CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2005-00019-00(29705)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2005-00019-00(29705)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / COMPETENCIA DEL ÁRBITRO / DEBERES DEL ÁRBITRO / LÍMITES A LAS FACULTADES DEL ÁRBITRO / PODERES DEL ÁRBITRO / EJERCICIO DEL ÁRBITRO / FACULTADES DEL ÁRBITRO / FUNCIONES DEL ÁRBITRO / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD EN LA CONTRATACIÓN ESTATAL / FALTA DE COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO La causal de puntos no sujetos a decisión o de decisión sobre cuestiones no sujetas a arbitraje, obedece, en su razón ontológica, a la excepcional y temporal competencia que se le otorga a los árbitros a fin de que diriman la controversia, la cual dentro del Estado Social de Derecho si bien deviene de la Constitución y la ley, es innegable que su operancia efectiva se debe a la voluntad de las partes, quienes optan por sustraer el conocimiento del litigio del juez ordinario para otorgarlo al conocimiento de los árbitros. Por contera, existen aspectos que a los árbitros les están vedados desde el punto de vista del derecho objetivo, porque son potestades exclusivas de los jueces ordinarios, dadas a éstos por la Constitución o la ley y desde el punto de vista del acuerdo de voluntades, porque es el arbitrio permitido a las partes, el que les sustrae de ese conocimiento, … Y desde el punto de vista del derecho de postulación, mediante la demanda arbitral.
Retomando las argumentaciones de los recurrentes, se advierte que las glosas planteadas como incompetencia de los árbitros, en el trasfondo inmediato no se sustentan en la competencia dada a los árbitros por el derecho objetivo (ley o Constitución) o por el acuerdo interpartes, pues el meollo del asunto obedece, en su argumentación, a las figuras del pleito pendiente y/o de la cosa juzgada, ante el trámite arbitral anterior y judicial concomitante que cursa o cursó sobre controversias derivadas del contrato de concesión que se invocó en la demanda arbitral y en el laudo.
CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / DECISIÓN DEL
TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / INTEGRACIÓN DEL TRIBUNAL DE
ARBITRAMENTO / LÍMITES DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE
ARBITRAMENTO / NATURALEZA JURÍDICA DEL TRIBUNAL DE
ARBITRAMENTO / EFECTOS DE LA CLÁUSULA COMPROMISORIA /
ESTIPULACIÓN DE LA CLÁUSULA COMPROMISORIA / CONTRATO
ESTATAL / CONTRATO DE CONCESIÓN
[E]l ámbito Constitucional que enmarca el ejercicio de la función arbitral, facultó expresamente a los particulares para administrar justicia en forma transitoria, en calidad de árbitros o conciliadores, para dictar fallos en derecho o en equidad cuando las partes involucradas en el conflicto así lo dispusieran (…) el campo legal en el cual los administradores de justicia transitorios pueden actuar, por permisión constitucional, se concreta, en la actualidad, en las leyes 23 de 1991 y
446 de 1998, que determinan la naturaleza de las controversias susceptibles de arbitramento como aquellas pasibles de transacción (…) Y en materia de contratación estatal, la ley 80 de 1993 señala en forma expresa la posibilidad de que los árbitros diriman controversias derivadas de la celebración, ejecución, desarrollo, terminación o liquidación del contrato (arts. 70 y 71), competencia que no incluye el estudio de legalidad de los actos administrativos dictados en uso de potestades exorbitantes, como lo ha dicho esta Sección del Consejo de Estado con fundamento en la ley. (…) [S]erá la cláusula compromisoria y la demanda arbitral las que demarcan la competencia deferida a voluntad de las partes. Y (…) todo ese panorama legal y contractual se compara con la decisión arbitral recurrida, para así determinar si el laudo incurrió en el vicio o no que plantea la causal. En lo particular, se observa que el Tribunal de arbitramento se conformó acorde con los procedimientos de ley y con la voluntad de las partes, en la Cámara de Comercio de Bogotá y que las materias controvertidas aluden a aspectos transigibles como son: los pagos y cobros derivados de un contrato de concesión para la administración de los cementerios de Bogotá.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 116 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 70 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 71 / LEY 23 DE 1991 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 96 / DECRETO LEY 2279 DE 1989 - ARTÍCULO 1 /
DECRETO LEY 111 DE 1989
NOTA DE RELATORÍA: Respecto de la competencia de los árbitros, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 25 de octubre de 2000, rad. 2952; C. P.
Alfredo Beltrán Sierra.
COMPETENCIA DEL ÁRBITRO / DEBERES DEL ÁRBITRO / LÍMITES DE LA
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / NATURALEZA
JURÍDICA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / CLÁUSULA
COMPROMISORIA DEL CONTRATO / CLÁUSULA COMPROMISORIA DEL
CONTRATO ADMINISTRATIVO / CLÁUSULA COMPROMISORIA DEL
CONTRATO ESTATAL / EFECTOS DE LA CLÁUSULA COMPROMISORIA /
ESTIPULACIÓN DE LA CLÁUSULA COMPROMISORIA / CONTRATO DE
CONCESIÓN / COSA JUZGADA / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO
[D]e acuerdo con la competencia establecida a los árbitros (por la Constitución, la ley, la cláusula compromisoria y la demanda arbitral), que el Tribunal de Arbitramento no se pronunció sobre puntos no sujetos a su decisión porque fue facultado para dirimir el aspecto de la controversia del contrato de concesión referente al posible incumplimiento de obligaciones derivadas del negocio jurídico (…) Nada distinto puede deducirse, en forma principal, del contenido de la cláusula compromisoria y de la redacción de la demanda arbitral; de la cláusula compromisoria, al contener la estipulación clara de las materias sobre las cuales recaería el eventual arbitramento (celebración, ejecución, desarrollo, terminación y
liquidación) del contrato de concesión 005 de 7 de julio de 1995; y de la redacción de la demanda arbitral, al pretender y apoyarse en la responsabilidad solidaria derivada del incumplimiento de ese contrato. De tal suerte que de acuerdo con la competencia legal atribuida a los árbitros, la convencional fijada por las partes y la particular, concretada en la demanda de convocatoria a los árbitros, se observa en forma clara que a éstos sí se les defirió competencia para solucionar las diferencias que surgieran en torno al contrato de concesión para la administración y mantenimiento de los cementerios del Distrito Capital. Pero además, el hecho alegado de cosa juzgada, para tratar de configurar la causal jurídica del recurso de anulación, de haber decidido los árbitros sobre puntos no sujetos a decisión, no tiene correspondencia con la misma, como ya se explicó, más aún porque tal hecho en el ordenamiento jurídico constituye una de las causales legales previstas para el recurso extraordinario de revisión para las sentencias de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como así lo prevé el artículo 188 del C. C. A., en el numeral 8, y siempre y cuando la sentencia sea “contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 188 NUMERAL 8
NATURALEZA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN /
NATURALEZA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA
LAUDO ARBITRAL / FINALIDAD DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA
LAUDO ARBITRAL / FUNCIÓN DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA
LAUDO ARBITRAL / EFECTOS DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA
LAUDO ARBITRAL / FACULTADES DEL JUEZ EN EL RECURSO DE
ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL
LAUDO ARBITRAL / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / CONTROL
DEL LAUDO ARBITRAL POR ERROR IN PROCEDENDO / ERROR IN PROCEDENDO Es de destacar que si bien el Derecho Colombiano no instituyó el recurso extraordinario de revisión frente a los laudos arbitrales, sino frente al fallo que decide el recurso extraordinario de anulación frente a esos laudos (art. 128,5 del
C. C. A, mod. Ley 446 de 1998), tal explicación es ilustrativa para mostrar cómo el legislador diferencia las causales del recurso extraordinario de anulación (art. 72 ley 80 de 1993), con las causales del recurso extraordinario de revisión. (…) [L]os recurrentes no atacan el laudo de manera directa en su parte resolutiva, sino que pretenden que el Juzgador del recurso extraordinario de anulación se dirija a la actuación procesal seguida en el juicio arbitral, para que se verifique si la conducta procesal de una parte revela que renunció o declinó de la cláusula compromisoria, y en ese sentido pueda concluir, luego de mirar los hechos y el derecho, como si se tratase de una segunda instancia y no de un recurso extraordinario. Además,
de entrarse en tal análisis en el estudio de un recurso extraordinario de anulación, el Consejo de Estado entraría en análisis in iudicando, materia ajena al estudio de esta causal que es meramente por vicios in procedendo. Y ello es así porque los árbitros desestimaron la “excepción de declinación de jurisdicción” y por lo mismo no podría entrar el Consejo de Estado a estudiar si tal declaración fue correcta o no, porque el estudio de la causal no se puede contraer a aspecto in iudicando, como fue ese, pues el recurso de anulación no es un remedo del recurso ordinario de apelación, en el cual sí el juzgador puede examinar la decisión judicial y los argumentos de las partes sobre ella y sus actuación. (…) Finalmente, las imputaciones fácticas de los recurrentes dirigidas contra el laudo, como la errada consideración de los árbitros al estimar que el Distrito Capital reafirmó la competencia del Tribunal de Arbitramento, ante la manifestación que hiciera en la contestación de la demanda, a su vez, sobre la incompetencia del Tribunal Administrativo y la formulación condicionada de la demanda de reconvención figura, son quejas que además ser in iudicando, no in procedendo, se dirigen contra la parte motiva del laudo arbitral y no contra la parte resolutiva, en la cual es donde se verifica si los árbitros decidieron sobre puntos no sujetos a su decisión. En consecuencia, no prospera el cargo.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 72 / LEY 446 DE 1998 /
CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 128 NUMERAL 5
CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / PRINCIPIO DE VERDAD SABIDA Y BUENA FE GUARDADA / PRINCIPIO DE EQUIDAD /
MOTIVACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / DERECHO DE CONCIENCIA /
REQUISITOS DEL FALLO EN CONCIENCIA / CARACTERÍSTICAS DEL FALLO
EN CONCIENCIA / NORMATIVIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE
ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL
[S]o pretexto de acusar el fallo arbitral de haber sido en conciencia y no en derecho, además insisten en la incompetencia de los árbitros, por la anterior judicialización de la controversia. Por consiguiente, estos planteamientos de hecho al no ser correspondientes a dicha causal – fallo en conciencia y no en derechono sirven para entrar en el análisis de la imputación jurídica. Frente a esa causal, 2ª del artículo 72 de la ley 80 de 1993 y compilada en el artículo 230 del decreto 1.818 de 1998, la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado los presupuestos de procedibilidad desde vieja data, posición que ha sido reiterada, en lo fundamental, en varios pronunciamientos (…) [S]i en un laudo se hace referencia al derecho positivo vigente se entiende que el fallo es en derecho y no en conciencia, el cual se caracteriza en su contenido de motivación por la ausencia de razonamientos jurídicos; esto es que el juzgador decide de acuerdo con su propia conciencia y, hay veces, con la equidad, de manera que puede identificarse el fallo en conciencia con el concepto de verdad sabida y buena fe
guardada. (…) la ley 80 de 1993 dispone como presupuesto principal de esa causal, que la situación fáctica que encuadra en ella, es que aparezca manifiesta en el laudo. Debe recordarse que en materia de laudos arbitrales que recaen sobre diferencias surgidas de contratos estatales, el fallo siempre debe ser en derecho, tal como lo prevé dicha Ley, en el numeral 2 del artículo 72. De tal suerte que aún cuando las partes no estipulen que será en derecho, la ley limita, en este punto, la posibilidad de disposición y voluntariedad de las partes al imponer que el laudo será en Derecho.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 72
NUMERAL 2 / DECRETO 1818 DE 1998 - ARTÍCULO 230
NOTA DE RELATORÍA: Acerca del fallo en conciencia, cita: Consejo de Estado, sentencia dictada el día 3 de abril de 1992, rad. 6695, C. P. Carlos Betancur
Jaramillo.
NATURALEZA JURÍDICA DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO
ARBITRAL / FINALIDAD DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO
ARBITRAL / FUNCIÓN DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO
ARBITRAL / INEXISTENCIA DEL FALLO EN CONCIENCIA / MOTIVACIÓN DEL
LAUDO ARBITRAL / INTERPRETACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL Del contexto de los hechos en los que se fundamenta el cargo contra el laudo, se evidencia que la mayoría de ellos pretenden colocar al juez del recurso
extraordinario como Ad Quem del Tribunal de Arbitramento, situación que no es posible, porque tal medio extraordinario de impugnación no es el ordinario de apelación. Por ello el Consejo de Estado no puede entrar a examinar si el Distrito Capital era acreedor de la deuda de servicios; a verificar si el Tribunal tomó en consideración todas las pruebas para determinar la suma supuestamente adeudada y si verificó en ellas que la mora en el pago de servicios era anterior a la celebración del contrato de concesión. Y no puede entrar a hacerlo, porque como se vio (…) del laudo arbitral, el fallo arbitral se basó en un marco jurídico; y para otorgar y negar los derechos disputados lo hizo con base en el acervo probatorio y en las reglas de la sana crítica. Por lo tanto no se dan pues los presupuestos de ley para que se configure un fallo en conciencia
FALLO EN CONCIENCIA / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / LAUDO
ARBITRAL / MOTIVACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / INTERPRETACIÓN DEL
LAUDO ARBITRAL / NATURALEZA JURÍDICA DEL RECURSO DE
ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / FALLO EN DERECHO /
INEXISTENCIA DEL FALLO EN CONCIENCIA / VALORACIÓN DEL DICTAMEN
PERICIAL / CONTRATO ESTATAL / PLIEGO DE CONDICIONES
[E]n cuanto al hecho el cuarto que adujeron los recurrentes para tildar de fallo en conciencia al laudo arbitral recurrido, por no haberse pronunciado sobre la prescripción de las facturas de cobro de los servicios públicos, no es correspondiente a dicha causal, toda vez que, por su contenido, pertenece al fundamento fáctico de otra causal, como es la 5ª del artículo 72 de la ley 80 de
1993, es decir ser el fallo incongruente, por “No haberse decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento (...)”. Y el laudo arbitral sí fue en derecho, porque al despachar la pretensión sexta – que en su decisión es que los recurrentes dicen que el fallo fue en conciencia -.Tuvo en cuenta el Pliego de Condiciones, como Ley de la licitación pública y el contrato de concesión, el dictamen pericial, el informe final de interventoría, de los cuales dedujo que el concesionario se comprometió a cancelar oportunamente del valor de los servicios públicos; que el concesionario no pagó dicho concepto y con base en el dictamen pericial determinó el monto de la deuda. (…) los árbitros fallaron en derecho y no en conciencia, porque tuvieron en cuenta: En materia sustancial: la ley 142 de 1994, vigente sobre servicios públicos domiciliarios, en materia de la solidaridad en el pago de las deudas por servicios públicos; y el Código Civil y la ley 80 de 1993, sobre el deber indemnizatorio del contratista que incumple. En materia del negocio jurídico, el contrato como ley para las partes y los pliegos de condiciones, en los cuales se pactó la obligación de pago de servicios públicos a cargo del concesionario: y en materia procesal y probatoria de los hechos, la determinación del incumplimiento en dicho pago. (…) [E]l fundamento legal de la causal no está referido a que el fallo arbitral esté o escasamente motivado o no tenga armonía con el ordenamiento jurídico o con las pruebas incorporadas al proceso; esto por cuanto, el recurso extraordinario de anulación contra laudos arbitrales no se
constituye en una nueva instancia judicial, en la cual la Sección Tercera del Consejo de Estado pueda entrar a revisar en su integridad el laudo arbitral. (…) El entendimiento de los recurrentes para que las deudas por servicios públicos debieran haber sido materia de decisión ante la justicia ordinaria o ante la jurisdicción coactiva y no de decisión del laudo arbitral, jamás pueden ser situaciones que darían lugar a calificar al fallo arbitral de ser fallo en conciencia, porque tal reproche se dirige contra el análisis jurídico que efectuaron los árbitros y además plantea el desacuerdo de los recurrentes con la motivación jurídica y probatoria del laudo arbitral, como si se tratará el recurso extraordinario de una segunda instancia. No prospera el cargo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL / LEY 142 DE 1994 / LEY 80 DE 1993 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 72
NORMA APLICABLE / TRÁNSITO DE LA NORMA / VIGENCIA DE LA NORMA /
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / FACULTADES DEL JUEZ EN
EL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / EFECTOS DEL
RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / FINALIDAD DEL
RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / FUNCIÓN DEL
RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / OBJETO DE LA
JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CONTRATO ESTATAL Hoy, en vigencia de la ley 80 de 1993, el legislador no erige el hecho invocado, de
nulidad parcial del contrato, en causal de anulación de un laudo arbitral. Antes de la expedición de este Estatuto de Contratación, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocía de los recursos de anulación de laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos administrativos o de derecho privado de la Administración en que se hubiere incluido la cláusula de caducidad (…) Y con la expedición de la ley 80 de 1993, norma especial para los contratos estatales, el Legislador determinó, en el artículo 72, las únicas causales de anulación de laudos arbitrales que se profieran para dirimir conflictos derivados de tales contratos. Y esta situación legal no varió con la entrada en vigencia de la ley 446 de 1998 (…) el Consejo de Estado, a través de su Sección Tercera, sólo conoce de los recursos de anulación de laudos arbitrales que dirimen conflictos originados en contratos estatales, en aplicación de las normas y causales previstas en el Estatuto Contractual, contenido en la ley 80 de 1993. Y si bien el decreto 1.818 de 1998 compiló las causales legales de anulación de laudos arbitrales previstas en el decreto ley 2.279 de 1989 y en la ley 80 de 1993, no modificó, por obvias razones, lo relativo a la exclusiva aplicación de las causales previstas en la ley 80 de 1993. Ahora, del contenido del artículo 72 de la ley 80 de 1993 y de lo expuesto por la Sala a propósito del recurso de anulación contra laudos arbitrales que dirimen controversias contractuales estatales, puede advertirse que la remisión
que hace esa norma a las disposiciones vigentes sobre la materia es para aspectos relacionados con la ritualidad, trámite y efectos del recurso, no con las causales de anulación, las cuales están reguladas en forma especial en el citado artículo 72. A este respecto, el Consejo de Estado señaló, en fallo proferido el día 8 de junio de 2000 , que el recurso de anulación es un instrumento legal dirigido al control en vía jurisdiccional de la decisión arbitral pero sólo en lo relacionado con determinadas conductas de los árbitros y, por lo tanto, está restringido al estudio de las causales de anulación determinadas por el legislador. Por consiguiente, el recurso que se proponga contra laudos arbitrales que sean de conocimiento del Consejo de Estado debe estar fundado en alguna (s) de las causales establecidas en el artículo 72 de la ley 80 de 1993.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 672 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 128 NUMERAL 12 / DECRETO LEY 2304 DE 1989 - ARTÍCULO 20 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 72 / LEY 446 DE 1998 / DECRETO 1818 DE 1998
NOTA DE RELATORÍA: Respecto de la competencia del Consejo de Estado para conocer del recurso extraordinario de anulación contra laudo arbitral, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 8 de junio de 2000, rad. 16973; C. P.
Alier Eduardo Hernández Enríquez; de 11 de mayo de 2000, rad. 17480; C. P.
María Elena Giraldo Gómez; de 1 de agosto de 2002, rad. 21041, C. P. German Rodríguez Villamizar.
AUTONOMÍA DE LA CLÁUSULA COMPROMISORIA / CLÁUSULA
COMPROMISORIA DEL CONTRATO / CLÁUSULA COMPROMISORIA DEL
CONTRATO ADMINISTRATIVO / CLÁUSULA COMPROMISORIA DEL
CONTRATO ESTATAL / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / NULIDAD DEL CONTRATO En este caso, y como lo planteó el Distrito Capital de Bogotá, como opositor del recurso de anulación, cuando el Consejo de Estado ha anulado el fallo arbitral como consecuencia de la nulidad del negocio jurídico del compromiso o de la cláusula compromisoria, que la ley tiene como negocios autónomos, lo ha hecho en íntima y estrecha relación con las facultades que el legislador le otorga para pronunciarse sobre extremos de la relación jurídico procesal, tales como, la declaratoria de nulidad absoluta pero sólo con respecto y limitándose al vicio que recae sobre la cláusula arbitral o el compromiso. Por ende el decreto de nulidad del pacto arbitral o de la cláusula compromisoria, según el caso, sólo puede manifestarse cuando esos negocios jurídicos provienen de objeto o causa lícitos, o sea cuando contravienen el derecho público de la Nación (art. 1.519 C.C.), o cuando los motivos que indujeron a su celebración se encuentran expresamente prohibidos por la ley o contrarían el orden público (art. 1.524 C. C.). (…) si bien la nulidad del pacto arbitral por objeto o causa ilícita no está legalmente prevista
como causal de anulación de laudo arbitral “ello tan solo significa que no puede ser invocada por las partes como fundamento de la impugnación del laudo; pero ese hecho, en modo alguno impide o elimina la facultad que, por vía general, tiene el juez administrativo de declarar oficiosamente, las nulidades absolutas del contrato que encuentre acreditadas en el proceso”, con la limitante en que esos hechos constitutivos de nulidad sólo comprenden el juzgamiento del pacto arbitral, sin que atañan al contrato frente a al cual los árbitros dirimen la controversia. (…) Incluso este aspecto de la escindibilidad entre la cláusula compromisoria o compromiso y el contrato subyacente y los cuestionamientos sobre la validez de los unos y el otro, ha sido objeto de tratamiento por la jurisprudencia extranjera, la cual no titubea en plantear que el contrato que instrumenta la relación de fondo es independiente de la validez de la cláusula arbitral.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1524 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 1519
NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la competencia del Juez en el recurso extraordinario de anulación contra laudo arbitral, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 4 de noviembre de 1982, rad. 2721, C. P. Eduardo Suescún Monroy; del 8 de junio de 2000, rad. 16973; C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; de 1 de agosto de 2002, rad. 21041, C. P. German Rodríguez Villamizar; de 11 de abril de 2002, rad. 21652; del 4 de mayo de 2000, rad. 16766
y del 11 de abril de 2002, rad. 21652. NATURALEZA JURÍDICA DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / LÍMITES A LAS FACULTADES DEL ÁRBITRO / COMPETENCIA DEL ÁRBITRO / DEBERES DEL ÁRBITRO / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL
LAUDO ARBITRAL / LÍMITES DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE
ARBITRAMENTO / NATURALEZA JURÍDICA DEL TRIBUNAL DE
ARBITRAMENTO / ALCANCE DE LA CLÁUSULA COMPROMISORIA /
DECLARA INFUNDADO EL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL Por esa independencia, bien determinada entre ambos negocios jurídicos (arbitral y subyacente), es que para resolver el recurso de anulación del laudo resultan ineficaces y por demás extraños al juez del recurso, los argumentos tendientes a quebrar el laudo a partir de la discusión de la validez o invalidez del negocio contractual que estuvo bajo el juzgamiento de los árbitros, reiterándose así la inexistencia del carácter de instancia del juez extraordinario y el carácter taxativo de las causales de anulación que no incluyen el ataque contra el contrato, pues ello implicaría asumir competencia iure injudicando. Nada distinto puede concluirse a partir del sentido teleológico y determinante de la ley de contratación estatal, pues el legislador al definir la cláusula compromisoria y el compromiso para efectos de la contratación pública, indicó que la finalidad del pacto arbitral es resolver las diferencias presentadas por razón de la celebración, ejecución,
desarrollo, terminación o liquidación del contrato (art. 71 ley 80/93), es decir, que la cláusula compromisoria y el compromiso abarcan todas y cada una de las etapas del contrato subyacente e incluso la liquidación del mismo. De tal suerte, que es obvio que si sobrepasa la propia terminación del contrato, cae por su base que los pactos arbitrales sean accesorios o parte apéndice del contrato cuya divergencia se sometió a los árbitros. Corolario de lo anterior, es que el recurrente (…) desdice de la nulidad del contrato subyacente por objeto ilícito, a través del recurso extraordinario de anulación contra el laudo, argumento que se aparta en un todo del sentido de dicho recurso y de la competencia del operador jurídico extraordinario.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 71
PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / NORMA ESPECIAL /
RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL /
APLICACIÓN DE LAS COSTAS PROCESALES / FINALIDAD DE LA CONDENA
EN COSTAS / IMPOSICIÓN DE COSTAS PROCESALES / PREVALENCIA DE LA NORMA ESPECIAL La Sala en aplicación de lo previsto en norma especial como es el artículo 129 de la ley 446 de 1998 (modificatorio del artículo 40 del decreto ley 2.279 de 1989) condenará en costas al recurrente que resultó vencido. Esta disposición es especial en el recurso extraordinario de anulación del laudo arbitral y prima sobre el artículo 171 del C. C. A. (mod. art. 55 ley 446 1998) en el cual sí se condiciona
la imposición de costas para la parte vencida en juicio en consideración a la conducta subjetiva temeraria desarrollada en el proceso. Si se tiene en cuenta que el artículo 72 de la ley 80 de 1993 dispone, expresamente, que el trámite y los efectos de los recursos se regirá por las disposiciones vigentes sobre la materia, habrá de concluirse que deben aplicarse en forma preferente las normas especiales que regulan el proceso arbitral y el recurso de anulación, contenidas en el decreto ley 2.279 de 1989 (mod. ley 446 1998) en lo que no fue regulado por la ley 80 de 1993.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 72 / LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 55 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 129 / DECRETO LEY 2279 DE 1989 - ARTÍCULO 40 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO –
ARTÍCULO 171
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ.
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil cinco (2005) Radicación número: 11001-03-26-000-2005-00019-00(29705)
Actor: DISTRITO CAPITAL – U. E. S. P.
Demandado: COOTRANSFUN y CARLOS JORGE SILVA BERNAL.
Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN DE LAUDO
ARBITRAL
I. Corresponde a la Sala decidir el recurso de anulación que interpusieron Carlos Jorge Silva Bernal y la Cooperativa de Trabajo Asociado del Futuro COOTRANSFUN contra el laudo arbitral de 14 de diciembre de 2004, adicionado, aclarado y corregido por auto de 31 de diciembre de 2004, que profirió el Tribunal de Arbitramento y que se constituyó para dirimir las controversias contractuales con el DISTRITO CAPITAL (Unidad
Ejecutiva de Servicios Públicos).
II. ANTECEDENTES DEL LAUDO
A. FÁCTICOS DE LA DEMANDA ARBITRAL La presentó el DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ (Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos
U. E. S. P) el día 5 de diciembre de 2002 ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá y la dirigió frente a los integrantes del consorcio: COOTRANSFUN (antes Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios Funerarios Cootrafun) y el señor Carlos Jorge Silva Bernal (fols. 1 a 27 c. ppal. 1).
1. PRETENSIONES: El consorcio “COOTRANSFUN, Carlos J. Silva Bernal”, y en particular sus integrantes COOTRANSFUN y el señor Carlos Jorge Silva Bernal incurrieron en responsabilidad solidaria frente al Distrito Capital de Bogotá porque: Se lucraron indebidamente como consecuencia de la utilización del Globo B del cementerio central por un tiempo mayor al establecido en los documentos del Contrato de Concesión número 005 de julio 7 de 1995
(pretensión 1). No pagaron al Distrito Capital, durante la ejecución del contrato número
005 de julio 7 de 1995, el valor de la depreciación de bienes, de conformidad con lo establecido en documentos contractuales (pretensión 2). Realizaron cobros anticipados de aseo y mantenimiento de áreas comunes, durante el desarrollo del contrato 005 de 1995, que no estaban permitidos en los documentos contractuales, lucrándose indebidamente de los mismos (pretensión 3). Realizaron cobros no autorizados en los documentos de tarifas de servicios, durante el desarrollo del contrato (pretensión 4). No entregaron el inventario físico de bóvedas y otros elementos, como era su obligación contractual (pretensión 5). Se abstuvieron de cancelar los servicios de acueducto y alcantarillado en los cementerios del Distrito entregados en concesión (pretensión 6). “7. Que como consecuencia de las responsabilidades solidarias indicadas, el Consorcio COOTRANSFUN – Carlos J. Silva Bernal y en particular sus integrantes, la Cooperativa de Trabajo Asociado del Futuro COOTRANSFUN (anteriormente denominada Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios Funerarios Cootrafun) y el señor Carlos Jorge Si
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