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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2005-00014-00(29554)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2005-00014-00(29554)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /

CONFIGURACIÓN DEL LITISCONSORCIO NECESARIO / CONFORMACIÓN

DEL LITISCONSORCIO NECESARIO / PROCEDENCIA DEL LITISCONSORCIO

NECESARIO / ACTO ADMINISTRATIVO DE ORDEN NACIONAL / PROPIEDAD

PRIVADA DEL SUBSUELO

[E]l Despacho encuentra que, en efecto, dado el interés directo que le asiste a los mineros del sur del departamento de Bolívar, respecto de los cuales, la Gobernación de Bolívar les ha realizado legalización de explotación minera dentro del reconocimiento de propiedad privada 026, resulta necesaria su vinculación a este proceso en calidad de litisconsorcio necesario, pues el asunto no podría definirse de fondo sin su comparecencia, situación que implica a su vez que, la sentencia que decida la controversia ha de ser, en cuanto a su contenido, idéntica y uniforme para todos, razón por la cual, si alguno de los cotitulares de dicha relación jurídico material no se encuentra presente dentro del litigio, podría configurarse una causal de nulidad. […] Por otro lado, en lo relativo a la solicitud de vinculación del Departamento de Bolívar con ocasión a la delegación que realizó el Ministerio de Minas y Energía en aquella entidad territorial, este Despacho ordenará su citación igualmente en calidad de litisconsorcio necesario, […] Si bien entre ambas entidades existe una relación jurídica en virtud de la delegación que realizó el Ministerio de Minas y Energía al Departamento de Bolívar (a través de la Resolución 18-0253 de 10 de marzo de 2003 , entre las que

se destacan las funciones de fiscalización de la actividad minera de la zona, así como la de adelantar las legalizaciones de minerías de hecho ubicadas en su departamento ), lo cierto es que, en virtud de lo señalado en el parágrafo 3 del citado acto administrativo , en concordancia con el artículo 323 de la Ley 685 de 2001, se entiende que los actos que ejecute el delegatario, son actos administrativos de carácter nacional para todos los efectos legales.

FUENTE FORMAL: LEY 685 DE 2001 - ARTÍCULO 323

INTEGRACIÓN DE LITISCONSORCIO / NORMATIVIDAD DEL

LITISCONSORCIO / LITISCONSORCIO NECESARIO / LITISCONSORCIO FACULTATIVO / LITISCONSORCIO CUASINECESARIO Con relación a la vinculación al proceso, las partes que intervienen en la composición de un litigio, demandante y demandada, pueden estar conformadas por una sola persona, en cada caso, o bien, pueden converger a integrarlas una pluralidad de sujetos independientes, evento en el cual se está en presencia de lo que la ley y la doctrina han denominado un litisconsorcio. La citada institución está consagrada en los artículos 50, 51, 52 y 53 del Código de Procedimiento Civil , y ha sido dividida tradicionalmente atendiendo la naturaleza y número de relaciones que intervengan en el proceso (es decir, la existencia de una relación sustancial entre dos o más personas, naturales o jurídicas, que las habilita para hacerse parte en un litigio, ya sea de forma activa o pasiva) en dos modalidades, a saber: litisconsorcio necesario y litisconsorcio voluntario o facultativo. Adicionalmente,

existe una tercera categoría entonces reconocida tanto por la jurisprudencia como por la doctrina que se ha denominado litisconsorcio cuasinecesario.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 50 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 51 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 52 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 53

DIFERENCIA ENTRE LITISCONSORCIO NECESARIO Y LITISCONSORCIO

FACULTATIVO / CONCEPTO DE LITISCONSORCIO CUASINECESARIO / CONFORMACIÓN DEL LITISCONSORCIO NECESARIO El litisconsorcio será necesario en la medida en que esa relación sustancial implique que el conflicto debe ser resuelto de manera uniforme para todas esas personas, lo que supone que solo con la concurrencia de todos aquellos que compartan esa relación será válido adelantar el proceso. Por el contrario, cuando la relación existente no hace que la litis deba resolverse de forma homogénea, el litisconsorcio será facultativo, por lo que se podrá dirimir el litigio sin la concurrencia de todos aquellos que compartan la relación. Finalmente, será cuasinecesario (es decir, se adoptará la forma intermedia), cuando uno o varios sujetos tienen legitimación para intervenir en un proceso, por la parte activa o por la parte pasiva, esto es, en calidad de demandantes o de demandados, por tener una relación sustancial o material, pero basta con que uno solo actúe dentro del proceso en tal calidad, para que pueda dictarse sentencia de mérito con plenos

efectos jurídicos. Sobre el litisconsorcio necesario, el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil […], se observa que la vinculación oficiosa que pueda hacer el juez dentro de un proceso bajo la figura del litisconsorcio sólo resulta posible y procedente frente a los casos en que se trate de litisconsorcio necesario, es decir, en aquellos eventos en los cuales sólo es posible llevar el proceso a fallo cuando dentro de la causa han concurrido todas las partes que deben componer uno de los extremos del contradictorio. Respecto a la integración del litisconsorcio necesario, la jurisprudencia también ha precisado que, si dicha integración no se dio desde la presentación de la demanda, ni al momento de admitirla, en el curso del proceso, hasta tanto no se haya proferido sentencia de primera instancia, es posible citar a las personas que faltaren, con el fin de evitar que se incurra en una causal de nulidad

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 83

DELEGACIÓN DE LA COMPETENCIA / NORMATIVIDAD DE LITISCONSORCIO NECESARIO / DELEGATARIO / RESPONSABILIDAD DEL DELEGATARIO Aunque la técnica de manejo administrativo de la delegación, autorizada en nuestro ordenamiento jurídico en diferentes normas, “produce el traslado de competencias de un órgano que es titular de las respectivas funciones a otro, para que sean ejercidas por éste, bajo su responsabilidad, dentro de los términos y condiciones que fije la ley”; debe advertirse igualmente que: a) La jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, refiriéndose a los alcances del

inciso 2 del artículo 211 constitucional y del artículo 12 de la Ley 489 de 1998, acogió los argumentos de la Jurisprudencia Constitucional […] b) La norma general que rige la técnica de la delegación, es clara en señalar dos aspectos importantes: (1) Que, en virtud de lo preceptuado por el artículo 10 de la Ley 489 de 1998, se impone un deber a la autoridad delegante de “informarse en todo momento sobre el desarrollo de las delegaciones que hayan otorgado e impartir orientaciones generales sobre el ejercicio de las funciones delegadas”, precepto con fundamento en el cual, se tiene que aquélla deberá responder por la inobservancia de la aludida carga de llevar a cabo el control directo y permanente que puede y debe ejercer respecto de la gestión y los actos del delegatario; y (2) A partir de lo señalado en el inciso 2 del artículo 12 de la Ley 489 de 1998, “la autoridad delegante pueda en cualquier tiempo reasumir la competencia y revisar los actos expedidos por el delegatario, con sujeción a las disposiciones del Código Contencioso Administrativo”. Por tanto, el delegante será responsable por omisión cuando no lleve a cabo dicha reasunción, si la misma resultare necesaria por haber advertido que el delegatario ha incurrido –o podría incurrir, de manera inminente– en irregularidades al ejercer las atribuciones delegadas. De igual forma, será responsable si no se ha percatado de la ocurrencia de las anotadas irregularidades y la falta de advertencia de las mismas tiene lugar por razón de un inadecuado cumplimiento, bien de la obligación legal de mantenerse informado, de

manera permanente y directa, acerca de la forma en que se vienen ejerciendo las facultades delegadas; bien por no haber impartido las instrucciones requeridas para asegurar el correcto y adecuado ejercicio de las funciones delegadas, o bien por no haber supervisado y constatado el estricto y riguroso acatamiento de sus respectivas directrices.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 211 INCISO 2 / LEY 489 DE 1998 - ARTÍCULO 12 / LEY 489 DE 1998 - ARTÍCULO 10 / LEY 489 DE 1998 - ARTÍCULO 12 INCISO 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-26-000-2005-00014-00(29554) acumulado con (30447)

Actor: ISABEL ILLERA DE CASTRO Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

NATURALEZA: MINEROS Temas: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Acto administrativo de reconocimiento de propiedad privada del subsuelo – VINCULACIÓN

DE LITISCONSORTES NECESARIO.

Síntesis del caso: La parte actora considera que los actos administrativos demandados de carácter particular y concreto que profirió el Ministerio de Minas y Energía, se

encuentran viciados de nulidad por infringir las normas en que debían fundarse, falsa motivación y desviación de poder, pues en su criterio, en la actuación administrativa desplegada por la citada autoridad ministerial, dentro de la solicitud de reconocimiento de propiedad privada del subsuelo No. 026, no se encontraba desvirtuada la fuerza mayor alegada por los actores y, por tanto, no se le podían extinguir los derechos particulares que tienen sobre las 10 minas de oro.

Contenido: 1. Antecedentes – 2. Consideraciones – 3. Decisión

1. ANTECEDENTES: Contenido: 1.1. Las Demandas acumuladas y sus fundamentos jurídicos. – 1.2. Actuaciones procesales de instancia. 1.1. Las Demandas acumuladas y sus fundamentos jurídicos

1. Mediante demanda radicada el 13 de diciembre de 20041 por apoderada judicial de las señoras ISABEL ILLERA DE DE CASTRO, MARIA PAULINA ILLERA y LEONOR ILLERA VISBAL ante la Secretaria de la Sección Tercera del Consejo de Estado (expediente 29.554), así como su modificación parcial en memorial de 16 de febrero de ese mismo año2, se solicitó la nulidad de la Resolución No. 180627 del 1 de junio de 2004, mediante la cual se resolvió negativamente una solicitud de reconocimiento de propiedad privada, así como de la Resolución No. 181049 del 27 de agosto de 2004, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición contra aquélla, ambas expedidas por el MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA.

2. Por su parte, el 13 de diciembre de 20043, el señor EFRAIN ILLERA PALACIO, a través de apoderado judicial, inicialmente, presentó demanda ante la Secretaria de la Sección 1 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el propósito de obtener la nulidad de los citados actos administrativos; sin embargo, la citada Corporación Judicial, por razones de competencia, con fundamento en el artículo 128.11 del C.C.A., a través de Auto de 10 de febrero de 20054, ordenó su remisión al Consejo de Estado, quien a través de la Sección Tercera (expediente 30.447), ordenó su admisión y posterior trámite.

3. En las citadas demandas, por existir identidad en los hechos narrados, estos se resumen así: 4. 1) El derecho de dominio y propiedad de las minas de oro denominadas Paleta de Oro, Pájaro Azul, Doña María Juliana, La Francia, La Esperanza, El 1 Folios 1-52 del expediente 29.554 2 Folios 55-62 del expediente 29.554 3 Folios 1-35 del expediente 30.447 4 Folios 97 a 94 del expediente 30.447

Porvenir, San Juan Del Pescadero, Doña María de San Lucas, Doña Alicia y las Hojas, fue objeto de reconocimiento número 026. 5. 2) Los derechos sobre los yacimientos fueron registrados en el libro de títulos mineros en 1913. En 1937, el señor Juan de Dios Illera, padre de los demandantes, compró las diez minas según consta en el escritura pública número 2630 del 17 de octubre de 1950. Las minas fueron adquiridas a

perpetuidad bajo el amparo de lo previsto en el artículo 3 de la Ley 59 de 1909, que disponía: “Los dueños de minas tituladas que hayan pagado el impuesto establecido y que no estén en litigio, pueden asegurar permanentemente la propiedad de ellas y quedan libres del impuesto en lo sucesivo, sin que nadie pueda registrarles ni denunciarles sus minas, si pagaren duplicado, de una vez, lo que debieran pagar en veinte años, según el código de 21 de octubre de 1867”. (Subrayado de la demanda) 6. 3) Posteriormente, el artículo 3 de la Ley 20 de 1969 estableció que se extinguían, a favor de la Nación, los derechos que tenían los particulares sobre los yacimientos adquiridos por redención a perpetuidad, salvo fuerza mayor o caso fortuito. Por su parte, el Decreto 1275 de 1970, ratificó la anterior disposición, agregando que el derecho se extinguiría por la no explotación de los yacimientos descubiertos y que dicha explotación debía acreditarse antes del 22 de junio de 1973, dejando vigente las circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito. 7. 4) El 22 de diciembre de 1972, las demandantes (en calidad de herederas de Juan de Dios Illera), a través de apoderado, solicitaron al entonces Ministerio de Minas y Petróleo (hoy Minas y Energía), el reconocimiento de propiedad privada respecto de las minas adjudicadas y redimidas a perpetuidad, argumentando que la situación de orden público en la región les impedía explotarlas, por lo que existía una

circunstancia de fuerza mayor que impidió la explotación económica de las minas de oro y, en consecuencia, decidió que las demandantes, y los demás herederos de Juan de Dios, conservaban la propiedad privada sobre dichas minas. 8. 5) Luego de realizada una visita técnica a estas, mediante Resolución 31649 de 7 de septiembre de 1993, el Ministerio declaró desvirtuada la fuerza mayor alegada por los actores y, por ende, extinguido el derecho de propiedad de los herederos de Juan de Dios Illera sobre dichos yacimientos. 9. 6) El 12 de febrero de 1996, el Ministerio de Minas expidió la resolución 80170 que revocó la resolución antes mencionada, argumentando que existía perturbación del orden público en la región donde se ubicaban las minas, por lo que el Estado no podía declarar la caducidad ni la extinción del derecho minero 026 del que eran titulares los particulares propietarios. 10. 7) Luego de visitas técnicas posteriores, el 1 de julio de 2004, el Ministerio de Minas expidió la resolución 180627 en la que resolvió declarar desvirtuada la fuerza mayor alegada dentro de la solicitud de reconocimiento de propiedad privada 026 y, en consecuencia, extinguidos los derechos invocados por los demandantes. Contra dicha resolución se interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto en la resolución 181049 de 27 de agosto de 2004, que confirmó la decisión. 11. 8) Se destaca, igualmente, que, dentro del relato de hechos de las

demandas, la parte actora señaló que las licencias expedidas por el Ministerio a explotadores de minas que se superponen a los yacimientos de su registro de propiedad privada 026, correspondían a los Nos.: 20 003, 20 008, 20 150, 20 004, 20 012, 20 013, 20 009 y 20 011.

12. Como consecuencia de lo anterior, la parte demandante formuló las siguientes pretensiones: 13. 1) Declarar la nulidad de las resoluciones Nos. 180627 de 1 de junio de 2004 y 181049 de 27 de agosto de 2004 expedidas por el MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, pues, en su criterio, estaban viciadas por infracción a las normas en que debían fundarse, e incurrieron en falsa motivación y desviación de poder. 14. 2) Declarar la existencia de hechos constitutivos de fuerza mayor basados en las graves perturbaciones al orden público que subsistía en la zona geográfica donde estaban ubicados los yacimientos denominados: Paleta de Oro, Pájaro Azul, Doña María Juliana, La Francia, La Esperanza, El Porvenir, San Juan Del Pescadero, Doña María de San Lucas, Doña Alicia y las Hojas. Situación que, en criterio de la parte actora, había impedido el cumplimiento de la explotación por parte de los titulares de los derechos y que inhibía a la NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS y ENERGÍA, a declarar la extinción de los derechos de propiedad que tenían los demandantes sobre los yacimientos relacionados, adquiridos por redención a

perpetuidad con fundamento en el artículo 3 de la Ley 59 de 1909.

15. Como restablecimiento del derecho, la parte actora pidió que: 1) Se ordenara al MINISTERIO DE MINAS y ENERGÍA reponer el término suspendido para la explotación a favor de los titulares del derecho de reconocimiento de propiedad privada y su inscripción en el registro minero, respecto de los yacimientos descubiertos y redimidos a perpetuidad, de propiedad de los demandantes; 2) Se ordenara a la demandada revocar los actos administrativos a través de los cuales se había concedido licencias o legalizado situaciones de hecho a explotaciones mineras adelantadas sobre áreas superpuestas al área correspondiente al reconocimiento de propiedad privada No. 026; y 3) Se condenara a la demandada a pagar a los actores, como reparación o indemnización por el daño emergente y lucro cesante, derivados de: a) La demora en el trámite de la solicitud de reconocimiento de propiedad privada 026, b) La expedición de los actos administrativos demandados, y c) La legalización, reconocimiento, permiso o permisividad del Ministerio frente a explotaciones de hecho efectuadas por terceros en los yacimientos de propiedad de los demandantes. 1.2. Actuaciones procesales de instancia

16. En el trámite surtido en el expediente 29.554, previo a resolver sobre la admisión, la Sección Tercera de esta Corporación, a través de Auto de 3 de marzo de 20055, ofició a la actora para que allegara al expediente, so pena de rechazar la demanda, copia autenticada con constancia de ejecutoria de los actos administrativos acusados, expedidos por el

Ministerio de Minas y Energía. Este último requerimiento fue atendido en 5 Folio 70 del expediente 29.554 memorial presentado el 8 de abril de 20056, y posteriormente dio lugar a que la Sección Tercera del Consejo de Estado, admitiera la demanda, mediante Auto de 27 de mayo de 20057, el cual se notificó en debida forma al Ministerio de Minas y Energía8.

17. En relación con el trámite surtido en el expediente 30.447, inicialmente, la demanda fue presentada ante la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Corporación Judicial que a través de Auto de 10 de febrero de 20059, con fundamento en el artículo 128.11 del C.C.A., por razones de competencia, ordenó su remisión ante el Consejo de Estado, quien a través de la Sección Tercera, admitió la demanda mediante Auto de 28 de junio de 200510, el cual se notificó en debida forma al Ministerio de Minas y Energía11.

18. Encontrándose dentro del término de fijación en lista12, durante el trámite surtido en el expediente 29.554, el Ministerio de Minas y Energía, en cumplimiento de lo ordenado en el numeral 4 del auto admisorio antes señalado, a través de la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica y con memorial de 8 de julio de 2005, primero, radicó en este proceso, copia de los antecedentes administrativos13 que dieron lugar a la expedición de los actos administrativos demandados, y por medio de memorial de 13 de julio de 2005, contestó la demanda14.

19. A través de escrito presentado el 28 de julio de 200515, Juan Illera Palacio, solicitó al Despacho, intervenir como parte coadyuvante de la parte actora, en calidad de litisconsorte necesario, esta última petición fue acogida en Auto de 8 de septiembre de 2005, ordenándose la vinculación como litisconsorte necesario a los señores Juan Illera Palacio y Efraín Illera Palacio al proceso 29.554. 6 Folios 73 a 110 del expediente 29.554 7 Folio 115 del expediente 29.554 8 Folio 119 del expediente 29.554 9 Folios 97 a 94 del expediente 30.447 10 Folio 98 del expediente 30.447 11 Folio 104 del expediente 30.447 12 Folio 120 del expediente 29.554 13 Folios 121 a 292 del expediente 29.554 14 Folios 293 a 434 del expediente 29.554 15 Folios 437 y 438 del expediente 29.554

20. Frente a la anterior decisión, el apoderado judicial de Efraín Illera Palacio, a través de memorial de 11 de octubre de 200516, puso de presente su interés de seguir actuando como accionante dentro del proceso 30.447, dentro del cual se estaban acusando los mismos actos administrativos, al tiempo que solicitó la acumulación de ambos procesos.

21. Por su parte, la apoderada judicial del señor Juan Illera Palacio, a través de memorial de 19 de octubre de 200517, reiteró los hechos que, en su criterio, se erigía en puntos concordantes y discordantes entre los

demandantes y demandado; también solicitó el decreto y práctica de unas pruebas complementarias a los señalados en la demanda inicial y su posterior corrección y adicción.

22. Dentro del término de fijación en lista18, durante el trámite surtido en el expediente 30.447, el Ministerio de Minas y Energía, igualmente, en cumplimiento de lo ordenado en el numeral 4 del auto admisorio antes señalado, a través de la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica y con memorial de 4 de agosto de 2005, primero, radicó en este proceso, copia de los antecedentes administrativos que dieron lugar a la expedición de los actos administrativos demandados19; posteriormente, a través de memorial de 12 de agosto de 2005, presentó contestación de la demanda20, oportunidad procesal dentro de la cual solicitó la acumulación de los procesos judiciales 29.554 y 30.447.

23. A través de memorial de 11 de octubre de 200521, el apoderado de la parte demandante, coadyuvó la solicitud de acumulación de los procesos presentada por la apoderada del Ministerio de Minas y Energía, petición que fue resuelta en Auto de 7 de abril de 200622, ordenándose la acumulación del proceso radicado con el número 30.447 a aquel radicado con el número 29.554. 16 Folio 444 y 445 del expediente 29.554 17 Folio 448 y 465 del expediente 29.554 18 Folio 105 del expediente 30.447 19 Folios 106 a 215 del expediente 30.447 20 Folios 216 a 406 del expediente 30.447

21 Folio 409 del expediente 30.447 22 Folio 413 a 414 del expediente 30.447

24. En la contestación a las demandas23 planteadas, la entidad accionada se opuso, tanto a las pretensiones, como a los hechos de la demanda. Asimismo, solicitó la vinculación del Departamento de Bolívar para que integrara un presunto litisconsorcio necesario, pues aquel organismo, a través de la Resolución 18-0253 de 10 de marzo de 2003, delegó en la citada entidad territorial, las funciones de fiscalización de la actividad minera de la zona, así como la de adelantar las legalizaciones de minerías de hecho ubicadas en su departamento24.

25. En igual sentido, solicitó citar a los posibles terceros que pudieran verse afectados con las decisiones que se resolvieran en el fallo, para lo cual recordó que, en la zona del sur de Bolívar se estaban llevando explotaciones mineras por parte de la comunidad, a través de proyectos especiales de minería, promocionadas por el Departamento de Bolívar.

26. En Auto proferido el 23 de marzo de 200725, se abrió el período probatorio, ordenando tener como pruebas documentales las aportadas por las partes con la demanda, la contestación, así como por el litisconsorte necesario. Asimismo, importa señalar que la citada providencia fue objeto de aclaración en Auto de 8 de febrero de 200826, en el sentido de que las pruebas decretadas son comunes y corresponden en un todo tanto al expediente 29.554 como al expediente 30.447

.

27. En cumplimiento a lo ordenado en el numeral 2, literal c) del citado

auto de pruebas, la Secretaria de Minas del Departamento de Bolívar, a través de Oficio del 7 de mayo de 200727, remitió con destino a este proceso, la lista de las minas otorgadas a los mineros del sur de Bolívar dentro del reconocimiento de propiedad privada 026.

28. Vencido el período probatorio, a través de Auto de 13 de mayo de 201528, se corrió traslado para alegar de conclusión y en dicha 23 Entre los folios 293 a 323 se encuentra la contestación al expediente 29.554; y entre los folios 216 a 257 se encuentra la contestación al expediente 30.447 24 Folios 314 y 322 de la contestación al expediente 29.554 y los folios 246 a 255 se encuentra la contestación al expediente 30.447 25 Folios 552 a 554 del Cuaderno Principal. 26 Folios 1256 -1257 del Cuaderno Principal. 27 Folios 547-649 del Cuaderno Principal. 28 Folio 1454 del Cuaderno Principal. oportunidad, las partes29 reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y la contestación, respectivamente.

29. Por su parte, el Ministerio Público, a través del Procurador Quinto Delegado ante el Consejo de Estado, previa solicitud de traslado especial30, rindió el Concepto No. 15-135, solicitando declarar ajustados a derecho los actos administrativos demandados.

30. De otro lado, mediante escrito presentado el 8 de julio de 201931, el abogado Miguel David Juliao Vergara, identificado con cédula de ciudadanía No. 17.171.611 de Bogotá y portador de la tarjeta profesional

No. 8552 del Consejo Superior de la Judicatura, apoderado de la parte accionante (Srs. Efraín Illera Palacio), sustituyó el poder conferido a él, al abogado Carlos José Mansilla Jauregui, identificado con cédula de ciudadanía No. 88.199.666 de Cucutá y portador de la tarjeta profesional No. 86.041 del Consejo Superior de la Judicatura.

31. Surtido el trámite procesal correspondiente y estando el proceso para resolver de fondo, esta Corporación encuentra que los Despachos sustanciadores de la época, omitieron pronunciamiento sobre la petición de integración del litisconsorcio necesario planteada por la apoderada de la parte demandada32, así como de la vinculación de las personas, respecto de la cuales el actor predica una superposición; por tanto, a fin de evitar una posterior nulidad procesal y resolver las solicitudes entonces presentadas por las partes, a continuación el Despacho resolverá lo pertinente.

2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Generalidades sobre el litisconsorte necesario. – 2.2. El caso concreto. 2.3. Otras decisiones. 2.1. Generalidades sobre el litisconsorte necesario

32. Con relación a la vinculación al proceso, las partes que intervienen en 29 El 29 de mayo de 2015, el apoderado de la parte demandante presentó alegatos de conclusión [Folios1455 a 1484] y el 3 de junio de 2015, el apoderado del ministerio demando presentó su alegación final [Folios 1486]. Es importante advertir que, en la alegación final del apoderado de la parte actora [Folio 1471], se reitero el

argumento de la superposición que presuntamente viene realizando algunos mineros de hecho a quienes el Ministerio les otorgó las licencias Nos.: 20 003, 20 008, 20 150, 20 004, 20 012, 20 013, 20 009 y 20 011. 30 Folio 1485 del Cuaderno Principal. 31 Folios 1527 a 1529 32 Ver párrafos 24 y 25 la composición de un litigio, demandante y demandada, pueden estar conformadas por una sola persona, en cada caso, o bien, pueden converger a integrarlas una pluralidad de sujetos independientes, evento en el cual se está en presencia de lo que la ley y la doctrina han denominado un litisconsorcio33.

33. La citada institución está consagrada en los artículos 50, 51, 52 y 53 del Código de Procedimiento Civil34, y ha sido dividida tradicionalmente atendiendo la naturaleza y número de relaciones que intervengan en el proceso (es decir, la existencia de una relación sustancial entre dos o más personas, naturales o jurídicas, que las habilita para hacerse parte en un litigio, ya sea de forma activa o pasiva) en dos modalidades, a saber: litisconsorcio necesario y litisconsorcio voluntario o facultativo. Adicionalmente, existe una tercera categoría entonces35 reconocida tanto por la jurisprudencia36 como por la doctrina que se ha denominado litisconsorcio cuasinecesario.

34. El litisconsorcio será necesario en la medida en que esa relación sustancial implique que el conflicto debe ser resuelto de manera uniforme para todas esas personas, lo que supone que solo con la concurrencia de

todos aquellos que compartan esa relación será válido adelantar el proceso. Por el contrario, cuando la relación existente no hace que la litis deba resolverse de forma homogénea, el litisconsorcio será facultativo, por lo que se podrá dirimir el litigio sin la concurrencia de todos aquellos que compartan la relación. Finalmente, será cuasinecesario (es decir, se adoptará la forma intermedia), cuando uno o varios sujetos tienen 33 Sobre la figura del litisconsorcio esta Corporación se ha referido, entre otras, en las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Auto de 2 de abril de 2018, exp. 37.012, rad. 11001032600020090006500 y Sentencia de 27 de marzo de 2014, exp. 29.857, rad. 2500023200020010230101 34 Conviene aclarar que, el Código de Procedimiento Civil es el régimen procesal de integración residual aplicado por los despachos de la Sección Tercera a los procesos que se rigen por el Código Contencioso Administrativo. Véanse, entre otros, Auto de 28 de enero de 2015. No. Interno: 44.655. MP: Guillermo Sánchez Luque; Auto de 30 de agosto de 2017, No. Interno: 55.065. MP: Danilo Rojas Betancourth; Auto de 12 de febrero de 2019. No. Interno: 59.029. MP: Ramiro Pazos Guerrero. Todo ello, en desarrollo de lo dispuesto en el Auto de Unificación de 25 de Junio de 2014. No. Interno: 49.299 35 Utilizamos esta expresión, pues a pesar de que en vigencia del C.P.C. el reconocimiento de esta

figura se hacía doctrinal y jurisprudencial a partir del contenido del inciso tercero del artículo 52, en la actualidad, dicha institución jurídico-procesal tiene consagración expresa en el artículo 62 del C.G.P. 36 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 27 de marzo de 2014, exp. 29.857, rad. 2500023200020010230101 legitimación para intervenir en un proceso, por la parte activa o por la parte pasiva, esto es, en calidad de demandantes o de demandados, por tener una relación sustancial o material, pero basta con que uno solo actúe dentro del proceso en tal calida

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