite encuadrar la decisión dentro de la pauta de improcedencia citada, pues en estricto sentido no se “resolvió” el recurso de reposición, sino que se rechazó. Entonces, no se resolvió sobre el objeto del recurso de reposición; por el contrario, se procedió a rechazarlo, por lo que contra esa decisión procede el recurso de súplica, por estar contenida en un auto interlocutorio proferido por el Consejero ponente.

FUENTE FORMAL: LEY 685 DE 2001 – ARTÍCULO 295 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 183 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 348

PROCEDENCIA DEL RECURSO DE SÚPLICA / PROCEDENCIA DEL

RECURSO DE REPOSICIÓN

[S]e demuestra que el apoderado de la parte demandante sí tenía interés para recurrir en reposición el auto de 29 de mayo de 2007 (entiéndase 2008), mediante el cual se fijaron honorarios a la perito, y por lo mismo resulta sustancial y procesalmente injustificado el auto que le rechazó dicho recurso. Así las cosas, se revocará el auto del 17 de julio de 2008 mediante el cual el despacho del ponente resolvió negar el citado recurso interpuesto por la parte demandante. Como

consecuencia de la revocatoria que se decreta, se devolverá el expediente al despacho del ponente para que se pronuncie de fondo sobre el recurso de reposición que en memorial obrante a folio 413 del cuaderno 1 interpuso el apoderado de la demandante contra el auto del 29 de mayo de 2007 (entiéndase 2008).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve (2009) Radicación número: 11001-03-26-000-2005-00012-00(29523)

Actor: DISTRIBUIDORA DE COMBUSTIBLES FRONTERAS DEL CHOCO S.A.

Demandado: UNIDAD DE PLANEACIÓN MINERO ENERGÉTICA

Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – RECURSO DE SÚPLICA Decide la Sala el recurso ordinario de súplica interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto del 17 de junio de 2008, proferido por el Magistrado Ponente, Dr. Enrique Gil Botero, por medio del cual se dispuso lo siguiente: “NIÉGASE por improcedente el recurso de apelación (sic) interpuesto por la demandante contra el auto de 29 de mayo de 2008, mediante el cual se fijaron los honorarios de la perito ingeniera de petróleos, Dora Beatríz Miño Prieto” (folios 417 4 18 vto., c. 1).

ANTECEDENTES

1. Demanda y trámite pertinente

El 15 de diciembre de 2004, ante la Sección Tercera del Consejo de Estado, la sociedad Distribuidora de Combustibles Fronteras del Chocó S.A., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del Derecho presentó demanda contra las resoluciones números 085 del 15 de marzo y 0419 del 20 de julio de 2004 expedidas por la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME), y solicitó el pago de la suma a la que ascienden los perjuicios que afirma le ocasionaron dichos actos (folios 1 a 81 c. 1). Mediante auto del 6 de septiembre de 2005 se admitió la demanda, se ordenaron las notificaciones y se requirió a la demandada para que remitiera los antecedentes administrativos de los actos demandados (folios 172 a 173 c. 1). El 27 de junio de 2006 el despacho se pronunció sobre las pruebas pedidas por las partes (folios 342 a 344 c. 1). A través de auto del 13 de julio de 2007 se acumularon los procesos 29.522 y 29.524 al proceso 29.523 (folio 389 c. 1). El 29 de febrero de 2008 se ordenó a la perito Dora Beatríz Miño Prieto aclarar el dictamen pericial rendido dentro del proceso (folio 403 c. 1), y en memorial del 16 de mayo siguiente dicha auxiliar presentó las aclaraciones y complementaciones solicitadas por la demandada (folios 406 a 410 c. 1). En auto de la misma fecha, 29 de mayo de 20081, se fijaron como honorarios a la perito mencionada, ingeniera de petróleos, la suma de $4’000.000,

a cargo de la parte demandante (folio 412 c. 1). Contra el anterior auto el apoderado del demandante interpuso recurso de reposición, solicitando se reconsideren dichos honorarios, “teniendo en cuenta que ya a ésta perito se le habían fijado honorarios en el proceso 29.522 acumulado por la suma de diez millones de pesos m/l. ($10.000.000)” (folio 413 c. 1).

2. Auto recurrido El Consejero ponente mediante auto del 17 de julio de 2008 negó por improcedente el recurso de apelación (sic) interpuesto por la demandante, por considerar que no existía interés en ésta para recurrir, para lo cual expuso, entre otros argumentos, los siguientes: “La inconformidad expresada por el recurrente radica en que los honorarios fijados a su cargo son muy bajos para la labor encomendada a la perito, motivo por el cual solicita que se iguale a la suma fijada en el proceso acumulado con el radicado interno N° 26.522. (…) De lo anterior se colige que, no podrá recurrir quien no se vea afectado por la providencia que pretende impugnar, en este orden de ideas, aplicando lo dicho al caso sub examine, es necesario precisar que el 1 El auto, equivocadamente se fechó como del año 2007. recurrente, en la sustentación del recurso, alegó una condición más gravosa para sus representados, de la ordenada en el auto controvertido”

(folios 417 a 418 vuelto, c. 1).

3. Recurso de súplica El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de súplica, en el

que puso de presente que en el auto se interpretó erradamente el recurso de reposición contra la fijación de honorarios, pues en éste no se solicitó que se igualara la suma fijada en el proceso acumulado con radicado interno N° 26.522, sino que se reconsideraran los honorarios fijados a la perito en suma de $4’000.000, teniendo en cuenta que a la misma ya se le habían señalado honorarios por la suma de $10’000.000,oo. Que ante tal situación, perjudicial para ella, le asistía interés para recurrir (folios 419 a 422 c. 1). CONSIDERACIONES Procedencia del recurso En el auto en el que se admitió la demanda se explicó que el Consejo de Estado es competente para conocer de la misma en única instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 295 de la Ley 685 de 2001 “Por la cual se expide el Código de Minas y se dictan otras disposiciones”, por tratarse de una acción distinta a la contractual promovida sobre un asunto minero, ello en concordancia con lo señalado en el Acuerdo 55 de 2003 expedido por el Consejo de Estado (folios 171 a 173 c. 1). Por su parte, el artículo 183 del C. C. A., señala que el recurso ordinario de súplica procederá en todas las instancias, contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente. El artículo 348 del Código de Procedimiento Civil establece que el auto que resuelve la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que defina puntos nuevos. En el caso se trata del auto mediante el cual el Consejero Ponente dispuso

“negar por improcedente el recurso de apelación”, lo que en verdad corresponde a un rechazo del recurso de reposición, que interpuso la parte demandante contra el auto que fijó honorarios a la perito. En efecto, el ponente se abstuvo de resolver el recurso de reposición, por considerar que la parte demandante no tenía interés para interponer el recurso, aspecto que no permite encuadrar la decisión dentro de la pauta de improcedencia citada, pues en estricto sentido no se “resolvió” el recurso de reposición, sino que se rechazó. Entonces, no se resolvió sobre el objeto del recurso de reposición; por el contrario, se procedió a rechazarlo, por lo que contra esa decisión procede el recurso de súplica, por estar contenida en un auto interlocutorio proferido por el Consejero ponente. Caso concreto Se recuerda que luego de que la perito Dora Beatríz Miño Prieto presentara escrito de aclaración y complementación al dictamen pericial rendido dentro del proceso 29.522 (para entonces acumulado al 25.923), en auto fechado el 29 de mayo de 2007 (en realidad corresponde al año 2008), el Consejero Ponente resolvió lo siguiente: “Fíjanse los honorarios de la perito Ingeniera de Petróleos Dora Beatríz Miño Prieto, en la suma de cuatro millones de pesos ($4’000.000), a cargo del demandante” (folio 412 c. 1). Contra esa providencia, el demandante interpuso recurso de reposición, en el que se expresó lo siguiente: “(…) para lo cual solicito se reconsideren los honorarios fijados en la

suma de cuatro millones de pesos ($4’000.000), teniendo en cuenta que ya a esta perito se le habían fijado honorarios en el presente proceso 29.522 acumulado por la suma de diez millones de pesos ($10’000.000)” (se resaltó, folio 413 c. 1). El Despacho del Consejero ponente interpretó dicho recurso de la siguiente manera: “La inconformidad expresada por el recurrente, radica en que los honorarios a su cargo son muy bajos para la labor encomendada a la perito, motivo por el cual solicita que se iguale a la suma fijada en el proceso acumulado con el radicado interno N° 29.522” (folio 417 vuelto c. 1). Aunque el escrito contentivo del recurso de reposición no es lo suficientemente claro y expreso, su interpretación no se ajustó a lo realmente pretendido por el recurrente. La expresión “reconsiderar” significa “recapacitar, reflexionar, repasar”, lo que dentro del contexto daría para cualquiera de las siguientes decisiones:  Reconsiderar para aumentar,  Reconsiderar para disminuir,  Reconsiderar para eliminar. Pero lo más razonable era interpretar que la parte demandante estaba solicitando recapacitar respecto de la suma fijada, para hacerla menos gravosa, por las siguientes razones:  Dichos honorarios fueron fijados a cargo de la demandante. Esa situación gravosa para dicha parte permite inferir que el recurso se interpuso en lo desfavorable, es decir, para que se redujera o se eliminaran los honorarios que en valor de $4’000.000 se fijaron a favor de la perito.

 En el escrito se justificó la petición de reconsideración así: “ya que a esta perito se le habían fijado honorarios en el proceso 29.522 acumulado por la suma de diez millones de pesos”. Esa frase, aunque no contiene un argumento jurídico y fáctico claro, permite entender que el demandante no encontró justificado que a la perito se le fijaran unos honorarios adicionales a los ya decretados en el mismo proceso (antes de su acumulación). Con lo dicho se demuestra que el apoderado de la parte demandante sí tenía interés para recurrir en reposición el auto de 29 de mayo de 2007 (entiéndase 2008), mediante el cual se fijaron honorarios a la perito, y por lo mismo resulta sustancial y procesalmente injustificado el auto que le rechazó dicho recurso. Así las cosas, se revocará el auto del 17 de julio de 2008 mediante el cual el despacho del ponente resolvió negar el citado recurso interpuesto por la parte demandante. Como consecuencia de la revocatoria que se decreta, se devolverá el expediente al despacho del ponente para que se pronuncie de fondo sobre el recurso de reposición que en memorial obrante a folio 413 del cuaderno 1 interpuso el apoderado de la demandante contra el auto del 29 de mayo de 2007 (entiéndase 2008). En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: PRIMERO. REVÓCASE el auto de 17 de julio de 2008, proferido por el Despacho del Consejero Ponente.

SEGUNDO. Ejecutoriada esta providencia DEVUÉLVASE la actuación al Despacho de origen, para que se pronuncie de fondo sobre el sobre el recurso de reposición que en memorial obrante a folio 413 del cuaderno 1 interpuso el apoderado de la demandante contra el auto del 29 de mayo de 2007 (entiéndase 2008).

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

Presidente

RUTH STELLA CORREA PALACIO MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

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