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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2005-00018-00(29704)-2006

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2005-00018-00(29704)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

RECURSO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL - Oportunidad / RECURSO

DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL - Trámite / RECURSO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL - Términos. Cómputo De conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la ley 80 de 1993, el recurso de anulación debe presentarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación del laudo o de la providencia que lo corrija, aclare o complemente. Así mismo, por virtud de lo dispuesto en el artículo 39 del Decreto 2279 de 1989, modificado por el artículo 128 de la Ley 446 de 1998, el traslado para que el recurrente sustente el recurso es de cinco días, los cuales corren igual para que la parte contraria presente sus alegaciones. Adicionalmente, por virtud de lo dispuesto en el artículo 127 del C.C.A., modificado por el artículo 35 de la Ley 446 de 1998, al Ministerio Público se le ha de correr el traslado que, conforme a las previsiones del artículo 210 del C.C.A., modificado por el inciso segundo del artículo 59 de la Ley 446 de 1998, es de 10 días. Pues bien, aplicando los anteriores términos, que debe contarse de manera sucesiva, se tiene que el laudo arbitral fue proferido con fecha 26 de octubre de 2004 y notificado a las partes en estrados. Así mismo, la providencia mediante la cual se resolvieron las solicitudes de aclaración y/o complementación, se profirió con fecha 12 de noviembre de 2004 y fue notificada en estrados. ECOPETROL, presentó el recurso de

anulación, con fecha 18 de noviembre de 2005, esto es, tres días hábiles después de haber quedado ejecutoriado el fallo y el Procurador Primero Judicial Administrativo Delegado Ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Tribunales de Arbitramento, presentó su recurso con fecha 22 de noviembre del mismo año, es decir, el quinto día hábil de la ejecutoria citada. Según se indicó, el traslado para alegar se corrió de manera sucesiva mediante auto de fecha 6 de mayo de 2005, notificado el 18 del mismo mes y año. ECOPETROL y el señor agente del ministerio público, sustentaron sus recursos con fecha 24 de mayo de 2005, es decir, cuatro días hábiles después del traslado respectivo; el señor apoderado de las sociedades integrantes del consorcio lo presentó con fecha 31 de mayo, esto es, el quinto día hábil siguiente al traslado que le correspondió y la señora Procuradora Delegada ante el Consejo de Estado lo presentó con fecha 16 de junio de 2005, es decir, el décimo día hábil a habérsele corrido el traslado. En consecuencia, las sustentaciones y los alegatos respectivos fueron presentados dentro del término legal y, procede entonces su estudio. RECURSO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL - Generalidades / RECURSO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL - Naturaleza excepcional Al efecto, se tiene que el recurso de anulación es un recurso de carácter excepcional sui generis, procedente contra los laudos arbitrales dentro de los cinco días siguientes a su notificación o a la de la providencia que resuelva las

solicitudes de corrección, aclaración o complementación, por las causales expresamente señaladas en la ley (art. 72 Ley 80 de 1993). El estudio de su carácter extraordinario y de las causales por las cuales procede, ha concluido que su finalidad no es la de estudiar el laudo por errores in iudicando, es decir, aquellos que tienen carácter sustancial o lo que es lo mismo, definen el fondo del asunto. Lo anterior es evidente, si se atiende a que son las partes las que motu proprio deciden llevar la controversia a la justicia arbitral como la adecuada para resolver su conflicto, seleccionan directa o indirectamente los árbitros que consideran más idóneos para el efecto y someten sus controversias transigibles ante éstos, aceptando entonces cumplir con lo que decidan, siempre y cuando la decisión sea en derecho. En consecuencia, mal puede alguna de las partes posteriormente, violando el pacto, solicitar que el juez ordinario o contencioso administrativo, al que en principio marginaron de la controversia, venga a pronunciarse a favor de la parte vencida en el proceso arbitral por simple inconformidad con el fondo del asunto. Por tanto, la ley no ha otorgado competencia para ello y la jurisdicción no es superior jerárquico de los tribunales de arbitramento, por lo que mal puede entrar a dirimir inconformidades de las partes que serían propias de una apelación, recurso éste que tampoco procede contra laudos arbitrales. No obstante lo anterior y es esto lo que le da el carácter de extraordinario y excepcional, procede el recurso para estudiar errores in procedendo, entendidos éstos como aquellos que comprometen la forma de las

decisiones arbitrales, apartándose de los medios procesales, desviando el juicio, vulnerando las garantías del derecho de defensa y del debido proceso y que se traducen en equivocaciones procesales en la aportación o práctica de la prueba, que tengan incidencia en el fallo (causal 1ª), o aquellas cometidas en la producción del laudo (causales 2 a 5), pues debe atenderse a que las normas procesales son de orden público y como tales, no forman parte del pacto arbitral, por lo que no pueden ser negociadas por las partes ni desconocidas por los árbitros al momento de producirse el laudo. Nota de Relatoría: Ver sentencia del 7 de febrero de 2002, Exp. 20467; sentencia del 25 de noviembre de 2004, Exp. 25.560. sentencia del 28 de mayo de 1987, Exp. 4768. Consejero Ponente: Dr. Julio César Uribe Acosta. RECURSO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL - Causal tercera / CAUSAL TERCERA DE ANULACION - Errores aritméticos o disposiciones contradictorias. Improcedencia Ya la Sala se ha pronunciado sobre la causal tercera de anulación de que trata el artículo 72 de la Ley 80 de 1993, que alude a que la parte resolutiva del laudo contenga errores aritméticos o disposiciones contradictorias, siempre que se hayan alegado oportunamente ante el tribunal de arbitramento. Y se ha pronunciado para decir, en la misma línea sustentada en párrafos anteriores, que el sentido del recurso de anulación es el de estudiar errores in procedendo y, por

tanto, que bajo dicha causal no pueden discutirse inconformidades sustanciales con el laudo proferido, ni controvertirse las argumentaciones de la parte motiva so pretexto de que inciden en la parte resolutiva del laudo. Así las cosas, considera la Sala que no se da contradicción alguna en la parte resolutiva del laudo, ni ella se deriva de la parte motiva con incidencia en aquella o como dice Ecopetrol, de la Ratio Decidendi del laudo. En efecto, observado el laudo arbitral recurrido en anulación, se tiene que en lo que atañe con el objeto del cargo, en realidad lo imputado por ECOPETROL son sus inconformidades con el fondo del asunto y la manera como éste se resolvió y no la existencia de contradicciones dentro del laudo arbitral. Se puede o no entonces estar de acuerdo con lo planteado por el tribunal de arbitramento en el laudo, pero la Sala estima que al ser clara la posición del mismo, en el sentido de que consideró la obligación de ECOPETROL de aportar lo suficiente para alcanzar la curva básica de producción como de resultado, ello no contradice que tales obligaciones se puedan pactar en un contrato aleatorio. Nota de Relatoría: Ver sentencia del 6 de junio de 2002, Exp. 20634. RECURSO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL - Causal segunda de anulación / CAUSAL SEGUNDA DE ANULACION - Fallo en conciencia / FALLO EN CONCIENCIA - Causal segunda de anulación El anterior criterio aplicado al caso que nos ocupa, implica necesariamente la denegación del cargo, pues tal y como lo enuncian el apoderado de las empresas

convocantes, la vista fiscal y aparece evidente en el laudo, no existe duda alguna de que la providencia estudiada fue proferida en derecho, en desarrollo de la cláusula 26.1 del CPI Tibú, invocando las disposiciones legales aplicables, jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y abundante doctrina sobre los distintos problemas jurídicos que el caso planteaba. Tal y como se vio en párrafos precedentes, en lo que se refiere concretamente a la indemnización de perjuicios, el laudo, luego de haber admitido el incumplimiento de Ecopetrol, se fundó en la prueba pericial arrimada al proceso, la cual estableció que en 6 de los 18 pozos en que intervino el contratista, hubo una producción adicional. De allí, partió para sustentar razonadamente la indemnización de perjuicios que habría de pagarse a la demandante, con fundamento en los artículos 1613 del Código Civil y 16 de la Ley 446 de 1998. No hubo pues tal fallo en conciencia. MINISTERIO PUBLICO - Proceso arbitral / PROCESO ARBITRAL - Ministerio público / INTERVENCION EN PROCESOS JUDICIALES - Ministerio público Según se encuentra normado, se esboza por el Procurador Primero Delegado ante el Tribunal de Arbitramento y se reitera en sus alegatos por la Procuraduría Quinta Delegada ante esta Corporación, conforme al numeral 7 del artículo 277 de la Constitución Política, al Procurador General por sí o por intermedio de sus Delegados o agentes, le corresponde la función de intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando ello sea necesario en

defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales. Esta disposición, ratifica así mismo lo expresado en el artículo 118 ibídem, que establece que el ministerio público será ejercido, entre otros, por el Procurador General, el Defensor del Pueblo, los Procuradores Delegados y los Agentes del Ministerio Público ante las autoridades jurisdiccionales y que al Ministerio Público le corresponde la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas. Según se observa entonces, las disposiciones transcritas, establecen la obligación del ministerio público de intervenir en los procesos contenciosos administrativos y en los arbitrales, siempre y cuando sea para defender el orden jurídico, los derechos fundamentales y el patrimonio público, pero salvo las atribuciones especiales de que trata el artículo 127 del C.C.A., tales disposiciones no desarrollan cómo debe ejercerse tal intervención, ni qué debe hacer para lograr los fines impuestos en la Constitución a este organismo de control. Por lo anterior, considera la Sala, que tales normas deben concordarse con lo previsto en el artículo 146 del C.C.A. que establece la intervención de terceros en los procesos contenciosos y el artículo 149 ibídem del mismo C.C.A., que establece que las entidades públicas (y claramente la Procuraduría lo es) podrán obrar como demandantes, demandadas o como intervinientes en los procesos contencioso administrativos por medio de sus representantes debidamente acreditados y podrán incoar todas las acciones previstas en el código si las circunstancias lo ameritan. Lo expuesto, implica

entonces que en los procesos en los que interviene el ministerio público, éste, en defensa del ordenamiento jurídico, los derechos fundamentales y el patrimonio público, puede tener la calidad de demandante, o de coadyuvante de la parte actora o de la demandada, en los términos establecidos en los artículos previamente citados. En consecuencia, no obstante las disposiciones especiales que regulan su intervención en determinados procesos, podrá presentar u objetar pretensiones, según sea el caso, recursos, incidentes, solicitar pruebas, etc., y los jueces, en tanto se trata de una parte del proceso, se encuentran obligados a resolver sus solicitudes so pena de incurrir en falta disciplinaria, sin perjuicio de los vicios que por incongruencia se puedan generar en sus providencias. Lo anterior no significa, que todas las pretensiones de los agentes del ministerio público deban ser acogidas, ni mucho menos que éstos se encuentran en la libertad de presentarlas cuando a bien tengan, pues debe recordarse, que conforme al artículo 6 del C. de P.C., las normas procesales son de derecho público y orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, sin que puedan ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o los particulares, salvo autorización expresa de la ley. En este sentido entonces, las pretensiones, solicitudes, recursos y en general todas las manifestaciones que los agentes del ministerio público realicen en ejercicio de su intervención en los procesos judiciales, deben ajustarse a los momentos procesales pertinentes y a los términos previstos en las normas que regulan el proceso respectivo. ARBITRAMENTO - Objeto. Pacto arbitral / PACTO ARBITRAL - Objeto del

arbitramento Ahora bien, según se ha establecido, el arbitraje es un mecanismo por medio del cual las partes involucradas en un conflicto de carácter transigible, trasladan su solución a un tribunal arbitral, el cual queda transitoriamente investido de la facultad de administrar justicia, profiriendo una decisión denominada laudo. A dicho mecanismo se llega por vía del pacto arbitral, que es el convenio en el que las partes consignan su voluntad de llevar sus diferencias eventuales, futuras o presentes, al arbitramento, renunciando con ello, a hacer valer sus pretensiones ante los jueces ordinarios. Así las cosas, es evidente que son las partes las que desde un primer momento, fijan el objeto del arbitraje, estableciendo, en el pacto arbitral, cuál o cuáles son las controversias que someten al conocimiento del tribunal que se ha de constituir, las que seguidamente, se deben reflejar de manera posterior en la demanda o convocatoria del tribunal, en la respectiva contestación y, si a ello hay lugar, en la demanda de reconvención y en la contestación a ésta, pues todas ellas deben quedar enmarcadas dentro de lo convenido en el pacto arbitral, so pena de que no puedan ser objeto de pronunciamiento por el laudo. No obstante lo anterior, la Sala ha establecido que atendiendo a que la administración de justicia es función pública y que los particulares pueden ser transitoriamente investidos de la facultad de cumplir esta función, es evidente que los laudos que en derecho sean proferidos por los árbitros, deben ajustarse en un todo a la Constitución y a las leyes vigentes, lo

cual implica, entre otras consecuencias, que corresponderá a los árbitros resolver todos aquellos asuntos que relacionados con el asunto objeto de su estudio, son de conocimiento oficioso del juez. Nota de Relatoría: Ver Sentencia del 25 de noviembre de 2004, Exp. 25560

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR

Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil seis (2006) Radicación número: 11001-03-26-000-2005-00018-00(29704)

Actor: EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS-ECOPETROL

Demandado: CONSORCIO TIBU Referencia: RECURSO DE ANULACION LAUDO ARBITRAL Procede la Sala a resolver el recurso de anulación interpuesto por la Empresa Colombiana de Petróleos - ECOPETROL y el Ministerio Público, contra el laudo arbitral de fecha 26 de octubre de 2004, proferido por el Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir las controversias suscitadas entre esa entidad como parte convocada y el Consorcio TIBU, conformado por las sociedades Halliburton Energy Development Ltd y Gas Petróleo y Derivados de Colombia S.A. - Petrocolombia S.A., como parte convocante, con ocasión de la ejecución del Contrato de Producción Incremental Tibú (En adelante CPI TIBU), que ambas partes suscribieron el 27 de febrero de 1998.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

A. El contrato Con fecha 27 de febrero de 1998, la Empresa Colombiana de

Petróleos - ECOPETROL (hoy ECOPETROL S.A.) suscribió un contrato de producción incremental con el consorcio PHW TIBÚ conformado por las sociedades Halliburton Latin America S.A.; Western Atlas international Inc y Gas Petróleo y Derivados de Colombia S.A..Petrocolombia S.A. (fls. 146 a 196 cdno de pruebas No.1), consorcio éste que, según consta en el Otrosí de modificación del Anexo B al contrato de producción incremental Tibú (fls. 217 a 250 ibídem), después de posteriores cesiones, quedó conformado por las sociedades Halliburton Energy Development (75%) y Petrocolombia S.A. (25%). Dicho contrato tenía como objeto: “Obtener producción y reservas incrementales de Hidrocarburos de propiedad nacional que se encuentren en el Area Contratada, para lo cual LA ASOCIADA se obliga con ECOPETROL a aportar bajo su exclusivo riesgo, el soporte y transferencia tecnológicos (sic) y los recursos financieros requeridos. El Area Contratada se describe en la Cláusula 3 del presente contrato, la cual incluye el campo Tibú, actualmente en explotación y el campo Yuca inactivo, así como las áreas disponibles para exploración dentro del Area Contratada. Todo lo anterior según las disposiciones contenidas en este contrato. “...(...)...”

B. La cláusula arbitral Dentro del precitado contrato, en la cláusula 26, relativa a los desacuerdos, se incluyó una cláusula arbitral (cláusula compromisoria), en la que se acordó someter a un tribunal de arbitramento las diferencias surgidas con ocasión del contrato que no puedan resolverse directamente entre ellas (fl. 166

cdno. pruebas No.1).

C. La demanda arbitral Con fecha 18 de junio de 2003, el consorcio integrado por las sociedades Halliburton Energy Development y Petrocolombia S.A., formuló demanda arbitral, en la que presentó las siguientes pretensiones (fls. 7 a 39 cdno.

ppal. No. 1):

1. Declarar que ECOPETROL incumplió las obligaciones contractuales previstas en el numeral 7.2 del contrato dado que desde el primero de octubre de 1998, no mantuvo la producción básica del Campo Tibú al nivel de la curva básica de producción prevista en el contrato.

En subsidio de ésta pretensión, se solicitó declarar que ECOPETROL incumplió las obligaciones del contrato, pues durante la etapa inicial del mismo no suministró los recursos suficientes para la operación normal del área contratada que permitiera mantener la producción básica al nivel de la curva básica de producción prevista en el contrato.

2. Declarar así mismo que ECOPETROL incumplió las obligaciones contractuales del contrato de producción incremental dado que durante la etapa inicial del mismo no revisó ni modificó la curva básica de producción prevista en el Anexo C del contrato.

En subsidio de esta pretensión se solicitó declarar que durante la etapa inicial del contrato se presentaron circunstancias imprevistas e imprevisibles que alteraron gravemente el desarrollo y ejecución del contrato, generando que el cumplimiento de las obligaciones por parte de la Asociada le resultara excesivamente oneroso, teniendo en cuenta que desde el primero de octubre de 1998 el campo Tibú ha presentado una producción por debajo del

nivel establecido en la curva básica de producción prevista en el anexo C del contrato.

3. Declarar que desde el 16 de octubre de 1998, hasta el 01 de febrero de 2003, los 18 pozos intervenidos por el consorcio Tibú registraron en conjunto una producción adicional de hidrocarburos con respecto de la producción histórica de cada uno de los pozos, como consecuencia de la intervención tecnológica e inversión de capital hechas por la Asociada en desarrollo de las obligaciones contractuales previstas para la etapa inicial del contrato de producción incremental Tibú.

4. Declarar que la producción adicional de hidrocarburos resultante de la intervención tecnológica e inversión de capital realizada por la Asociada en 18 pozos del campo Tibú está subsumida dentro de la producción total que registró el área contratada entre el 16 de octubre de 1998 y el primero de febrero de 2003.

5. Declarar que la producción adicional de crudo, resultante de la intervención tecnológica e inversión de capital realizadas por la Asociada en 18 pozos del campo Tibú debe entenderse como producción incremental de hidrocarburos.

Subsidiariamente a esta pretensión, se solicitó declarar que ECOPETROL se benefició económicamente en detrimento del consorcio Tibú por la producción adicional de hidrocarburos resultante de la intervención tecnológica e inversión de capital realizadas por la Asociada en 18 pozos del campo Tibú, registrada entre el 16 de octubre de 1998 y el primero de febrero de 2003.

6. Declarar que el consorcio Tibú tiene derecho al reconocimiento económico de la producción incremental resultante de la intervención tecnológica

realizada en los 18 pozos. En subsidio de esta pretensión, se solicitó declarar que el consorcio tiene derecho al reconocimiento económico de la producción adicional de hidrocarburos resultante de la intervención tecnológica e inversión de capital realizadas por la Asociada en 18 pozos del campo Tibú, en una proporción igual a la establecida en la cláusula 12 del contrato de producción incremental Tibú.

7. Que como consecuencia de las declaraciones anteriores se condene a ECOPETROL a reconocer a favor del consorcio Tibú el equivalente a 123.087 barriles de hidrocarburos o la cantidad de crudo incremental que se establezca pericialmente. 8, 9, 10 y 11. Condenar a ECOPETROL al pago de los perjuicios materiales causados por el incumplimiento del contrato de producción incremental Tibú, incluyendo daño emergente y lucro cesante. La condena deberá ser actualizada desde la fecha del laudo hasta su pago real, así como los intereses moratorios a la tasa mas alta autorizada por la ley y las costas y agencias en derecho que se causen en el proceso

D. Contestación de la demanda Mediante escrito del 17 de julio de 2003, ECOPETROL contestó la demanda y formuló las excepciones de falta de jurisdicción, falta de competencia, fuerza normativa del contrato de producción incremental Tibú e imposibilidad de calcular la existencia de producción incremental apartándose de la metodología pactada dentro del contrato, falta de generación de producción incremental en desarrollo del contrato y existencia de causas de fuerza mayor, caso fortuito o hechos irresistibles de terceros que impidieron el normal cumplimiento de las

obligaciones contractuales de cada una de las partes que conllevaron a su suspensión (fls. 64 a 105 cdno.ppal 1).

E. El Laudo arbitral Con fecha 26 de octubre de 2004 el tribunal de arbitramento profirió el laudo arbitral (fls. 3 a 69 cdno. del recurso) y dispuso: PRIMERO: Declarar que la Empresa Colombiana de Petróleos - ECOPETROL (hoy ECOPETROL S.A.) incumplió las obligaciones que asumió para y con las sociedades

Halliburton Energy Delopment Ltd. y Gas Petróleo y Derivados de Colombia S.A. Petrocolombia S.A., integrantes del Consorcio Tibú, a que se refieren las cláusulas 1.1 parágrafo primero y 7.2 del Contrato de Producción Incremental Tibú.

SEGUNDO: Declarar que la Empresa Colombiana de PetróleosECOPETROL (hoy ECOPETROL S.A.) incumplió la obligación que contrajo para y con las sociedades

Halliburton Energy Delopment Ltd. y Gas Petróleo y Derivados de Colombia S.A. Petrocolombia S.A., integrantes del Consorcio Tibú, a que se refiere la cláusula 5 del Anexo B del Contrato de Producción Incremental Tibú.

TERCERO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, condenar a la Empresa Colombiana de PetróleosECOPETROL (hoy ECOPETROL S.A.) a reconocer y pagar a favor de las sociedades Halliburton Energy

Delopment Ltd. y Gas Petróleo y Derivados de Colombia S.A. Petrocolombia S.A., integrantes del

Consorcio Tibú, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha del presente laudo y a título de indemnización de los perjuicios derivados del incumplimiento del Contrato de Producción Incremental Tibú, la suma única y total de un millón cincuenta y ocho mil trescientos treinta y seis dólares de los Estados Unidos de América (US$1.058.336), en pesos colombianos según la tasa representativa del mercado vigente para el día del pago.

CUARTO: Declarar probadas y por tanto prósperas, las siguientes excepciones: (a) la de fuerza normativa del Contrato de Producción Incremental Tibú e imposibilidad de calcular la existencia de producción incremental apartándose de la metodología pactada al respecto en el respectivo contrato; (b) aquella conforme a la cual en desarrollo y ejecución del mencionado contrato no se generó producción incremental, en los términos pactados expresamente en el referido contrato, y (c) la consistente en que, por su calidad de esencialmente aleatorio, al referido contrato no le son aplicables la teoría de la imprevisión ni la del mantenimiento del equilibrio contractual, todo ello de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de este Laudo.

QUINTO: Denegar las restantes súplicas, tanto principales como subsidiarias, de la demanda promovida por las

sociedades Halliburton Energy Delopment Ltd. y Gas Petróleo y Derivados de Colombia S.A. Petrocolombia S.A., integrantes del Consorcio Tibú, en contra de la Empresa Colombiana de Petróleos - ECOPETROL

(hoy ECOPETROL S.A.).

SEXTO: Declarar no probadas las demás excepciones de mérito

propuestas por la Empresa Colombiana de PetróleosECOPETROL (hoy ECOPETROL S.A.) en el escrito de contestación a la demanda arbitral.

SÉPTMO: Sin costas para ninguna de las partes, de conformidad con lo expuesto al respecto en la parte motiva del presente Laudo.

OCTAVO: Disponer que por Secretaría se expidan copias auténticas del presente Laudo, con destino a cada una de las partes, así como copias simples con destino a la Procuraduría General de la Nación por conducto de su representante en el proceso, señor Procurador Judicial Primero ante lo contencioso administrativo, y al Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá.

NOVENO: Disponer que el Presidente del Tribunal proceda a protocolizar en una de las notarías del Círculo de

Bogotá, D.C. el proceso arbitral, una vez cobre ejecutoria el presente Laudo.

F. Solicitudes de aclaración y complementación del laudo.

El apoderado de ECOPETROL solicitó aclarar y complementar o adicionar el laudo (fls.71 a 85 cdno. del recurso), en tanto consideró que ofrecía serios motivos de duda, pues no obstante que se definió en el mismo que el contrato era aleatorio y que no siempre en este tipo de contratos las obligaciones son de medio, sino que también pueden ser de resultado, concluyó que la obligación de ECOPETROL no consistía en aportar un monto determinado de recursos, ni un número de personal disponible, ni ejecutar un programa específico, lo cual contradice la premisa de que las partes pueden fijar el contenido obligacional al configurar el contrato, pues éstas expresamente

pactaron en el texto del contrato la forma en la cual se determinarían las actividades básicas a cargo de ECOPETROL, según se extrae de las cláusulas 4; 1.1., del ordinal B del anexo B del CPI Tibú; 7 y 8 ibídem. De otra parte, sostuvo ECOPETROL que las conclusiones a que llega el laudo arbitral en el ordinal a.2.) de este numeral, contradicen lo expuesto en el ordinal a).1. y, de contera, lo pactado en el contrato, pues al afirmar que la obligación era la de mantener la producción básica al nivel de la curva básica de producción, se colige que ECOPETROL se está haciendo cargo de una obligación de imposible cumplimiento, pues con ello se estaría obligando a garantizar el comportamiento del yacimiento. Igualmente adujo que el laudo arbitral se apoya en la existencia del parágrafo 4 de la cláusula primera del CPI Tibú, para afirmar que el hecho de que allí se exprese que algunas de las obligaciones de la asociada son de medio, indica que las demás obligaciones que no fueron señaladas en dicha disposición son de resultado, cuando, de una parte, tal disposición contractual no establece específicamente cuáles de las obligaciones a cargo de dicha parte son de medio y, de la otra parte, cuando tal interpretación contradice la naturaleza misma de las obligaciones emanadas de este tipo de contratos, calificada por el laudo arbitral como obligaciones que en principio son de resultado, con lo cual se desatiende la naturaleza originaria de este tipo de obligaciones, que solo es posible soslayar cuando quiera que expresamente se hubiere pactado algo diferente, invirtiendo la

regla que otrora había fijado. Se solicitó así mismo, aclarar la supuesta contradicción consistente en que el laudo defiende férreamente que la liquidación de la producción incremental se debe realizar por campo, según lo expresamente pactado en el contrato, y que se demostró que no se puede liquidar por pozo, pero luego, al entrar establecer la indemnización a que tiene derecho la parte convocante, efectuó una liquidación, pozo por pozo, de la producción obtenida en 6 de los 18 pozos que motivan la controversia. De otra parte pidió aclaración sobre la circunstancia de que no obstante haberse establecido en el laudo que no hubo producción incremental, resulta contradictorio que se indique que se debe liquidar una producción adicional a título de indemnización por lucro cesante, partiendo del equívoco de que ésta constituye la participación que la parte convocante dejó de recibir a causa del incumplimiento de ECOPETROL. Se solicitó, así mismo, aclarar por qué se liquida lucro cesante para el contratista por el término que el contrato estuvo suspendido, cuando tal situación, si las partes no convienen otra cosa, implica de manera general la suspensión de los derechos y obligaciones de las dos partes. Finalmente pidió complementar el fallo, pues no obstante que ECOPETROL propuso como excepción que en ninguna de sus actuaciones se había incurrido en dolo o culpa grave, el tribunal omitió pronunciarse sobre esta circunstancia. Por su parte, el representante del ministerio público igualmente solicitó aclaración y adición del fallo (fls. 86 a 91 cdno. del recurso), pues consideró que el tribunal incurrió en inconsistencias conceptuales, en primer

término, porque mientras que por un lado sostuvo la improcedencia de liquidar la producción incremental por pozos intervenidos, en la medida que el contrato no lo contempló, de otra parte manifestó que la indemnización a favor del contratista debe establecerse precisamente con la metodología que

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