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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2005-00017-00(29703)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2005-00017-00(29703)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

RECURSO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL - Empresa de servicios públicos domiciliarios. Competencia del Consejo de Estado / EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - Recurso de anulación de laudo arbitral / RECURSO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL - Contrato estatal. Empresa de servicios públicos domiciliarios El hecho de que exista una circunstancia especial en el presente caso, como es que las partes del conflicto son empresas de servicios públicos domiciliarios -en adelante ESPD o empresas de SPD-, justifica que se profundice un poco en las razones que explican la competencia de esta Sección para pronunciarse de fondo. Como se advirtió, las partes del proceso arbitral son dos ESPD, por lo que la Sala reitera su competencia para conocer de los recursos de anulación cuando quiera que se trata de este tipo de entidades y contratos. Sobre este tema dijo la Sala, que la jurisdicción contenciosa es competente para conocer de este tipo de recursos porque, de un lado, el régimen jurídico sustantivo privado que se aplique a los contratos de estas empresas no conduce a que el juez de la controversia sea igualmente el ordinario; de otro lado, la naturaleza de contrato estatal -en sentido ampliode los negocios que celebran estas entidades, también permite inferir que es el juez contencioso administrativo quien debe juzgar sus controversias. En esta ocasión se dijo que el artículo 128 del CCA, modificado por el art. 36 de la ley 446, así lo dispone, de lo cual se deduce que por tratarse este tipo de negocios de contratos estatales, entonces allí radica la competencia para conocer del recurso de anulación. Este tercer criterio, que reivindica la

competencia de ésta jurisdicción, cierra el grupo de argumentos expuestos por la Sala, y se funda en un factor normativo más preciso. Supone que todo contrato estatal, sin importar el régimen jurídico que lo rija, cuyos conflictos hayan sido dirimidos por un tribunal de arbitramento, serán de conocimiento, en virtud del recurso de anulación, por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Nota de Relatoría: Ver sentencia de 6 de junio de 2002, Exp. 20634 Actor Telecom, demandado Nortel Networks de Colombia S.A.; sentencia de agosto 1 de 2002; Exp. 21.041, Ponente: Germán Rodríguez Villamizar. Actor: Electrificadora del Atlántico s.a. e.s.p.. Demandada: Termorío s.a. e.s.p.; auto de la Sala Plena del 23 de septiembre de 1997, expediente S-701; sentencia del 12 de agosto de 1999, expediente 16.446; auto del 8 de febrero de 2001, expediente 16.661; Exp. 25.155 de Octubre 30 de 2003, Impugnante: Acuantioquia S.A. E.S.P. RECURSO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL - Empresa de servicio público mixta / EMPRESA DE SERVICIO PUBLICO MIXTA - Recurso de anulación de laudo arbitral. Competencia. Tesis negativa y tesis positiva / EMPRESA DE SERVICIO PUBLICO - Rama ejecutiva. Sociedad de economía mixta / SOCIEDAD DE ECONOMIA MIXTA - Empresa de servicio público domiciliario El problema surge al considerar la naturaleza, pública o no, de las Empresas

Mixtas prestadoras de SPD, pues la deducción puede incidir en la competencia de esta Sección para conocer del recurso de anulación de laudos arbitrales, ya que, si se tratara de un proceso en el cual las dos partes son entes privados, entonces el recurso se debe surtir ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial que corresponda a la sede del Tribunal de Arbitramento -art. 161, Dec. 1818 de 1998. En tanto que si las empresas mixtas son entidades estatales, el recurso se debe tramitar ante el Consejo de Estado -arts. 72, ley 80 de 1993 y 162, Dec. 1818 de 1998-. Dos tesis se han ofrecido a solucionar este problema: negativa la una y positiva la otra. La tesis negativa señala que las empresas de SPD, de carácter mixto, no son entidades estatales y por tanto no pertenecen a la estructura del Estado, sencillamente porque no se encuentran enunciadas en los artículos 38 y 68 de la ley 489 de 1998. Esta posición considera que las entidades allí enunciadas son las que integran la estructura de Estado, y como quiera que sólo se mencionan las “empresas oficiales” de SPD, no las empresas mixtas -y desde luego que tampoco las privadas-, entonces éstas no integran la rama ejecutiva del poder público. Todos se sustentan y apoyan en la enumeración y consagración legal de la entidades descentralizadas en Colombia, contenida en la ley 489 de

1998. Sin embargo, la Corte agrega otra razón para llegar a la misma conclusión.

Afirma que las empresas mixtas se constituyen y rigen por el derecho privado, de manera que por este motivo pueden tomarse como entidades de derecho privado.

La tesis positiva, que comparte la Sala, considera que las empresas mixtas de SPD integran la rama ejecutiva del poder público, por varias razones. En conclusión, retomando los argumentos expuestos, resulta claro que las empresas mixtas de SPD pertenecen a la estructura del estado, es decir son entidades estatales, en los términos de la ley 489 de 1998, y de allí que CORELCA SA ESP, por detentar esta naturaleza jurídica -recuérdese que la participación estatal es del 99.9999%-, hace que el Consejo de Estado tenga competencia para conocer del recurso de anulación del laudo arbitral recurrido en anulación. En estas condiciones, la Sala, además de ratificar la competencia para conocer del recurso de anulación, cuando quiera que una de las partes del proceso arbitral entre empresas de SPD sea una empresa mixta, adiciona los argumentos expuestos en esa ocasión, para confirmar el criterio adoptado por la Sala. Nota de Relatoría: Ver sobre TESIS NEGATIVA: Sala de Consulta y Servicio CivilConcepto No. 1141, de septiembre 11 de 1998, CP. Augusto Trejos Jaramillo, Concepto No. 1171 de 28 de enero de 1999, CP. Javier Henao Hadrón. Corte Constitucional sentencia T-1212 de 2004; sobre TESIS POSITIVA: sentencia C953 de 1999, dijo la Corte Constitucional EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS MIXTA - Naturaleza / SOCIEDAD DE ECONOMIA MIXTA - Empresa de servicios públicos mixta / EMPRESA MIXTA QUE PRESTA SERVICIOS PUBLICOS - Naturaleza. Régimen jurídico /

EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD - Sociedad de economía mixta. Empresa de servicios públicos mixta El artículo 38 de la ley 489 establece que también hacen parte de la rama ejecutiva las sociedades de economía mixta, género al cual pertenecen las empresas mixtas que prestan SPD, pues lo esencial de ellas es que están integradas por capital público y privado, aspecto determinante para establecer su naturaleza jurídica. En segundo lugar, porque si bien el régimen jurídico de las empresas mixtas de SPD puede ser diferente al común de las sociedades de economía mixta, esta nota particular no es la que hace la diferencia en la naturaleza jurídica de una entidad estatal. En efecto, bien pueden dos establecimientos públicos tener diferencias en su régimen jurídico, pero no por eso dejan de tener una naturaleza común. Lo propio se aplicaría a dos empresas industriales y comerciales del Estado que se distingan por algún tratamiento especial en su régimen jurídico, sin que ello tampoco desdiga de su naturaleza jurídica común. Este tipo de diferencias, a lo sumo, sirven para caracterizar, al interior de una misma categoría de entidades, las particularidades de unas y de otras, sin que de allí se siga que ostentan una naturaleza diferente. No entenderlo así implicaría asignarle a cada entidad que no se enmarque en un esquema común, entre una tipología de entes públicos, una categoría autónoma, en forma por demás injustificada. En tercer lugar, también pertenecen a la rama ejecutiva del Estado las empresas mixtas de SPD, por aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, porque en la sentencia C-953 de 1999, dijo la Corte

Constitucional, al pronunciarse sobre la constitucionalidad del artículo 97, inciso 2, de la ley 489 de 1998, que toda sociedad donde exista participación estatal y privada, sin importar el monto del capital con que se concurra, forma una sociedad de economía mixta, y por tanto esa entidad pertenece a la estructura del Estado. Encuentra la Sala que, el inciso 2 declarado inexequible, no se distingue, en lo sustancial, del actual artículo 14.6 de la ley 142. Esta norma incurre en el mismo vicio advertido por la Corte frente al inciso 2, del artículo 97, de la ley 489; luego, es preciso inaplicar por ser inconstitucional -en virtud del mandado contenido en el artículo 4 de la Carta Política-, para hacer prevalecer las Normas Constitucionales, en las mismas condiciones, y con los mismos argumentos, con que lo hizo la Corte en la sentencia C-953. Nota de Relatoría: Ver sentencia C953 de 1999 RAMA EJECUTIVA - Empresa de servicios públicos mixta / EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS MIXTA - Rama ejecutiva. Sociedad de economía mixta / EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - Mixta. Oficial / EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS OFICIAL - Constitución. Empresa industrial y comercial del Estado. Sociedad por acciones En cuarto lugar, estima la Sala incorrecto decir que la ley 489 solo dispuso que integran la rama ejecutiva del poder público las “empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios”, lo cual se ha deducido del hecho de que el artículo 38, literal d), señala que hacen parte de ella “d) Las empresas sociales del Estado y

las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios”. A contrario sensu, se ha dicho que la ley no incluyó a las empresas mixtas. Este entendimiento es equivocado, por dos razones. De un lado, porque -según ya se dijolas empresas mixtas de SPD no se diferencian, en su naturaleza, de las sociedades de economía mixta, y que tan sólo hay entre ellas una relación de género a especie. Según este argumento, las empresas mixtas de SPD están incluidas en el literal f) del art. 38, que precisa que integran la rama ejecutiva “f) Las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta”. De otro lado, estas entidades también pertenecen a la estructura del Estado porque el propio artículo 38 establece, en el literal g) -en caso de que el anterior argumento fuera insuficiente-, que integran la rama ejecutiva “g) Las demás entidades administrativas nacionales con personería jurídica que cree, organice o autorice la ley para que formen parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público.” En defecto de cualquier otra razón, esto explicaría la integración de toda otra entidad administrativa, que como en el caso de las empresas mixtas de SPD requiere autorización legal, ordenanzal, de acuerdo o equivalentes, para ser creada. Estas ideas -con sus correspondientes problemasse reiteran en el art. 68 de la misma ley 489, el cual determina, en los siguientes términos, los entes que integran las entidades descentralizadas. En relación con esta norma reitera el anterior criterio, es decir, que no sólo pertenecen a la estructura del Estado las entidades expresamente determinadas por los arts. 38 y 68, sino que en estos dos artículos se hace una lista apenas

enunciativa de entidades, porque también integra la rama ejecutiva toda entidad que reúna los requisitos propios de una entidad descentralizada, lo que ocurre precisamente con una empresa de SPD mixta. En quinto lugar, también se debe aclarar que el hecho de que los arts. 38 y 68 citados hayan establecido, en forma expresa, que las “empresas oficiales de SPD” hacen parte de la estructura del Estado se debe a otra razón, aún más elemental. Pudo, en principio, ser innecesario que la ley 489 hubiera prescrito explícitamente que las empresas oficiales de SPD integran la estructura del Estado, porque bastaba con la referencia a las “empresas industriales y comerciales del Estado” para que tales entidades se entendieran incluidas. El problema radica en que las empresas oficiales de SPD se pueden constituir de una de dos maneras, como “empresas industriales y comerciales del Estado” o como “sociedades por acciones”, a su libre elección. De manera que no bastaba con establecer que las empresas industriales y comerciales del Estado pertenecen a la estructura del Estado para entender allí incluidas todas las ESPD oficiales, porque habrían quedado por fuera las empresas oficiales constituidas como sociedades por acciones; de ahí que fuera necesaria la expresa previsión que se hizo en los arts. 38 y 68, de que hacen parte de tal estructura las empresas oficiales de SPD a fin de recoger en este concepto las dos formas jurídicas que ellas pueden adoptar. De allí que la Sala entienda que la referencia expresa, en ambos artículos, a este tipo de empresa, no significa que las mixtas de SPD hayan quedado excluidas de la estructura del Estado, pues ellas quedaron recogidas en otros apartes de los

artículos citados, según se acaba de ver. ENTIDAD ESTATAL - Naturaleza jurídica / ENTIDAD ESTATAL - Régimen jurídico / SOCIEDAD DE ECONOMIA MIXTA - Naturaleza jurídica / DERECHO PRIVADO - Entidad estatal / EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS MIXTA - Naturaleza. Régimen Encuentra la sala que el sólo hecho de que una entidad estatal se cree, o se constituya, o se rija por el derecho privado -como lo dice la Corte Constitucional, en la sentencia T-1212 de 2004no hace que su naturaleza jurídica sea de derecho privado, pues con este criterio incluso las sociedades de economía mixta convencionales serían entidades privadas; lo cual es a todas luces un despropósito, como lo señaló la propia Corte Constitucional en la sentencia C-953 de 1999. Puede ocurrir, perfectamente, que una entidad estatal se cree o rija, en mayor o menor medida, según las reglas propias del derecho privado, lo que no la convertirá en privada, pues este criterio desconocería que el legislador, en muchos campos -pero no en forma absolutatiene la potestad de escoger el régimen jurídico de las entidades que crea o autoriza crear, sin que eso desdibuje su naturaleza de entidad pública. Incluso puede asignar regímenes jurídicos diferenciados a entidades estatales de idéntica naturaleza, siempre que existan razones que justifiquen el trato distinto. En conclusión, retomando los argumentos expuestos, resulta claro que las empresas mixtas de SPD pertenecen a la

estructura del estado, es decir son entidades estatales, en los términos de la ley 489 de 1998, y de allí que CORELCA SA ESP, por detentar esta naturaleza jurídica -recuérdese que la participación estatal es del 99.9999%-, hace que el Consejo de Estado tenga competencia para conocer del recurso de anulación del laudo arbitral recurrido en anulación. Nota de Relatoría: Ver sentencias de la Corte Constitucional, T-1212 de 2004 y sentencia C-953 de 1999. CAUSAL TERCERA DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL - Error aritmético. Disposiciones contradictorias / RECURSO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL - Causal tercera / ERROR ARITMETICO - Elementos de la causal de anulación. Parte resolutiva del laudo. Alegado oportunamente / DISPOSICIONES CONTRADICTORIAS - Elementos de la causal de anulación. Parte resolutiva del laudo. Alegado oportunamente Sobre esta causal de anulación, que corresponde a la tercera del art. 72 de la ley 80 de 1993, ha dicho la jurisprudencia de esta misma Sección que su interposición no permite realizar una revisión del laudo provocada por el ataque de inconformidad con su contenido. Lo dicho se aplica frente a las demás causales, a través de las cuales se puede impugnar un laudo arbitral. En particular, esta causal contiene dos supuestos perfectamente diferenciados. De un lado, debe tratarse de errores aritméticos y, de otro lado, debe tratarse de disposiciones contradictorias. Las dos circunstancias descritas en la causal deben presentarse

en la parte resolutiva del laudo arbitral, por lo que, no es posible estructurarla cuando los errores o las contradicciones se presentan en la parte motiva de la decisión, o entre la parte motiva y la resolutiva. De otro lado, la ley establece una condición adicional para que proceda la invocación de la causal. Los errores y/o las contradicciones se deben alegar, oportunamente, ante el propio Tribunal de arbitramento, lo que configura un requisito de procedibilidad del recurso. En caso de presentarse alguna de las dos circunstancias descritas, sólo se podrán alegar en el recurso si fueron discutidas previa y oportunamente ante el Tribunal de arbitramento. Para dar cumplimiento a la anterior exigencia se debe formular la solicitud de aclaración o complementación del laudo -art. 160, Dec. 1818 de 1998-. Nota de Relatoría: Ver sentencia del 6 de junio de 2002, Exp. 20634

Actor: TELECOM. Demandado: Nortel Networks de Colombia S.A.; sentencia de mayo 20 de 2004, Exp. 26287; sentencia de 23 de agosto de 2001, Exp. 19090

CAUSAL CUARTA DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL - Ultra petita / RECURSO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL - Causal cuarta / ULTRA PETITA - Causal cuarta de anulación. Principio de congruencia / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Causal cuarta de anulación Esta causal es idéntica a la contenida en el artículo 72, num. 4, de la ley 80 de 1993, y, al igual que la anterior, recoge dos supuestos perfectamente

diferenciados. El recurrente se apoya en la segunda parte de la norma, es decir, en el aspecto relativo a “haberse concedido en el laudo más de lo pedido”. Sobre dicha causal la Sala entiende que el problema que allí se plantea no es otro que el de la congruencia del laudo, que se verifica con la comparación entre las pretensiones de la demanda y la parte resolutiva del laudo. De tal manera que, en las decisiones ultra petita se enmarca este tipo de situaciones. Esta causal guarda consonancia con el artículo 305 del CPC, que establece que “No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda...”. Por tanto, el juez del recurso de anulación debe verificar si la parte resolutiva de la decisión concedió más de lo pedido, para que pueda prosperar el recurso. Nota de Relatoría: Ver sentencia del 10 de agosto de 2001, Exp. 15286 CAUSAL QUINTA DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL - No haber decidido. Facultad del juez / RECURSO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL - Causal quinta Esta causal también está contemplada en el art. 72, num. 5, de la ley 80 de 1993 y parte de una hipótesis bastante simple. Consiste en que el Tribunal ha dejado de decidir un asunto, planteado en la demanda o en su contestación. Esta causal encuentra en el artículo 304 del CPC su razón de ser. Según esta norma, las sentencias deben “... contener decisión expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda, las excepciones, cuando proceda resolver sobre

ellas, las costas y perjuicios a cargo de las partes y sus apoderados, y demás asuntos que corresponda decidir, con arreglo a lo dispuesto en este código.” Es característico de esta causal, al igual que de la anterior, que el juez de la anulación pueda, además de anular el laudo arbitral, entrar a proferir fallo de instancia, por autorización expresa del legislador -art. 165, inc. 2, Dec. 1818 de 1998-. Nota de Relatoría: Ver sentencias del 4 de abril de 2002, Exp. 21328; de junio 20 de 2002, Exp. 19488; sentencia de 23 de agosto de 2001, Exp. 19090

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ

Santa Fe de Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil seis (2006) Radicación número: 11001-03-26-000-2005-00017-00(29703)

Demandante: CORPORACION ELECTRICA DE LA COSTA ATLANTICA S.A.

ESP. CORELCA S.A. ESP Y TERMOBARRANQUILLA S.A. ESP. -TEBSAReferencia: ANULACION LAUDO ARBITRAL Conoce la Sala del recurso de anulación interpuesto por la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica S.A. ESP. -en adelante CORELCAcontra el laudo arbitral proferido el 18 de noviembre de 2004, por el Tribunal del Arbitramento constituido para dirimir las controversias surgidas entre TERMOBARRANQUILLA S.A. ESP. -en adelante TEBSAy CORELCA SA ESP, con ocasión del contrato

de prestación del servicio de energía eléctrica (C-3.330-95), suscrito el 29 de marzo de 1995.

ANTECEDENTES:

1. La cláusula compromisoria. El 29 de marzo de 1995, CORELCA, por una parte, y TEBSA, por otra, celebraron el contrato de prestación de servicios de energía eléctrica, cuyo objeto era la prestación, por parte de TEBSA a CORELCA, del servicio de generación de energía eléctrica y capacidad, mediante la utilización de la construcción y utilización de la Planta actual, ubicada en el Municipio de Soledad -Departamento del Atlánticoy de la construcción y utilización de la Planta Nueva, en el mismo Sitio, para la prestación de dicho servicio.

En este contrato se incluyó una cláusula compromisoria -numeral 16.3, cláusula XVI-, en la cual acordó someter a la decisión de un tribunal de arbitramento cualquier diferencia surgida entre las partes, por razón o con ocasión del mismo contrato, siempre que no haya sido posible resolverla a través del mecanismo de la negociación directa o de un experto técnico, cuando ello sea obligatorio.

2. La demanda arbitral. El 18 de noviembre de 2002, TEBSA solicitó al Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá, la convocatoria de un tribunal de arbitramento, conforme a las disposiciones vigentes, y presentó demanda contra CORELCA.

Formuló como pretensión que se declare el incumplimiento del contrato, como consecuencia de que CORELCA no se ajustó a la cláusula 7.5 del mismo, relativa a los denominados cambios en ley y cambios en los datos de referencia.

Pide, igualmente, el pago de los intereses moratorios de las sumas anteriores. Solicita que TEBSA pueda declarar la capacidad disponible de la Planta Nueva y que, por tanto, CORELCA deba pagar lo que ha descontado, de las facturas, por concepto de glosas por capacidad disponible. Pide, igualmente, el pago de los intereses moratorios de las sumas anteriores, y que se prohíba que CORELCA realice, unilateralmente, los anteriores descuentos sobre las facturas. Pretende que CORELCA se abstenga de descontar a TEBSA las multas o sanciones que a ella le ha impuesto el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales, por concepto de penalización por “desviaciones”. Pide, en consecuencia, el pago de los intereses moratorios de las sumas anteriores. Solicita que se declare, entre otros aspectos asociados a este tema, que CORELCA ha incumplido su obligación relativa al suministro y entrega de combustible, y que, por tanto, le reconozcan los Cargos por Arranque correspondientes. Pide, a continuación, el pago de los intereses moratorios de las sumas anteriores.

3. Contestación de la demanda. CORELCA dio respuesta en forma oportuna a la demanda, expresando, con relación a las pretensiones, que se oponía a todas ellas.

Propuso las siguientes “excepciones principales generales”: cumplimiento del contrato, inexistencia de perjuicios, ausencia de responsabilidad civil, inexistencia de la obligación de indemnizar, preservación del equilibrio económico, incumplimiento del contrato. También propuso las siguientes “excepciones principales específicas”:

cumplimiento, inexistencia de la obligación, inexistencia del derecho, reconocimiento del derecho, inexistencia de perjuicios, excepción de contrato no cumplido, compensación. Propuso las siguientes “excepciones subsidiarias generales”: indebida cuantificación de las pretensiones, compensación e inexistencia de la obligación de pagar intereses de mora.

4. Laudo arbitral. El 18 de noviembre de 2004, el Tribunal de Arbitramento

profirió el Laudo arbitral -fls. 1144 a 1246, C. Ppal. No. 5-, y declaró que CORELCA incumplió el contrato de prestación del servicio de energía, y la condenó a pagarle a TEBSA los sobrecostos y perjuicios en que ésta incurrió, como consecuencia de que CORELCA no haya reconocido, como debió hacerlo, los denominados en el contrato “Cambios en Ley”. Entendió el Tribunal que la cláusula 7.5 del contrato contempla la posibilidad de que las partes acuerden la manera de hacer ajustes equitativos a los cargos por capacidad y/o a los cargos por energía, cuando quiera que se presenten “Cambios en las leyes” o “Cambios en los Datos de Referencia”, tomando como punto de partida el 26 de noviembre de 1993, fecha de cierre de la convocatoria pública de la contratación1. 1 Dice la cláusula 7.5 que “7.5. Cambios en ley y Cambios en Datos de Referencia. “7.5.1. Los cargos por capacidad y los cargos por energía que se detallan en este contrato han sido determinados con base en los costos de TEBSA para desarrollar, diseñar, construir, poner en operación, operar y ser propietaria de la planta tomando en cuenta las leyes y los reglamentos de

Colombia aplicables a la Planta el día del cierre de la convocatoria, Noviembre 26, 1993. En consecuencia cualquier cambio de leyes o reglamentos colombianos o interpretación oficial o aplicación diferente de tales leyes o reglamentos que se produzca con posterioridad a Noviembre 26, 1993 se considerará un cambio en Ley para propósitos de este Contrato si: “(1) EL Cambio en Ley se relaciona con la reglamentación de la generación eléctrica y la prestación del servicio de energía eléctrica así como con los requisitos ambientales que apliquen a la Planta y que afecten los costos de TEBSA; “(2) El Cambio en ley afecte el costo de construir y/u operar la Planta, incluyendo cambios relacionados a impuestos ; “(3) El Cambio en Ley afecte el costo de financiar la Planta. “Si ocurre un cambio en ley en los términos anteriores, se hará un ajuste equitativo al Cargo por Capacidad y/o al Cargo por Energía, en forma tal que refleje aumentos o disminuciones que excedan cincuenta mil (50.000, oo) USD. “7.5.2. Los cargos estipulados en este Contrato han sido calculados según los supuestos que se detallan en el Anexo L (los datos de Referencia). En consecuencia, si durante el Término del Contrato, las condiciones reales difieren de los datos de referencia, entonces habrá lugar a un cambio equitativo en el Cargo por Capacidad, el Cargo por Energía, y/o el Cargo por Arranques que será acordado por las partes.” Con fundamento en esto el Tribunal analizó si los impuestos, tasas o gravámenes reclamados por TEBSA se ajustan a esta condición contractual, para

determinar si CORELCA debe o no reconocer los valores pagados. Al interpretar esta disposición entendió el Tribunal que todo gravamen creado con posterioridad a la convocatoria de la contratación constituye un cambio en ley, en los términos acordados por las partes, y que, por tanto, CORELCA debía reconocer el efecto económico creado por los nuevos impuestos. Con base en ello concluyó que se debía pagar a TEBSA el impuesto de renta y complementarios, industria y comercio, transacciones y movimientos financieros, impuesto a la seguridad democrática y alumbrado público, creados o aumentados luego de realizada la convocatoria pública de la contratación. Lo anterior se expresó del siguiente modo, en la parte resolutiva del laudofls. 1242 a 1243-: “(...) Tercero. En relación con las pretensiones de la demanda de TEBSA, el Tribunal dispone: “A. Se declara que CORELCA ha incumplido el contrato PPA, por no haber dado cumplimiento a la obligación a su cargo contemplada en el numeral 7.5 de la cláusula VII y el anexo L del contrato PPA y el Acta suscrita en New York, Estados Unidos de América, por TEBSA y CORELCA, relativos a Cambios en Ley y Cambios en los Datos de Referencia en asuntos tributarios. “B. Como consecuencia de la declaración anterior, se condena a CORELCA a pagar a TEBSA el valor total de los ajustes en el Cargo por Capacidad que TEBSA ha realizado, desde enero de 1999 hasta el 30 de septiembre de 2002, en su facturación por dicho cargo, por los siguientes valores y conceptos, que a 30 de septiembre de 2002

sumaban: “1. CINCO MILLONES CINCUENTA MIL SESENTA Y SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U$ 5,050,066) (Sic), por concepto de los pagos realizados a título de impuesto sobre la renta y complementarios. “2. TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON OCHENTA Y DOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U$ 378,469,82), por concepto de impuesto de industria, comercio y avisos. “3. UN MILLÓN TRESCIENTOS OCHO MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE CON SESENTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U$ 1,308,419,66), por concepto de contribución a las transacciones financieras y gravamen a los movimientos financieros. “4. UN MILLÓN DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U$ 1,281,348), por concepto del impuesto para preservar la seguridad democrática. “5. OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U$ 83,861), por concepto del impuesto de alumbrado público. “C. Como consecuencia del incumplimiento por parte de CORELCA de las obligaciones referidas en las Pretensiones A y B, se declara civilmente responsable CORELCA de los perjuicios ocasionados a TEBSA, y se le condena a la indemnización de perjuicios

correspondiente, consistente en el pago de los intereses moratorios de las sumas no pagadas que se señalaron en la Pretensión B, liquidados a la Tasa de Mora - USD pactada en el contrato PPA, desde la fecha del incumplimiento por parte de CORELCA de la obligación referida en la Pretensión A hasta la fecha en que se produzca el pago efectivo. Al efecto, téngase en cuenta la liquidación realizada por el Tribunal con apoyo en el Perito Financiero que obra en el Capítulo IV, Numeral 2. de la parte motiva. “...” También se accedió al pago de intereses sobre las anteriores sumas, pues ellas debieron ser canceladas oportunamente. La demás pretensiones de la demanda fueron desestimadas.

5. Solicitudes de aclaración y complementación del laudo. El laudo fue

objeto de la solicitud de aclaración y complementación, por parte de CORELCAfls. 1252 a 1266, C. Ppal. No. 5y de TEBSA -fls. 1268 a 1271, C. Ppal. No. 5-, las cuales fueron resueltas, en el Acta No. 17, de diciembre 19 de 2004 -fls. 1272 a 1278, C. Ppal. No. 5-, con el argumento de que lo solicitado, en la mayoría de los puntos, es una reconsideración de las decisiones contenidas en el laudo, conducta prohibida a l

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